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TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00157 00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2018-00157 00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Y/O PAGO EN EXCESO – Procedimiento – término para solicitar la devolución por pago en exceso – Diferencia entre pago en exceso y pago de lo no debido – Obligación de acudir al procedimiento de corrección de la declaración privada dentro del término de ley – No todo pago en exceso esta sujeto al término de 5 años para obtener la devolución, pues ello es solamente aplicable a aquello s casos en donde el erro en el pago se evidencia como consecuencia de una situación externa al declarante Problema jurídico: Determinar si 1) ¿los actos acusados se encuentran incursos en el vicio de falsa motivación por no atender a la realidad jurídica y económica del inmueble por el cual se realizó el pago que se considera hecho en exceso? 2) ¿se desconocieron las normas en que debió fundamentarse la decisión sobre la procedencia de l a devolución de pago en exceso, al exigir el trámite de corrección de la declaración como requisito previo para la obtención del reintegro solicitado por la sociedad actora?

Tesis: “(…) 3.1. Procedimiento de devolución por pago de lo no debido y/o en exceso (…) Conforme a lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp.: 25000-23-27-000-1999-00056-01 (11604), C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Anota relatoría), el Consejo de Estado determinó que era necesario, para las solicitudes de este tipo, remitirse a la norma nacional, que para la fecha de la decisión e staba contenida en

Hincapié. Anota relatoría), el Consejo de Estado determinó que era necesario, para las solicitudes de este tipo, remitirse a la norma nacional, que para la fecha de la decisión e staba contenida en el Decreto 1000 de 1997 que en su artículo 11 establecía que para los pag os en exceso y/o indebidos debía atenderse el término de prescripción de la acción ejecutiva dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil (…) (…) En armonía con lo establecido en la norma en cita (artículos 10 a 12 del Decreto 2277 de 2012. Anota relatoría), debe referirse que el término prescriptivo de la acción ejec utiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, es de cinco (5) años, conforme a la modificación introdu cida por la Ley 791 de 2002, los cuales se cuentan desde el momento en q ue se realizó el pago que se considera hecho en exceso. La Sala considera pertinente hacer claridad en que para que un pago sea considerado en exceso, debe partirse de la base de la preexistencia de una obligación a cargo de la persona que realiza el desembolso, pues en caso contrario cuando se aluda a que no e xistía fundamento jurídico alguno para haber pagado algo, la figura aplicable sería el pago de lo no debido, que, si bien debe surtir el mismo procedimiento antes mencionado para obtener su reconocimie nto, tiene una naturaleza diferente. De modo que, para los casos de pago en exceso, existe en cabeza del contribuyente una obligación correspondiente a una prestación de dar que tiene su fundamento legal en su calidad de sujeto pasivo de la carga tributaria, pero que por a lguna circunstancia que debe demostrarse no era exigible en el quantum por el que se hizo el des embolso al fisco, esto

legal en su calidad de sujeto pasivo de la carga tributaria, pero que por a lguna circunstancia que debe demostrarse no era exigible en el quantum por el que se hizo el des embolso al fisco, esto es, que por algún error se pagó más de lo que correspondía lo cual pu ede evidenciarse con posterioridad al pago. En el punto, debe recordarse que si el pago tiene génesis en una declaración privada presentada por el mismo contribuyente, no debe desconocerse que existe obligación de acudir al procedimiento de corrección de su denuncio para así generar un saldo a fav or susceptible de devolución dentro del término de un (1) año siguiente al vencimiento del término para declarar de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del ET, aplicable por remisión expre sa del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. En todos los demás casos que no corre spondan a un error en el cálculo o en la inclusión de datos erróneos llevados a la declaración y que resultansobrevinientes al término de corrección, es posible acudir al trámite aplicable al pago en exceso, siempre que se demuestre que la devolución está justificada como una situación excepcional que amerite no atender a la firmeza de las declaraciones, ni a la existencia de una situación jurídica consolidada, sino que se dan supuestos fácticos y jurídicos tales que se hace procedente acudir al término de los 5 años de la acción ejecutiva. (…) Para la Sala el fundamento jurídico para solicitar la devolución por pago en exceso expuesto por la contribuyente no es el correcto, pues como se advirtió en el acápite del marco jurídico aplicable a las devoluciones realizadas en exceso depende de la circunstancia que se a credite para poder

