TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00150-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00150-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020180015000
Demandante: ECOPETROL S.A
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Retención en la fuente, periodos 1-12 año gravable
2013
La sociedad ECOPETROL S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
- Que como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión y Resoluciones por las cuales se deciden los recursos de reconsideración, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentr an individualizados en el siguiente
cuadro:
Liquidación Oficial de Revisión Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración 312412016000100 del 2 de diciembre de 2016 008140 del 23 de octubre de 2017 312412016000101 del 2 de diciembre de 2016 008147 del 23 de octubre de 2017
recurso de reconsideración 312412016000100 del 2 de diciembre de 2016 008140 del 23 de octubre de 2017 312412016000101 del 2 de diciembre de 2016 008147 del 23 de octubre de 2017 312412016000082 del 1 de noviembre de 2016 008148 del 23 de octubre de 2017Exp. No: 25000233700020180015000 ECOPETROL S.A Vs. DIAN 2 312412016000084 del 1 de noviembre de 2016 008149 del 23 de octubre de 2017 312412016000074 del 1 de noviembre de 2016 007958 del 13 de octubre de 2017 312412016000083 del 1 de noviembre de 2016 008142 del 23 de octubre de 2017 312412016000064 del 1 de noviembre de 2016 008150 y 008270 del 23 y 26 de octubre de 2017 312412016000075 del 1 de noviembre de 2016 008141 del 23 de octubre de 2017 312412016000102 del 02 de diciembre de 2016 007903 del 12 de octubre de 2017 312412016000103 del 06 de diciembre de 2016 007905 del 12 de octubre de 2017 312412016000104 del 06 de diciembre de 2016 007904 del 12 de octubre de 2017 312412016000105 del 06 de diciembre de 2016 007910 del 12 de octubre de 2017
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se declar e que no procede la modificación de las declaraciones de retención en la fuente de los 12 periodos del año gravable 2013, así como
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se declar e que no procede la modificación de las declaraciones de retención en la fuente de los 12 periodos del año gravable 2013, así como la imposición de la sanción por inexactitud y por lo tanto que se declare la firmeza de las declaraciones de retención en la f uente correspondientes al año 2013 que presentó la Compañía.
- En el evento en el que la jurisdicción contencioso administrativa no acepte los argumentos esbozados para declarar la nulidad de los actos demandados, solicitó que se declarara que en este caso procede la retención residual del 3.5%, 2.5% 0 1,5% y no la del 20% como aduce la
DIAN.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretend e la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 95 y 363, asimismo el Decreto 187 de 1975 en el artículo 17, el E.T en los artículos 26, 367, 683 y 742, el Decreto 4048 de 2008 en el artículo 20 y el Código Civil en el artículo 1614.
Como concepto de vio lación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.518)
Pagos por servidumbresExp. No: 25000233700020180015000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
3 Refiere el artículo 879 del Código Civil, el cual define la servidumbre como “Servidumbre Predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
3 Refiere el artículo 879 del Código Civil, el cual define la servidumbre como “Servidumbre Predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
Afirma que los siguientes principios de origen romano están presentes en las servidumbres:
- La servidumbre debe establecerse entre un fundo y otro - Entre inmuebles pertenecientes a un mismo dueño, no es posible establecer servidumbre - La servidumbre predial no puede consistir en una prestación personal del dueño del predio sirviente. - Las servidumbres se consideran perpetuas por presumirse del predio dominante una posibilidad de satisfacer sus necesidades. - Las servidumbres deberán utilizarse de una manera óptima y moderada para no hacer más onerosa la situación del predio sirviente. - Para poder ejercer una servidumbre debe haber vecindad entre el predio dominante y el predio sirviente - Las servidumbres incluyen la utilización de las cosas accesorias y vinculadas a ellas.
Sostiene que en términos de los artículos 888 y 897 del Código Ci vil, las servidumbres se pueden clasificar en naturales, voluntarias y legales, caso este último que puede tener como destino el uso público o la utilidad de los particulares.
Señala que la industria de hidrocarburos es concebida como de utilidad pública en sus ramos de explotación, producción, transporte, refinación y distribución y para ejercer dichas actividades el legislador ha diseñado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que están llamadas a ofrecerle a su
sus ramos de explotación, producción, transporte, refinación y distribución y para ejercer dichas actividades el legislador ha diseñado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que están llamadas a ofrecerle a su titular poder es directos sobre el predio sirviente que presupone una desmembración del derecho de propiedad.
