TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00148-00-(08-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00148-00-(08-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00148-00
DEMANDANTE: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
SENTENCIA
El señor RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FL ÓREZ, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDC-485 del 14 de se ptiembre de 2017, por medio de la cual le fue negada la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo formulada respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-780 del 11 de julio de 2014, por la cual le fue librada liquidación oficial por mora en el pag o de los aportes al Sistema de la Protección Social por los per íodos comprendidos entre
reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-780 del 11 de julio de 2014, por la cual le fue librada liquidación oficial por mora en el pag o de los aportes al Sistema de la Protección Social por los per íodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 485 del 14 de septiembre de 2017 mediante la cual la UGPP negó la declaratoria del “silencio administrativo positivo” sobre el recurso gubernativo interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO. 780 del 11 de julio de 2014, practicada a cargo de RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ (C.C. 79.941.993) por concepto de Mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección SocialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
2 por los períodos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 por un valor Total general: $183.830.400.
2. Que se restablezca el derecho del demandante, declarando resuelto favorablemente el recurso gubernativo ejusdem interpuesto el 8 de octubre de 2015, con No. 201550050703632, en contra de la Liquidación Oficial No. RDO.
2. Que se restablezca el derecho del demandante, declarando resuelto favorablemente el recurso gubernativo ejusdem interpuesto el 8 de octubre de 2015, con No. 201550050703632, en contra de la Liquidación Oficial No. RDO. 780 del 11 de julio de -2014, y en consecuencia se declare nula o en subsidio revocada esta liquidación, y se ordene a la UGPP abstenerse de exigir a mi representado el pago de la suma establecida en los actos acusados.
Complementariamente, y tomando en cuenta que la Liquidación Oficial No. RDO. 780 del 11 de julio de 2014 fue confirmada por medio de la Resolución No. RDC 460 del 16 de agosto de 2016 , que decidió el recurso de reconsideración, y cuya inválida notificación dio origen al “silencio administrativo positivo” objeto de la presente demanda, pido que se declare así mismo nula esta Resolución de fallo.
Lo anterior porque el reconocimi ento del silencio administrativo positivo lleva aparejada la consecuencia de anulación de los actos que fueron objeto del recurso gubernativo, como lo expone el H. Consejo de Estado al expresar:
“[…]configurándose el silencio administrativo positivo de q ue trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, y como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas en el citado recurso, se entienden decididas a favor del contribuyente. En tales condiciones, la petición de revocar la Liquidación de Revisión 0001 del 25 de febrero de 1999 en relación con el período gravable de 1995 debe prosperar incluyendo la respectiva sanción por inexactitud por ser accesoria.
Liquidación de Revisión 0001 del 25 de febrero de 1999 en relación con el período gravable de 1995 debe prosperar incluyendo la respectiva sanción por inexactitud por ser accesoria.
En razón de haber prosperado la pretensión encaminada a la declaratoria del silencio administrativo p ositivo, procede la anulación de los actos demandados, situación que releva a la Sala de analizar los demás cargos planteados en la demanda. […]1
3. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” (fls. 60-61).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 11 de julio de 2014 la UGPP profirió en contra del señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Liquidación Oficial No. RDO 780; acto que fue notificado por conducta concluyente y frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2.003) Referencia: 85001 -23-31-0002000-0382-01(13096). Actor: FUNDACION AMANECER . Demandado: U.A.E. – DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
3
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
3 el 8 de octubre de 2015, siendo desatado a través de la Resolución No. RDC 460 del 16 de agosto de 2016, la cual no fue notificada conforme el artículo 565 del ET.
Indica que si bien en la parte resolutiva de la Resolución No. RDC 460 del 16 de agosto de 2016 se dispuso su notifi cación personal o por edicto, lo cierto es que nunca se remitió aviso de citación a la dirección indicada, prescindiendo de aplicar el procedimiento de notificación personal o por edicto, y se aplicó exclusivamente el procedimiento de notificación electrónica a una dirección de correo electrónico que no fue asignada por la UGPP y tampoco existió manifestación del recurrente de haber optado preferentemente por dicha notificación , incurriéndo se en una irregularidad definida por el artículo 72 del CPACA.
