TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00125-00-(16-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00125-00-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00125-00
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
DEMANDADO: UAE-DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEVOLUCIÓN
DE IVA
SENTENCIA
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6282-0011 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual la UAE-DIAN dispuso, entre otros, rechazar una suma de dinero solicitada en devolución; y de la Resolución No. 008.404 del 30 de octubre de 2017, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“De manera atenta y respetuosa, elevo a la consideración y sentencia de su despacho las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo
PRETENSIONES
“De manera atenta y respetuosa, elevo a la consideración y sentencia de su despacho las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución de Devolución No. 6282-0011 de fecha 20 de enero de 2017, a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($381.820.770 ) M/CTE , por concepto de Impuesto sobre las Ventas solicitado por el quinto (5°) bimestre deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN 2 2016, al considerar que 352 facturas aportadas como soporte de la devolución no cumplen con algunos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.
SEGUNDO. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 8404 de fecha 30 de octubre de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución de Devolución No. 6282 -0011 de fecha 20 de enero de 2017, expedida por la División de Gestión de Recaudo de
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución de Devolución No. 6282 -0011 de fecha 20 de enero de 2017, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuestos a las Ventas correspondiente al quinto (5°) bimestre del año 2016, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a al demandante DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($380.631.177 ) M/CTE , por concepto de Impuesto sobre las Ventas solicitado por el quinto (5°) bimestre del año 2016, y que fue rechazada en los actos administrativos Nos. 66282-0011 de fecha 20 de enero de 2017 y 8404 de fecha 30 de octubre de 2017.
CUARTO. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículo 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devoluc ión de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
referenciada en el numeral anterior.
QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devoluc ión de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
SÉPTIMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.” (fls. 11-12).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la Universidad Nacional de Colombia fue creada en 1867 como un ente universitario con autonomía, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial, de carácter público y perteneciente al Estado, además, que tiene como fines la formación de profesionales en los campos del saber, investigación y en el desarrollo de actividades de extensión.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
3 Señala que mediante el Decreto Único 1625 de 2016 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas de las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior por los pagos realizados en los bienes, insumos y servicios que adquieren, por lo que el 29 de noviembre de 2016 la Universidad demandante radicó ante la DIAN solicitud de devolución por el 5 º bimestre de 2016 de IVA por un valor de $3. 600.116.096,
de noviembre de 2016 la Universidad demandante radicó ante la DIAN solicitud de devolución por el 5 º bimestre de 2016 de IVA por un valor de $3. 600.116.096, trámite en virtud del cual el 17 de agosto de 2016 se expidió Auto Comisorio, en el que se informó que la suma de $381.820.770 debía ser rechazada, en tanto que los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo del ente Universitario.
Indica que el 20 de enero de 2017 se expidió la Resolución No. 6282-0011, a través de la cual se ordenó devolverle a la parte demandante la suma de $3.218.295.326, por el IVA del 5º bimestre de 2016, y se rechazó la suma de $381.820.770; decisión contra la cual fue interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No.8404 del 30 de octubre de 2017 modificando el acto recurrido, y determinando devolver la suma de $3. 219.484.919 y rechazar 380.631.177. (fls. 12-14).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La Universidad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992. - Ley 29 de 1990. - Ley 1286 de 2009. - Artículos 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario. - Numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
- Artículos 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario. - Numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. - Decreto 1210 de 1993. - Artículo 831 del Código de Comercio. - Artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 22-35):
1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores
- 1.1. Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009
del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional
Sostiene que en virtud del parágrafo del artículo 2 º del Decreto 1210 de 1993, la Universidad Nacional debe adelantar por su cuenta o en colaboración con otrasNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN 4 entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos, situación que está contemplada
Demandado: UAE-DIAN 4 entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos, situación que está contemplada e incorporada en el Acuerdo 36 de 2009.
Advierte que en ejercicio de la autonomía universitaria y el artículo 5º del Acuerdo 36 de 2009, la Universidad ha suscrito contratos y convenios interadministrativos con varias entidades y particulares que cumplen a ca balidad las formalidades contables y presupuestales , con el fin de ejecutar programas de extensión en los diferentes campos o modalidades, como de servicios académicos, de educación, docente asistencial, extensión solidaria, proyectos de creación artística, entre otros.
Refiere que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 establece el beneficio de la devolución de IVA para las instituciones de educación superior, lo cual fue reiterado en el artículo 476 del ET, y en esa medida la devolución de IVA pagado por dichas entidades, en desarrollo exclusivo de su objeto social tiene un fundamento constitucional válido, el cual abarca todas las manifestaciones negociales que en el marco del servicio de educación realicen las universidades públicas que prestan el servicio de educación superior.