Precisa que el fin de las servidumbres petroleras es permitirle al empresario del petróleo detentar en forma física los predios con miras a realizar las tarea s que demande su industria, y así lo estipula la Ley 1274 de 2009 (Código de Petróleos).Exp. No: 25000233700020180015000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
4 Asegura que, en el régimen de las servidumbres petroleras, el industrial de hidrocarburos está obligado, respecto del dueño o poseedor del inmueble , a pagar la indemnización por el gravamen por la limitación que hace a la propiedad privada. Como suste YYnto de sus argumentos cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-544/07, C-063 de 2005, C-216 de 1993, T-036 de 1995, T-375 de 1996 y T-531 de 1997.
Expresa que, la indemnización de los perjuicios que pagan las Empresas del sector petrolero debe resarcir el perjuicio, esto es, la limitante que sobre el derecho de propiedad genera el gravamen y no pretender incrementar el patrimonio del propietari o del predio sirviente, dicho de otra forma, la indemnización pretende mantener la ecuación patrimonial y por tal razón, el 100% de la indemnización corresponde a daño emergente.
Infiere que la Ley 1274 de 2009 no estable una metodología o procedimiento para
indemnización pretende mantener la ecuación patrimonial y por tal razón, el 100% de la indemnización corresponde a daño emergente.
Infiere que la Ley 1274 de 2009 no estable una metodología o procedimiento para determinar los perjuicios que se deben indemnizar por parte de la industria de hidrocarburos a los propietarios de los predios que sufren servidumbres petroleras, por lo que es totalmente viable que se acuda a normas que regulan temas similares en otras industrias para aplicarlas a este caso; así, refiere que el artículo 37 Ley 1682 de 2013 1, modificada por el artículo 6º de la Ley 1724 de 2014, establece claramente la definición de precio de adquisición de los predios afectados con la infraestructura de transporte, definición que sirve como sustento para Ecopetrol de su procedimiento aplicable al precio de adquisición de los predios afectados con servidumbres petroleras.
Bajo lo anterior, afirma que la mencionada ley por el concepto de daño emergente está considerando el valor del inmueble cuando con ocasión de la construcción de infraestructura se genera una afectación del 100% del valor de las franjas intervenidas. Agrega que, igual circ unstancia debe ser replica da a las servidumbres de hidrocarburos.
En relación con el concepto de lucro cesante al que hace referencia al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, afirma que es procedente revisar el artículo 18 de la Resolución nº.898 de 2014 proferida por el IGAC (modificada por la Resolución nº.1044 de 2014) en donde lo menciona, pero no lo circunscribe exclusivamente a: pérdida de utilidad por contrato que dependan del inmueble objeto de liquidación y
nº.1044 de 2014) en donde lo menciona, pero no lo circunscribe exclusivamente a: pérdida de utilidad por contrato que dependan del inmueble objeto de liquidación y
1 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.Exp. No: 25000233700020180015000 ECOPETROL S.A Vs. DIAN 5 pérdida de utilidad por otras actividad es económicas, concepto que, asegura, normalmente no se hacen presentes en el caso de servidumbres de hidrocarburos.
Indica que los anteriores elementos fueron considerados desde la perspectiva técnica al momento de determinar el “ instructivo de indemniz ación por servidumbre” GIN -1-003 que hoy es la base para definir en Ecopetrol las indemnizaciones por concepto de servidumbre.
- La DIAN no está fundamentando su decisión de sujetar a retención en la fuente el valor que Ecopetrol reconoció por servidumbres petroleras en los hechos probados en el expediente - Violación del artículo 742
del Estatuto Tributario.
Precisa que, la parte demandada durante todo el proceso de discusión, ignor ó las pruebas que fueron aportadas por Ecopetrol o les dio un sentido diferente para poder justificar su decisión de sujetar a retención en la fuente los pagos por concepto de servidumbre petroleras realizadas por Ecopetrol para el año 2013, vulnerando así lo contenido en el artículo 742 del E.T.
