TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00151-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00151-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00151-00
DEMANDANTE: GEOFUNDACIONES S.A.S. Y SOLETANCHE BACHY
CIMAS S.A. EN SUS CALIDADES DE CONSORCIADAS
DEL CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SOLICITUD DE CORRECCIÓNICA 4 BIMESTRE 2015
SENTENCIA
Las sociedades GEOFUNDACIONES S.A.S. y SOLETANCHE BACHY CIMAS S.A., en sus calidades de consorciadas del CONSORCIO GEO -SBC PLAZA CLARO, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 10269DDI-062755 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de corrección de las declaraciones de ICA del 3°,
parcial de la Resolución No. 10269DDI-062755 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de corrección de las declaraciones de ICA del 3°, 4°, 5° y 6° bimestre del año gravable 2015; y de la Resolución No. DDI-042212 del 17 de octubre de 2017, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Parcialmente la Resolución No. 10269DDI0062755 del 7 de octubre de 2016, en cuanto fue negada la solicitud de corrección de la declaración del Bimestre 4 del año 2015 del impuesto de industria y comercio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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2. Resolución No. DDI-042212 de fecha 17 de octubre de 2017, notificada el 27 de octubre de 2017, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad la Resolución No.
10269DDI0062755 y negando la corrección de la Liquidación Oficial de corrección del Bimestre 4 del año 2015 del impuesto de industria y comercio.
SEGUNDA
reconsideración confirmando en su totalidad la Resolución No. 10269DDI0062755 y negando la corrección de la Liquidación Oficial de corrección del Bimestre 4 del año 2015 del impuesto de industria y comercio.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que sea aceptada la solicitud de corrección de la Liquidación Oficial de Corrección No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016, relativa al bimestre 4 del año 2015 del impuesto de industria y comercio presentada por CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO, disminuyendo el valor a pagar de $121.809.000 a
$17.114.000.
2. En consecuencia, que se orden a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, devolver el pago en exceso resultante de la corrección anterior, por valor de $224.220.000 con la debida indexación e intereses moratorios causados.
3. Q ue se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (fl. 132).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 18 de septiembre de 2015 el Consorcio GEO -SBC Plaza Claro presentó y canceló la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al período 04 del año 2015, por valor de $241.334.000; precisando que el 17 de diciembre de 2015 presentó solicitud de corrección, la cual fue aceptada por la Administración Distrital mediante Resolución No. 186DDI000908 del
correspondiente al período 04 del año 2015, por valor de $241.334.000; precisando que el 17 de diciembre de 2015 presentó solicitud de corrección, la cual fue aceptada por la Administración Distrital mediante Resolución No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016, pasando de $241.334.000 a $121.809. 000 el valor del impuesto.
Sostiene que el 18 de abril de 2016 el Consorcio presentó solicitud de corrección de las declaraciones del ICA de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2015, toda vez que no se realizó la deducción de las retenciones practicadas a su favor, lo cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 10269DDI062755 del 7 de octubre de 2016, en el sentido de aceptar la corrección en torno a los bimestres 3, 5 y 6 del año 2015 y rechazar la del bimestre 4 argumentando que no era procedente ya que se había efectuado corrección sobre dicha declaración a través de Resolución No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 Indica que el 7 de diciembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de reconsideración en contra del anterior acto, con el fin que fuera aceptada la solicitud de corrección de la declaración del bimestre 4 del año 2015, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. DDI042212 del 17 de octubre de 2017
reconsideración en contra del anterior acto, con el fin que fuera aceptada la solicitud de corrección de la declaración del bimestre 4 del año 2015, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. DDI042212 del 17 de octubre de 2017 (fls. 136-137).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 95, numeral 9 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA - Artículos 20, 104 y 144 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículo 589 del Estatuto Tributario. - Artículo 13 del Código General del Proceso.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 138-149):
1. Nulidad parcial de la Liquidación de Corrección No. 10269DDI062755 por haber sido expedida en forma irregular (falta de mo tivación). Violación del artículo 137 del CPACA y del artículo 29 de la Constitución Política
Manifiesta que de conformidad con el artículo 42 del CPACA todos los actos administrativos deben estar debidamente motivados, lo cual es una garantía del debido proceso, al dar a conocer al contribuyente, en oportunidad, las razones por las cuales se rechaza y/o se modifica una solicitud y/o se crea una nueva situación, además, que la falta de motivación es un vicio de nulidad de los actos.
