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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00097-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00097-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 036

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC S.A.S.

DEMANDADA: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia d entro del p roceso promovido por la empresa CONSTRUCTORA JC SAS , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “PRETENSIONES PRINCIPALES

1 Fls. 8-9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

2

1 Fls. 8-9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

2

Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial No. RDO -M-490 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se profiere a CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. identificada con NIT. 800.047.192-0, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes a los subsistemas Caja de Compensación Familiar por el periodo de enero a marzo del 2013, no pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre del 2013; inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por el periodo de enero a diciembre del 2013; y se sanciona por omisión por el periodo de enero a marzo del 2013, e inexactitud por los periodos de enero a diciembre del 213 por la suma de a SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIEN PESOS M/CTE ($64.205.100), adicionalmente impone una sanción por omisión equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($297.072) y una sanción por inexactitud por la suma de TREINTA SIETE MILLON ES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($37.956.240).

la suma de TREINTA SIETE MILLON ES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($37.956.240).

  • Resolución RDC -482 del trece (13) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resol ución número RDO-M-490 del 31 de agosto del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CONSTRUCTORA J.C. S.A.S., con NIT. 800.047.192 -0, por omisión en la afiliación y pago a caja de compensación familiar por el periodo de enero a marzo de l 2013; no pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre del 2013; inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los period os de enero a diciembre del 2013; y se sanciona por omisión por el periodo de enero a marzo del 2013, e inexactitud por los periodos de enero a diciembre por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($61.818.400) y se sanciona por omisión equivalente OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($86.000) y una sanción por inexactitud por la suma de TREINTA Y SEIS

MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($36.524.220).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($36.524.220).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos im putados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

  • Liquidación Oficial RDO-M-490 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

(…)

  • Resolución RDC-482 del trece (13) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) (…)

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

3

1. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica e jercida por la CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados.

3

1. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica e jercida por la CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados.

2. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el tr ámite del procedimiento de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la empresa CONSTRUCTORA J.C.

S.A.S. apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS2

La UGPP el 8 de julio de 2014 notificó el Requerimiento de Información No. 20146203144681 del 20 de junio de 2014, a través del cual solicitó documentación para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

La sociedad demandante a tr avés de memoriales radicados entre el 26 de septiembre y el 7 de octubre de 2014 allegó la información solicitada por la UGPP.

La entidad demandada solicitó información adicional a través de oficio notificado por correo electrónico el 5 de agosto de 2015, que fue contestado mediante escritos presentados entre el 27 de agosto y el 19 de octubre de 2015.

La entidad demandada solicitó información adicional a través de oficio notificado por correo electrónico el 5 de agosto de 2015, que fue contestado mediante escritos presentados entre el 27 de agosto y el 19 de octubre de 2015.

La Autoridad Tributaria el 14 de diciembre de 2015 notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-1249 del 24 de noviembre de 2015

La Constructora JC S.A.S. contestó el requerimiento para declarar y/o corregir el día 10 de marzo de 2016.

La UGPP el 31 de agosto de 2016 expidió la Liquidación Oficial No. RDO -M-490, notificada al aportante el 15 de septiembre de 2016.

2 Fls. 13 - 19EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

4 Contra dicho acto adminis trativo la sociedad actora el 15 de noviembre de 2016 interpuso recurso de reconsideración , y a través de escrito presentado el día 17 del mismo mes y año amplió los argumentos; el recurso fue admitido mediante Auto No. ADC 681 del 12 de diciembre de 2016.

La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a tra vés de la Resolución No. RDC-2017-482 de 13 de septiembre de 2017. Decisión notificada personalmente el día 3 de octubre de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

el día 3 de octubre de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Ley 4 de 1913: artículo 59. • Constitución Política de Colombia: artículo 23, 29 y 338. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Ley 1437 de 2011: artículos 1°, 103 y 138. • Estatuto Tributario: artículos 683, 703 y 712.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Suspensión y/o licencias no remuneradas, novedad debe ser tenida en cuenta por estar en la planilla integrada de liquidación de aportes. Aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tuvo en cuenta la novedad de suspensiones temporales reportadas en el formato de nómina. La suspensión refleja una situación que le impide al trabajador prestar sus servicios de forma personal y genera una forma diferen te de cotización al sistema de la protección social.