Explica que en desarrollo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, se expidió el Decreto 2627 de 1993 , y ahora el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, estableciendo el procedimiento para efectuar la devolución del IVA que paguen las instituciones de educación superior por los bienes, insumos y servicios que adquieren, para lo cual se debe liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente
estableciendo el procedimiento para efectuar la devolución del IVA que paguen las instituciones de educación superior por los bienes, insumos y servicios que adquieren, para lo cual se debe liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado, en los períodos de enero a diciembre, así mismo, se debe solicitar la devolución de IVA a la DIAN a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
Anota que el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, estableció las causales para que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deba rechazar la solicitud de devolución, bien sea de forma parcial o total; precisando que las facturas sobre las cuales se negó la devolución solicitada, provienen de la celebración de convenios o contratos administrativ os por parte de la Universidad, mediante los cuales se le contrata para la prestación de un servicio y para la ejecución de los mismos, y donde el ente universitario adquiere bienes y servicios gravados con IVA.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
5 Destaca que el impuesto es pagado por la U niversidad, en tanto la adquisición de dichos bienes y servicios la realiza para sí misma, y pese a que son bienes, insumos o servicios que se adquieren con motivo de la ejecución de un contrato o convenio en desarrollo de las actividades propias de la extensión, dicho hecho no desvirtúa el derecho en cabeza de esta entidad estatal, pues desconoce la misión que dicho ente universitario cumple por disposición legal, tal como ha sido reconocido por el
en desarrollo de las actividades propias de la extensión, dicho hecho no desvirtúa el derecho en cabeza de esta entidad estatal, pues desconoce la misión que dicho ente universitario cumple por disposición legal, tal como ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre de 2017. Radicado 20959.
Considera que la DIAN yerra al desconocer el IVA efectivamente pagado por la parte demandante en la adquisición de bienes, insumos y servicios, ya que no tiene en cuenta la legisla ción y los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales, olvidando que la extensión es una función misional de la Universidad conforme el Acuerdo 036 de 2009.
Resalta que cuando se adquieren bienes, insumos o servicios que tienen carácter compartido o pertenecen a la contraparte del convenio o contrato, tal disposición se torna taxativa dentro del acuerdo, pero si los mismos se adquieren por la Universidad para cumplir el objeto del acuerdo, se evidencia que los adquiere para sí misma, no para un tercero ni para la contraparte, pues goza de la titularidad sobre los mismos, durante ejecución del acuerdo y después del mismo.
- 1.2. Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario
Comenta que el artículo 771 -2 del ET dispone para el comprador de bienes y servicios que es suficiente que la factura contenga los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f y g del artículo 617 del referido Estatuto, sin embargo, la Administración de impuestos rechazó las facturas por e l incumplimiento del literal h, desconociendo que el artículo 771-2 ibídem no lo incluye como requisito, por lo
Administración de impuestos rechazó las facturas por e l incumplimiento del literal h, desconociendo que el artículo 771-2 ibídem no lo incluye como requisito, por lo que resulta improcedente el rechazo efectuado por la DIAN.
Aclara que debe tenerse en cuenta que el artículo 771-2 del ET es norma posterior al artículo 617 ibídem, además, que se trata de una disposición especial relacionada con los requisitos que deben contener las facturas para proceder a efectuar la solicitud de descuento del impuesto a las ventas, y en esa medida el rechazo efectuado por la Administración Tributaria es incorrecto.
Advierte que el requisito de que los bienes, insumos y servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la Universidad a través del certificado del contadorNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN 6 público o revisor fiscal, en el que debe constar la identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto d el impuesto a las ventas pagado, además, que el medio probatorio para tener derecho a la devolución radica en el certificado del contador o revisor fiscal en el q ue se acredite que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la misma.
Destaca que la DIAN argumenta que no tiene derecho a la devolución de las sumas
radica en el certificado del contador o revisor fiscal en el q ue se acredite que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la misma.
Destaca que la DIAN argumenta que no tiene derecho a la devolución de las sumas solicitadas porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad, lo que aparentemente desvirtuaría el derecho a la parte demandante, no obstante, se aportó el certificado contable con la solicitud de devolución, que es prueba idónea conforme el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
- 1.3. Violación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio
Expresa que el hecho de que la DIAN haya negado la devolución del IVA del quinto bimestre del año 2016, rechazando 352 facturas, basado en su juicio y no en la norma que regula el tema pertinente, permite evidenciar un enriquecimiento para ésta y el corre lativo empobrecimiento para la U niversidad, pues el rechazo de los valores solicitados afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derechos fundamentales de los estudiantes que se beneficien con la Universidad.