Considera que al no haberse citado para realizar la notificación personal o subsidiariamente por edicto de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, dentro del término de un año siguiente a la interposición del mismo, el 8 de octubre de 2016, se generó “silencio administrativo positivo” consagrado en el artículo 734 del ET, el cual fue protocolizad o el 12 de abril de 2017 mediante Escritura Pública No. 574 , en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA.
Informa que el 12 de mayo de 2017 fue solicitado a la UGPP “silencio administrativo
Escritura Pública No. 574 , en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA.
Informa que el 12 de mayo de 2017 fue solicitado a la UGPP “silencio administrativo positivo”, con fundamento en los anteriores hechos, el cual fue negado mediante Resolución No. RDC 485 del 14 de septiembre de 2017, bajo el argumento que la notificación se efectuó oportunamente de forma electrónica. (fls. 62-64).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 565, 566, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 64-74):
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política
Manifiesta que al señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez no se le notificó en debida forma ni en oportunidad la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues si bien se dispuso que la notificación se ll evaría a cabo personalmente o porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
4 edicto, lo cierto es que la UGPP optó por realizarla de forma electrónica, la cual
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
4 edicto, lo cierto es que la UGPP optó por realizarla de forma electrónica, la cual exige una serie de requisitos que no se cumplieron, circunstancia con la cual se demuestra la violación al debido proceso que genera la nulidad de lo actuado.
Destaca que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que deben aplicarse las disposiciones procedimentales consagradas en el ET, en especial l as relacionadas con el término para decidir los recursos, la notificación de los ac tos que los resuelvan y la aplicación del silencio administrativo positivo, entre otros.
2. Violación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
Alega que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , c ontra la Liquidación Oficial procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial y el acto que lo decida deberá proferirse y notificarse dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Precisa que en el caso concreto el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial fue interpuesto el 8 de octubre de 2015, por lo que ha debido decidirse y notificarse a más tardar el 10 de octubre de 2016 (por ser el 8 inhábil), sin embargo, la Unidad se abstuvo de remitir el aviso de citación para llevar a cabo la notificación personal y prefirió efectuar la notificación electrónica, sin darle la
sin embargo, la Unidad se abstuvo de remitir el aviso de citación para llevar a cabo la notificación personal y prefirió efectuar la notificación electrónica, sin darle la oportunidad al señor Fandiño Flórez de recibir personalmente copia del acto y sin agotar el procedimiento previo que se debió aplicar para acudir a la notificación virtual, que es subsidiaria.
Sostiene que al vencerse el término para decidir y notificar el recurso, la parte demandante optó por acudir al artículo 732 del ET y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA, y en esa medida la UGPP al negarse a reconocer el silencio administrativo positivo incurrió en violación de las normas, pues ya se había producido el fallo ficto favorable.
3. Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en consecuencia los artículos 732 y 734 del Título V del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, por falta de aplicación
Explica que el artículo 732 y 734 del ET regulan el término para resolver los recursos y el silencio administrativo positivo, disposiciones que al igual que el artículo 50 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
5 la Ley 1739 de 2014 , determinaron un año para resolver y notificar el recurso de reconsideración, so pena de no entenderse resuelto oportunamente.
Sintetiza que a la luz de la normatividad vigente aplicable y la doctrina de la DIAN, la notificación por vía electrónica no tiene efecto alguno sino se observan las
reconsideración, so pena de no entenderse resuelto oportunamente.
Sintetiza que a la luz de la normatividad vigente aplicable y la doctrina de la DIAN, la notificación por vía electrónica no tiene efecto alguno sino se observan las exigencias establecidas en la normatividad tributaria, por lo que así el recurso se hubiere resuel to dentro del término legal, no produce efectos jurídicos, pues no puede entenderse fallado lo cual conlleva al silencio administrativo positivo.
