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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00124-00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00124-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S.

DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA

DEVOLUCIÓN ICA 2010

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ______ _________________________________________________________________ __________

__La sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA negó la devolución a título de pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Primera-. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por:

A-. Resolución No. DDI053245 o 2015EE264907 del 06 de octubre de 2015, por medio de la

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Primera-. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por:

A-. Resolución No. DDI053245 o 2015EE264907 del 06 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución de pagos de lo no debido por las vigencias del 3 al 6 del impuesto de industria y comercio del año 2010.

B-. Resolución No. DDI041225 del 2 de octubre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Confirmando la decisión inicialmente adoptada de rechazar la solicitud de devolución.

Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devo lución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los (sic) indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio, para las siguientes vigencias fiscales:

En total, la reclamación asciende a la suma de doscientos sesenta y seis millones trescientos noventa y dos mil ciento cincuenta y un pesos moneda legal ($266.392.151).EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S. vs DISTRITO CAPITAL - SHD

2 Tercero-. Se ordene el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios causados, con base en el artículo 863 del E.T.N

Cuarta-. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente.”

en el artículo 863 del E.T.N

Cuarta-. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La compañía TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA. (hoy T&S TEMSERVICE S.A.S.), declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2010, teniendo en cuenta lo señalado en los Conceptos 172 de 2 de septiembre de 1996, 195 de 12 de octubre de 1994 y 198 de 13 de octubre de 1998, emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá , en los cuales se estableció que las empresas de servicios temporales debían liquidar el impuesto a cargo sobre el total del valor facturado al cliente.

2. Los conceptos en mención fue ron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2013.

3. Con fundamento en lo anterior, el 17 de julio de 2015 la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del ICA pagado indebidamente al aplicar la base gravable que señalaban los conceptos declarados nulos.

4. La Administración Distrital de Impuestos resolvió negar dicha solicitud, mediante la Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015, por considerar que respecto de las declaraciones en cuestión no se realizó el proceso de corrección que establece el Decreto Distrital 807 de 1993.

Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015, por considerar que respecto de las declaraciones en cuestión no se realizó el proceso de corrección que establece el Decreto Distrital 807 de 1993.

5. El 30 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido en el Auto 2016EE155049 de 14 de octubre de 2016, por la causal “no reúne el requisito de personería para actuar”.

6. El 31 de noviembre de 2016, la sociedad presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio mencionado, el cual fue decidido el 5 de diciembre de 2016, mediante el Auto 2016EE176098, en el sentido de admitir para su estudi o y fallo el recurso de reconsideración.

7. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución DDI041225 del 2 de octubre de 2017, la entidad demandada desató el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad el acto que negó la devolución del ICA.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 95, 338 y 363 - Estatuto Tributario: artículos 589, 683 y 855 - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 47 y siguientes - Ley 1607 de 2012: artículo 193 - Decreto 2277 de 2012: artículo 16
  • Estatuto Tributario: artículos 589, 683 y 855 - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 47 y siguientes - Ley 1607 de 2012: artículo 193 - Decreto 2277 de 2012: artículo 16 - Decreto 1000 de 1997: artículo 21 y siguientes - Decreto 807 de 1993: artículo 2 - Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 144 y 147

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN

EXCESO Y DE LO NO DEBIDO

Alegó que la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido siguen las reglas generales de la prescripción extintiva, por lo cual el plazo para solicitar la devolución y/o compensación de los mismos es de 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera la reclamación.

Igualmente señaló que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general y como consecuencia de ello se genera un pago de lo no debido o en exceso, al determinar los períodos que pueden ser objeto de devolución por esta causa, e s necesario verificar, i) si la situación jurídica se encuentra consolidada, es decir, que para la fecha de notificación del fallo no h ubieren transcurrido más de 5 años desde la presentación de la declaración en la que se efectuó el pago, y ii) que la sol icitud de devolución haya sido radicada dentro de los 5 años siguientes a la notificación de la sentencia anulatoria de los actos que originaron el pago indebido o en exceso.

presentación de la declaración en la que se efectuó el pago, y ii) que la sol icitud de devolución haya sido radicada dentro de los 5 años siguientes a la notificación de la sentencia anulatoria de los actos que originaron el pago indebido o en exceso.

Con base en lo anterior, argumentó que la empresa presentó de manera oportuna s us declaraciones de ICA por los bimestres 3 a 6 de 2010 y , posteriormente, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 , la jurisdicción contenciosa declaró la nulidad de los conceptos distritales que determinaron una base gravable mayor con la cual se pagó dicho impuesto . De allí que, al haberse notificado la sentencia anulatoria de tales conceptos el 22 de mayo de 2013 y presentarse la solicitud de devolución el 17 de julioEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S. vs DISTRITO CAPITAL - SHD

4 de 2015, no había operado la prescripción, puesto que dicho fenómeno sucedería hasta el 22 de mayo de 2018.

