TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00092-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00092-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00092-00
DEMANDANTE : HILDEBRANDO MIGUEL ZAMBRANO GARCÍA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
El señor HILDEBRANDO MIGUEL ZAMBRANO GARCÍA , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el ánimo de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. RDP -020412 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual la UGPP determinó que el demandante le adeudaba $367.092.452, por concepto de las mayores mesadas pensionales recibidas. Resolución No. RCC-9651 del 23 de febrero de 2017, a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra del demandante con fundamento en el acto referido anteriormente. Resolución No. RCC-10419 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual se
libró mandamiento de pago en contra del demandante con fundamento en el acto referido anteriormente. Resolución No. RCC-10419 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra la resolución anterior.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que son nulas, por ser contrarias a la ley y a la Constitución, en especial los artículos 29 superior y 164 del CPACA que prescriben que no hay lugar aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 2 recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe , las resoluciones (i) No. RCC -10419 DE 25 -05-2017 proferida por la accionada, mediante la cual declaró no probadas y rechazó las excepciones formuladas, ordenando seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo No. 84487 seguido contra mi mandante por un valor de $367.092.452 por concepto de capital, más los intereses de mora que se hayan causado; (ii) la resolución No. RCC-9651 de 23 -02-2017, por la cual se libró mandamiento ejecutivo en contra del actor y (iii) la Resolución No. RDP -020412 del 12 -05-2016, constitutiva del presunto título ejecutivo base de la acción de cobro.
2. Como consecuencia de lo anterior, se libere al actor del pago de la obligación materia del cobro coactivo.
3. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que
2. Como consecuencia de lo anterior, se libere al actor del pago de la obligación materia del cobro coactivo.
3. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.” (fls. 29-30).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que mediante fallo del 3 de marzo del 2005, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, se tuteló como meca nismo transitorio los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Hildebrando Miguel Zambrano García y, como consecuencia, se ordenó: (i) a CAJANAL reconocerle la pensión gracia y (ii) al tutelante “que si no lo ha hecho, proceda a más tardar en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
Expresa que en cumplimiento de lo anterior, el señor Zambrano García por intermedio de apoderado judicial procedió a instaurar la correspondiente demanda, siendo radicada bajo el No. 66001233100020050073500, hecho con el cual considera se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, en la que solo se impuso “instaurar” la demanda, independientemente de que la misma hubiera sido rechazada y que no se hubiera interpuesto recurso en su contra por la negligencia del respectivo profesional del derecho, resaltand o que el demandante co mo pensionado obró de buena fe.
rechazada y que no se hubiera interpuesto recurso en su contra por la negligencia del respectivo profesional del derecho, resaltand o que el demandante co mo pensionado obró de buena fe.
Informa que el 12 de mayo de 2015 la UGPP expidió la Resolución No. RDP018578, aduciendo que con fundamento en el rechazo de la demanda previamente referido, se declaraba el decaimiento de la Resolución No. 011028 del 31 de mayo de 2005, la exclusión del señor Zambrano García de la nómina de pensionados yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 3 efectuar el cálculo de lo que se le adeudaba a la Na ción; acto que considera desconoció el artículo 164 del CPACA y que fue notificado indebidamente.
Señala que el 23 de febrero de 2017 la Unidad profirió en contra de la parte demandante mandamiento de pago No. RCC -9651 por valor de $367.092.452, correspondiente a los mayores valores recibidos por mesadas pensionales, decisión contra la cual se formularon las respectivas excepciones, habiéndose declarado no probadas unas y rechazado otras mediante la Resolución No. RCC-10419 del 25 de mayo de 2017, acto frente al cual procedía el recurso facultativo de reposición, que no fue interpuesto, agotándose así la vía administrativa. (fls. 30-32).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 97, 138 y 164 del CPACA.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 32-37):
1. Violación de los artículos 29 superior en coherencia con el 164 y el 97 del CPACA, todas en conjunción con el 83 Constitucional
Manifiesta que al señor Hildebrando Miguel Zambrano García le fue reconocida pensión gracia en virtud de un fallo de tutela, la cual quedó sujeta a una condición: que el actor instaurara la correspondiente demanda contenciosa, lo que en efecto hizo oportunamente, so pena de que le suspendieran el pago de la mesada.
Resalta que independiente a que la demanda fuera rechazada, lo cierto es que la UGPP luego de 10 años, expidió la Resolución No. RDP - 018579 del 12 de mayo de 2015, declarando el decaimiento de la Resolución No. 011028 del 31 de mayo de 2005, la exclu sión del señor Zambrano García de la nómina de pensionados y efectuar el cálculo de lo que se le adeudaba a la Nación; acto que considera desconoce 164 del CPACA, que prohíbe recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, máxime, cuando la dilación o negligencia en tomar la decisión fue de la UGPP.
