TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00094-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00094-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2018-00094-00
Demandante: AXEDE S.A.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Retención en la fuente
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AXEDE S.A., por conducto de apoderada judici al legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 89 a 90 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
Pretensiones
Solicitó a este honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:
______________________________________________________________________________________
Pretensiones
Solicitó a este honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:
1.1.1. Del oficio No. 1-31-201-244-1470 proferido el 19 de julio de 2017 por la División de Gestión de Cobranzas de la UAE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por medio del cual negó la petición realizada por la Compañía, respecto a que s e tuvieran como válidas las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 2015.
1.1.2. L a Resolución No. 311-0648 del 25 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición , proferido por la funcionaria encargada en la División de Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
1.1.3. La Resolución No. 6126-0672 del 3 de octubre 2017 , por medio del cual se resolvió un recurso de apelación, preferido por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:
1.2.1. Que se tengan como válidas las declaraciones de retención en la
Nacionales DIAN.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:
1.2.1. Que se tengan como válidas las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 20 15, presentadas y pagadas el 21 de octubre y el 30 de noviembre de 2016 respectivamente , conforme a las instrucciones dadas por la DIAN.
1.2.2. Que se declare que la Compañía no adeuda valor alguno por concepto de retenciones en la fuente, sanción por extemporaneidad e intereses de mora, en relación con las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 2015.
1.2.3. Que se ordene a la DIAN abstenerse de iniciar procesos de aforo, sancionatorios por no declarar o de cobro coactivo en relación con las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 11 y 12 de 2015.
1.2.4. Que se ordene a la DIAN absten erse de compulsar copias para el inicio del proceso penal en contra de los representantes legales de Axede, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 434A del Código Penal.
1.2.5. Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
de este proceso.-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 92 a 94 del expediente):
1.2.1. En calidad de agente retenedor AXEDE S.A. tenía la obligación de presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los periodos 11 y 12 de 2015. S in embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario se configuró la ineficacia de las declaraciones inicialmente presentadas por dichos períodos .
1.2.2. En atención a lo anterior, la demandante acudió a la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN para solicitar la liquidación de la deuda por los mencionados períodos . E n consideración a ello , los funcionarios de la Administración Tributaria remitieron correos electrónicos indicando la liquidación del impuesto, sanciones e intereses en cada declaración. Con base en ello, la sociedad actora presentó las respectivas declaraciones por medio de los Formularios 350 nors. 3509648617680 y 3509651251238 liquidando el valor en retenciones, sanciones e intereses a través de Formularios de Pago nros. 4907153138117, 4907153140850, 4907160396782, 4907160397229 y 4907160396919.
1.2.3. El 14 de junio de 2017, la División de Gestión de Cobranzas de la
4907160396782, 4907160397229 y 4907160396919.
1.2.3. El 14 de junio de 2017, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN comunicó a la compañía que las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 2015 continuaban en situación de ineficacia en atención a que los pagos realizados no fueron suficientes para cubrir los intereses de mora.-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
1.2.4. AXEDE S.A. presentó una petición a la DI AN solicitando se tuviesen como válidas las declaraciones la retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 2015.
1.2.5. El 19 de julio de 2017 mediante Oficio nro. 1 -31-201-244-1470 la División de Gestión de Cobranzas negó la petición realizada por la compañía, decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación , los cuales fueron resueltos por la Administración Tributaria por medio de las Resoluciones nros. 311-0648 del 25 de septiembre de 2017 y 6126 -0672 del 3 de octubre 2017 , respectivamente.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 94 del expediente):
respectivamente.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 94 del expediente):
Artículo 1 y 83 de la Constitución Política de 1991 Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Artículos 9 y 15 de la Resolución nro. 00009 del 4 de noviembre de 2008
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 94 a 29 del expediente ):-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE, MORAL
ADMINISTRATIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDA D
JURÍDICA
Arguye que calificar como incorrectos los pagos realizados por AXEDE S.A. con ocasión de la liquidación realizada por la División de Cobranzas de la DIAN, con la finalidad de seguir calificando como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 2015, es clara muestra de una actuación desleal y deshonesta de esa dependencia.
Indica que el hecho de que una funcionaria haya propuesto unos valores por pagar sobre los cuales efectivamente la sociedad presentó la s declaraciones y, posteriormente otra haya indicado que fueron efectuados
clara muestra de una actuación desleal y deshonesta de esa dependencia.