Precisa que para rechazar la corrección de la liquidación de corrección del bimestre 4° del año 2015 del impuesto de industria y comercio, la Secretaría de Hacienda, sin ningún fundamento legal, ni calificación jurídica, ni apreciación razonable señaló:
4° del año 2015 del impuesto de industria y comercio, la Secretaría de Hacienda, sin ningún fundamento legal, ni calificación jurídica, ni apreciación razonable señaló: “7. Que para el período cuarto de 2015, este despacho se pronunció con Resolución 186DDI000908 de 18/01/2016, motivo por el cual al haber autorizado la corrección por menor valor de ese período, no procede una nueva solicitud, toda vez que se trata de una corrección provocada por la Administración Tributaria.”
Señala que, de lo transcrito no se observan las razones de derecho, ni un fundamento legal ni razonamiento lógico para el rechazo de la solicitud de corrección, motivo por el cual los actos demandados son nulos parcialmente, pues la entidad demandada, en contravía de los artículos 42 y 137 del CPACA, omitió motivarlos bajo criterios de legalidad, debida calificación jurídica y apreciación razonable de los hechos y de las normas que rigen el procedimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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2. Nulidad de los actos acusados por indebida aplicación de la ley. Violación de los artículos 20 y 104 del Decreto 807 de 1993 -proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá -, 589 del Estatuto Tributario Nacional y 13 del Código
General del Proceso
A. Es posible solicitar la corrección de una Liquidación Oficial de Corrección pues esta reemplaza la declaración privada
Refiere que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la liquidación
General del Proceso
A. Es posible solicitar la corrección de una Liquidación Oficial de Corrección pues esta reemplaza la declaración privada
Refiere que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la liquidación oficial de corrección contendida en la Resolución No. 186DDI000908 de l 18 de enero de 2016, no es una corrección provocada por la adminis tración, por el contrario, se trata de una corrección voluntaria cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 589 del ET.
Expresa que el Consorcio demandante presentó solicitud de corre cción de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al cuarto bimestre del año 2015 en la que se disminuye el valor a pagar como consecuencia de la disminución de ingresos; corrección que fue aprobada por Resolución del 18 de enero de 2016, y que reemplazó la declaración inicial, según el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 589 del ET.
Agrega que el 18 de abril de 2016, el Consorcio presentó solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto de industria y com ercio correspondientes a los bimestres tres, cuatro, cinco y seis del año 2015, con el fin de disminuir el impuesto de dichas vigencias por efectos de la inclusión de retenciones en la fuente practicadas al consorcio que no fueron incluidas en las declaraciones iniciales ni en la liquidación oficial de corrección del cuarto bimestre.
Destaca que en la solicitud de corrección se pidió la corrección del cuarto bimestre del año 2015 tomando como base el impuesto que quedó consignado en la
la liquidación oficial de corrección del cuarto bimestre.
Destaca que en la solicitud de corrección se pidió la corrección del cuarto bimestre del año 2015 tomando como base el impuesto que quedó consignado en la liquidación oficial de corrección contenida en la Resolución del 18 de enero de 2016, pasando de un impuesto a cargo $121.809.000 a $17.114.000; sin embargo, la Administración Tributaria Distrital negó la corrección, bajo el argumento que no era posible una nueva corrección dado que la declaración ya había sido modificada.
Aduce que el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, remite a los tres primeros incisos del artículo 589 del ET, para efectos de la regulación de correcciones que impliquen la disminución del valor a pagar, norma que establece que el proyecto de corrección y la liquidación oficial de correcci ón reemplazan para todos los efectos laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 5 declaración inicial, como ha sido también entendido por la DIAN y, en consecuencia, no existe impedimento legal para que sobre una liquidación oficial de corrección sea solicitada nuevamente una corrección para disminuir el impuesto a cargo, siempre que la solicitud sea presentada en oportunidad.
