TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00137-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00137-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 000137 00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A ., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos admin istrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección mediante Resolución 103241-201-654-0-0726 del 2 de mayo de 2017 y Resolución 03-236-408-601-1339 del 27 de octubre de 2017.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0726 del 2 de mayo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de
mayo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de junio y julio del año 2013, por un valor total de 315.924.000 que co rresponden a 272.330.000 de arancel y 43.594.000 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 1 a 16 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03 -236-408-61-1339 del 27 de octubre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes , notificada el 29 de agosto de 2017, con sello de ejecutoria del 30 de agosto de 2017.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 007 4 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente paraExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2 la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de junio y julio del año 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el D ecreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de
del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de 272.330.000 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de junio y julio del
año 2013, lo s cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 1 -03-241-201654-0-0726 del 2 de mayo de 2017, páginas 1 a 16 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
7. Que a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes d e que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864
íbidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No 1 -03-241-201-654-0-0726 del 2 de mayo de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es de cir desde el 4 de mayo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismos intereses moratorios , a partir del día siguiente a la ejecut oria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.
de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Durante junio y julio del año 2013 , en vigencia del Decreto 074 de 2013, FALABELLA presentó las declaraciones de importación y pagó los correspondientes aranceles de acuerdo al referido decreto.
2. El 3 de junio de 2016 la sociedad formuló una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección ante l a Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con radicado 07592 para efectos de devolución de los tributos aduanerosExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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3 pagados en exceso por un valor total de 315.924.000 , que corresponden a 272.330.000 de arancel y 43.594.000 de IVA.
3. Mediante Resolución 1-03-241-201-654-0-0726 del 02 de mayo de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección.
4. El 25 de mayo de 2017 FALABELLA interpuso Recurso de Reconsideración con radicado No. 003E2017020719, el cual fue desatado por la DIAN a través de Resol ución 03 -236-408-601-1339 del 27 de octubre de 2017 confirmando en su integralidad el acto recurrido.
con radicado No. 003E2017020719, el cual fue desatado por la DIAN a través de Resol ución 03 -236-408-601-1339 del 27 de octubre de 2017 confirmando en su integralidad el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 9, 13, 150 – 16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. - Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991. - Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013. - Artículo 5, 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010. - Ley 170 de 1994. - Decreto 2550 del 15 de julio de 2010. - Decreto 1480 del 11 de mayo de 2005. - Decreto 1407 del 26 de julio de 1999. - Resolución 846 de 2004 - Resolución 0795 de 2017 - Resolución 919 de 2017
Solicitó que se tuviera en cuenta la inaplicación del Decreto 074 de 2013 bajo las causales de anulación que a continuación se resumen:
Violación de las normas superiores – ley nacional y tratados internacionales. Preámbulo y artículos 9, 150 – 16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política y artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.Expediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.Expediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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4 Expuso que pertenecer a la OMC conlleva al Estado Colombiano a la obligación de someterse a las decisiones en materia de comercio exterior , en especial en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones pactadas en los tratados internacionales, en procura de los principios de pacta sunt servan da, seguridad jurídica, justicia y moralidad internacional.
Expresó que la vulneración a la ley nacional y tratados internacionales ocurrió al expedir los actos acusados con fundamento en normas contrarias a las disposiciones de carácter superior.
Desconocimiento de los objetivos y criterios señalados por el legislador en las L eyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, Marco de Comercio Exterior y de aduanas, respectivamente, a los cuales debía sujetarse el gobierno para expedir los actos acusados y concretamente de los artículos 3º, literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013, y 10 y 29 de la Ley 7 de 1991.
Alegó que existe una extralimitación de competencias por parte del poder ejecutivo al expedir decretos reglamentarios de ley marco , Ley 7 de 1991 y Ley 1609 de 2013, sin tener en cuenta las normas generales y criterios establecidos por parte del Congreso a través de la ley.
ejecutivo al expedir decretos reglamentarios de ley marco , Ley 7 de 1991 y Ley 1609 de 2013, sin tener en cuenta las normas generales y criterios establecidos por parte del Congreso a través de la ley.