la contribuyente no es el correcto, pues como se advirtió en el acápite del marco jurídico aplicable a las devoluciones realizadas en exceso depende de la circunstancia que se a credite para poder calificar la erogación hecha; toda vez que no todo pago en exceso está sujeto al término de 5 años para obtener la devolución, pues ello es solamente aplicable a aquellos casos en dónde el error en el pago se evidencia como consecuencia de una situación externa al d eclarante, como puede ser, a manera de ejemplo, que se base en un acto administrativo de contenido general que hubiese establecido tarifas o bases conforme a las cuales se realizó la liquidación y pago del tributo, pero que con posterioridad es objeto de anulación por parte de la jurisd icción y se establece que a la situación que se enfocaba el acto los alcances eran diferentes, con lo cual lo válidamente pagado se torna excesivo, sin desconocerse la calidad de sujeto pasivo del declarante. En casos como el anterior, es claro que el contribuyente no estaba obligado a atender el deber de corregir su declaración para obtener el saldo a favor pasible de devolución, puesto que, se insiste, la razón para calificar el pago como excesivo obedece a una situación jurídica posterior y externa a la voluntad del contribuyente que le permite acceder a la devolución en el monto que supere su carga fiscal obligatoria, siempre que al momento de la declaración la situación n o se encuentre consolidada, esto es, no haya transcurrido el término máximo de los 5 años e stablecido para los pagos de este tipo, de acuerdo con la prescripción de la acción ejecutiva. (…) De esta forma, encontrándose la declaración privada amparada por el principio de validez, la

pagos de este tipo, de acuerdo con la prescripción de la acción ejecutiva. (…) De esta forma, encontrándose la declaración privada amparada por el principio de validez, la misma por sí sola no arroja un saldo a favor que permita acceder a la devolución del mismo, sino que debe acudirse al procedimiento de corrección, por medio del cual la contribuyente busca modificar los guarismos con base en los cuales calculó su impuesto a cargo pa ra obtener una suma diferencial que pueda ser objeto de reembolso, pero si ello no ocu rre, la Administración carece de fundamento jurídico y fáctico para proceder a ordenar la devolución, pues, se insiste, se parte de la existencia de una declaración que tiene presunción de estar acorde con la situación particular del contribuyente, cuando éste mismo es quien la expuso a través de su li quidación privada, lo que imposibilita su desconocimiento por el sujeto activo de manera directa. (…) De conformidad con la noma en cita ( artículo 589 del E.T. Anota relatoría), existe un trámite especial para que la propia contribuyente levante la presunción de validez de su declaración, para ser reemplazada por otra con la cual satisfaga lo pretendido, como es, la obtención de una suma que habiendo obligación de pagar se hizo por un valor superior, de acu erdo con las condiciones económicas y jurídicas del inmueble, en los términos del impuesto predial unificado. Razón por la cual el procedimiento de corrección sí resulta de obligatoria atención si lo que se busca es desconocer su propio denuncio y evidenciar un error en la liquidación priva da que al corregirse constituye justo título con base en el cual se puede exigir la devolución de lo pagado en exceso,

desconocer su propio denuncio y evidenciar un error en la liquidación priva da que al corregirse constituye justo título con base en el cual se puede exigir la devolución de lo pagado en exceso, ello, por no tratarse de un pago realizado sin causa legal que permita acudir a la devolución sin necesidad de corrección, pues no existe duda que en el presente asunt o la razón del pago en exceso no obedece a que el mismo se hiciera sin tener obligación lega l de hacerlo, sino que se enmarca dentro de una situación de error solamente atribuible a la contribuyente, sien do esta larazón por la cual el término de los 5 años establecido para obtener la devo lución por pago en exceso por carencia de obligación legal para haber pagado mayores valores, no resulte aplicable. (…) De esta forma, por tratarse el presente asunto de un error atribuible al declarante, m ás no de un pago realizado sin justificación legal, porque no se controvierte la calidad de oblig ada de la sociedad actora, sino que erróneamente se aplicó una tarifa que no le resultaba aplicable, sí estaba en la obligación de acudir al trámite de la corrección de su denuncio privado para así constituir un título que demuestre el saldo a su favor, lo cual debió hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, lo que no hizo y, por el contrario, elevó solicitud dire cta ante la Administración el 14 de julio de 2016, tiempo para el cual la declaración privada presentada el 3 de mayo de 2012 ya se encontraba en firme y no era posible de ser modificada ni por la sociedad ni por el Distrito Capital. En consecuencia, no resultaba procedente la devolución deprecada tanto por la operancia de la firmeza del denuncio privado, como por no existir un saldo a favor susceptible de reembolso, pues