Indica que, la entidad demandante ha explicado que el reconocimiento de los perjuicios por la constitución de servidumbres solo corresponde al reconocimiento del menor valor del inmueble que se configura con ocasió n del establecimiento de
Indica que, la entidad demandante ha explicado que el reconocimiento de los perjuicios por la constitución de servidumbres solo corresponde al reconocimiento del menor valor del inmueble que se configura con ocasió n del establecimiento de la servidumbre. Afirma que dicho valor o precio es calculado proporcionalmente a la limitación que se genere sobre el derecho de la propiedad, por lo que, si la limitación es total, lo máximo que reconoce Ecopetrol es el 100% del p recio de la tierra, de esta manera, E copetrol no reconoce valores por lucro cesante o montos por la renta que dejó de percibir el propietario del inmueble con ocasión de la constitución de la servidumbre.
Agrega que, el Instructivo de indemnización por s ervidumbres – GIN-1-003, considera que, en caso extremo, en donde la afectación es total, “ la indemnización por concepto de servidumbre en el caso extremo será equivalente al valor comercial”, de esta manera, indica que se reconoce al propietario o poseedo r exclusivamente los valores que compensen o sustituyan el activo, como valor máximo, lo cual corresponde en derecho, al pago del daño emergente.
Refiere que el mencionado instructivo establece que existen afectaciones transitorias y afectaciones permane nte, donde las primeras corresponden a lasExp. No: 25000233700020180015000 ECOPETROL S.A Vs. DIAN 6 afectaciones de mejoras en donde se reconoce “ la rentabilidad esperada durante los periodos de ocupación por la construcción ”, las afectaciones transitorias no corresponden a indemnizaciones por servidumbres y expresamente se excluyen de la regulación del Instructivo, en cuan to a las afectaciones permanentes las
los periodos de ocupación por la construcción ”, las afectaciones transitorias no corresponden a indemnizaciones por servidumbres y expresamente se excluyen de la regulación del Instructivo, en cuan to a las afectaciones permanentes las define como “ aquellas restricciones que de manera permanente soporta el predio por la instalación y operación de la tubería (oleoducto), lo cual corresp onde a lo que tradicionalmente se denominan indemnización por servidumbre.”
No obstante, lo anterior, sostiene que la DIAN considera que el Instructivo sí reconoce la rentabilidad esperada durante los periodos de ocupación por la construcción, cuando est e concepto claramente no se tiene en cuenta en las afectaciones permanentes o indemnizaciones de servidumbre. Por ello, expresa que no es obligatorio , como lo afirma la Administración, discriminar en los pagos de servidumbres lo correspondiente a daño emer gente y lucro cesante, pues en ningún caso se está reconociendo concepto alguno por lucro cesante.
Afirma que no es cierto que la Ley 1274 de 2009 establezca dicha obligación de discriminar los valores pagados, pues como se mencionó el artículo 5º de la citada norma menciona que la indemnización debe ser integral e incluir todos lo s daños y perjuicios, los cuales para este caso corresponden como máximo al reconocimiento del valor comercial del bien.
Expresa que no entiende como la DIAN establece dicha obligación, pero sin embargo, al final liquida oficialmente la retención del 20% sobre la totalidad del pago sin hacer la discriminación que tanto aduce.
Sostiene que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú por medio de la sentencia
embargo, al final liquida oficialmente la retención del 20% sobre la totalidad del pago sin hacer la discriminación que tanto aduce.
Sostiene que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú por medio de la sentencia del 5 de mayo de 2014, confirma la posición de Ecopetrol, en los casos de pagos de servidumbres al indicar que lo único que se reconoce es el pago del valor del predio ocupado y construcciones afectadas, mas no el lucro cesante.
Asegura que la DIAN está valorando erróneamente las autorizaciones de pago y las actas de reconocimiento de daños, que constituyen pruebas documentales, por las siguientes razones:
- Las autorizaciones de pago únicamente hacen mención a indemnización por daños, sin mencionar si el mismo corresponde a daño emergente oExp. No: 25000233700020180015000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN 7 lucro cesante, por lo que no hay razón para que la DIAN vaya más allá de lo que dice el documento. - Las actas de reconocimiento de daños no corresponden al pago de servidumbres petroleras, corresponder al reconocimiento de daños generados sobre la propiedad con ocasión de trabajos que Ecopetrol debe adelantar. - El reconocimiento de daños, por tratarse de un tema diferente al reconocimiento de pagos por servidumbres es tá regulado bajo otro procedimiento.
Sostiene que es importante que la Administración sea precisa con los conceptos incluidos y sobre los que propuso liquidar la retención en la fuente.