Explica que la administración corrigió la declaración inicial de ICA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2015, en relación con los ingresos consignadas en esta, disminuyendo el valor a pagar; mientras que en la solicitud del 18 de abril se pidió la corrección de la corrección, en relación ya no con los ingresos sino con
al cuarto bimestre del año gravable 2015, en relación con los ingresos consignadas en esta, disminuyendo el valor a pagar; mientras que en la solicitud del 18 de abril se pidió la corrección de la corrección, en relación ya no con los ingresos sino con la deducción de las retenciones efectuadas al Consorcio, es decir, frente a aspectos que no habían sido corregidos previamente.
Alega que de conformidad con el artículo 13 del Código G eneral del Proceso, las normas procedimentales son de orden público y obligatorio cumplimiento, y en esa medida lo que no está prohibido por la ley está vedado a un servidor público prohibir, razón por la cual se debe revocar la decisión de la Administraci ón Distrital pues no le está permitido regular lo que la ley no ha prohibido.
Afirma que la solicitud de corrección del 18 de abril de 2016 cumplió con todos los requisitos de carácter formal para que se accediera a su solicitud.
B. Violación del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 por indebida aplicación de las normas que regulan el recurso de reconsideración.
Nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Expone que el objeto del recurso de reconsideración no es otro que pr esentar los motivos de inconformidad en contra de las decisiones que la administración tributaria tome en relación con un asunto, de modo que aquella, modifique o revoque el acto administrativo que se recurra.
Considera que no tiene sentido que la Secret aría de Hacienda fundamente su negativa de corrección de la Liquidación Oficial de Corrección, en que el Consorcio no podía solicitar otra corrección porque debía ser en la solicitud inicial, lo cual es
Considera que no tiene sentido que la Secret aría de Hacienda fundamente su negativa de corrección de la Liquidación Oficial de Corrección, en que el Consorcio no podía solicitar otra corrección porque debía ser en la solicitud inicial, lo cual es contrario a las normas que rigen el procedimiento de corrección, en la medida que se limitan las correcciones a un número finito de posibilidades; y que, además, señale que la oportunidad para corregir los conceptos de la segunda solicitud de corrección, era mediante la interposición del recurso de reconside ración en contra de la Liquidación de Corrección.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
6 Sintetiza que la entidad demandada incurrió en violación de la ley por indebida aplicación de las normas que regulan tanto el recurso de reconsideración como el trámite del proyecto de corrección, en la m edida que se usó el supuesto normativo del recurso de reconsideración para aplicarlo a una hipótesis de hecho y de derecho que ya se encuentra regulada por el artículo 589 del ET., en concordancia con el artículo 20 del Decreto 807 de 1993.
3. Nulidad de los actos acusados por violación del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política y del artículo 144 del decreto distrital 807 de 1993.
Enriquecimiento sin justa causa por parte del Distrito al negarse a la corrección de la declaración
Resalta que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución exige que las personas y ciudadanos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,
Enriquecimiento sin justa causa por parte del Distrito al negarse a la corrección de la declaración
Resalta que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución exige que las personas y ciudadanos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia, que el artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro y el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 determina que los contribuyentes pueden solicitar los saldos a favor originados en pagos en exceso, de conformidad con el trámite señalado en la norma.
Aclara que la negación de la corrección implicó para el Consorcio, que no se pudiera realizar la solicitud de devolución del pago en exceso que se generó, causando un empobrecimiento sin causa cuyo beneficiario fue el Distrito, al negar sin fundamento legal la corrección en discusión y, por consiguiente, impedir la devolución del pago en exceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993.
