TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00146-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00146-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00146 00
DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO:
RENTA 2009
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad FAJOBE S.A.S.1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN2, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales de determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 2009 a cargo de la actora, se resolvió el recurso de reconsideración y se negó la procedencia del silencio administrativo positivo.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. PRINCIPAL:
1. A TÍTULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrad os que se declare la Nulidad Absoluta (sic) de (i) la Resolución (sic) que resolvió el Recurso de Reconsideración (sic) al haber sido proferida por u n funcionario carente de competencia para ello, y (ii) la Resolución No. 1302 del 13 de febrero de 2018,
Reconsideración (sic) al haber sido proferida por u n funcionario carente de competencia para ello, y (ii) la Resolución No. 1302 del 13 de febrero de 2018, que negó la solicitud de silencio administrativo positivo.
La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 007418 d el 28 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de R ecursos jurídicos de la Dirección jurídica, no fue notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que la Autoridad Tributaria co ntaba para ello, de
1 En adelante “la compañía”. 2 En adelante “la autoridad tributaria” o “la autoridad”EXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
RENTA 2009 2 conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicitamos que se declare la exist encia del Silencio Administrativo Positivo, de acuerdo con lo establec ido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución q ue resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidamente notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año contado a partir de la pre sentación del Recurso de Reconsideración (sic), exigido por el Artículo (sic) 732 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho (sic) a que declare que el Recurso
Reconsideración (sic), exigido por el Artículo (sic) 732 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, insto a su Honorable Despacho (sic) a que declare que el Recurso de Reconsideración (sic) presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él.
En virtud de la aceptación a la petición transcrita, deviene revocada la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412016000054 del 13 de septiembre de 2016 y por ende se concretiza la firmeza de la declaración privada.
Adicionalmente solicitó (sic) se ordene la devolución de la suma de $5.691.000 por concepto de pago de sanción, realizada por la c ompañía mediante recibo oficial de pago No. 490702929700 5 del 14 de octubr e de 2015, debidamente actualizada, junto con los intereses a los que haya lugar, al haber correspondido a un pago de lo no debido.
B. SUBSIDIARIA
1. A TÍTULO DE NULIDAD
En subsidio solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados (sic), que en caso de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Tributaria para resolver el Recurso de Reconsideración (sic), ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo (sic), se sirva proceder a declarar entonces la Nulidad Absoluta (sic) de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412016000054 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y
Liquidación Oficial de Revisión N° 312412016000054 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y (ii) La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración N° 007418 del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que dichos Actos Administrativos (sic) infringieron la normativa sobre la cual debían versar.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía (sic) durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho (sic) se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados (sic), derivada de los fundamentos aceptados.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho (sic) que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos (sic) demandados, se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la Compañía con ocasión del período gravable 2009 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón a la determinación correcta del impuesto sobre la renta del período gravable cuestionado.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi representada durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a suEXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
RENTA 2009
3 Honorable Despacho (sic) se sirva establecer los conceptos y valores sobre
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
RENTA 2009
3 Honorable Despacho (sic) se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procedió el saldo a favor o el valor a cargo de FAJOBE, derivados de la declaratoria de Nulidad Parcial de los Actos Demandados (sic).
C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados (sic) que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada (sic), como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados (sic).
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 19 de abril de 2010, FAJOBE presentó declaración del impuesto sobre l a renta y complementarios del año 2009 mediante formulario 1109600095756, en la cual se liquidó una pérdida líquida de $17.711.918.000 y un saldo a favor de
$2.804.062.000.
2. El 28 de abril de 2010, FAJOBE solicitó devolución de saldo a favor sin garantía, mediante formulario 70160002143398.
$2.804.062.000.
2. El 28 de abril de 2010, FAJOBE solicitó devolución de saldo a favor sin garantía, mediante formulario 70160002143398.
3. El 31 de mayo de 2010, FAJOBE presentó declaración oficial de corrección, e n donde se liquidó una pérdida de $ 17.623.739.000, y un saldo a favor de $
2.677.753.000.