Alega que se desconoció el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso, en razón a que se ordenó la devolución de unas sumas de dinero que
decisión fue de la UGPP.
Alega que se desconoció el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso, en razón a que se ordenó la devolución de unas sumas de dinero que fueron recibidas de buena fe, entre el rechazo del medio de control de nulidad yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 4 restablecimiento del derecho y el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual se declaró el decaimiento, el cual fue declarado con absoluta morosidad.
Destaca que si bien el decaimiento del acto podía ser declarado en c ualquier momento, también lo es que la UGPP no podía ordenar la devolución de lo que había pagado al señor Zambrano García, es decir, la Unidad no tenía competencia para exigir el reintegro de lo había recibido de buena fe , máxime cuando no se obtuvo el co nsentimiento previo, expreso y escrito que exige el artículo 97 del CPACA, por lo que se debió fue acudir a la jurisdicción y no a proceder unilateralmente.
Explica que al estar demostrada la inercia, descuido, negligencia y desidia de la UGPP, y por el contrario, la buena fe de la parte demandante, se puede concluir que se recibieron las mesadas ahora cobradas de buena fe, por lo que se debe observar el principio de derecho laboral relacionado con que no se pueden recuperar las mesadas pensionales canceladas de buena fe, tal como fue ratificado en el artículo 164 del CPACA, y en esa medida existe un cobro de lo no debido.
observar el principio de derecho laboral relacionado con que no se pueden recuperar las mesadas pensionales canceladas de buena fe, tal como fue ratificado en el artículo 164 del CPACA, y en esa medida existe un cobro de lo no debido.
Agrega que en caso de llegarse a considerar al señor Zambrano García como responsable de devolver lo recibido, debe tenerse en cuenta la prescripción trienal del re -cobro de las mesadas canceladas, pues en aplicación del principio de igualdad, si para los pensionados por el no cobro o no pago de las mesadas pensionales corre la prescripción trienal, también se debe aplicar para la entidad que pretenda el recobro de mesadas canceladas indebidamente.
Solicita que de no darse la prescripción trienal, se debe declarar la prescripción quinquenal que contempla el artículo 817 del Estatuto Tributario, siendo procedente respecto de las mesadas canceladas con 5 o más años de anterioridad a la fecha de notificación del mandamiento de pago, máxime, cuando la misma no fue legalmente interrumpida o suspendida.
2. Violación del artículo 29 superior; por indebida y falta de notificación de la resolución No. RDP -018579 de 12 -05-2015 y, como consecuencia, falta de título ejecutivo para demandar y falta de ejecutoria del mismo
Sostiene que la Resolución No. RDP-018579 del 12 de mayo de 2015 fue notificada indebidamente, en tanto que fue remitida a la dirección “Los cedros Bloque 10 apto 401 Risaralda-Pereira”, lugar donde no habita ni reside el señor Zambrano García, tal como se demuestra con el hecho de que las citaciones relacionadas con las
indebidamente, en tanto que fue remitida a la dirección “Los cedros Bloque 10 apto 401 Risaralda-Pereira”, lugar donde no habita ni reside el señor Zambrano García, tal como se demuestra con el hecho de que las citaciones relacionadas con las resoluciones posteriores fueron remitidas al “ Club Residencial el Nogal Carrera 31Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP
5 No. 84-20 Torre 9 apto 985 Risaralda -Pereira”, lugar donde habita desde el 16 de mayo de 2013, tal como se verifica con certificación de la administración del edificio.
Añade que al no haberse notificado en debida forma la resolución No. RDP-018579 del 12 de mayo de 2015, la misma y los actos que se produjeron como consecuencia de ella, resultan inoponibles, conforme el artículo 48 del CCA y el 72 del CPACA, por lo que no se puede predicar efecto legal alguno, lo que conlleva la nulidad de todos los actos que fueron expedidas con base en ella, debiéndose rehacer la actuación y garantizarse al ciudadano el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso.
3. Como consecuencia de lo anterior, queda demostrada la falsa motivación de la resolución RDP -018579 de 12 -05-2015, así como el uso indebido de la figura del “decaimiento jurídico” y la “pérdida de ejecutoria” de la resolución No. 011028 del 31 -03-2005 que recon oció la pensión con fundamento en el amparo constitucional brindado a los derechos fundamentales de mi
figura del “decaimiento jurídico” y la “pérdida de ejecutoria” de la resolución No. 011028 del 31 -03-2005 que recon oció la pensión con fundamento en el amparo constitucional brindado a los derechos fundamentales de mi mandante y, como consecuencia, la incompetencia del funcionario que profirió el presunto título ejecutivo
Refiere que no es cierto que “ no se inició la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”, pues lo que ordenó el fallo de tutela al pensionado fue “instaurar” la correspondiente demanda, lo que hizo oportunamente y como fue reconocido en la resolución No. RDP-018579 de 12-05-2015.