Indica que el hecho de que una funcionaria haya propuesto unos valores por pagar sobre los cuales efectivamente la sociedad presentó la s declaraciones y, posteriormente otra haya indicado que fueron efectuados incorrectamente, evidencia que el único propósito de la administración fue obtener un beneficio económico mayor a su favor, configurándose de esta manera la violación a los principios de buena fe , moralidad administrativa confianza legítima y seguridad jurídica.
Sostiene que la Administración Tributaria se encuentra incursa en la prohibición de irrespetar las actuaciones propias que tuvieron lugar en el caso particular de AXEDE, de cara a las condiciones que la Corte Constitucional ha señalado para el efecto.
Bajo esos antecedentes de la actuación adelantada, a rguye que las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante con base en la liquidación debían ser tenidas en cuenta por la demandada pues las realizó confiando en la información por ella proporcionada, lo cual constituye una razón s uficiente para generar en la compañía una-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
expectativa legítima de haber subsanado las declaraciones.
Reclama que la liquidación de los valores a pagar para sanear la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente no puede ser predicada por la autoridad tributaria como una obligación de mera información, porque hay una actuación de hacer de la que se predica certeza y con base en la cual actuó la demandante.
2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR
la autoridad tributaria como una obligación de mera información, porque hay una actuación de hacer de la que se predica certeza y con base en la cual actuó la demandante.
2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR
OBSERVANCIA DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE
DICTAN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE
GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIAN
Expone que la autoridad tributaria justificó su actuación en que las funciones y competencias de la División de Gestión de Cobranzas y de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas son diferentes, lo cual, alega, no es excusa porque dicha División debe contar con las herramientas, medios de información y medios informáti cos que le permitan determinar el valor del impuesto , sanción e intereses con exactitud, pues de lo contrario, se podría afirmar que la funcionaria que proporcionó la información extralimitó sus funciones y que la entidad fundamenta su defensa en una falla propia.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 132 a 137 del expediente):-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
Menciona que de acuerdo con los antecedentes administrativos , la sociedad no pagó en forma total las retenciones recaudadas, las cuales debía poner a disposición de la DIAN desde los días 11 de diciembre de
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Menciona que de acuerdo con los antecedentes administrativos , la sociedad no pagó en forma total las retenciones recaudadas, las cuales debía poner a disposición de la DIAN desde los días 11 de diciembre de 2015 y 15 enero 201 6, fechas de los vencimientos de los plazos para declarar y pagar los periodos 11 y 12, menos aun cuando no canceló con posterioridad en su totalidad las sanciones e intereses causados como consecuencia de haber declarado y pagado en forma parcial.
De acuerdo con lo anterior, asevera que no es la DIAN a quien tiene que hacerse el reproche por las consecuencias derivadas del incumplimiento del pago oportuno de las sumas recaudadas por la sociedad AXEDE y tampoco es facultativo de la Administración darle eficacia a declaraciones que incumplen con el deber de pagar la totalidad de lo declarado como requisito de validez, pues ello no deriva de su declaratoria mediante un acto administrativo, sino de la ley conforme lo establece el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario.
Explica que la DIAN ofrece el Servicio Informático Electrónico de la Obligación Financiera como una herramienta de apoyo que facilita la gestión de la Administración Tributaria y un mecanismo de información para los contribuyentes, declarantes, agentes de retención, importadores, exportadores y demás sujetos de obligaciones, sin que los saldos generados por este medio liberen de su obligación a los sujetos de liquidar los montos debidos a título de retenciones, sanciones e intereses, máxime cuando esta información no constituyen un paz y salvo de cumplimiento.
Por lo anterior, percata que no puede entenderse que el estado de cuenta
debidos a título de retenciones, sanciones e intereses, máxime cuando esta información no constituyen un paz y salvo de cumplimiento.
Por lo anterior, percata que no puede entenderse que el estado de cuenta de un contribuyente y la liquidación sugerida represente una condonación o renuncia de la DIAN a exigir las obligaciones de los sujetos pasivos, más-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
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aun cuando la misma servidora advirtió que los saldos reflejados en la obligación financiera no constituyen un paz y salvo del cumplimiento de las obligaciones a cargo de responsable de su pago.
Afirma que constituye responsabilidad directa de los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales, por ende, les compete de manera exclusiva la correcta determinación de lo adeudado y no es de recibo el traslado de la carga de liquidar retenciones, sanciones e intereses a la División de Cobranzas.