Expresa que, durante el procedimiento administrativo adelantado se le explicó a la DIAN que dentro del concepto de indemnizaciones reportadas se encontraban pagos por conceptos de constitución de servidumbre y pagos por el
Expresa que, durante el procedimiento administrativo adelantado se le explicó a la DIAN que dentro del concepto de indemnizaciones reportadas se encontraban pagos por conceptos de constitución de servidumbre y pagos por el reconocimiento de daños sobre la p ropiedad, conceptos que son totalmente diferentes.
Concluye que la DIAN no está argumentando la determinación de la liquidación oficial de la retención en la fuente en hechos probados o demostrados en el respectivo expediente ni tampoco ha adelantado ninguna acción adicional a fin de desvirtuar las pruebas por Ecopetrol y en ese sentido está violando el artículo 742 del E.T, por lo que solicita sean declarados nulas los actos demandados.
- Retención en la fuente por daño emergente. Violación de los ar tículos 1614 del Código Civil, 17 del Decreto 187 de 1975 y 367 y 26 del
Estatuto Tributario.
Refiere que, según la definición de daño emergente y lucro cesante del artículo 1614 del Código Civil, el daño emergente busca que se sustituya el activo perdido sin que se genere un incremento en el patrimonio sino una restitución del mismo.
Como sustento de sus argumentos refiere que el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 indica que por ingreso se entiende todo aquello que pueda generar un incremento patrimonial.Exp. No: 25000233700020180015000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
8 Afirma que por lo anterior, el reconocimiento de una indemnización por daño emergente no es hecho generado r del Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, tampoco es procedente practicar la retención en la fuente por este concepto; sin
8 Afirma que por lo anterior, el reconocimiento de una indemnización por daño emergente no es hecho generado r del Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, tampoco es procedente practicar la retención en la fuente por este concepto; sin embargo, asegura que aun cuando la DIAN reconoció, en las resoluciones por las cuales se decide los recursos de reconsideración, que efectivamente sobre el daño emergente no procede retención alguna pretenden sujetar a retención el 100% de los pagos realizados por concepto de servidumbre. De esta manera, indica que la DIAN desconoce lo establecido en los artículos 17 del Decreto 18 7 de 1975, 1614 del Código Civil y 367 y 26 del E.T.
- Concepto de servidumbre petrolera -contribución especial. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario
Expresa que, en el caso remoto en que se pudiera llegar a considerar que algún pago que realizó Ecopetrol a los propietarios de predios con ocasión de la constitución de una servidumbre petrolera generó un ingreso para éste al aumentar su patrimonio, el Tribuna l debe entrar a analizar el concepto de servidumbre petrolera para determinar si dicho ingreso está sujeto al pago de Impuestos.
Aduce que, dado que las servidumbres se constituyen en un gravamen impuesto y que, en el caso de las servidumbres petroleras, dicho g ravamen es en virtud de la Ley por consideración de utilidad pública e interés social, dichas servidumbres pueden clasificarse como una contribución especial2.
De esta manera, afirma que es evidente que quien recibe el pago está reponiendo un bien que no lo enriquece y por lo mismo no está sometido a retención, pero
pueden clasificarse como una contribución especial2.
De esta manera, afirma que es evidente que quien recibe el pago está reponiendo un bien que no lo enriquece y por lo mismo no está sometido a retención, pero adicionalmente, para quien lo paga se considera como un reconocimiento de un gravamen -contribución especial-, concepto que desde ningún caso está sometido a retención.
Así, considera que al intentar gravar con el impuesto sobre la renta el pago por una servidumbre, se está generando un impuesto sobre una contribución que no debe estar gravada, violando el principio de justicia al crear una carga que no encuentra en la Ley
2 Que según la sentencia de la Corte Constitucional C -545 de 1994 es “ un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas”Exp. No: 25000233700020180015000 ECOPETROL S.A Vs. DIAN 9 - La DIAN está desc onociendo su propia doctrina sobre la retención en la fuente en pagos por servidumbre. Violación del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
Afirma que la DIAN está desconociendo su propia doctrina sobre hecho generador de la retención en la fuente, vigente para el momento de los hechos , pues el concepto 038893 del 25 de mayo de 2007, determina que los ingresos percibidos por parte de los predios sirvientes, por la constitución del derecho real de servidumbre, no corresponden a ninguno de los conceptos de re tención y no existe en la normatividad tributaria norma que les confiera un tratamiento especial, procede la retención en la fuente por el concepto de “ otros ingresos” con una tarifa del 3,5%.
existe en la normatividad tributaria norma que les confiera un tratamiento especial, procede la retención en la fuente por el concepto de “ otros ingresos” con una tarifa del 3,5%.