4. El 9 de junio de 2010, la DIAN resolvió la solicitud de devolución, a través d e la Resolución 667 de 2010.
5. El 17 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes, inició investigación con Auto 312381013001271 y en desarrollo del mismo, se emitieron diferentes requerimientos ordinarios, visitas, cruces de información, entre otros, para el recaudo de pruebas, que se aportaron por la actora.
6. El 27 de febrero de 2015, FAJOBE presentó declaración de correcciónEXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
RENTA 2009 4 mediante formulario 91000279738441, para disminuir el valor de la perdida fiscal a $ 17.492702.000 y mantuvo el saldo a favor de $ 2.677.753.000.
7. El 3 de marzo de 2015, la autoridad tributaria profirió Auto de Inspección Tributaria 312382015000001, notificado el 5 de marzo siguiente. En desarrollo de la inspección se realizaron visitas y se obtuvieron pruebas.
Tributaria 312382015000001, notificado el 5 de marzo siguiente. En desarrollo de la inspección se realizaron visitas y se obtuvieron pruebas.
8. El 13 de julio de 2015, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382015000080, notificado el 14 de julio siguiente, con el cual se propuso la modificación de la declaración de renta del año 2009.
9. El 14 de octubre de 2015, FAJOBE respondió al requerimiento mediante radicado 00014091, complementado el 15 de octubre de 2015, pa ra lo cual presentó corrección a la declaración de renta en forma litográfica, mediante formulario 110900500104 7, para allanarse parcialmente a la propuesta de la DIAN y disminuyó la perdida líquida a $17.457.131.000 y se presentó recibo oficial de pago por $5.691.000 para acogerse a lo previsto en el artículo 709 del ET
10. El 16 de diciembre de 2015, la DIAN amplió el requerimiento especial, para incluir la sanción por disminución de pérdidas no propuesta inicialmente. A lo cual FAJOBE respondió, el 14 de marzo de 2016 mediante radicado 00003455, en donde alegó la improcedencia de la modificación propuesta por la autoridad.
11. El 13 de septiembre de 2016, la autoridad tributaria profirió Liquidación O ficial de Revisión 312412016000054, en donde modificó la declaración del impuesto sobre la renta para el período gravable 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
12. El 11 de noviembre de 2016, FAJOBE presentó recurso de reconsideración en
sobre la renta para el período gravable 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
12. El 11 de noviembre de 2016, FAJOBE presentó recurso de reconsideración en contra del acto de determinación oficial, el cual fue resuelto a través de la Resolución 007418 del 28 de septiembre de 2017, que modificó la liquida ción oficial.
13. El 29 de septiembre de 2017, la DIAN introdujo al correo el aviso de cit ación para notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración, dentro de los 10 días siguientes.
14. El 13 de octubre de 2017, la DIAN fijó el Edicto 216, para notificar la reso luciónEXPEDIENTE 25000233700020180014600
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RENTA 2009 5 que decidió el recurso de reconsideración, que fue desfijado el 27 de octubre de 2017.
15. El 29 de enero de 2018, FAJOBE presentó derecho de petición, en don de solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, en donde señaló, que no se notificó correctamente la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Solicitud que fue negada por la administración tributaria mediante Resolución 1302 del 13 de febrero de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 2, 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política - Artículos 588, 589, 703, 704, 705, 706, 709, 710, 714, 730-1, 730-3 y 730-4
del Estatuto Tributario
- Artículos 588, 589, 703, 704, 705, 706, 709, 710, 714, 730-1, 730-3 y 730-4 del Estatuto Tributario - Artículos 34, 84, y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
Se fundamentó la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho en los siguientes cargos:
NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA
RESOLUCIÓN 007418 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Aseveró que se presentó una indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración, pues no se atendió lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que dispone que debe remitirse una citación al contribuyente para que concurra a notificarse personalmente, dentro de un término de diez días con tados a partir del día siguiente de la introducción al correo de dicha citación.