4. Violación del inciso segundo del artículo 565 (reformado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2016)
Alega que el artículo 565 del ET aplicable por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el cual establece un requisito del cual depende todo el trámite de la notificación y que plantea dos eventos con su respectiva consecuencia.
Aclara que el requisito es que al contribuyente se le envíe un aviso de citación que debe ser introducido al correo, caso en el cual pueden ocurrir dos eventos: (i) el contribuyente comparece dentro del término de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, con lo cual se practica la notificación personal; y (ii) el contribuyente no comparece dentro del término de los 10 días siguientes a la fecha de i ntroducción al correo del aviso de citación, en cuyo caso se practica la notificación por edicto.
Resalta que cuando la norma se refiere a “ En este evento también procede la notificación electrónica”, determina una tercera consecuencia derivada del segundo evento, pues debe acudirse al significado literal y en esa medida “ en este evento”
Resalta que cuando la norma se refiere a “ En este evento también procede la notificación electrónica”, determina una tercera consecuencia derivada del segundo evento, pues debe acudirse al significado literal y en esa medida “ en este evento” se refiere al acaecimiento de que el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Agrega que conforme lo anterior, puede entenderse que la notificación electrónica procede también cuando procede la notificación por edicto sí el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal , y en esa medida si no se envía el aviso de citación para la notificación personal, tanto la notificación por edicto o la electrónica son invalidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
6 Advierte que el hecho de prescindir de citar al contribuyente para realizar la notificación personal, conllevó el desconocimiento del artículo 565 del ET que ordena remitir por correo el aviso de citación y solo, ante la no comparecencia dentro del término legal, practicar la notificación por edicto y también la electrónica.
5. Violación de los incisos segundo (2) octavo (8) del artículo 566 -1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2016)
Refiere que el artículo 566 -1 del ET estableció el procedimiento de la notificación electrónica en m ateria tributaria, precisando que fueron 4 requisitos los que se
Refiere que el artículo 566 -1 del ET estableció el procedimiento de la notificación electrónica en m ateria tributaria, precisando que fueron 4 requisitos los que se establecieron, los cuales al momento de ser proferida la Resolución No. RDC 460 del 16 de agosto de 2016 no habían sido cumplidos, los cuales detalla así:
(i) Que la dirección electrónica h aya sido designada por la DIAN (o en este caso la UGPP) a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes. (ii) Que estos opten de forma preferente por la forma de notificación electrónica. (iii) Que el reglamento establezca las condiciones técnicas de la misma. (iv) Que el Gobierno Nacional señale la fecha a partir de la cual se aplica esta forma de notificación.
Expresa que al señor Fandiño Flórez nunca le fue asignada una dirección electrónica por parte de la UGPP, así como tampoco a su apoderado designado para interponer el recurso de reconsideración, y si bien en el recurso de reconsideración se informó una dir ección procesal física y una dirección de correo electrónico, ésta no fue asignada por la Unidad.
Añade que ni el demandante ni su apoderado solicitaron ni optaron de forma preferente se les notificara electrofónicamente la decisión del recurso de reconsideración, además, que la UGPP optó por utilizar exclusivamente el procedimiento de notificación electrónica, sin observancia de los requisitos , y para el momento de los hechos, el Gobierno Nacional no había establecido las condiciones de notificación ele ctrónica, ni las fechas a partir de la cual sería aplicable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
el momento de los hechos, el Gobierno Nacional no había establecido las condiciones de notificación ele ctrónica, ni las fechas a partir de la cual sería aplicable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
7 conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir el acto acusado, además, solicita se condene en costas a la parte actora ; y frente a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante, manifestó que se pronunciaría de forma general, debido a que los mismos guardan similitud.