2. Falsa motivación
Arguye que del análi sis de los actos acusados se puede concluir que la DIAN considera bajo argumentos que no fueron dados a conocer, que los objetos contenidos en las facturas de las que se rechaza el reconocimiento de devolución de IVA no cumplen los requisitos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario
considera bajo argumentos que no fueron dados a conocer, que los objetos contenidos en las facturas de las que se rechaza el reconocimiento de devolución de IVA no cumplen los requisitos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sin que se hubiera efectuado un estudio respecto a la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y el objeto contratado por la Universidad, lo cual conlleva una falsa motivación.
Añade que no probó que los bienes y servicios adquiridos y pagados con base en las facturas sobre las cuales la DIAN se niega a hacer efectiva la devolución de IVA, correspondan a actividades ajenas a los fines de la Universidad.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia; en relación a los cargos de nulidad formulados por la Universidad demandante, se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Manifiesta que como se desprende de los actos demandados y el trámite objeto de debate, la razón para que se rechazaran las 350 facturas, se debió que los bienes, insumos y servicios, por los cuales se pagó el IVA solicitado en devolución no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad Nacional, exigencia establecida por el literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016.
adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad Nacional, exigencia establecida por el literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016.
Afirma que los contratos tampoco fueron suscritos para el cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, en tanto con ellos no se hicieron programas de extensión y tampoco se apoyó a los procesos de organización de las comunidades con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas social y económicos.
Informa que la Universidad demandante aportó certificado del contador público, sin embargo, la DIAN al efectuar las verificaciones encontró que los bienes, insumos y servicios referenciados en algunas facturas no eran para uso exclusivo de la Universidad, incumpliendo con el requisito contenido en el Decreto 1625 de 2016, razón por la cual no se originó el derecho a la devolución del IVA respecto de las facturas que ascienden a la suma de $380.631.177.
Asegura que al observar los contratos que dieron lugar a la expedición de las facturas cuyo IVA fue rechazado en devolución, se evidencia que los bienes, insumos o servicios adquiridos no fueron de uso exclusivo de la parte demandante, sino que quien se benefició de los mismos fueron terceros ajenos a la institución educativa, lo cual contraría las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Menciona que contrario a lo manifestado por la Universidad demandante, no se configuró un enriquecimiento sin causa, por cuanto el rechazo de las 350 facturas se sustenta en que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos no para uso
Menciona que contrario a lo manifestado por la Universidad demandante, no se configuró un enriquecimiento sin causa, por cuanto el rechazo de las 350 facturas se sustenta en que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos no para uso exclusivo de la institución educativa, tal como lo establece el Decreto 1625 de 2016 y en esa medida la Administración cumple con su función fiscalizadora al analizar las facturas y contratos allegados.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN 8 - Segundo cargo
Refiere que de conformidad con los artículos 42 y 137 del CPACA y pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falsa motivación, en el presente caso no tiene asidero dicha figura, por cuanto tal y como se evidencia en la parte motiva de los actos acusados, se expusieron d e forma clara los fundamentos fácticos y de derecho que sustentan la parte resolutiva de los mismos, lo cual corresponde a la realidad y a las pruebas contenidas en el expediente administrativo, además, que existe congruencia, además, considera que al ser el presente asunto de interés público, no es procedente la aplicación de la condena en costas (fls. 103-118).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 28 de junio de 2 018 se admitió la demanda (fl. 83 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 137),
diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 137), siendo reprogramada por auto del 20 de junio de 2019 (fl. 145); el 19 de julio de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls.153-159); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Po nente para proferir sentencia (fl. 176).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conce dido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 160-166) y su contestación (fls. 167-175).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
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CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
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CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 008404 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282-0011 del 20 de enero de 2017, fue notificada el 10 de noviembre de 2017 (fl. 67), y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2018 (fl. 37).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-0011 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN dispuso, entre otros, rechazar una suma de dinero solicitada en devolución; y de la Resolución No. 008404 del 30 de octubre de 2017 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (ii) si se incurrió en falsa motivación.
conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (ii) si se incurrió en falsa motivación.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 29 de noviembre de 2016 la Universidad Nacional de Colombia radicó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación, por concepto del impuesto sobre las ventas-IVA correspondiente al 5 º bimestre del año gravable 2016 por valor de $3.600.116.096 (fls. 1-3 c.a.1).