Añade que el Consorcio cumplió con su obligación de pagar el tributo que le correspondía por el período 04 de 2015 en relación con el ICA, de modo que no devolverle el dinero pagado en exceso, implica la vulneración del artículo 95.9 de la Constitución, al exigirle un pago mayor al que realmente debía efectuar, transgrediendo los principios de equidad y justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados se encuentran fundados en la realidad fáctica, que no se
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados se encuentran fundados en la realidad fáctica, que no se advierte ninguna causal de nulidad y que debe tenerse en cuenta que los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que se prestan a la comunidad; en relación a los cargos de nulidad, indica:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
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Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 7 - Primer cargo
Resalta que la entidad demandada actuó conforme a la Constitución y a la Ley al proferir los actos acusados y del análisis de los mismos se puede concluir que se encuentran motivados, aunque sea de forma breve, pues cumplen con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con lo cual se demuestra que el primer cargo carece de sustento.
Alega que la motivación de los actos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativas y judicial; de esta forma le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.
Puntualiza que en el caso concreto los actos demandados y en especial la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se encuentran debidamente motivados, ya que de la relación de hechos y actuaciones, sus
Puntualiza que en el caso concreto los actos demandados y en especial la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se encuentran debidamente motivados, ya que de la relación de hechos y actuaciones, sus argumentos, conclusiones, y decisio nes se puede extraer con total claridad lo que se echa de menos en el cargo primero de la demanda, razón por la cual debe ser negado el cargo.
- Segundo cargo
Sostiene que debe partirse del hecho que mediante la Resolución No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación, corrigió la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para el 4 bimestre del año 2015, proyecto presentado por el Consorcio demandante, en el cual se liquidó unos valores que sólo disminuían la base del impuesto, sin referirse a otros conceptos de la liquidación privada.
Describe que en el tramite anterior, la Adm inistración solo verifica el cumplimiento de aspectos formales en la solicitud, reservándose por expreso mandato, la facultad de revisión que le asiste, de conformidad con el artículo 589 del ET, normatividad que debe ser interpretada gramaticalmente, y de la cual no se puede extraer que las correcciones que se realicen a una declaración pueden ser presentadas de forma indefinida, ni tampoco se puede interpretar que sea posible modificar una liquidación oficial de corrección mediante una simple solicitud de corrección.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
8 Señala que dentro del proceso se encuentra probado que el contribuyente pretendió corregir una liquidación oficial de corrección con una nueva solicitud de corrección, buscando le fueran reconocidos unos valores que no fueron liquidados en e l proyecto de corrección inicial y que se vieran reflejados en la Resolución No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016, circunstancia que desconoce el principio general de impugnación de los actos, conforme el artículo 720 del ET.
Añade que otra razón par a no acceder a las pretensiones, radica en el hecho de que la declaración inicial quedó sin efectos jurídicos con ocasión de la Resolución No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016, que reemplazó el denuncio fiscal del 4 bimestre de 2015 respecto del ICA, y que la misma no ha sido impugnada por el contribuyente, no es razonable darle aplicación al artículo 20 del procedimiento tributario Distrital por cuanto ya la declaración se encuentra inactiva y por ello no produce efectos jurídicos.
- Tercer cargo
Reitera que del artículo 589 del ET no puede interpretarse que las correcciones que se realicen a una declaración puedan ser presentadas de manera indefinida, no en el tiempo ya que el límite temporal que impone la ley es claro, sino en el número de correcciones que se pueden presentar a una declaración; aunado a que tampoco se indica que sea posible modificar una liquidación oficial de corrección mediante una simple solicitud de corrección.
Invoca “ indebido agotamiento del procedimiento administra tivo debido a que el
correcciones que se pueden presentar a una declaración; aunado a que tampoco se indica que sea posible modificar una liquidación oficial de corrección mediante una simple solicitud de corrección.