De esta forma, indicó que, toda vez que la contribuyente no acudió a n otificarse personalmente dentro de esos diez días, era procedente la notificación por edicto , cuya fijación por otros diez días solo era posible una vez vencido el plazo para acudir a la notificación personal, pues de esta forma se concretiza la deb ida notificación de una resolución de recurso de reconsideración. En ese orden, e l desconocimiento de este proceso, hace que el trámite de notificación no sea oponible al contribuyente.EXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
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6 A partir de lo anterior, dijo que la autoridad tributaria contaba con término de un
oponible al contribuyente.EXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
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6 A partir de lo anterior, dijo que la autoridad tributaria contaba con término de un año, para resolver y notificar en debida forma el recurso de reconsideración, el cual debía ser notificado a más tardar el 11 de noviembre de 2017; sin embargo, la DIAN envió la citación para la presentación a notificación personal, el día 29 d e septiembre de 2017, con lo cual, el término para acudir a notificarse personalmente inició el 2 de octubre de 2017 y terminó el 13 de octubre de 2017, inclusive, todos los términos en días hábiles . Entonces, como FAJOBE no acudió a notificarse personalmente, la Administración estaba facultada para proceder con la notificación por edicto, pero este debió ser fijado desde el 17 de octubre de 2017, hasta el 30 de octubre de 2017, pero no como acaeció, pues e l Edicto 215 se fijó el 13 de octubre de 2017 y se desfijó el 27 de octubre d e 2017; esto es, de manera anticipada, lo que contrarió el procedimiento dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y generó la indebida notificación e inoponibilida d del acto que decidió el recurso de reconsideración y, por ende, la falta de competencia de la autoridad tributaria para resolver el recurso, al no haber surtido efectos el trámite notificatorio que resultó irregular, lo que consolidó la operancia del silencio administrativo positivo, como lo ha sostenido ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado
trámite notificatorio que resultó irregular, lo que consolidó la operancia del silencio administrativo positivo, como lo ha sostenido ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 007418 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017,
DEBIDO AL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN FAVOR DEL
DEMANDANTE
En armonía con el cargo anterior, señaló que en el asunto operó el silencio administrativo positivo, toda vez que, la notificación de la Resolución 007418 de 28 de septiembre de 2017 se realizó de manera indebida, razón por la cual FAJOBE solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución 007418 del 28 de septiembre de 2017 y de la Resolución 1302 de 13 de febrero de 2018, a través de la cual la DIAN negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo deprecada; pues está probada su consolidación, lo que por contera debe conllev ar que se declare fallado en favor del demandante el recurso de reconsideración, y co n ello, quedase en firme la declaración de renta del período gravable 2009.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR INTERPRETACIÓN ERRADA DEL ARTÍCULO 709 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Y PRETERMISIÓN DELEXPEDIENTE 25000233700020180014600
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ARTÍCULO 579-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 57 DE LA LEY 1739 DE
2014
Indicó que en el curso del trámite administrativo realizó la corrección provocada de
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ARTÍCULO 579-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 57 DE LA LEY 1739 DE
2014
Indicó que en el curso del trámite administrativo realizó la corrección provocada de la declaración tributaria del impuesto de renta para el período gravable 2009, para lo cual se cumplieron los requisitos determinados en los artículos 579-2 y 709 del Estatuto Tributario y en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pue s contrario a lo que argumentó la autoridad tributaria, quien interpretó de manera err ada las mencionadas disposiciones, y con base en ello determinó que FAJOBE no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas, lo cual se ligó a un supuesto error aritmético en el renglón 84 y de la sanción reducida pagada, así como por haberse presentado la corrección de manera litográfica, pese a estar en la obligación de presentarse en medio virtual
Por lo anterior, se solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se emitió la liquidación oficial de revisión, ya que ca recen de sustento jurídico, fáctico y probatorio. Y en caso de que no se conside re procedencia dicha nulidad, se solicitó que se declare que la declaración de corrección presentada el 14 de octubre de 2015, sí tiene validez jurídica, con lo cual, las sanciones impuestas por la autoridad tributaria deben ser reliquidad as, teniendo en cuenta la aceptación y pago realizado por la compañía, to da vez que la DIAN aceptó que la respuesta al requerimiento especial se había realizad o oportunamente y que el requisito exigido de la presentación personal, no era
teniendo en cuenta la aceptación y pago realizado por la compañía, to da vez que la DIAN aceptó que la respuesta al requerimiento especial se había realizad o oportunamente y que el requisito exigido de la presentación personal, no era exigible en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012; asimismo, l a respuesta y la corrección tienen relación con la aceptación parcial hecha para el renglón de costos operacionales de administración, dado que la no presentación electrónica se debió a una barrera del sistema informático, que registraba como última declaración la correspondiente al formulario 1109602725927, lo que constituyó un hecho de fuerza mayor que conllevó a la presentación litográfica de la corrección provocada.