Citó la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que al fundamentar los actos demandados en el Decret o 074 de 2013 , que modificó los arancele s y tarifas concernientes al régimen de aduanas , se omitió la aplicación d e los Tratados Internacionales, el Acuerdo General del GATT, Listas Consolidadas, Acuerdo de la Ronda de Uruguay y Acuerdo de Marrakech, que e stablecen los limites obligatorios en el marco de las negociaciones de tratados de aranceles.
Violación del acuerdo de Marrakech (aprobado por la ley 170 de 1994), artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4.
Aseveró que el Gobierno C olombiano no está autorizado para expedir leyes internas, reglamentos y procedimientos administrativo s que desconozcan las obligaciones adquiridas internacionalmente en los acuerdos de la OMC. Por lo tanto, como en el caso la expedición del Decreto 074 de 2013 resulta incompatible con los principios y disposiciones de los Acuerdos Generales Aduaneros y deExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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5 Comercio GATT, los actos no podían estar fundamentados en tal Decreto.
Artículo II, 1, A) y B) del acuerdo de la OMC (aprobado por la ley 170 de
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5 Comercio GATT, los actos no podían estar fundamentados en tal Decreto.
Artículo II, 1, A) y B) del acuerdo de la OMC (aprobado por la ley 170 de 1994), relativo a las listas de concesiones anexas al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y de comercio “GATT”.
Refirió una violación al acuerdo por el desconocimiento de la seguridad y la previsibilidad que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, que se tienen unos límites establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC.
Trajo a colación la decisión del 6 de agosto de 2015 en la que el Grupo Especial, órgano de la OMC conminó a Colombia a “ modificar o retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones con las cuales se habían excedido dichos límites tarifarios”
Insistió en la violación a la Ley 1609 de 2013 y la Ley 7 de 1991 con la expedición del Decreto 074 de 2013, cuya aplicación conlleva al desconocimiento de los topes máximos de tarifas en el acuerdo GATT, en virtud del cual se regulan los derechos consolidados ad valorem, que son del 40% para confecciones y del 35% para el calzado.
Artículos VI y XIX del acuerdo del GATT 1994 de la OMC (aprobado por la ley 170 de 1994), relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y salvaguardas, desarrolladas en los acuerdos antidumping y de salvaguardias de la OMC, y
170 de 1994), relativo a los mecanismos de protección de la industria nacional a través de la adopción de medidas antidumping y salvaguardas, desarrolladas en los acuerdos antidumping y de salvaguardias de la OMC, y a nivel nacional, en los decretos 2550 del 15 de julio de 2010, 1480 del 11 de mayo de 2005 y 1407 del 26 julio de 1999, por falta de aplicación.
Afirmó que al no a plicar las normas de defensa comercial establecidas en el Acuerdo al Valor del GATT y la Decisión 571 de la CAN para evitar los precios subvalorados o subfacturados al momento de la importación para proteger la industria nacional, como lo es el dumping, afectó sus derechos como importador regular al no poder ser excluido de las medidas.
Acuerdo al valor del GATT, adoptado por la decisión 571 de 2003 de la comunidad andina de naciones, reglamen tada por la resolución 846 de 2004 de la CAN, integrado a nuestra legislación por la ley 170 de 1994.Expediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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Aseguró que la no aplicación de las normas citadas le impide ajustar los precios anormales declarados, mediante liquidaciones oficiales de ajustes al v alor, incluso con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, en aplicación de los seis métodos previstos para determinar el valor en aduanas de acuerdo a los criterios de valoración y pruebas que la misma norma especial prevé.
con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, en aplicación de los seis métodos previstos para determinar el valor en aduanas de acuerdo a los criterios de valoración y pruebas que la misma norma especial prevé.