3 Fls. 9 - 15EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

5

Durante el tiempo que dure la suspensión no se paga salario y no hay lugar al

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

5

Durante el tiempo que dure la suspensión no se paga salario y no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador pero si por parte del empleador , es decir, que no se cotiza sobre el 12.5% sino por el 8.5%, pero la UGPP calcula los aportes a salud sobre el total.

Determinación de obligaciones de aportes al sistema de la protección social sin tener en cuenta las vacaciones. Violación al Decreto 806 de 1998, artículo 70, para realizar el pago al sistema de seguridad social se debe tomar el IBC del mes anterior.

Las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario b ase de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el goce de las vacaciones o permisos. La UGPP no liquida los aportes con base en el IBC correcto generando deudas inadecuadas e inexistentes.

La Subdirección de Deter minación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tiene en cuenta las novedades de suspensión y/o licencia no remunerada (SLN).

La UGPP no tiene en cuenta la totalidad de las novedades que se presentan en las planillas integradas de liquidación de aport es, hay trabajadores que presentan una do ble línea en una misma planilla debido a la existencia de la novedad denominada SLN (suspensión y/o licencia no remunerada), y de manera errónea solo toma un pago e ignora la segunda línea, y en los otros casos se d esconocen

denominada SLN (suspensión y/o licencia no remunerada), y de manera errónea solo toma un pago e ignora la segunda línea, y en los otros casos se d esconocen las planillas lo que lleva a generar dudas inexistentes.

Novedad de retiro es la que marca el fin de la cotización. Presunción de días.

La obligación de realizar cotizaciones al sistema de la protección social se mantiene durante el tiempo que dure el vínculo laboral. La UGPP no tiene en cuenta la finalización de la relación laboral y determina ajustes sobre periodos posteriores.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6

Inexistencia de deuda en aportes al sistema de salud, no existen novedades que modifiquen los aportes al sistema de pensión. La planilla integrada de liquidación de aportes es plena prueba dentro del proceso de fiscalización. Principio de unidad en el IBC en el sistema de seguridad social.

Existe unidad del ingreso base de cotización (IBC) frente a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, por ende, si no existe registro alguno por inexactitud, mora u omisión en salud, no hay lugar para que se presente en pensión.

El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección

para proferir los actos demandados.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero no indicó cuales son los funcionarios competentes para expedir los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales o par a resolver los recursos de reconsideración; y si bien en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se estableció la estructura de la UGPP y las funciones de las dependencias, estos fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin facultad para ello, pues el ún ico competente era el legislador.

El Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza material de Ley, otorgó a una dependencia funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y de más documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social y de terceros. El artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios puede exigirse la presen tación de documentos privados, pero en los términos que señale la Ley, por ende, solo el legislador y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

7 La ley no le otorgó competencia a lguna al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones, ni para proferir la liquidación oficial demandada.

7 La ley no le otorgó competencia a lguna al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones, ni para proferir la liquidación oficial demandada.

Los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 no son aplicable s por cuanto fueron expedidos por fuera del plazo legal de seis (6) meses que otorgó la Ley 1151 de 2007 al Presidente de la República para que extraordinariamente determinara las funciones de la UGPP.

Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

La competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez labora l. Los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tienen competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, y no pueden modificar a su libre albedrio los extremos al establecer como facto r salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al sistema de seguridad social.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 26 de septiembre de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Durante los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no habrá lugar al pago de los aportes por parte de afiliado o cotizante; sin embargo, no

por las siguientes razones4:

Durante los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no habrá lugar al pago de los aportes por parte de afiliado o cotizante; sin embargo, no sucede lo mismo con el aportante (empleador), quien efectivamente debe realizar los aportes correspondientes, los cuales se efectu aran con bas e en el último salario base reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato.

4 Fls. 162 - 199EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

8 Frente a las novedades de licencia no remunerada, confrontada la nómina contra la contabilidad y las planillas de aportes, la entidad evidenció que en la liquida ción oficial se incurrió en error, por lo que recalculó el IBC y eliminó los ajustes de 80 trabajadores; respecto de los demás trabajadores se verificó la correcta integración de la base gravable por parte de la entidad, y se mantuvieron los ajustes por inexactitud por aportes inferiores.

La compensación en dinero de las vacaciones corresponde a un pago efectuado por un descanso remunerado, el cual se origina por: (i) el mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por periodo cumplido; o (ii) al finalizar la relación laboral sin que se hubieren causado las vacaciones a las que tuviere derecho, sin que este último pago pueda considerarse a título de indemnización, pues se encuentra dentro d e los descansos obligatorios que prevé la legislación laboral.