Finalmente, respecto al error en la liquidación de la sanción, no tiene incidencia, pues las variaciones reducían la perdida fiscal y, consecuentemente, el saldo a favor.EXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
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NO SE APLICÓ EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE 2005, LA CIRCULAR DIAN 118 DE 2005, NI EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 19 DE 2012
Cuestionó que la DIAN rechazó la corrección realizada el 14 de octubre de 2015, por haberse realizado en cálculo equivocado, pues ello carece de aside ro jurídico, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario; y en caso de que hubiese ocurrido un yerro aritmético, este debió ser corregido de manera oficiosa por la autorid ad tributaria, pues la actora
del Estatuto Tributario; y en caso de que hubiese ocurrido un yerro aritmético, este debió ser corregido de manera oficiosa por la autorid ad tributaria, pues la actora cuenta con el recibo oficial de pago que da cuenta de haber pag ado la sanción a que estaba obligada, pues la corrección no detrajo del saldo a fav or la sanción sino que se pagó en bancos “por lo tanto de haber detraído nuevame nte la sanción, la misma se hubiera duplicado”.
Indicó que la Administración no tuvo en cuenta que el artículo 11 del Decre to 19 de 2012, impide rechazar solicitudes con fundamento en errores aritméticos o mecanográficos.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 760 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Y POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 166 Y 167
DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, DEBIDO A QUE NO SE CONSTATÓ
QUE LAS COMPRAS REALIZADAS POR LA COMPAÑÍA POR EL PERÍODO
2009, FUEREN SUPERIORES A LAS REGISTRADAS PARA EL MISMO
PERÍODO
Dijo que la DIAN transgredió el artículo 760 del Estatuto Tributario, ya que, dentro del supuesto de hecho de esta norma, se requiere la constatación para que proceda la aplicación de la presunción de ingresos por omisión de compras, pero la autoridad determinó la aplicación de la presunción sin verificar, comprobar o constatar que las compras realizadas por la compañía, fueran superiores a las contabilizadas. En su lugar, aplicó fórmulas aritméticas que no dan lugar a la aplicación de la norma en comento, y, además, no verificó o constató, en las
constatar que las compras realizadas por la compañía, fueran superiores a las contabilizadas. En su lugar, aplicó fórmulas aritméticas que no dan lugar a la aplicación de la norma en comento, y, además, no verificó o constató, en las visitas que realizó, la existencia de compras reales superiores a las contabilizadas.