Señaló que los valores declarados por la sociedad Falabella en el momento de la importación son superiores a los fijados como umbral “ de valor normal del mercado en el Decreto 456 de 2014 ”, por tanto, es procedente la declaración de corrección de los mismos.
Violación de los artículos 13 y 133 de la Constitución Política.
Sostuvo que el Decreto 074 de 2013 adoptó una medida gravosa que afectó a los importadores nacionales sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, circunstancia que desconoce el principio de igualdad.
Aunado a esto, e xpuso que las medidas adoptadas restringen la libertad económica y la iniciativa privada , violando el artículo 333 de la Constitución Política, al establecer mayores aranceles para los impo rtadores sin distinción alguna y sin respeto por las disposiciones de carácter internacional.
Expedición irregular y violación de la norma superior, por haberse omitido la actuación previa y/o actos preparatorios exigidos en la ley.
Declaró que la omisión de publicación de los proyectos de regulaciones no permitió la opción de concertación con todo el sector privado, importadores, comercializadores y productores nacionales , desconociendo los principios del debido proceso y publicidad previstos en los artículos 29 de la Constitución Política y artículo 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010.
comercializadores y productores nacionales , desconociendo los principios del debido proceso y publicidad previstos en los artículos 29 de la Constitución Política y artículo 5 numeral 7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010.
Para el caso, refirió que el 22 de enero de 2013 el Gobierno “ anunció que para la semana siguiente se reuniría con los interesados, pero al día siguiente el Decreto 074 ya había sido expedido y publicado ”, además en la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no se permitió r egistrar los comentarios de losExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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7 ciudadanos al proyecto.
Expedición irregular y violación de los artículos 5º, numeral 7º, 10º y 17, numeral 5º, del decreto 1345 de 2010, sobre directrices de técnica normativa.
Explicó que las normas citadas fueron viola das con la expedición del Decreto 074 de 2013, pues no se cumplió con las exigencias de la memoria justificativa que estableció el Decreto 1345 de 2010 como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos.
Adujo que el Decreto 074 se emitió con violación de los procedimientos obligatorios previos a la firma, expedición y publicación, violando normas sustantivas que rigen el trámite de un decreto para firma presidencial.
Falsa motivación de las resoluciones 1 -03-241-201-654-0-0726 del 2 de mayo
sustantivas que rigen el trámite de un decreto para firma presidencial.
Falsa motivación de las resoluciones 1 -03-241-201-654-0-0726 del 2 de mayo de 2017 y 03 -236-408-601-1339 del 27 de octubre de 2017, expedidas por la DIAN, cuya nulidad se demanda.
Afirmó que la DIAN incurrió en falsa motivación fáctica y jurídica al expresar que la presunción de legalidad que a mpara al Decreto 074 de 2013 es obligatoria, contrario a la decisión emitida por la OMC, y que la administración no es la autoridad competente para discutir la validez del decreto. Resalta que lo anterior es improcedente, por cuanto la invalidez del acto e stá condicionada a las normas jurídicas a las cuales se encuentra sujeto.
Término y procedencia de la solicitud de corrección.
Adujo que la corrección es procedente mientras no esté en firme la declaración de importación, para el caso la solicitud se presentó antes de los 3 años que señala la legislación, además se encuentra justificada la misma, pues se pagó un mayor valor de der echos aduaneros a los que realmente correspondían, pues el mayo r cobro obedece a la tarifa ilegal establecida en el Decreto 074 de 2013, del cual se está solicitando su inaplicación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos algunos hechos; pero se opuso a todas las declaraciones y pretensiones, solicitando desestimar lasExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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opuso a todas las declaraciones y pretensiones, solicitando desestimar lasExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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8 súplicas del libelo toda vez que la argumentación del mismo está encaminado a la nulidad simple del Decreto 074 de 2013 y no a desvirtuar la legalidad de las resoluciones demandadas. No obstante, explicó la aplicabilidad del Decreto por cuanto:
En primer lugar, explicó que los acuerdos comerciales no están comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad y por tanto no tienen rango legal, pues aquellos de jerarquía superior corresponden a los tratados sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho limítrofe.
