TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00142-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00142-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00142-00
PLASTILENE S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO – IMPUESTO DE
RENTA AÑO 2013
SENTENCIA
La sociedad PLASTILENE S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración de rent a del año 2013 presentada por la sociedad demandante, y de la Resolución No. 008137 del 23 de octubre de 2017 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La liquidación oficial de revisión No. 312412016000091 del 10 de noviembre de
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La liquidación oficial de revisión No. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se revisó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la entidad demandante por el año gravable 2013, determinando un saldo a favor de $3.943.730.000.
2. La resolución 008137 del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración int erpuesto contra la liquidación oficial de revisión a que se refiere el numeral anterior, proferida por la Subdirectora de Gestión deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se modificó la liquidación oficial d e revisión a que se refiere el numeral anterior, estableciendo un saldo a favor de $3.332.288.000 y confirmando en lo demás la liquidación oficial de revisión .
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la liquidación privada pre sentada por PLASTILENE S.A., junto con su declaración del impuesto de renta y complementarios por año gravable 2013, con el formulario N. 1104603336386 y radicado N. 91000232845541, con un saldo a favor de
$3.943.730.000.
del impuesto de renta y complementarios por año gravable 2013, con el formulario N. 1104603336386 y radicado N. 91000232845541, con un saldo a favor de $3.943.730.000.
TERCER: Que se condene en costas a la parte demandada” (fls. 2-3).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesa n al proceso son los siguientes:
Expone que el 24 de abril de 2014 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año gravable 2013 con un saldo a favor de $3.943730.000, el cual fue solicitado en devolución el 6 de agosto de 2014, por lo que el 21 de mayo de 2015 la DIAN dio apertura a una investigación en cuanto a la mencionada declaración, en virtud de la cual el 17 d e febrero de 2016 expidió requerimiento especial proponiendo disminución del saldo a favor a la suma de $3.135856.000, con fundamento en el artículo 199 del ET, lo cual tiene como antecedentes la declaración de renta de 2010 en la que se incluyó la deducción de una cuenta incobrable por valor de $1.242881.902, lo que determinó una p érdida fiscal de $2.308549.000; sin embargo, esta deducción fue rechazada mediante liquidación oficial del 17 de septiembre de 2013, disminuyéndose la pérdida fiscal en $1.242 881.902, y como quiera que la disminución de la pérdida fiscal había sido compensada en el año 2013, dio lugar a una recuperación de deducciones constitutiva de renta por dicho año por valor de $1.242881.000.
quiera que la disminución de la pérdida fiscal había sido compensada en el año 2013, dio lugar a una recuperación de deducciones constitutiva de renta por dicho año por valor de $1.242881.000.
Refiere que el 16 de mayo de 2016 la demandante dio respuesta al requerimiento especial mencionado en precedencia; no obstante , el 10 de noviembre de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 312412016000091 , tomando como renta gravable la suma de $1.242881.000, correspondiente al valor rechazado como pérdida fiscal del año 2010, decisión contra la cual el 20 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 008.137 del 23 de octubre de 2017, modificando la sanción por inexactitud a l aplicar el principio de favorabilidad y confirmando en lo demás la liquidación recurrida, precisando que este acto se notificó el 31 de octubre de 2017 (fls. 3-4).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 199 y 647 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-8):
1. Renta líquida por recuperación de pérdidas ($1.242.881.000)
Señala que por medio de liquidación oficial de revisión se modificó la liquidación
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-8):
1. Renta líquida por recuperación de pérdidas ($1.242.881.000)
Señala que por medio de liquidación oficial de revisión se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2010 de la sociedad actora, rechazando una deducción de cuenta incobrable en cuantía de $1.242.881.000, por lo que la pérdida fiscal declarada en dicho año disminuyó a la suma de $1.242.881.000; y que como en la declaración de renta del año 2013 PLASTILENE S.A. había compensado la pérdida que fue materia de rechazo, por aplicación del artículo 199 del E.T., la DIAN determinó la recuperación de una renta líquida gravable por el año 2013 en la misma cuantía de la pérdida desconocida.