Invoca “ indebido agotamiento del procedimiento administra tivo debido a que el contribuyente no expuso ciertos argumentos ante la Administración que hoy presenta a la Jurisdicción ”, con fundamento en que no es posible debatir el cargo de enriquecimiento sin justa causa, debido a que no existe concordancia entre e l recurso de reconsideración y la demanda de nulidad (fls. 98-109 y 156-158 vto.).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto del 30 de agosto de 2018 se inadmitió la demanda (fls. 81 -82); el 13 de septiembre de 2018 se subsanó la demanda (fl. 23); por lo que el 8 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 81-82); el 4 de marzo de 2019 se contestó la demanda (fls. 98-109); el 15 de marzo de 2019 se presentó reforma de la demanda (fls. 130 -152); a través de auto del 24 de abril de 2019 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado de la reforma a las partes (fl. 154); el 17 de mayo de 2019 se contestó la reforma de la demanda, invocando “el indebidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 9 agotamiento del procedimiento ad ministrativo debido a que el contribuyente no
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 9 agotamiento del procedimiento ad ministrativo debido a que el contribuyente no expuso ciertos argumentos ante la Administración que hoy presenta a la Jurisdicción” (fls. 156-158) vto.; mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y su reforma y se fij ó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 160); diligencia que se llevó a cabo el 30 de enero de 2020, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 167-173); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir s entencia (fl.
190).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conce dido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su reforma (fls. 175-184) y en la contestación de la demanda y su reforma (fls. 185-189).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. DDI042212 del 17 de octubre de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 10269DDI-062755 del 7 de octubre de 2016, fue notificada personalmente el 27 de octubre de 2017 (fl. 69), y la demanda se presentó el 27 de febrero del 2018 (fl. 23).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
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Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad parcial de la Resolución No. 0269DDI-062755 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de
litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad parcial de la Resolución No. 0269DDI-062755 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá resolvió una solicitud de corrección de las declaraciones de ICA del 3°, 4° 5° y 6° bimestre del año gravable 2015; y sobre la legalidad de la Resolución No. DDI -042212 del 17 de octubre de 2017, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá confirmó la anterior la desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulado s, (i) si la liquidación de corrección demandada fue expedida en forma irregular por falta de motivación en torno al 4° bimestre de 2015 de ICA y por ende si incurre en nulidad parcial; (ii) si los actos acusados incurren en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 20 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, 589 del ET y 13 del CGP; y (iii) si los actos acusados incurren en infracción de las normas en que deberí an fundarse, en particular lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política y en el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993.
normas en que deberí an fundarse, en particular lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política y en el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 18 de septiembre de 2015 el Consorcio GEO -SBC Plaza Claro presentó y canceló la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2015, declarando unos ingresos reales de $30.413.874.000 y un valor a pagar por impuesto de $241.334.000. (fl. 48).
2.- El 17 de diciembre de 2015 el Representante Legal del Consorcio demandante presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda “ PROYECTO DE CORRECCIÓN POR MENOR VALOR DE ICA ”, a través del cual solicitó corrección del ICA correspondiente al bimestre 4 ° del año gravable 2015; para lo cual se presentóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00151-00
Demandante: CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 11 proyecto de corrección en el que se declaró unos ingresos reales de $15.350.886.000 y un total valor a pagar de impuesto de $121.809.000, lo que generó una diferencia entre el impuesto pagado y el corregido de $119.525.000. (fls. 48 vto. y 49); la anterior solicitud de corrección fue aceptada por la Administración
generó una diferencia entre el impuesto pagado y el corregido de $119.525.000. (fls. 48 vto. y 49); la anterior solicitud de corrección fue aceptada por la Administración Tributaria Distrital mediante la Resolución No. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016 (fls. 50-52).
3.- El 18 de abril de 2016 el Consorcio GEO-SBC Plaza Claro presentó solicitud de corrección y devolución del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2015, en los siguientes términos:
Bimestre Año Declaración Valor a pagar Valor cancelado Saldo a favor 3) May-Jun 2015 15020909541 $16.427.000 $119.525.000 $103.098.000 4) Jul-Ago 2015 15021144704 $17.114.000 $121.809.000 $104.695.000 5) Sep-Oct 2015 15021290751 $33.699.000 $254.554.000 $220.855.000 6) Nov-Dic 2015 16020123632 $19.448.000 $134.491.000 $115.043.000 Totales $86.688.000 $630.379.000 $543.691.000
Lo anterior con fundamento en que no se había realizado la deducción de ninguna de las retenciones que le fuer on practicadas al Consorcio durante los respectivos períodos; además, se presentaron sus respectivas declaraciones en proyecto de corrección (fl. 53).
4.- El 7 de octubre de 2016 la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Sub
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