SE INCURRIÓ EN FALSA MOTIVACIÓN, BASADA EN EL ANÁLISIS ERRADO DE LOS HECHOS Y PRUEBAS OBRANTES EN EL PRESENTE CASOEXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
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9 Sostuvo que l a DIAN determinó a partir de la verificación realizada a la contabilidad de FAJOBE, que esta había realizado compras mayores a las registradas, por lo que debía aplicarse la presunción de omisión del registro de compras, y como consecuencia, adicionar registros gravables; no obstante la motivación de la DIAN careció de soporte probatorio y fáctico, ya que desc onoció los hechos y pruebas del caso bajo análisis, al señalar que FAJOBE omitió registrar compras destinadas a operaciones gravadas, y pretermitió la realidad de los ajustes al costo de ventas realizadas. Por tanto, no se verificó como hecho cierto que, se realizaron compras mayores con relación a las contabilizadas, y como consecuencia, se generó un análisis fáctico errado, que conllevó una atribución de efectos jurídicos sobre hechos ajenos al caso, lo cual generó la nulidad absoluta de los actos, pues los ajustes al costo de ventas por valor de $22.966.068.000 se encuentra debidamente acreditado con créditos soporta dos documentalmente y explicados en sede administrativa
nulidad absoluta de los actos, pues los ajustes al costo de ventas por valor de $22.966.068.000 se encuentra debidamente acreditado con créditos soporta dos documentalmente y explicados en sede administrativa
NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Y LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DEL DECRETO 187 DE 1975
Cuestionó que se haya aplicado el sistema de valuación de juego de inventarios, para la determinación oficial del monto de las compras presuntamente omitid as, pues, con ello, la autoridad tributaria se extralimitó en sus funcion es, ya que se encontraba proscrita, la utilización de este sistema para el caso concreto, de acuerdo con el artículo 62 del Estatuto Tributario, dado que la DIAN estaba obligada a realizar una evaluación del costo de ventas de FAJOBE y su incidencia frente a las compras registradas, únicamente a partir del sistema de inventarios permanentes. En su lugar, realizó la comparación entre el costo de ventas declarado y el costo de ventas obtenido, a partir de la utilización de un jue go de inventarios, y con ello, se transgredió la norma citada.
VIOLACIÓN LEGAL POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 683 Y 742 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTÍCULO 164, 165 Y 166 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESOEXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTÍCULO 164, 165 Y 166 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESOEXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
RENTA 2009
10 Afirmó que FAJOBE probó que las compras realizadas durante el período gravable 2009, no eran superiores a las contabilizadas; sin embargo, la demandada n egó las pruebas que se aportaron, sin controvertirlas, y únicamente utilizó el sistema de juego de inventarios, para llegar a la conclusión, de que la compañía había omitido registrar compras destinadas a operaciones gravadas.
INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y DE LA CIRCULAR 175 DE 2001 DE LA DIAN, AL OTORGAR UNA PRELACIÓN DE
LO FORMAL SOBRE LO SUSTANCIAL
Aseveró que la DIAN otorgó una prelación formal a las dinámicas de las cuentas 1435 y 6135 y, como resultado de la operación aritmética de restar el costo de ventas determinado por la compañía, consideró, en perjuicio de lo sustancial y probatorio, que se tenían que adicionar unos ingresos constitutivos de ren ta líquida e imponer sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas; ello, sin considerar que sustancialmente, se hubiera demostrado que las compras realizadas por la compañía, correspondían con las que se registraron en la contabilidad.
Es por ello que la Administración otorgó prelación absoluta a la operación aritmética formal que realizó, sin considerar las pruebas y argumentos fácticos, que controvirtieron el resultado de esos guarismos formales.
la contabilidad.
Es por ello que la Administración otorgó prelación absoluta a la operación aritmética formal que realizó, sin considerar las pruebas y argumentos fácticos, que controvirtieron el resultado de esos guarismos formales.
SE INCURRIÓ EN FALSA MOTIVACIÓN, YA QUE, DE ACUERDO CON LAS
PRUEBAS APORTADAS, LA DIFERENCIA EN CAMBIO SE ORIGINÓ EN EL
AÑO GRAVABLE 2009 Y NO EN AÑOS ANTERIORES
Manifestó que la autoridad tributaria se fundamentó en premisas de hecho desprovistas de veracidad, y con ello desconoció los hechos reales, con el fin de determinar que la deducción por concepto de diferencia en cambio debe ser rechazada; sin tener en cuenta que, esa diferencia se originó en 200 9, en su mayoría, por concepto de liquidación de las operaciones financieras pactad as en dólares, y no en periodos anteriores; con lo cual FAJOBE debió asumir ingreso o gasto según las variaciones de la TRM a la fecha de la liquidación de los negocios.EXPEDIENTE 25000233700020180014600
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FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1514 DE 1998,
POR DESCONOCER LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EROGACIONES POR
DIFERENCIA EN CAMBIO ORIGINADAS EN CONTRATOS FORWARD
Aseveró que la DIAN no dio aplicación al artículo 11 del Decreto 1514 de 1998, ya que, en él se facultó de forma directa y manifiesta a los contribuyen tes a tomar como deducción, las erogaciones derivadas de una operación “swap” o “forward”.