Expone que en el Consejo de Estado cursa en segunda instancia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por PLASTILENE S.A. contra los actos administrativos de la DIAN por el año gravable 2010 que rechazaron la deducción por cuenta incobrable y determinaron una menor pérdida fiscal por la cantidad de $1.242.881.000; precisando que dada la argumentación y las pruebas existentes en el referido proceso, radicado bajo el número 25000233700020140002801 en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es de esperar que la sentencia definitiva sea favorable; por lo tanto, como consecuencia de la sentencia que se espera no resulta aplicable el artículo 199 del E.T. ya que desaparecería el sustento de dicha norma legal consistente en el desconocimiento de la pérdida declarada por PLASTILENE S.A. por el año
artículo 199 del E.T. ya que desaparecería el sustento de dicha norma legal consistente en el desconocimiento de la pérdida declarada por PLASTILENE S.A. por el año gravable 2010.
Resalta que como consecuencia de la no aplicabilidad del artículo 199 del E.T. en el presente c aso no se configuraría la renta líquida gravable por recuperación de deducciones en cuantía de $1.482.881.000 y sería procedente la declaración de nulidad de los actos acusados; por lo que de esta forma queda demostrada la violación del referido artículo por aplicación indebida.
2. Sanción por inexactitud ($497.153.000)
Indica que no debe existir diferencia alguna entre el valor determinado por el contribuyente por concepto de impuesto de renta y complementarios por el añoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 gravable 2013 y lo que legalmente debía cubrir por tal concepto, razón por la cual, no se presenta diferencia que permita la liquidación de la sanción por inexactitud conforme el artículo 647 del E.T.
Asevera que en el presente caso no existe la utilización de maniobras fraudulentas para ocultar la verdad, por lo que no se configura la conducta sancionable ; y en el evento que se presente cualquier desajuste entre lo declarado por el contribuyente y la cifra que la justicia determine que es el valor del impuesto de que se trata, es imputable a una diferencia de criterios en la interpretación de las normas legales
evento que se presente cualquier desajuste entre lo declarado por el contribuyente y la cifra que la justicia determine que es el valor del impuesto de que se trata, es imputable a una diferencia de criterios en la interpretación de las normas legales aplicables, razón por la cual, tampoco resulta procedente la sanción, de conformidad con lo previsto en el inciso 6° del artículo 647 del E.T.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que bastaría, según la tesis de la demanda, de un acto previo para que el consecuente acto fuera declarado como ajustado a derecho; pero esta tesis de demanda no se soporta en norma o disposición alguna que así lo indique.
Señala que los actos demandados se encuentran amparados en la norma aplicable, esto es, en el artículo 199 del E.T.; precisando que el 10 de noviembre de 2016 la entidad demandada profirió la Resolución No. 312412016000091 por medio de la cual llevó como renta grava ble la cantidad de $1.242.881.000, correspondiente a la cantidad que había sido rechazada como pérdida fiscal realizada en el año 2010, como consecuencia del rechazo de la deducción por cuentas incobrables en cuantía igual a dicha suma.
Refiere que aceptarse la tesis de la demandada, en el sentido de quedar supeditada la legalidad de la liquidación oficial del año 2013 a la firmeza de la declaración de renta del año 2010, esto es, a que el Consejo de Estado resuelva sobre su petición de nulidad de esa declaración de renta, la DIAN habría perdido en consecuencia, para el
del año 2010, esto es, a que el Consejo de Estado resuelva sobre su petición de nulidad de esa declaración de renta, la DIAN habría perdido en consecuencia, para el momento en que se profiera ese fallo, su legitimación temporal de fiscalización, en la medida, en que ésta se encuentra limitada en el tiempo para cada uno de los períodos que fiscalice, esto es, a los 2 años siguientes, contados a partir de la expedición del acto; de ahí que uno y otro acto (renta 2010 y renta 2013) sean independientes y no se encuentren supeditados el uno del otro.