De otra parte, resaltó que entre los objetivos del Decreto 074 de 2013, no se encuentra el de efectuar controles antidumping , ya que esta medida tiene un procedimiento especial distinto. También aclaró que el Acuerdo de Valor del GATT no es aplicable para determinar los precios base como los establecidos en una disposición de carácter general como el mencionado decreto.
En segundo lugar, refirió al artículo 189 de la Constitución Política para señalar la constitucionalidad del Decreto 074 de 2013, el cual fue expedido conforme a las facultades otorgadas al Presidente para modificar los aranceles y facilitar el desarrollo y aplicación de los acuerdos comerciales , respetando los procedimientos legales y administrativos.
Argumentó que no existe falsa motivación de las Resoluciones 1 -03-241-201-654desarrollo y aplicación de los acuerdos comerciales , respetando los procedimientos legales y administrativos.
Argumentó que no existe falsa motivación de las Resoluciones 1 -03-241-201-6540-0726 del 2 de mayo de 2917 y 03 -236-408-601-1339 del 27 de octubre de 2017 al ser actuaciones ceñidas a lo dispuesto en las normas aduaneras vigentes, pues el Decreto 074 de 2013 no ha sido declarado nulo por el juez natural, por tanto la fundamentación de los actos en el mismo es totalmente plausible.
Así mismo, planteó que las declaraciones de importación adquirieron firmeza, lo cual significa que la actuación aduanera por la cual se pretende una devolución de tributos, constituye una situación administrativa consolidada, imposibilitando un efecto retroactivo en caso de ser declarado nulo el mencionado decreto.
Finalizó reiterando que los actos administrativos se encuentran debidame nte motivados por cuanto la norma vigente al momento de liquidar y pagar los tributos aplicables es el Decreto 074 de 2013, siendo improcedente la devolución de losExpediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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9 tributos correctamente liquidados y pa gados por la parte actora, pues no se ha configurado un pago en exceso o de lo no debido.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora presentó sus alegaciones reiterando sus argumentos para referir a la violación de las normas nacionales e internacionales por su falta de
configurado un pago en exceso o de lo no debido.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora presentó sus alegaciones reiterando sus argumentos para referir a la violación de las normas nacionales e internacionales por su falta de cumplimiento al emitir las Resoluciones 1-03-241-201-654-0-0726 del 2 de mayo de 2917 y 03 -236-408-601-1339 del 27 de octubre de 2017 aplicando el Decreto 074 de 2013. Así mismo insistió en un monto en exceso por el cual se configura la devolución al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.
Instó a que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas, así como la inaplicación del Decreto 074 de 2013, ordenando la corrección oficial de las declaraciones.
La U.A.E. DIAN allegó su escrito de alegatos insistiendo en la legalidad de los actos administrativos emitidos al respetar el procedimiento establecido garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. Con base en lo anterior pidió desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle derecho.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial surtida el 24 de febrero de 2020, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron los siguientes problemas jurídicos:Expediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
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I. ¿El Decreto 074 de 2013, que sirvió de fundamento a os actos administrativos demandados, adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad por desconocimiento de las normas internacionales establecidas para el arancel de aduanas, en lo que corresponde a los top es aplicables, en especial el artículo II del Acuerdo General del GATT, el Acuerdo Marrackech y las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, que amerite su inaplicación en el presente asunto?
II. ¿Se incurrió por parte de la DIAN en desconocimiento de las normas internacionales de comercio exterior que rigen el tope arancelario aplicable a las mercancías importadas por Falabella cuando negó la devolución deprecada con fundamento en lo establecido en el Decreto 074 de 2013?