Señala que la existencia y los efectos del silencio administrativo no dependen de su protocolización, pues se ha entendido como un mero trámite, además, que si el silencio es positivo la administración pierde competencia para decidir, pues el contribuyente cuenta con un acto ficto favorable, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la Unidad profirió y notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legalmente establecido.
Explica que el 27 de mayo de 2014 el señor Fandiño Flórez cambió de dirección del RUT ante la DIAN, registrando como dirección principal la Calle 17 42 A 15 BRR Cundinamarca de la ciudad de Bogotá; que el 11 de julio de 2014 la UGPP profirió
RUT ante la DIAN, registrando como dirección principal la Calle 17 42 A 15 BRR Cundinamarca de la ciudad de Bogotá; que el 11 de julio de 2014 la UGPP profirió en contra del demandante la Liquidación Oficial No. RDO 780 del 11 de julio de 2014, la cual se remitió a la dirección Calle 17 42 A 19 BRR Cundinamarca de la ciudad de Bogotá, sin embargo, la empresa de correos 4 -72 la devolvió bajo la causal “no existe número”, conforme la guía No. RN21310780CO.
Aduce que el 8 de octubre de 2015, el señor Fandiño Flórez presentó recurso de reconsideración, en el cual manifestó conocer el acto recurrido, razón por la cual, la Unidad dio por notificado el acto de determinación por conducta concluyente, circunstancia que se consignó en el auto No. ADC 706 del 9 de noviembre de 2015, por medio del cual se admitió recurso de reconsideración.
Puntualiza que la UGPP contaba con un año de sde la interposición del recurso de reconsideración (8 de octubre de 2015 hasta el 8 de octubre de 2016 ) para decidir y notificar el acto administrativo que lo resolviera, y como quiera que la Resolución No. RDC 460 del 16 de agosto de 2016 se notificó por correo electrónico el 23 de agosto de 2016, conforme la guía emitida por Certimail No. 3C3C70BEF51CAD77538C1FC3A938CD356623770, no existe extemporaneidad en la expedición y notificación y por ende no operó el silencio administrativo positivo.
Comunica que junto a la dirección de notificación del acto administrativo que resolvió
en la expedición y notificación y por ende no operó el silencio administrativo positivo.
Comunica que junto a la dirección de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, se allegó el oficio No. 20161800237271 del 19 de agosto de 2016, en cual se informó al apoderado del aportante como se surtía la notificación del respectivo acto administrativo. (fls. 123-129 vto. y 140).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
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3. TRÁMITE PROCESAL
Sea lo primero precisar que el presente proceso fue radicado en los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e por auto del 27 de noviembre de 2017 declaró falta de competencia y dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo para que realizara su reparto entre los Juzgados Administrativos pertenecientes a la Sección C uarta (fls. 79-87); siendo repartido al Juzgado Cuarenta y Tres, que mediante auto del 16 de febrero de 2018 remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Ponente (fls. 90-95).
Por auto del 29 de agosto de 2018 las Magistradas Gloria Isabel Cáceres Martínez y Amparo Navarro López manifestaron su impedimento para conocer de la demanda de la referencia por considerar que se encon traban incursas en las causales
Por auto del 29 de agosto de 2018 las Magistradas Gloria Isabel Cáceres Martínez y Amparo Navarro López manifestaron su impedimento para conocer de la demanda de la referencia por considerar que se encon traban incursas en las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP aplicables por remisión de lo dispuesto en los artículos 130 y 306 del CPACA (fls. 97 -98 vto.), el cual fue declarado infundado por los demás Magistrados de la Sección a través de auto del 26 de abril de 2019 (fls. 100-103 vto.).