Por ello concluyó que los pagos realizados en los períodos en cuestión no pueden considerarse como una situación jurídica consolidada , al no encontrarse vencido el término para solicitar la devolución , pues la reclamación fue prese ntada dentro de los 5 años siguientes a la declaratoria de nulidad que originó el pago indebido o en exceso.

PAGO DE LO NO DEBIDO

Adujo que para los casos de pago de lo no debido no es necesario presentar corrección de la declaración tributaria, toda vez que no existe causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Además, planteó como elementos necesarios para la configuración del

PAGO DE LO NO DEBIDO

Adujo que para los casos de pago de lo no debido no es necesario presentar corrección de la declaración tributaria, toda vez que no existe causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Además, planteó como elementos necesarios para la configuración del pago de lo no debido la concurrencia de un error de hecho o de derecho y la ausencia de obligación que le permita a la administración retener lo pagado, por lo que procede la devolución del valor pagado indebidamente.

DE LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PARA RECONOCER QUE EL PAGO

EFECTUADO CARECE DE SUSTENTO LEGAL Y ASÍ CONSIDERARLO EXIGIBLE

Estimó inconcebible que en aquellos eventos en donde existió un pago de lo no debido, la administración exija la corrección de la declaración para efectos de restituir lo pagado. Bajo esta concepción, aseveró que los actos acusados vulneran el debido proceso al solicitar la corrección de las declaraciones de ICA, sin tener en cuenta que el error en la liquidación del tributo no es atribuible al contribuyente , sino que fue producto de decisiones externas, pero vinculantes, que al haberse anulado configuraron los pagos como no debidos o excesivos, lo cual hace inocua la corrección del denuncio.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Afirmó que en el sub iúdice se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la administración dejó vencer el término concedido legalmente para inadmitir el recurso de reconsideración, conforme al artículo 726 del E.T. Lo anterior teniendo en cuenta que transcurrieron más de 11 meses entre la fecha de radicación del recurso y la del auto de

la administración dejó vencer el término concedido legalmente para inadmitir el recurso de reconsideración, conforme al artículo 726 del E.T. Lo anterior teniendo en cuenta que transcurrieron más de 11 meses entre la fecha de radicación del recurso y la del auto de inadmisión, por lo que no es de recibo que se entienda ratificado el mismo hasta el 30 de noviembre de 2016, cuando se radicó el 30 de noviembre de 2015, con el lleno de los requisitos de ley, no obstante, la demandada lo inadmitió bajo la excusa de que fue presentado sin contar con personería para actuar, lo cual no era cierto pues se anexó el poder otorgado por el representante legal de la sociedad. En consecuencia, adujo que operó el silencio positivo, pues para la fecha en que se notificó la decisión del recurso, había pasado más de 1 año desde su interposición en debida forma.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

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II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretension es de la demanda , para lo cual a rgumentó que la demandante sí es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, y si bien la base gravable aplicable a los períodos 3, 4, 5 y 6 de 2010 se modificó para el momento de la solicitud del saldo a favor, lo c ierto es que las disposiciones y conceptos que son aplicables en este caso, deberán ser las vigentes al momento de presentar la declaración, así hubiesen cambiado al tiempo de la solicitud de

modificó para el momento de la solicitud del saldo a favor, lo c ierto es que las disposiciones y conceptos que son aplicables en este caso, deberán ser las vigentes al momento de presentar la declaración, así hubiesen cambiado al tiempo de la solicitud de devolución. Esto es así, porque la nueva normativa (Ley 1430 de 2010) y la sentencia de nulidad que se profirió al respecto, tienen incidencia hacia el futuro.

Por lo anterior afirmó que la condición de “pago en exceso” que se le atribuye al pago realizado, deviene de un acontecimiento jurídico posterior al momento en que se efectuó el mismo. Además, insistió en que la Ley 1430 de 2010, por medio de la cual se modificó la base gravable para las empresas temporales, rige a partir del período fiscal siguiente, es decir el que corresponde al año 2011.

Por lo anterior, concluyó que si bien la causa legal, en virtud de la cual se efectuó el pago del ICA sobre una base gravable plena, desapareció con la Ley 1430 de 2010, lo cierto es que, para el momento del pago del impuesto, existía la obligación de liquidarlo tal como lo hizo la sociedad, y las exigencias fiscales se encontraban vigentes, bajo presunción de legalidad. Es por ello que, los pagos que la actora considera como “no debidos” o “en exceso”, no gozan de dicha calificación, puesto que se trató de un pago completo y equivalente a la actividad desarrollada por la sociedad, quien para el momento debía liquidar el impuesto sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos como retribución por su actividad de prestación de servicios de intermediación laboral. Es así como al no haber pago de lo no debido, ni pago en exceso, no hay saldo a favor susceptible de devolución al contribuyente.

retribución por su actividad de prestación de servicios de intermediación laboral. Es así como al no haber pago de lo no debido, ni pago en exceso, no hay saldo a favor susceptible de devolución al contribuyente.