ni por el Distrito Capital. En consecuencia, no resultaba procedente la devolución deprecada tanto por la operancia de la firmeza del denuncio privado, como por no existir un saldo a favor susceptible de reembolso, pues es palmario que la declaración privada fue liquidada y pagada en los términos presentados por la contribuyente, el cuál al corresponder con su liquidación privada estaba privilegiada por el principio de validez que no podía desconocerse por ninguna de las partes. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la obligatoriedad de agotar el trámite de corrección cuando se busca la devolución de un saldo a favor, consular , sentencias del Consejo de Estado del 24 de julio de 2008, Exp. 16816, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.; del 24 de septiembre de 2008, Exp. 16163, C.P. Dra. María Inés Ortiz B.; de 16 de Julio de 2009, Exp. 16655, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño.; del 6 de agosto de 2009, Exp. 17403, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.; del 13 de agosto de 2009, Exp. 16569, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño; del 3 de septiembre de 2009, Exp. 16347, C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas, del 5 de noviembre de 2009, Exp. 16591, C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas. y del 11 de noviembre de 2009, Exp. 16567, C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: Decreto 807/1993 artículos 147, 20; Decreto 1421/1993; Decreto 1000/199 7 artículos 11, 21; C.C. artículos 2536, 2535; Decreto 2277/2012 artículos 10, 11, 1 2, 16: E.T. artículos 589, 746, 588TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA.

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00157 00

DEMANDANTE: VIVAS LUQUE SAS

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE

HACIENDA

ASUNTO: DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO –

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO

GRAVABLE 2012

SENTENCIA

VIVAS LUQUE SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA negó una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2012.

PARTE ACTORA

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…) que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI-064193 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, y l a

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…) que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI-064193 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, y l a Resolución No. DDI-043175 del 30 de octubre de 2017“por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho: - Proceder con la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad VIVAS LUQUE SAS, solicitada el día 14 de julio de 2016, junto con los intereses corrientes liquidados a la fecha del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional.

II. HECHOS

En síntesis, la demandante realizó el siguiente relato:Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2012

1. La sociedad VIVAS LUQUE S.A.S presentó declaración correspondie nte al impuesto predial de la vigencia fiscal 2012 del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria N° 050N-20025429.

1. La sociedad VIVAS LUQUE S.A.S presentó declaración correspondie nte al impuesto predial de la vigencia fiscal 2012 del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria N° 050N-20025429.

2. El 3 de mayo de 2012, la demandante realizó el pago de l impuesto predial, teniendo como base gravable el auto avalúo correspondiente a $16.672.500.000, con una tarifa del 9.5 por mil, para un pago total del impuesto de $158.285.000.

3. La Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió a la demandante el Requerimiento Especial 2014EE 0101770 del 22 de mayo de 2014, presuntamente por hab er incurrido en una inexactitud en su declaración.

4. Mediante Resolución DDI86758 del 1 de noviembre de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial unificado de la vigencia 2012 del inmueble ide ntificado con folio de matrícula 050N-20025429.

5. En la Resolución mencionada, la Administración sostuvo que el inm ueble sobre el cual profirió la liquidación oficial de revisión, ti ene como destino el 67 que corresponde a los inmuebles urbanizables no urbanizados, por lo cual consideró que la tarifa aplicable era la de 33 por mil.

6. La sociedad demandante, presentó recurso de reconsideración el 13 de enero de 2015 en contra de la Resolución DDI86758 del 1 de noviembre de 2014, arguyendo que la administración desconoció que la Uni dad

6. La sociedad demandante, presentó recurso de reconsideración el 13 de enero de 2015 en contra de la Resolución DDI86758 del 1 de noviembre de 2014, arguyendo que la administración desconoció que la Uni dad Administrativa Especial de Catastro Distrital reconoció la condici ón jurídica de NO URBANIZABLE/SUELO PROTEGIDO del inmueble objeto del impuesto predial del 2012, en consecuencia, la tarifa aplicable no era la del 33 por mil, sino la del 4 por mil.

7. Mediante la Resolución DDI1000476 del 1 de diciembre de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de REVOCAR en todas y cad a una de sus partes, la Resolución DDI86758 del 1 de noviembre de 2014, por medio de la cual la administración había proferido liquidación oficial de revisión.

8. La demandante, mediante radicación 2016ER62333 del 14 de julio de 2016, presentó solicitud de devolución de saldo a favor por pago en exceso,Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00

Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2012

correspondiente al impuesto predial del año 2012, pues de conformidad con la realidad física y jurídica del inmueble, la declaración debió ser liquidada con una tarifa del 4 por mil y no del 9.5 por mil.