Añade que, el Concepto 052338 de junio 20 de 2001, dispone exp resamente que únicamente se encuentran gravados los pagos que perciben los propietarios de los predios sirvientes por efecto de la constitución de una servidumbre (en el caso concreto por conducción eléctrica ), que constituyan un ingreso por ser susceptibl e de producir un incremento neto del patrimonio. Así afirma que el concepto menciona el inciso 2º del artículo 17 del Decreto 187 de 1975 que consagra que las indemnizaciones por daño emergente no son susceptibles de producir un ingreso neto de patrimonio.
Refiere que Ecopetrol solicitó a la DIAN que le informara sí este tenía la obligación de realizar los descuentos de retención en la fuente sobre los pagos efectuados por concepto de servidumbre, quien por medio del Concepto nº.1513 de 5 de diciembre de 2014 emitió respuesta citando el Concepto nº.038893 del 25 de mayo de 2007, es decir, que para la Administración los pagos por servidumbres que realiza Ecopetrol están sujetos a retención por otros conceptos a la tarifa 3,5%, o en todo caso la que fuese la tarifa residual vigente para el momento del pago.
Infiere que, mediante el Concepto N°001030 del 16 de noviembre de 2016, la DIAN aclara que el Concepto N°065874 del 10 de diciembre de 2014 se encuentra vigente; además, añade que la Administración en di chos conceptos menciona que
DIAN aclara que el Concepto N°065874 del 10 de diciembre de 2014 se encuentra vigente; además, añade que la Administración en di chos conceptos menciona que “no es procedente interpretar que los pagos por la constitución de una servidumbre se asimilan a los pagos derivados de indemnizaciones por daños y perjuicios generados por el ejercicio de una servidumbre ” de esta manera, aduce que únicamente si con ocasión del ejercicio de la servidumbre Ecopetrol causa unExp. No: 25000233700020180015000 ECOPETROL S.A Vs. DIAN 10 daño o perjuicio al predio, deberá reconocer un valor al propietario que estará sujeto a retención por concepto de indemnizaciones.
Por lo anterior, asegura que la DIAN deber ía estar acatando su propia doctrina y aplicando la tarifa de otros conceptos del 3,5% (del 1,5% o del 2,5% tarifa vigente para ese momento) y no la tarifa del 20%.
Finalmente refiere que los conceptos de la DIAN son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
- Violación de los principios de justicia, equidad y progresividad.
Violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política y 683 del E.T
Manifiesta que, los contribuyentes deben contribuir con las cargas del Estado, pero dentro de los conceptos de justicia y equidad, y el hecho de que la DIAN pretenda sujetar a retención en la fu ente conceptos que no son gravables, resulta violatorio de los artículos 95 y 365 del C.P y artículo 683 del E.T.
pretenda sujetar a retención en la fu ente conceptos que no son gravables, resulta violatorio de los artículos 95 y 365 del C.P y artículo 683 del E.T.
Expresa que, la Administración no cuenta con ninguna circunstancia que justifique que para el caso de las servidumbres petroleras si se pueda gravar el daño emergente.
- Sanción por inexactitud
En primera medida, solicita aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 287 y 288 de la ley 1819 de 2016 que modifican los artículos 647 y 648 del E.T.
Añade que, aunque cons idera que no es procedente la sanción impuesta, aún si en gracia de discusión se aceptase, el artículo 647 del E.T consagra la prohibición de la sanción cuando el menos valor a pagar determinando por el contribuyente se derive de una razonable interpretaci ón de las normas aplicables, contraria a aquella interpretación sostenida por la entidad. De esta manera, sostiene que se deriva una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pues Ecopetrol alega que el artículo 401 -2 del E.T no es aplicable alExp. No: 25000233700020180015000 ECOPETROL S.A Vs. DIAN 11 caso en concreto por cuanto los pagos realizados por concepto de servidumbre petrolera buscan en su totalidad resarcir el daño emergente.
Afirma que la diferencia de criterios es evidente por cuanto la DIAN no ha tenido clara la t arifa de retención aplicable al caso, ya que desde el 2007 ha sostenido que las servidumbres están sujetas a retención en la fuente no bajo el artículo
Afirma que la diferencia de criterios es evidente por cuanto la DIAN no ha tenido clara la t arifa de retención aplicable al caso, ya que desde el 2007 ha sostenido que las servidumbres están sujetas a retención en la fuente no bajo el artículo 401-2 del E.T sino bajo el inciso 3º del artículo 401 del E.T y el 4º del Decreto 260 de 2001, posición diferente a la que argumenta ahora en este proceso.