La compensación de vacaciones en dinero, reconocidas en cualquier momento de

pago pueda considerarse a título de indemnización, pues se encuentra dentro d e los descansos obligatorios que prevé la legislación laboral.

La compensación de vacaciones en dinero, reconocidas en cualquier momento de la relación laboral o al final de la misma, forman parte del ingreso base de cotización para calcular el pago de l os aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. Sobre este concepto, el aportante omitió presentar pruebas que permitieran validar y certificar los días y el valor de las vacaciones, sin embargo, se confrontó la información de nómin a y se evidenciaron errores en el cálculo del IBC.

En cuanto al cargo de nulidad relacionado con la falta de valoración de la UGPP de las novedades de suspensión y/ o licencia no remunerada y las de ingreso y retiro, indica que confrontadas la nómina, la c ontabilidad y las liquidaciones de contratos aportados con el recurso de reconsideración se establecieron diferencias entre los días sobre los cuales se liquidaron los aportes, lo que dio lugar a que se recalculara el IBC y se eliminaran algunos ajustes; f rente a otros trabajadores se mantuvieron las glosas, en razón a que el aportante sólo indicó la fecha de ingreso pero no de retiro, ni alguna novedad de licencia no remunerada.

Las novedades se refieren al reporte periódico de las diferentes modificaciones contractuales, descuentos legales, judiciales y/o voluntarios que produzcan un efecto directo en la liquidación y pago de la nómina durante determinado periodo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

9

El campo “días cotizados” , indica, salvo algunas excepciones tales com las suspensiones, los días en que estuvo trabajando el empleado. Esta novedades y días, guardan relación directa con el valor del aporte a pagar, de donde surge la importancia de su exactitud con los registrados en la nómina de salarios.

En el caso de los trab ajadores señalados en la demanda, el aportante reporta unos días laborados que no corresponden con la fecha de ingreso, y no presentó pruebas de la fecha de vinculación para aclarar el número de días laborados, por lo que la entidad tuvo en cuenta lo infor mado en la nómina. Frente a los trabajadores que se allegaron las pruebas correspondientes se eliminaron los ajustes.

Frente a los ajustes que persisten en un subsistema y se eliminan de otro, sostiene la UGPP que se presentan casos en que el aportante re aliza pagos para unos y para otros no, en unos paga lo correcto y en otros no, sumado al hecho que no se allegan los documentos soportes de las novedades.

Las contribuciones parafiscales son tributos, de tal forma para la determinación y cobro, puede exi girse la recopilación de información a los aportantes dentro del marco regulatorio de competencias, y no se quebranta en ningún momento el artículo 15 Constitucional. El Decreto 575 de 2013 no creó la competencia de la UGPP para expedir requerimientos y l iquidaciones, pues ésta ya le había sido otorgada por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1º de los Decretos 169 de 2008 y 5021 de

requerimientos y l iquidaciones, pues ésta ya le había sido otorgada por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1º de los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009.

En materia concerniente a la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, a la UGPP se le otorgaron competencias específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales para determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación de las contribuciones.

C. ACTUACIONES PROCESALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

10

La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de mayo de 2018 , ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 6 de julio de 2018 y contestó la misma el 26 de septiembre de 20186.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117.

D. AUDIENCIA INICIAL8

Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117.

D. AUDIENCIA INICIAL8

En el trámite de la diligencia celebrada el 11 de junio de 2019 a las 10:00 a.m., no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. La entidad demandada no propuso excepciones por lo que no hubo pronunciamiento al respecto. La medida cautelar formulada por la demandante había sido negada previamente a través de auto del 8 de mayo de 2019.

Se fijó el litigio conforme los cargos propuestos en la demanda y la contestación a los mismos.

Se decretó como prueba la solicitada por la demandante, consistente en requerir a algunas EPS copia de los certificados de incapacidad de los trabajadores relacionados en la demanda.

Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella; y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.