De encontrarse procedentes los cargos anteriores se analizará sí:
III. Procede la devolución por pago en exceso por concepto de tributos aduaneros,
en el Decreto 074 de 2013?
De encontrarse procedentes los cargos anteriores se analizará sí:
III. Procede la devolución por pago en exceso por concepto de tributos aduaneros, solicitada por Falabella Colombia SAS por las 769 declaraciones en las cuales se pagó aranceles ad valorem y específicos, en cumplimiento de las reglas de liquidación previstas en el Decreto 074 de 2013?
Así las cosas, la litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN negó la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso de las declaraciones de importación presentadas por la contribuyente en los meses de junio y julio de 2013.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La sociedad Falabella Colombia S.A. presentó las siguientes declaraciones de importación durante los meses de junio y julio de 2013 (ff 1633902 c.a)1:
Número y fecha del Autoadhesivo de la declaración Subpartida arancelaria Valor en Aduana (CIF) Arancel Base % Arancel Total liquidado IVA Total liquidado Total tributos aduaneros 1 7237280949601 del 5/06/2013 6110.20.30.00 7.418,93 $ 14.032.758 20,21% $ 2.836.000 $ 2.699.000 $ 5.535.000 2 7237280949591
del 5/06/2013 6110.20.30.00 7.418,93 $ 14.032.758 20,21% $ 2.836.000 $ 2.699.000 $ 5.535.000 2 7237280949591 del 5/06/2013 6110.20.20.00 3.260,41 $ 6.167.000 20,21% $ 1.246.000 $ 1.186.000 $ 2.432.000 3 7237380178402 del 6/06/2013 6402.91.00.00 2.158,10 $ 4.082.003 21,12% $ 862.000 $ 791.000 $ 1.653.000 4 7237380178411 del 6/06/2013 6402.99.90.00 4.653,41 $ 8.801.832 25,47% $ 2.242.000 $ 1.767.000 $ 4.009.000 5 7237380178427 del 6/06/2013 6403.99.90.00 1.456,71 $ 2.755.338 22,36% $ 616.000 $ 539.000 $ 1.155.000 6 23231029380754 del 12/06/2013 6403.91.90.00 2.764,21 $ 5.273.781 18,68% $ 985.000 $ 1.001.000 $ 1.986.000 7 23231029380761 del 12/06/2013 6403.99.90.00 95.266,46 $ 181.756.974 19,83% $ 36.033.000 $ 34.846.000 $ 70.879.000 8 7237380180630
del 12/06/2013 6403.99.90.00 95.266,46 $ 181.756.974 19,83% $ 36.033.000 $ 34.846.000 $ 70.879.000 8 7237380180630 del 12/06/2013 6105.10.00.00 1.111,80 $ 2.121.181 15,98% $ 339.000 $ 394.000 $ 733.000 9 7237380180648 del 12/06/2013 6105.10.00.00 4.594,26 $ 8.765.297 15,98% $ 1.401.000 $ 1.627.000 $ 3.028.000
1 Enunciados según orden de la Resolución 0726 del 02 de mayo de 2017.Expediente 25000 23 37 000 2018 00137 00
FALABELLA DE COLOMBIA S.A. VS. U.A.E DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11 10 7237380180655 del 12/06/2013 6105.10.00.00 7.160,49 $ 13.661.356 15,99% $ 2.184.000 $ 2.535.000 $ 4.719.000 11 7237380180662 del 12/06/2013 6105.10.00.00 277,95 $ 530.295 16,03% $ 85.000 $ 98.000 $ 183.000 12 7237380180671 del 12/06/2013 6105.10.00.00 555,90 $ 1.060.590 16,03% $ 170.000 $ 197.000 $ 367.000 13 7237380180687