Tanta es la confusión para la Administración, que aduce que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN solicitó a la Subdirección de Gestión Normativa de la mima entidad que aclarara l a diferencia que existe entre el concepto nº.065874 de 5 de diciembre de 2014 y el concepto nº.78179 de 17 de diciembre de 2012. Afirma que, mediante el concepto nº.001030 de 16 de noviembre de. 2016, la Subdirección de Gestión Normativa dio respuesta a la solicitud manifestando que ambos conceptos se encuentran vigentes y que no son contradictorios.
Finalmente resalta que , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre buena fe, es claro que no hay lugar a la imposición de la sanción cuando el contribuyente demuestra su buena fe, así agrega que, la buena fe de Ecopetrol es circunstancia innegable en la situac ión analizada, toda vez que l a Empresa durante el transcurso de la investigación denunció hecho s y cifras verdaderas tal como las registró en la contabilidad.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
durante el transcurso de la investigación denunció hecho s y cifras verdaderas tal como las registró en la contabilidad.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.762772)
- Pagos por servidumbre petrolera - Indemnización integral de perjuicios-Indemnización por lucro cesante.
Señala que, a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, se debe hacer una aclaración respecto de la servidumbre predial consagrada en el Código Civil y la servidumbre petrolera, pues son totalmente diferentes y la segunda se encuentra reglamentada en la ley 1274 de 2009.Exp. No: 25000233700020180015000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
12
Indica que, deberá aplicarse entonces el principio general del derecho de la reparación integral del daño, el cual consiste en que el causante del daño debe repararlo integralmente con el fin de garantizar una justa retribución para el propietario del predio sirviente, razón que demuestra que el avalúo de que trata la Ley 1274 de 2009, no puede limitarse solamente al valor del predio dado en servidumbres, sino que debe obedecer a la indemnización integral de perjuicios, para lo cual se tiene la aplicación de est e concepto en el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009.
Después de definir la diferencia entre daño emergente y lucro cesante, tomando como referencia el artículo 1614 del Código Civil, afirma que, si dentro del pago
de la Ley 1274 de 2009.
Después de definir la diferencia entre daño emergente y lucro cesante, tomando como referencia el artículo 1614 del Código Civil, afirma que, si dentro del pago existe una suma que corre sponda a lucro cesante, por constitución de un ingreso gravable, por ser el pago de las ganancias dejadas de percibir susceptibles de incrementar el patrimonio, estará sujeto a la retención en la fuente prevista por el artículo 401-2 del ET, es decir la tarifa del 20%.
Infiere que, para la indemnización integral dispuesta en la ley 1274 de 2009, debe tener en cuenta todos los aspectos que afecten al propietario o poseedor de la servidumbre petrolera, donde se involucre el daño emergente y el lucro cesante, teniendo en cuenta que la tierra es un elemento generador de renta.
Añade que, la ley 1274 de 2009, establece el procedimiento de avaluó para la servidumbre petrolera, en donde en relación con la indemnización indica que en la etapa de negociación directa el interesado deberá dar aviso formal al propietario o poseedor de los terrenos, según el caso, sobre la invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionen con los trabajos (lit. e) num. 2, art. 2).
Fallida dicha negociación deberá acudir ante el juez para, ent re otros, hacer la solicitud de avalúo de los perjuicios que se ocasiones con los trabajos o actividades a realizar en el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
Refiere que, contrario a lo expuesto por la parte demandante las normas claramente establecen que el interesado debe reconocer la indemnización por los
actividades a realizar en el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
Refiere que, contrario a lo expuesto por la parte demandante las normas claramente establecen que el interesado debe reconocer la indemnización por los perjuicios que cause con las actividades y el valor del avaluó comercial.Exp. No: 25000233700020180015000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
13 Sostiene que la Ley distingue entre ocupación permanente y ocupación transitoria, y dispone perentoriamente que cuando se trata de obras que impliquen ocupación permanente, la indemnización se causará y pagará por una sola vez y comprenderá todos los perjuicios.
Afirma que tampoco es de recibo el pretendido argumento de la actora, en cuanto a la causa perpetua de la servidumbre a la que le
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