🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00148-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00148-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Magistrada Ponente: GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Expediente n.º 25000-23-37-000-2018-00148-00

Demandante RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto debido por la decisión de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia del 8 de abril de 2021, específicamente en relación con la decisión de considerar que, en el presente caso, la notificación electrónica es subsidiaria de la notificación personal de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración.

Sea lo primero señalar que , apoyé la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y declarar que el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial No. RDO -780 del 11 de julio de 2014, se entiende fallado favorablemente al demandante porque la notificación electrónica no cumplió los requisitos previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no haberse certificado por la UGPP la fecha y hora en que el administrado accedió al acto administrativo notificado.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no haberse certificado por la UGPP la fecha y hora en que el administrado accedió al acto administrativo notificado.

Ahora bien , l a aclaración surge como necesaria por cuanto en mi criterio, la notificación electrónica no es subsidiaria de la notificación personal. En efecto, el artículo 565 del Estatuto Tributario prevé que los actos administrativos que decidan recursos deben ser no tificados personalmente o por edicto cuando no pueda realizarse la notificación en forma personal. Además, señala que tales actos también pueden ser notificados electrónicamente, sin condicionar esta forma de notificación a que se surta como principal la notificación personal.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 21876 del 29 de agosto de 2018 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez señaló:Exp. No: 25000-23-37-000-2018-00148-00 Aclaración de voto 2

“1.1. El inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 1, dispone que la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe intentar, de manera principal, en forma personal.

Por lo tanto, solo en el evento en el que la notificación personal no se pueda llevar a cabo, procede la not ificación supletoria, es decir, por edicto.

Aunque, también se puede surtir la notificación en forma electrónica, que se realizará cuando el interesado opte de manera preferente por esta forma de notificación (art. 566 -1), cuando entre en operación est a clase de notificación2”.

Aunque, también se puede surtir la notificación en forma electrónica, que se realizará cuando el interesado opte de manera preferente por esta forma de notificación (art. 566 -1), cuando entre en operación est a clase de notificación2”.

Ello, es concordante con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual, la notificación electrónica es una forma de notificación personal.

De acuerdo con lo anterior considero, se desvirtúa la subsidiariedad de la notificación electrónica de que trata la decisión de la Sala objeto de aclaración, de manera que, en mi criterio, la UGPP previo a notificar electrónicamente la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración no debía agotar el trámite de notificación personal; sin embargo, conforme las pruebas obrantes en el expediente la notificación electrónica no cumplió los requisitos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

Constancia: Esta aclaración fue firmada electrónicamente por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, in tegridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

1 “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,

con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 2 Dicha norma dispone que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizará al correo electrónico asignado por la DIAN en las condiciones establecidas en el reglamento. Para el efecto, se dispuso que “[e]l Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación ”, que aún no ha sido fijada, por lo que esta clase de notificación no ha entrado en operación. En este sentido, cfr. la providencia de 5 de julio de 2018, radicado nro. 250002337000 -2017-00682-01 (23412), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Consultar sobre este documento ...