5 Fls. 146 - 147 6 Fls. 152 y 162 - 199 7 Fls. 201 8 Fls. 208 - 214EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

11

E. ALEGACIONES FINALES

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

11

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados los días 18 y 21 de junio de 2019, las partes demandante y dema ndada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente9.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago a caja de compensación familiar por los periodos enero a marzo de 2013; no pagó de a portes por los periodos enero a marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2013, inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes por el periodo enero a diciembre de 2013; y sanción por omisión por el periodo de enero a marzo de 2013, e inexac titud por enero a diciembre de 2013; y su confirmatoria, a saber:

aportes por el periodo enero a diciembre de 2013; y sanción por omisión por el periodo de enero a marzo de 2013, e inexac titud por enero a diciembre de 2013; y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-M490 de 31 de agosto de 2016. - Resolución No. RDC 482 de 13 de septiembre de 2017.

9 Fls. 215 - 221 y 222 - 224EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

12 De los arg umentos expuestos en la demanda y en la contestación, la Sala entiende que para resolver los cargos de violación formulados contra los actos demandados deben resolverse en su orden los siguientes problemas jurídicos:

PROCEDIMENTALES

a) Si los actos son nulos por haber sido expedidos por funcionarios sin competencia.

De resolverse el anterior problema a favor de la entidad demandada, deberá la

Sala dirimir lo siguiente:

SUSTANCIALES

b) Si la UGPP cálculo correctamente el IBC de trabajadores que presentaron novedades de: (i) suspensión y/o licencia remunerada; (ii) disfrute de vacaciones; y (iii) retiro.

c) Si proceden o no los ajustes del subsistema de pensión; teniendo en consideración para el efecto, que no existen ajustes a los subsistemas de salud y riesgos laborales y que comparten el mismo ingreso base de cotización.

2. LO PROBADO.

consideración para el efecto, que no existen ajustes a los subsistemas de salud y riesgos laborales y que comparten el mismo ingreso base de cotización.

2. LO PROBADO.

De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:

  • Requerimiento de Información No. 20146203144681 de 20 de junio de 2014 mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad CONSTRUCTORA JC la siguiente información respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de en ero y el 31 de diciembre de 2013: (i) balances de prueba; (ii) auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina; (iii) auxiliares de las cuenta contables de servicios y diversos; (iv) nóminas mensuales de salarios; (v) reportesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

13 de parametrización y resumen anual de nómina conforme al software de nómina; (vi) contratos de aprendizaje de vinculados aprendices SENA, (vii) copias de resoluciones de reconocimiento de pensión de trabajadores pensionados; (viii) documentos de identidad y contrato de trabajo de trabajadores extranjeros; (ix) convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares; (x) contratos para el suministro de personal con certificación de la empresa contratista sobre vigencia y objeto; y (xi) planillas integradas de liquidación de aportes PILA.

convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares; (x) contratos para el suministro de personal con certificación de la empresa contratista sobre vigencia y objeto; y (xi) planillas integradas de liquidación de aportes PILA.

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1249 de 24 de noviembre de 2015, por medio del cual la UGPP estableció que la sociedad demandante no cumplió con el deber de afiliación, autoliquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y la requirió para que cumpliera con el pago de aportes por $86.578.200, sanción por omisión por $117.576 y sanción por inexactitud por $29.971.72510.
  • Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir , radicada ante la UGPP el día 10 de marzo de 201611.
  • Liquidación Oficial No. RDO -M-490 de 31 de agosto de 2016 , por omisión en la afiliación y pago a caja de compensación familiar por los periodos enero a marzo de 2013; no pagó de aportes por los periodos enero a marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2013, inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes por el periodo enero a diciembre de 2013 por un valo r de $64.205.100; y sanción por omisión por el periodo de enero a marzo de 2013 por $297.072, e inexactitud por enero a diciembre de 2013 en cuantía de $37.956.24012.

sanción por omisión por el periodo de enero a marzo de 2013 por $297.072, e inexactitud por enero a diciembre de 2013 en cuantía de $37.956.24012.

  • Notificación por correo certificado del acto de liquidación recibido por el apoderado de la sociedad demandante el 15 de septiembre de 201613.

10 Fl. 24 vto. - 32 11 Fls. 33 - 43 18 Fls. 47 - 70 13 Fl. 46EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JC SAS

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

14 - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 15 de noviembre de 2016; ampliación al recurso radicada el día 17 del mismo mes y año14.

  • Resolución No. RDC 482 de 13 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de reducir los aportes a $61.818.400, modificar la sanción por omisión a la suma de $86.000 y, la de inexactitud a $36.524.22015.
  • Notificación personal de la Resolución No. RDC 482 de 13 de septiembre de 2017, llev

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