De igual manera, asevera que no es de recibo que la sociedad demandante pretenda la condonación de las sumas debidas, máxime si se trata de dinero que como agente retenedor descontó y recaudó a nombre del Estado, frente al cual no se discute que efectivamente adeuda , pues de la demanda se evidencia que lo que persigue es partir de un error en la labor de apoyo de la administración para la condonación de los valores adeudados.
Finalmente, señala que no se encuentra dentro de las funciones de la División de Cobranzas la de liquidar las obligaciones a cargo de los contribuyentes y, por lo tanto, no puede considerarse que esta desconoció los principios alegados.
Finalmente, señala que no se encuentra dentro de las funciones de la División de Cobranzas la de liquidar las obligaciones a cargo de los contribuyentes y, por lo tanto, no puede considerarse que esta desconoció los principios alegados.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 5 de febrero de 2018 y fue inadmitida por medio de auto de 10 de mayo siguiente, ordenando a la parte actora subsanar los yerros advertidos.-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
Teniendo en cuenta que el 23 de agosto siguiente, la parte actora radicó escrito oportunamente dando alcance al auto anterior, se admitió la demanda ordenándose notificar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Por medio de auto de 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante, por medio de auto de 25 de julio de 2019 se aplazó la mencionada diligencia en consideración a situaciones de urgencia que ameritaron la toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá, la cual es de trámite preferencial como lo prevé el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.
Mediante proveído de 27 de febrero de 2020 se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue igualmente postergada por medio de providencia de 5 de marzo del 2020, por las mismas razones del
Mediante proveído de 27 de febrero de 2020 se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue igualmente postergada por medio de providencia de 5 de marzo del 2020, por las mismas razones del aplazamiento anterior, proveído en el cual se dispuso de una nueva data para la realización de la diligencia.
Posteriormente, teniendo en cuenta que la diligencia no pudo llevars e a cabo por la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor , mediante auto de 27 de agosto de 2020 se prescindió de la diligencia con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas y se concedió el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
Se deja constancia que el antepasado año 2019, se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho de la magistrada sustanciadora y ponente de esta sentencia, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de
dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante AXEDE S.A., como la DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiteran las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-11apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiteran las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del deb ate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Adolecen de ineficacia las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 11 y 12 de 2015 que el agente retenedor presentó con posterioridad a la presentación sin pago de dichas obligaciones tributarias, con fundamento en la liquidación proporcionada por la División de Cobranzas de la DIAN como respuesta al derecho de petición? El estudio de legalidad de esas declaraciones lo hará tribunal a partir de la actuación adelantada por la División de Cobranzas al expedir una liquidación como respuesta a la petición que el contribuyente le elevó para establecer el monto de lo adeudado, luego de que había presentado la declaración de retención sin pago, liquidación con base en la cual y bajo el amparo de los principio s de confianza legítima y buena fe procedió a presentar una nueva declaración que también dicha división tuvo como
declaración de retención sin pago, liquidación con base en la cual y bajo el amparo de los principio s de confianza legítima y buena fe procedió a presentar una nueva declaración que también dicha división tuvo como ineficaz al señalar que no cubría el pago total de lo adeudado.
6.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE /AGENTE RETENEDOR
Comienza la Sala por recordar que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado del respectivo impuesto. A través de este instrumento la Administración logra el recaudo inmediato de un-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
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porcentaje preestablecido que se retiene a título de impuesto sobre la renta cada vez que se efectúen pagos considerados como ingreso tributario para su beneficiario. Conforme con el artículo 367 del Estatuto Tributario el objeto de la retención es que en lo posible el impuesto se recaude en el mismo ejercicio gravable en que este se cause.
Es así que, dentro de la gestión tributaria que pretende el pago de la obligación, la ley incluyó la figura de la “retención en la fuente”, esencialmente como un mecanismo que permite un flujo periódico, regular y constante de ingresos al Est ado, que le garantiza disponibilidad financiera para el cumplimiento de sus fines.
Adicionalmente, se constituye en un instrumento de control en favor del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, porque permite identificar contribuyentes que pu eden permanecer ocultos de no involucrarlos a través de la retención. Igualmente, genera el pago de
cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, porque permite identificar contribuyentes que pu eden permanecer ocultos de no involucrarlos a través de la retención. Igualmente, genera el pago de personas que la Administración tendría dificultad para ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior, o de quienes ejercen actividades económicas de forma temporal o informal.