Precisa que como el señor Zambrano García sí “instauró” la demanda, la UGPP no podía acudir a las figuras del decaimiento y la pérdida de ejecutoria para auto liberarse de su obligación y estructurar motu proprio el título ejecutivo en contra de la parte demandante, sino que tenía que haber acudido a la acción de lesividad para que el Juez dejará sin valor el acto administrativo, conforme el artículo 91 del CPACA, y por ende se presenta el vicio de incompetencia del funcionario que lo profirió.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo en sustento los siguientes argumentos:
Aclara que a través de Resolución No. 2443 del 9 de febrero de 2004, la extinta Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante, por no cumplir con los requisitos señalados en la norma, no obstante, inconforme con
Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante, por no cumplir con los requisitos señalados en la norma, no obstante, inconforme con la decisión el señor Zambrano García procedió a interponer acción de tutela, la cual fue conocida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien amparó losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 6 derechos y en consecuencia ordenó de forma transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, imponiéndole al accionante la obligación de instaurar demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a m ás tardar en cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela.
Indica que en cumplimiento a lo anterior la extinta Cajanal profirió la Resolución No. 011028 del 31 de marzo de 2005, reconociendo y pagando una pensión gracia a favor del señor Zambrano García en cuantía de $1.433.935,64, efectiva a partir del 22 de agosto de 2002.
Añade que el 5 de julio de 2005 la parte demandante supuestamente dando cumplimiento al fallo de tutela, radicó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el pago de una pensión gracia, hecho sobre el cual no existe prueba alguna dentro del proceso, pues los referentes de dicha circunstancia, fueron obtenidos por la UGPP mediante la página web de la rama judicial, de donde no es posible verificar si las pretensiones de la demanda eran verdaderamente la solicitud de la pensión gracia.
pues los referentes de dicha circunstancia, fueron obtenidos por la UGPP mediante la página web de la rama judicial, de donde no es posible verificar si las pretensiones de la demanda eran verdaderamente la solicitud de la pensión gracia.
Considera que la parte demandante actuó de mala fe al recibir los dineros pagados, debido a que:
(i) Es extraño que una vez se rechazó el reconocimiento pensional por parte de la extinta Cajanal, el demandante, en vez de iniciar demanda ordinaria ante la jurisdicción contenciosa, para solicitar el reconocimiento pensional, decidió interponer acción de tutela ante un Juez de Bogotá, cuando de conformidad el artículo 37 del Decreto 2591 de 1992, el juez competente era el de la ciudad de Pereira, lugar donde reside el actor.
(ii) El Juez Penal del Circuito de Bogotá, fue claro en establecer que la pensión gracia sería reconocida de forma transitoria, supeditando el reconocimiento de la mismas a que a más tardar en un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación del fallo, se instaurara la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que era claro para el señor Zambrano García que de no iniciarse el proceso contencioso perder ía el reconocimiento transitorio, más aun si se tiene en cuenta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) El demandante tenía claro que el reconocimiento efectuado a través del fallo de tutela fue transitorio, por lo que se encontraba condicionado a iniciar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
de tutela fue transitorio, por lo que se encontraba condicionado a iniciar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 7 proceso que decidiera de fondo su situación pensional, además, sabía que dicha obligación no solo se agotaba con solo interponer la demanda, pues era necesario que el procedimiento se agotara hasta llegar a una sentencia de decidiera su reconoci miento pensional, hecho que no ocurrió debido a que por auto del 16 de marzo de 2006, se rechazó la demanda, siendo improcedente que la parte demandante se excuse en el hecho de desconocer la ley, o el lenguaje jurídico, o el actuar indebido de su apoderado, pues de aceptarse dicha tesis se vulneraria el principio del derecho relacionado a que el desconocimiento de la ley no es excusa para incumplirla.
Señala que la Unidad ha realizado el proceso de cobro coactivo conforme la Ley, además, afirma que no se han dado los presupuestos del artículo 164 del CPACA, toda vez que el señor Zambrano García actuó de mala fe al recibir los dineros pagados por concepto de un reconocimiento pensional transitorio, pues lo procedente era que una vez rechazada la demanda, y al ver que la Unidad le seguía cancelando su mesada pensional, debió haber devuelto el dinero o haberle comunicado a la entidad, siendo esta la actitud que tomaría un ciudadano responsable y diligente, sin embargo, decidió seguir percibiendo la mesada, causando un detrimento patrimonial al tesoro público.