12 7237380180671 del 12/06/2013 6105.10.00.00 555,90 $ 1.060.590 16,03% $ 170.000 $ 197.000 $ 367.000 13 7237380180687 del 12/06/2013 6105.10.00.00 5.299,24 $ 10.110.314 15,98% $ 1.616.000 $ 1.876.000 $ 3.492.000 14 7237380180694 del 12/06/2013 6109.10.00.00 272,90 $ 520.660 15,94% $ 83.000 $ 97.000 $ 180.000 15 7237380180702 del 12/06/2013 6109.10.00.00 171,83 $ 327.831 15,86% $ 52.000 $ 61.000 $ 113.000 16 7237380180711 del 12/06/2013 6109.10.00.00 3.046,33 $ 5.812.032 15,99% $ 929.000 $ 1.079.000 $ 2.008.000 17 7237380180727 del 12/06/2013 6109.10.00.00 3.306,60 $ 6.308.596 16,00% $ 1.009.000 $ 1.171.000 $ 2.180.000 18 7237380180734 del 12/06/2013 6109.10.00.00 481,11 $ 917.900 16,02% $ 147.000 $ 170.000 $ 317.000 19 7237380180741
18 7237380180734 del 12/06/2013 6109.10.00.00 481,11 $ 917.900 16,02% $ 147.000 $ 170.000 $ 317.000 19 7237380180741 del 12/06/2013 6110.20.10.00 824,75 $ 1.573.524 16,02% $ 252.000 $ 292.000 $ 544.000 20 7237380180759 del 12/06/2013 6112.39.00.00 596,32 $ 1.137.707 16,00% $ 182.000 $ 211.000 $ 393.000 21 7237380180766 del 12/06/2013 6112.39.00.00 1.349,32 $ 2.574.341 16,01% $ 412.000 $ 478.000 $ 890.000 22 7237380180780 del 12/06/2013 6201.19.00.00 3.129,21 $ 5.970.157 16,00% $ 955.000 $ 1.108.000 $ 2.063.000 23 7237380180798 del 12/06/2013 6203.32.00.00 1.225,00 $ 2.337.153 16,00% $ 374.000 $ 434.000 $ 808.000 24 7237380180806 del 12/06/2013 6203.33.00.00 1.916,34 $ 3.656.147 16,00% $ 585.000 $ 679.000 $ 1.264.000 25 7237380180813
del 12/06/2013 6203.33.00.00 1.916,34 $ 3.656.147 16,00% $ 585.000 $ 679.000 $ 1.264.000 25 7237380180813 del 12/06/2013 6203.33.00.00 1.910,28 $ 3.644.585 16,00% $ 583.000 $ 676.000 $ 1.259.000 26 7237380180820 del 12/06/2013 6203.39.00.00 2.201,36 $ 4.199.931 16,00% $ 672.000 $ 780.000 $ 1.452.000 27 7237380180838 del 12/06/2013 6203.42.20.00 816,67 $ 1.558.108 15,98% $ 249.000 $ 289.000 $ 538.000 28 7237380180845 del 12/06/2013 6203.42.90.00 1.337,19 $ 2.551.198 15,99% $ 408.000 $ 473.000 $ 881.000 29 7237380180852 del 12/06/2013 6203.42.90.00 4.075,25 $ 7.775.088 15,99% $ 1.243.000 $ 1.443.000 $ 2.686.000 30 7237380180861 del 12/06/2013 6203.42.90.00 51,04 $ 97.378 16,43% $ 16.000 $ 18.000 $ 34.000 31 7237380180877
30 7237380180861 del 12/06/2013 6203.42.90.00 51,04 $ 97.378 16,43% $ 16.000 $ 18.000 $ 34.000 31 7237380180877 del 12/06/2013 6203.42.90.00 687,29 $ 1.311.267 16,02% $ 210.000 $ 243.000 $ 453.000 32 7237380180884 del 12/06/2013 6203.42.90.00 1.769,79 $ 3.376.547 15,99% $ 540.000 $ 627.000 $ 1.167.000 33 7237380180891 del
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