Aduce q ue el demandante especula sobre las resu ltas positivas en el Consejo de Estado de la Litis relacionada con la renta del año 2010, cuando los resultados de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 primera instancia fueron favorables a la entidad demandada; n o obstante, solicita decretar la prejudicialidad de esta actuación a fin de tener en cuenta lo decidido por la Alta Corporación, pues dicha circunstancia podría incidir en el presente proceso.
Sobre la sanción por inexactitud manifiesta que era procedente pues se configuraron los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del E.T., y que no media interpretación errónea respecto del derecho aplicable, por lo que, no es predicable diferencia de criterios; no obstante, precisa que en aplicación del artículo 297 de la Ley 1819 de 2019 y del principio de favorabilidad la tarifa de la sanción impuesta fue reducida al 100% (fls. 70-77).
diferencia de criterios; no obstante, precisa que en aplicación del artículo 297 de la Ley 1819 de 2019 y del principio de favorabilidad la tarifa de la sanción impuesta fue reducida al 100% (fls. 70-77).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 23 de agosto de 2018 se admitió la demanda (fls. 80 y vto.); el 7 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda , y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 98); el 19 de julio de 2019 se surtió la p renotada diligencia , se prescindió de la realización de la s audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alega ciones finales por escrito (fls. 104-111); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 124).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que haya sido fallado en el Consejo de Estado el proceso identificado con el radicado No. 25000233700020140002801 (fls.112-115) y reiterando lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 118-123).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
contestación (fls. 118-123).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
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CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 008.137 del 23 de octubre de 2017 , por medio de la cual se modifica la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por la sociedad actora, fue notificada personalmente el 31 de octubre de 2017 (fl. 46) y que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2018 (fl. 9).
CUESTIÓN PREVIA
La sociedad demandante en el escrito de alegatos de conclusión y la DIAN en el escrito de contestación de demanda , en aplicación del artículo 161 del CGP , solicitan la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso de
La sociedad demandante en el escrito de alegatos de conclusión y la DIAN en el escrito de contestación de demanda , en aplicación del artículo 161 del CGP , solicitan la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso de determinación del impuesto de renta 2010, que originó la aplicación del artículo 199 del E.T. a la declaración de renta del año 2013, el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial, específicamente en apelación ante el Consejo de Estado.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:
“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cues tión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
(…)
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la cau sal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial1.
En el caso sub examine, las partes solicitan la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de renta del año 2010 , aduciendo que de ser nulos éstos, también lo será necesariamente el acto de
resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de renta del año 2010 , aduciendo que de ser nulos éstos, también lo será necesariamente el acto de determinación del año gravable 2013.
La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse el proceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE -DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución 008.137 del 23 de octubre de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE-DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 199 del ET; y (ii) si s e incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por inexactitud.
fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 199 del ET; y (ii) si s e incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por inexactitud.
1 Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Secció n Cuarta del Consejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- La sociedad actora el 11 de abril de 2011 bajo el formulario con Autoadhesivo No. 91000108608509 presentó la declaración de renta del año 2010, registrando en el renglón OTRAS DEDUCCIONES la suma de $4.352.550.000 y por pérdida líquida del ejercicio el valor de $2.308.549.000 (fl. 25 c.a.); declaración respecto de la cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000080 del 17 de septiembre de 2013, rechazando la deducción por castigo de cartera en la suma de $1.482.881.000, lo que ori ginó que se disminuyera la pérdida líquida declarada en dicho valor (fls. 13-23 c.a.).
2. La sociedad actora el 24 de abril de 2014 presentó la declaración del impuesto sobre
dicho valor (fls. 13-23 c.a.).
2. La sociedad actora el 24 de abril de 2014 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y compleme ntarios por el año gravable 20 13, registrando como renta líquida gravable la suma de $2.790.106.000 (fl. 29 c.a.).
3. La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto de Apertura No. 312382015000562 del 21 de mayo de 2015, por medio del cual inicia inv estigación fiscal en contra de la demandante por el programa CONTROL DEDUCCIÓN PÉRDIDAS (fl. 1 c.a.); y el 28 de julio de 2015 expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 312382015000734 comisionando a funcionarios de la entidad para realizar diligencias en las instalaciones del establecimiento de com ercio de la sociedad actora (fl . 27 c.a.); en virtud del cual se realizó visita el 23 de septiembre de 2015 (fls. 31 y vto. c.a.).