La retención en la fuente se debe realizar en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta. E l contribuyente así mismo, debe incluirla en la declaración de renta del mismo periodo en que se causó el ingreso que generó la renta y que le fue practicada.
Por su parte, el artículo 368 del Estatuto Tributario prevé que son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho,-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
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que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Con este mecanismo se vincula a los particulares en la gestión tributaria, imponiéndoles un deber de colaboración que se concreta en las siguientes obligaciones:
Practicar las retenciones a que haya lugar (artículo 375 del Estatuto Tributario). Expedir a los beneficiarios de los pagos los correspondientes
obligaciones:
Practicar las retenciones a que haya lugar (artículo 375 del Estatuto Tributario). Expedir a los beneficiarios de los pagos los correspondientes certificados donde consten las retenciones practicadas (artículos 378 y 381 del Estatuto Tributario). Presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente (artículo 375 del Estatuto Tributario). Consignar las retenciones en las entidades autorizadas para recaudar y dentro de los plazos fijados (artículo 376 del Estatuto Tributario). Responder ante el Estado por la retención que dejó de practicar, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente (artículo 370 del Estatuto Tributario).
Ahora bien, el Estado, a través de la Administración Tributaria, puede verificar el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la ley están a cargo de los agentes de retención, confirmando que se presentó la declaración y se realizó el pago correspondiente. En uso de la facultad de determinación y liquidación también puede verificar que se practicaron las retenciones que correspondían, toda vez que el artículo 370 del Estatuto Tributario dispone que “Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente”.-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
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Las obligaciones de retener y certificar, se desarrollan entre el agente retenedor y el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta y consiste en que al momento del pago o abono en cuenta, el agente de retención
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Las obligaciones de retener y certificar, se desarrollan entre el agente retenedor y el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta y consiste en que al momento del pago o abono en cuenta, el agente de retención conserve una cantidad a título del respectivo impuesto del beneficiario, valor que deberá ser certificado. El beneficiario del pago o abono en cuenta puede deducir del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que le haya sido retenido.
De ot ro lado, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario (inciso primero) estableció la regla general según la cual “las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.
6.3. CASO CONCRETO
Previo a resolver respecto de los actos administrativos demandados, resul ta menester hacer referencia a los hechos relevantes de la presente actuación de conformidad con el material probatoria allegado:
1. En calidad de agente retenedor AXEDE S.A. tenía la obligación de presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los periodos 11 y 12 de 2015. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario se configuró la ineficacia de las declaraciones inicialmente presentadas por dichos períodos , por no haber efectuado el pago de las sumas que retuvo en los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad.
2. En atención a lo anterior la demandante acudió a la DIVISIÓN DE
COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE
en los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad.
2. En atención a lo anterior la demandante acudió a la DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN para solicitar la-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
liquidación de la deuda por los mencionados períodos.
3. YEIMY CAROLINA CASTAÑEDA GARZÓN, funcionaria de la
DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS GRUPO PERSUASIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, colocó a disposición de la demandante a través de correos electrónicos la liquidación de los valores adeudados por concepto de retenciones sanciones e intereses en las declaraciones mencionadas motivo por el cual remitió los siguientes correos electrónicos con base en los cuales la contribuyente efectuó los siguientes pagos:
a) El 14 octubre 2016, la funcionaria envío un correo señalando “Teniendo en cuenta el acuerdo de pago por parte de su sociedad le envió el cálculo del pago de la retención en la fuente 2015 periodo 11 para el 21 octubre 2016”, así:
El 21 de octubre de 2016, de acuerdo con lo indicado por la funcionaria, la compañía presentó la declaración de retención en la fuente a través de Formulario 350 nro. 3509648617680, con la siguiente liquidación:-16Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A.
Formulario 350 nro. 3509648617680, con la siguiente liquidación:-16Radicación No.: 250002337000 -2018 -00094 -00
Demandante: AXEDE S.A. ______________________________________________________________________________________
Con base en lo anterior, esa misma data AXEDE S.A. efectuó los pagos que a continuación se indican:
Recibo de pago Valor 4907153138117 $646.103.000 4907153140850 $66.738.000 Total $712.841.000
b) El 30 de noviembre 2016 la misma funcionaria envío correo electrónico a la demandante incorporando la liqui
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