Interpone las excepciones de mérito falta de competencia por factor territorial, y las
responsable y diligente, sin embargo, decidió seguir percibiendo la mesada, causando un detrimento patrimonial al tesoro público.
Interpone las excepciones de mérito falta de competencia por factor territorial, y las siguientes excepciones de fondo denominadas:
“No existe prueba de la existencia de un proceso administrativo que ordene el reconocimiento de la pensión gracia ”, en la que expone que el fallo de tutela de reconocimiento pensional gracia fue de forma transitoria, dejando abierta la posibilidad de que el demandante acuda a la jurisdicción contenciosa, con el fin de solicitarla.
Reitera que no bastaba con instaurar la demanda, sino de llevar el proceso hasta obtener sentencia judicial, conforme el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, lo cual no ocurrió, pues se rechazó la demanda, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno, y en esa medida se observa que en ningún momento se inició el proceso administrativo tal como lo ordenó el Juez de tutela, y por lo tanto queda claro que el demandante actuó de mala fe al recibir las mesadas pensionales.
Añade que a la fecha no hay prueba que permita inferir que el demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que revisado susNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 8 antecedentes no se logró establecer que cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley.
“Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, en la que afirma que los actos administrativos se encuentran
8 antecedentes no se logró establecer que cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley.
“Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, en la que afirma que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuarla.
“No se debe dar aplicación al artículo 164 del CPACA ”, en la que describe que la buena fe se presume, pero puede ser desvirtuada, como sucedió en el caso concreto, pues el demandante tuvo total y pleno conocimiento de que el fa llo de tutela fue de forma transitoria.
“Prescripción” en la sostiene que deben declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.
“Buena fe ” en la que manifiesta que la UGPP ha ob rado de buena fe y estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley. (fls. 96-102).
3. TRÁMITE PROCESAL
El proceso de la referencia fue repartido inicialmente a la subsección “B”, Sección Segunda de esta Corporación, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2017, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta de la misma Corporación (fls. 42-43).
Mediante auto del 15 de junio de 2018 la Subsección “A”, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca : (i) rechazó la acumulación de la pretensión de nulidad y restablecimiento de la Resolución No. RDP-020412 del 25
Tribunal Administrativo de Cundinamarca : (i) rechazó la acumulación de la pretensión de nulidad y restablecimiento de la Resolución No. RDP-020412 del 25 de mayo de 2016, a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho planteada respecto a las Resoluciones Nos. RCC-9651 del 23 de febrero de 2017 y RCC-10419 del 25 de mayo de 2017, (ii) rechazó la demanda frente a la Resolución No. RCC-9651 del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del demandante, y (iii) se admitió la demanda con relación a las pretensiones formuladas en torno a la Resolución No. RCC -10419 del 25 de mayo de 2017 , mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (fls. 47-50); el 9 de agosto de 2018 se contestó la demanda, se formularon excepciones denominadas “falta de competencia por factor territorial”, “No existe prueba de la existencia de un proceso administrativo que ordene elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 9 reconocimiento de la pensión gracia ”, “ Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “No se debe dar aplicación al artículo 164 del CPACA ”, “Prescripción”, “Buena fe” e “innominada o genérica”
(fls. 99-101), de las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 105), quien
al artículo 164 del CPACA ”, “Prescripción”, “Buena fe” e “innominada o genérica” (fls. 99-101), de las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 105), quien se pronunció de manera oportuna (fls. 106); el 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 108 y vto.), siendo reprogramada a través de autos del 20 de junio y 2 de agosto de 2019, ante la imposibilidad de la Magistrada Ponente para conducirla (fl. 170 y 179); la prenotada diligencia se surtió el 22 de agosto de 2019, se determinó frente a las excepciones “No existe prueba de la existencia de un proceso administrativo que ordene el reconocimiento de la pensión gracia”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “No se debe dar aplicación al artículo 164 del CPACA”, “Prescripción”, “Buena fe” ”que eran de mérito, y declaró no probada la de “falta de competencia por factor territorial”, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujeto s procesales para alegar de conclusión (fls. 189 -203); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 215).
El 27 de septiembre de 2019 la parte demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de cobro coactivo, en particular
215).