4. La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382016000018 del 17 de febrero de 2016 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, en el sentido de adicionar la renta líquida gravable en la suma de $1.242.881.000, suma que corresponde a la pérdida fiscal del año 2010 que fue modificada por la DIAN en liquidación oficial de revisión del año 2013 , lo que originó un mayor impuesto sobre la renta de $310.721.000, sanción por inexactitud por valor
modificada por la DIAN en liquidación oficial de revisión del año 2013 , lo que originó un mayor impuesto sobre la renta de $310.721.000, sanción por inexactitud por valor de $497.153.000 y un menor saldo a favor de $807.874.000 (fls. 49-52 c.a.); al cual se le dio respuesta el 16 de mayo de 2016 manifestado inconformidad sobre la glosa propuesta (fls. 55-63 c.a.). No obstante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016 , en la que mantuvo las glosas expuestas en el requerimiento especial y la imposición de la sa nción por inexactitud (fls. 98-104 c.a.); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 107-116 c. a.); el cual fue resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 008.137 del 23 de octubre de 2017 que modificó el acto recurrido respecto de la sanción por inexactitud, liquidándola en cuantía de $310.721.000 (fls. 149-154 c. a.).
5. La sociedad actora el 17 de enero de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de
$310.721.000 (fls. 149-154 c. a.).
5. La sociedad actora el 17 de enero de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000080 del 17 de septiembre de 2013, siendo admitida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección CuartaSubsección “A” M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, expediente No. 25000 -2337-000-2014-00028-00; y fallada en primera instancia el 13 de julio de 2017 , según verificación efectuada en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Encontrándose actualmente el proceso en el Consejo de Estado surtiendo recurso de apelación contra el fallo proferido por esta Corporación.
RÉGIMEN JURÍDICO
Sobre la recuperación por pérdidas compensadas modificadas por liquidación oficial de revisión, el E.T. prevé:
“Artículo 199. Recuperación por pérdidas compensadas modificadas por la liquidación de revisión. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 2o.> Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.”
Sobre la sanción por inexactitud, el referido Estatuto dispone:
“Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las
Sobre la sanción por inexactitud, el referido Estatuto dispone:
“Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes y actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes s uministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye in exactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigente, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigente, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será el veinte por ciento (20%) de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso 1° del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción po r inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Determinado el marco normativo del asunto objeto de debate, se procede a analizar cada uno de los argumentos de ilegalidad formulados por la parte actora y que fueron abarcados en el problema jurídico planteado, así:
(i) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 199 del ET; y (ii) si se incurrió en infracción
abarcados en el problema jurídico planteado, así:
(i) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 199 del ET; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por inexactitud.
Los problemas jurídicos planteados se analizaran de forma conjunta e n tanto que su argumentación va dirigida a fundamentar la vulneración de normas en que debían fundarse los actos demandados al haber aplicado a la declaración de renta del año gravable 2013 la recuperac ión de pérdidas compensadas prevista en el artículo 199 del E.T.
Expone la sociedad demandante que los actos acusados vulneran los artículos 199 y 647 del E.T., por cuanto aplicaron a la declaración de renta del año 2013 la recuperación de pérdidas compensadas cuando han sido modificadas por liquida ción oficial de revisión, en este caso, la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la pérdida compensada en el año 2013 se encuentra en estudio de legalidad ante el Consejo de Estado en segunda instancia, y si resulta ser favorable el fallo esperado desaparecería el supuesto de dicha norma legal consistente en el desconocimiento de la pérdida declarada por PLASTILENE S.A. en el año gravable 2010.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-00
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Sobre el artículo 199 del E.T., el Consejo de Estado2 indicó:
“(…)
Demandante: PLASTILENE S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Sobre el artículo 199 del E.T., el Consejo de Estado2 indicó:
“(…) Ahora, en el evento en que la pérdida fiscal rechazada haya sido compensada por el contribuye
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