Además, aclaró que era necesaria la presentación de la corrección de la declaración, con el fin de obtener la devolución del mayor valor pagado y cumplir con el trámite establecido en la normatividad distrital. Empero, destacó que la contribuyente no podía corregir las declaraciones de forma voluntaria, dado que habían adquirido firmeza, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario y el artículo 8 de la Ley 383 de 1993, por lo que no se generó pago de lo no debido, en exceso o saldo a favor de la demandante.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e hizo hincapié en que se trató de un pago de lo no debido, en virtud de la sentencia que anuló la doctrina del Distrito que exigía tener como base gravable la totalidad de lo facturado . Con ello sostuvo que en estos casos, como los pagos de lo no debido se origina n en incluir conceptos que no están gravados para el c ontribuyente, que no tienen causa legal, los mismos no están sujetos a ser corregidos, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la reclamación frente al reembolso de lo pagado

mismos no están sujetos a ser corregidos, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la reclamación frente al reembolso de lo pagado indebidamente se presentó en el término de los 5 años, contados a partir de la notificación de la sentencia anulatoria de los conceptos que fijaron la forma de liquidar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y en esta línea, citó el marco legal y jurisprudencial que lo fundamenta.

IV. MINISTERIO PÚBLICO:

No se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015 , por medio del cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S., por las sumas canceladas en exceso o como pagos de lo no debido en el impuesto de industria y comercio de los

Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S., por las sumas canceladas en exceso o como pagos de lo no debido en el impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010, por un total de $266.392.151.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S. vs DISTRITO CAPITAL - SHD

7 ii. Resolución DDI053245 del 2 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

➢ Falta de competencia temporal de la administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la solicitud de devolución, al haber transcurrido más de 1 año desde su interposición en debida forma , lo que conllevó a la configuración del silencio positivo a favor de la demandante.

➢ Infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación , en lo que respecta a: (i) el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, (ii) por exigir la corrección de la declaración tributaria, y (iii) por desconocer el derecho de la sociedad actora a obtener el reembolso de lo pagado indebidamente al haber aplicado la base gravable impuesta por la Administración

de lo no debido, (ii) por exigir la corrección de la declaración tributaria, y (iii) por desconocer el derecho de la sociedad actora a obtener el reembolso de lo pagado indebidamente al haber aplicado la base gravable impuesta por la Administración Distrital de Impuestos en los conceptos 172 de 1996, 195 de 1994 y 198 de 1998 , que posteriormente fueron declarados nulos.

En concreto se habrá de establecer si la demandante pagó sumas en exceso o sin causa legal en las declaraciones de ICA presentadas por los bimestres 2 a 6 de 2010, y si, en consecuencia, tiene derecho a la devolución que reclama.

3. ACERVO PROBATORIO

  • Certificado de existencia y representación legal de la empresa T&S TEMSERVICE

S.A.S., que registra como objeto social:

“LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TEMPORALES, A TERCEROS

BENEFICIARIOS (USUARIOS) PARA COLABORAR TEMPORALMENTE EN EL

DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, MEDIANTE LA LABOR DESARROLLADA

POR PERSONAS NATURALES, CONTRATADAS DIRECTAMENTE POR LA

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, LA CUAL TIENE RESPECTO DE

ESTAS EL CARÁCTER DE EMPLEADOR. (…)”

  • Recibos oficiales de pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros relativos a la contribuyente TY S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA. (hoy T&S TEMSERVICE S.A.S.), por los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010.
  • Formulario y memorial radicados el 17 de julio de 2015 ante la Secretaría Distrital de

TEMSERVICE S.A.S.), por los bimestres 3 a 6 del año gravable 2010.

  • Formulario y memorial radicados el 17 de julio de 2015 ante la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de los cuales la demandante solicitó la devolución y/oEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S. vs DISTRITO CAPITAL - SHD

8 compensación de $266.392.000, a título de pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio, aviso s y tableros por los bimestres mencionados, para lo cual argumentó, en concreto, lo siguiente:

“En el presente caso aconteció el pago de lo no debido como consecuencia de la exigencia de la Administración Tributaria al señalar que la base gravable del impuesto de industria y comercio de Bogotá era el valor total de la factura para las empresas de servicios temporales, en lugar del AIU… […]. En consecuencia, el pago de lo no debido, corresponde a la diferencia entre la base gravable declarada por el concepto de los ingresos operacionales, es decir los de la cuenta 41, y el AIU. En nada afecta la declaración de ingresos no operacionales, de la cuenta 42 de la Contabilidad, que corresponden a rendimientos financieros y otros conceptos como arrendamientos que se debían incluir dentro de la base, conforme a la normativa vigente.