2.- El 2 de diciembre de 2016 la Jefe de la División de Recaudo de la DIAN profirió Auto Comisorio de Cruce de Verificación No. 138 -0002089, en virtud del cual comisionó a funcionarios de dicha entidad para que realizara visita a las instalaciones de la Universidad deman dante, con el fin de verificar y establecer “si las facturas o sus documentos equivalentes que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud, cumplen con los requisitos legales de que tratan los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, Ley 223 de 1995, Decretos 1001 deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN 10 1997 y 2627 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, el monto del impuesto sobre las ventas pagado y las demás actuaciones conducentes para establecer la procedencia de la devolución del IMPUESTO
de 2016, el monto del impuesto sobre las ventas pagado y las demás actuaciones conducentes para establecer la procedencia de la devolución del IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL QUINTO BIMESTRE DE 2016.” (fl. 170 c.a.1).
3.- En virtud del anterior acto, el 11 de enero de 2017 una funcionaria comisionada de la DIAN expidió “INFORME DE VISITA”, mediante el cual indicó:
“(…) 6.- Que mediante visita realizada por la Funcionaria de la División de Gestión de Recaudo de esta Dirección Seccional, conforme a lo ordenado por e l Auto Comisorio No. 138 -0002089 de fecha 02 de diciembre de 2016 (folio 170), se verificaron aproximadamente el 70% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución, encontrándose que no todas cumplen con los requisitos enunciados en los considerandos anteriores, por consiguiente no procede la devolución de la suma de $381.820.770, del valor que corresponde al Impuesto Sobre las Ventas solicitado por el Quinto (5°) Bimestre de 2016, según se indica en la relación anexa que hace parte integral del presente informe y que obra a los folios 2526 al 2553 del expediente. (…)
7.- Se da por terminada la visita, aprobando el valor de $3. 218.295.326, de la cuantía solicitada por la UNIVERSIDAD NACIO NAL DE COLOMBIA en la suma de $3. 600.116.096, y se rechazan facturas por valor de $ 381.820.770, a las cuales se les tomó fotocopia (folios 255 al 2126).” (fls. 2526-2527 c.a.13).
suma de $3. 600.116.096, y se rechazan facturas por valor de $ 381.820.770, a las cuales se les tomó fotocopia (folios 255 al 2126).” (fls. 2526-2527 c.a.13).
Al anterior informe fue anexado el documento denominado “Anexo informe de visita”, en el que se relacionaron las 352 facturas rechazadas, clasificándolas por número, fecha y valor de IVA, entre otros (fls. 2528-2553 c.a.13).
4.- El 20 de enero de 2017 la Jefe de la División de Recaudo de la DIAN profirió Resolución No. 6282-0011, a través de la cual, entre otros, resolvió devolver a la Universidad Nacional la suma de $3. 218.295.326 y rechazó la devolución de $381.820.770, por concepto del impuesto so bre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2016 (fl . 2568 y vto. c.a.13); acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 14 de marzo de 2017 (fls. 2572-2583 c.a.13); siendo resuelto mediante Resolución 008404 del 30 de octubre de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido, al ordenar la devolución de $3. 219.484.919 y rechazar la devolución de $380.631.177, en razón a que se tuvieron en cuenta 2 facturas que cumplieron requisitos legales por valor de $1.189.593 (fls. 2613-2639 vto. c.a.13).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico
cumplieron requisitos legales por valor de $1.189.593 (fls. 2613-2639 vto. c.a.13).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda conjuntamente en razónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00125-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN 11 a la similitud argumentativa expuesta por la Universidad demandante, l os cuales
fueron planteados en la fijación del litigio así:
(i) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (ii) si se incurrió en falsa motivación
La parte demandante sostiene que las facturas sobre las cuales se negó la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos interadministrativos por parte de la Universidad Nacional correspondientes a aquellos acuerdos de voluntades mediante los cuales se contrata a la universidad para la prestación de un servicio y para la ejecución de los mismos, donde el ente universitario adquiere bienes y servicios gravados con IVA.
Añade que debe tenerse en cuenta que el artículo 771-2 del E.T. es norma posterior al artículo 617 ibídem y que se trata de una disposición especial relacionada con los requisitos que deben contener las facturas para proceder a efectuar la solicitud de descuento del impuesto a las ventas, por lo que el rechazo efectuado por la DIAN no procede.
Por su parte la entidad demandada manifiesta que l
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