Mediante auto del 6 de junio de 2019 se avocó conocimiento del presente proceso y se admitió la demanda (fls. 108-109); por auto del 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 142), la cual no pudo llevarse a cabo en atención a que los términos judicial es para procesos como este no corrieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2; No obstante lo anterior, en atención a que en el presente caso no se formularon excepciones previas, ni mixtas, así como también se constató que no hubo solicitud pr obatoria formulada por las partes que resolver, se determinó que el presente asunto es de puro derecho por lo que se dio aplicación al artículo 133 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20204, y en esa medida por auto del 6 de noviembre de 2020, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvo como
20204, y en esa medida por auto del 6 de noviembre de 2020, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvo como
2 Conforme lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546 y PCSJA20-11549 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Que reguló la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -420-20 de 24 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard Ramírez Grisales. 4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
9 pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión5; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia6.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
días a los sujetos procesales para alegar de conclusión5; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia6.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conce dido en auto del 6 de noviembre de 2020, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de l a demanda (memoriales que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC-485 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual fue negada la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, fue notificada por correo el 27 de septiembre de 2017 (fl. 2), y la demanda se presentó el 27 de octubre del 2017 (fl. 80).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.
5 Auto visible de forma electrónica.
80).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.
5 Auto visible de forma electrónica. 6 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
10 RDC 485 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió negativamente una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo formulada respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-780 del 11 de julio de 2014, por la cual le fue expedida al demandante liquidación oficial por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y de manera específica el litigio frente al acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014 y 565, 566 -1, 732 y 734 del Estatuto Tributario , y si es predicable la configuración del silencio administrativo positivo.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:
predicable la configuración del silencio administrativo positivo.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:
1.- El 11 de julio de 2014 la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO 780 al señor Rodrigo Humberto Fandiño Flórez, por mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en cuantía de $183.830.4007.
2.- El 8 de octubre de 2015 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación oficial 8; por auto No. ADC 706 del 9 de noviembre de 2015, la Unidad demandada admitió el recurso interpuesto, realizando las siguientes manifestaciones:
“(…) Aterrizando estos conceptos al caso concreto y revisado el memorial allegado por el Doctor AMAYA MANTILLA Apoderado del señor RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ, se observa que el aportante el día 27 de mayo de 2014 de conformidad con el formulario 14292851388, reportó cambio de dirección RUT ante la DIAN, registrando como dirección principal CL 17 42 A 15 BRR CUNDINAMARCA en la ciudad de Bogotá D.C., es decir antes de que se remitiera la comunicación notificando la Liquidación Oficial.
7 Visible en el cd allegado por la UGPP (fl. 140), archivo pdf “LIQUIDACION OFICIAL RDO 780 DE 11 DE
JULIO DE 2014”
se remitiera la comunicación notificando la Liquidación Oficial.
7 Visible en el cd allegado por la UGPP (fl. 140), archivo pdf “LIQUIDACION OFICIAL RDO 780 DE 11 DE JULIO DE 2014” 8 Visible en el cd (fl. 140), archivo pdf denominado “ESCRITO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00148-00
Demandante: RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ
Demandado: UGPP
11 Teniendo que el aportante cambió su dirección de notificaciones, se procedió a revisar el oficio remisorio No. 20146200051184 con el que se pretendía notificar la Liquidación Oficial RDO 780 del 11 de julio de 2014, el cual fue devuelto por el servicio de correo, por la causal NE “No Existe número”, de conformidad con la guía de correo RN213510780CO de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, evidenciando que ésta fue enviada a la dirección "Cr 17 42 A 19 Barrio Cundinamarca en la ciudad de Bogotá D.C.”
Así las cosas, al encontrar que la dirección procesal informada por el aportante, difiere de la contenida en el oficio de notificación y la guía de correo devuelta, se tiene que la Liquidación Oficial RDO 780 del 11 de julio de 2014, no se notificó en debida forma, así que el aviso publicado en la cartelera y la página web de la UGPP, para surtir la correspondiente notificación carece de validez.
Ante situaciones como la descrita, en la cual el proceso de notificación no se
notificó en debida forma, así que el aviso publicado en la cartelera y la página web de la UGPP, para surtir la correspondiente notificación carece de validez.
Ante situaciones como la descrita, en la cual el proceso de notificación no se efectuó válidamente, pero el ad mi
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