Por ende, esta solicitud tiene como sustento el hecho de que el Consejo de Estado anuló los conceptos del Distrito que obligaron, coartaron a las empresas viéndose compelidas a informar como base gravable un valor muy superior al debido como finalmente lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de mayo de 2013. […].

compelidas a informar como base gravable un valor muy superior al debido como finalmente lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de mayo de 2013. […]. En aquellos eventos en que se efectúe un pago y este carezca de causa legal alguna procede la devolución del valor pagado indebidamente, y que contraría el principio previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, en cuanto a que se pagó por un error de hecho o de derecho del contribuyente sumas adicionales a las que la propia ley ha querido que contribuya con las cargas públicas, en este caso del Distrito Capital.

Todo lo cual está demostrado en la presente solicitud, razón por la cual, frente a un pago de lo no debido no es procedente corregir la declaración y se debe devolver. inventarse como excusa para devolver el de corregir es un trámite que no está concebido legalmente, por lo que los funcionarios en cumplimiento de su labor deben acatar los procedimientos que por ley se establecen, absteniéndose de negar las solicitudes con argumentos carentes de sustento en la ley.”

  • Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015 , por medio de la cu al la Dirección Distrital de Impuestos negó la solicitud presentada por T&S TEMSERVICE S.A.S., al considerar que “es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y no surtió el trámite previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, para que se configurara el saldo a favor cuyo pago ahora demanda su devolución, por tanto, no es admisible afirmar que se hizo un PAGO DE LO NO DEBIDO y que no era necesario agotar dicho trámite.”

1993, para que se configurara el saldo a favor cuyo pago ahora demanda su devolución, por tanto, no es admisible afirmar que se hizo un PAGO DE LO NO DEBIDO y que no era necesario agotar dicho trámite.”

  • El anterior acto le fue notificado a la demandante el 14 de octubre de 2015.
  • Escrito radicado el 30 de noviembre de 2015 ante la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante el cual la actora interpuso y sustentó recurso de reconsideración contra la Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015.
  • Auto 2016EE155049 del 14 de octubre de 2016, a través del cual la administración distrital inadmitió el recurso de reconsideración por la causal “no reúne el requisito de personería para actuar”, conforme a lo establecido en el artículo 722 del E.T.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S. vs DISTRITO CAPITAL - SHD

9 - Escrito radicado el 31 de noviembre de 2016, por medio del cual la apoderada de la sociedad presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio mencionado, para lo cual argumentó, en concreto, que “… el suscrito y la doctora Genny Arango de Mayorga tienen poder para actuar tanto en TEMPORALES BOGOTÁ UNO A como en TYS SISTEMPORA, (…) las causales de inadmisión son taxativas. Frente a un error de identificación de la Resolución no procede inadmisión, el recurso si se presentó en debida forma, conforme al artículo 722 del E.T.”

  • Auto 2016EE176098 de l 5 de diciembre de 2016, mediante el cual la Dirección

error de identificación de la Resolución no procede inadmisión, el recurso si se presentó en debida forma, conforme al artículo 722 del E.T.”

  • Auto 2016EE176098 de l 5 de diciembre de 2016, mediante el cual la Dirección Distrital de Impuestos dispuso admitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015 , con fun damento en lo siguiente: “… en relación con la verdadera causal de inadmisión del recurso , “requisito de personería jurídica para actuar”, este Despacho la entenderá subsanada, ante la nueva presentación del mismo, por parte del abogado HÉCTOR MAURICIO MAYORGA, quien se encuentra debidamente acreditado con el poder especial otorgado por TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA (T&S TEMSERVICE S.A.S.) con lo cual se entiende presentado el recurso en debida forma el 30 de noviembre de 2016.”
  • Resolución DDI053245 del 2 de octubre de 2017, a través de la cual la entidad demandada desató el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, confirmando en todas sus partes el acto que denegó la devolución del ICA.

4. MARCO JURÍDICO

4.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA EN EL DISTRITO CAPITAL

Este tributo de carácter municipal se encuentra regulado en el Distrito Capital, en el Decreto 352 de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por

Decreto 352 de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», en los siguientes términos:

Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.

El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que seEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00124-00

T&S TEMSERVICE S.A.S. vs DISTRITO CAPITAL - SHD

10 cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala)

(…).

Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se

las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. (…).

Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 42. Base gravable . El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el

la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 42. Base gravable . El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones,

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