El 27 de septiembre de 2019 la parte demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de cobro coactivo, en particular el embargo de una cuenta de ahorros (fls. 216 -221); por auto del 31 de octubre de 2019 fue rechazada la anterior petición; el 28 de noviembre 2019 se devolvió el expediente a la Secretaría de la Sección para que efectuara la comunicación del auto del 31 de octubre de 2019 directamente a la parte demandante, y que había sido ordenada en su ordinal segundo (fl. 227); por auto del 27 de febrero de 2020 se reiteró la anterior orde n, al no observarse que la comunicación librada al demandante se hubiera enviado, conforme a la información registrada en su memorial del 27 de septiembre de 2019 (fl. 233).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Señor Hildebrando Zambrano
Alega que se configura la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, toda vez que la Resolución No. RDP -018579 del 12 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDP-020412 del 25 de mayo de 2016 fueron notificadas indebidamente, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 10 que no gozan de los requisit os de oponibilidad , firmeza y ejecutoriedad que requieren para iniciar su cobro por parte de la administración.
Añade que todas las gestiones relativas a la notificación de las anteriores
Demandado: UGPP 10 que no gozan de los requisit os de oponibilidad , firmeza y ejecutoriedad que requieren para iniciar su cobro por parte de la administración.
Añade que todas las gestiones relativas a la notificación de las anteriores resoluciones fueron remitidas a “Los cedros bloque 10 apto 401-Risaralda-Pereira”, lugar donde el señor Zambrano García no habita ni reside, pues este habita desde el 16 de mayo de 2013 en “ Club residencial el nogal carrera 31 No. 84 -20 Torre 9 apto 985 Pereira ”, lugar al cual fueron remitidas la citaciones relacionadas con la Resolución No. RCC-9651 del 23 de febrero de 2017.
Describe que la demanda originalmente se dirigió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de auto del 15 de diciembre de 2017 la remitió por competencia a la Sección Cuarta al determinar que el litigio “ (…) no se suscita entre una persona natural y un organismo del Estado, en busca del reconocimiento y pago de derechos pensionales o laborales, sino un a discusión centrada en la existencia de obligaciones pecuniarias objeto de un cobro coactivo (…)”, llegando a dicha conclusión a pesar de que del contenido integral de la demanda se podía inferir que se estaban demandando los actos administrativos que determinaron la obligación a cargo del demandante, expedidos antes del inicio del cobro coactivo.
Agrega que lo anterior, es totalmente contradictorio a lo resuelto por la Sección Cuarta en el auto admisorio del 15 de junio de 2018, cuando expresamente se indicó “(…) sin embargo, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Agrega que lo anterior, es totalmente contradictorio a lo resuelto por la Sección Cuarta en el auto admisorio del 15 de junio de 2018, cuando expresamente se indicó “(…) sin embargo, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es competente para conocer sobre la legalidad de la Resolución No. RDP020412 del 25 de mayo de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en la medida que su controversia es de orden laboral (…)”
Expresa que como resultado de la disparidad de criterios entre las Secciones del Tribunal, las pretensiones de la demanda relacionadas con la Resolución No. RDP020412 del 25 de mayo de 2016 s e rechazaron de plano, pues para la Sección Segunda, la demanda no versa sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, mientras que para la Sección Cuarta dichas pretensiones eran de orden laboral, por lo que para conocer de la legalidad de dicha resolución ninguna asumió la competencia.
Considera que lo anterior, es una clara violación de las reglas de conflicto de competencia negativo, cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 158 del CPACA, y en esa medida la Sección Cuarta debió una vez advertida su presuntaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00092-00
Demandante: HILDEBRANDO ZAMBRANO
Demandado: UGPP 11 incompetencia, haber remitido el trámite ante el Consejo de Estado, para que éste dispusiera a quien le correspondía conocer de las pretensiones contra la Resolución No. RDP-020412 del 25 de mayo de 2016, por lo que se configura así una nulidad
dispusiera a quien le correspondía conocer de las pretensiones contra la Resolución No. RDP-020412 del 25 de mayo de 2016, por lo que se configura así una nulidad procesal insaneable (fls. 210-214).
4.2. UGPP
Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , además, resalta que el señor Hildebrando Zambrano percibió sin justo título la suma $367.092.452, durante un término superior a 10 años, por concepto de mayores valores recibidos, al seguir percibiendo la mesada de la pensión gracia que había sido reconocida transitoriamente por el Juez de tutela, por un término de cuatro meses, sin que se hubiese definido por la justicia contenciosa administrativa si era o no beneficiario de dicha prestación.
Agrega que por lo anterior se evidencia que la parte demandante se enriqueció sin justa causa, como quiera que incrementó su patrimonio con la correlativa afectación y empobrecimiento del tesoro público, sin que mediara causa alguna que justificase dicho enriquecimiento (fls. 204-209).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera ins
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