que, en él se facultó de forma directa y manifiesta a los contribuyen tes a tomar como deducción, las erogaciones derivadas de una operación “swap” o “forward”. Por tanto, FAJOBE se encontraba habilitada para deducir los gastos originados d e los contratos forward que se vencieron y al “netearse” arrojaron pérdida o utilidad, según el caso; contrario a lo señalado por la DIAN, la empresa dedujo los g astos amparada en el ordenamiento jurídico.
NO SE APLICÓ EL ARTÍCULO 771-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Reprochó que la DIAN determinase que FAJOBE no aportó los documentos soporte de las erogaciones por concepto de servicio de energía eléctrica y, por ende, rechazó los rubros, pero lo cierto es que la decisión no se sustentó debidamente, ya que la compañía acreditó que las erogaciones se encontraban debidamente soportadas en los términos del artículo 771-2 del Estatuto T ributario, que solicita sean valorados en esa instancia judicial.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PERDIDAS, YA QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 647 T 647-1 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO, DESDE UN ANÁLISIS FÁCTICO, LOS SUPUESTOS
PARA LA APLICACIÓN DE ESTAS SANCIONES NO SE CONFIGURARON
Afirmó que para que proceda la sanción por inexactitud, el contribuyente debió incurrir en algunos de los hechos sancionables por la norma: i) om isión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o
Afirmó que para que proceda la sanción por inexactitud, el contribuyente debió incurrir en algunos de los hechos sancionables por la norma: i) om isión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones gravadas; ii) inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y; iii) utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que generen un menor impuesto o mayor saldo a favor.
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la adición de ingresos por omisión en el registro de compras, no se concretó el supuesto de hecho señalado en la norma, ya que la presunción del artículo 760 del Estatuto Tributario, dete rminóEXPEDIENTE 25000233700020180014600
FAJOBE S.A.S. vs DIAN
RENTA 2009 12 como supuesto de hecho la omisión en el registro de compras, la cual no se encuentra dentro de la norma que da lugar a la sanción por inexactitud (artículo 647 del Estatuto Tributario).
Además, dijo que los valores que cuestionó la autoridad y que reg istró la compañía en la declaración del impuesto de renta para el año 2009, no son falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Por tanto, no se cumplieron los supuestos de hecho de la norma, para que procediera la sanción por inexactitud.
DIFERENCIA DE CRITERIOS EN CUANTO A LA APRECIACIÓN JURÍDICA DE
LA NORMATIVA APLICABLE, Y, POR TANTO, IMPROCEDENCIA DE LA
DIFERENCIA DE CRITERIOS EN CUANTO A LA APRECIACIÓN JURÍDICA DE
LA NORMATIVA APLICABLE, Y, POR TANTO, IMPROCEDENCIA DE LA
SANCIÓN POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS, DE
ACUERDO CON EL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Adujo que, tanto FAJOBE, como la DIAN, en aplicación del derecho vigente, llegaron a interpretaciones jurídicas diferentes, lo cual generó una diferen cia de criterios del derecho aplicable, con respecto a la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras.
Ello porque la autoridad tributaria, entendió que el artículo 760 del Estatuto Tributario permitía la aplicación de la presunción por omisión en el registro de compras para el caso concreto. Y, por su parte, la compañía de acuerdo co n la misma norma, evaluó que la presunción únicamente podía aplicarse cuando hubiese una comprobación efectiva de las
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