9. El 23 de noviembre de 2016, fue notificada la Resolución DDI-064193 del 31 de octubre de ese mismo año, que resolvió negativamente la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso.

9. El 23 de noviembre de 2016, fue notificada la Resolución DDI-064193 del 31 de octubre de ese mismo año, que resolvió negativamente la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso.

10. El 20 de enero de 2017, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución DDI064193 del 31 de octubre de

2016.

11. El 3 de noviembre de 2017, fue notificada la Resolución DDI-043175 del 30 de octubre de 2017, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración, que confirmó el acto recurrido.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículo 83.

LEGALES - Artículo 683 del Estatuto Tributario1 - Artículo 144 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 15 del Decreto 352 de 2003 - Artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003

Concepto de violación Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución, refirió: “PARA EL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2012, EL INMUEBLE OBJE TO DE LA PRESENTE DISCUSIÓN, OSTENTABA LA CALIDAD DE NO URBANIZA BLE / SUELO

PROTEGIDO, DESTINO 63, REALIDAD RECONOCIDA POR LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y POR LA MISMA

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL; RAZÓN POR LA CUAL, LE CORRESPONDE

PROTEGIDO, DESTINO 63, REALIDAD RECONOCIDA POR LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Y POR LA MISMA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL; RAZÓN POR LA CUAL, LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE LA TARIFA DEL 4 POR MIL, DE CONFORMIDAD CO N EL

ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO DISTRITAL 150 DE 2003”

1 En adelante ET.Expediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2012

Afirmó que la Administración incurrió en error al pretender que la sociedad tributara con una tarifa diferente al 4 por mil por el predial del año gra vable 2012, pues para la fecha de causación del tributo el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050N-20025429, tenía el destino de No Urbaniza ble / Suelo protegido, razón por la cual al haberse pagado con una tarifa del 9 .5 por mil hay un pago en exceso que debe ser devuelto a su favor.

Refirió que el Distrito Capital le profirió una liquidación oficial de revisión al considerar que el destino del predio era el 67, correspondiente a los predios urbanizables no urbanizados con una tarifa aplicable del 33 po r mil, desconociéndose así, lo establecido por la U.A.E. de Catastro Distrital que de acuerdo con el Boletín Catastral del 7 de febrero de 2014, en el que se definió el predio como no urbanizable según el POT, con dicho tratamiento desde el año 2012.

acuerdo con el Boletín Catastral del 7 de febrero de 2014, en el que se definió el predio como no urbanizable según el POT, con dicho tratamiento desde el año 2012. Aspecto que fue puesto en consideración con ocasión del recurso interpuesto contra el acto de determinación oficial.

Indicó que la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, al proferir la Resolución DDI000476 del 1 de diciembre de 2015, tuvo en cuenta la prueba del boletín catastral como suficiente para revocar la decisión inicial al evidenciar que, en efecto, el predio tenía el destino catastral 63 de no urbanizable / suelo protegido con tarifa aplicable del 4 por mil. Con lo cual reconoció que a 1 de enero de 2012 el impuesto se causó bajo esas condiciones.

Es por lo anterior, que concluyó que la declaración privada al haberse presentado liquidando una tarifa del 9.5 por mil evidenciaba un pago en exceso.

“DE CONFORMIDAD CON LA ARGUMENTACIÓN PRECEDENTE, PARA EL C ASO QUE NOS OCUPA, SE CONFIGURÓ UN PAGO EN EXCESO A TÍTULO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2012; POR LO TANTO, LE CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDER CON LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR, SIN EXIGIR EL PROCEDIMIE NTO DE

CORRECCIÓN COMO REQUISITO PREVIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA

DEVOLUCIÓN”

Adujo que la Administración le negó la devolución depreca da bajo la errada convicción de que para ello debía haberse adelantado el trámite de corrección de la

DEVOLUCIÓN”

Adujo que la Administración le negó la devolución depreca da bajo la errada convicción de que para ello debía haberse adelantado el trámite de corrección de la declaración privada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 598 del ET, pues al no haberlo hecho no se originó un saldo a favor p asible de devolución; no obstante, consideró que el argumento resulta errado pues descono ce que el pago en exceso resulta palmario porque a la fecha de causación del tributo la clasificación del inmueble denotaba que la tarifa aplicable era inferior a a quella con la que seExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2012

liquidó y pagó el tributo, sin que la normativa aplicable a este tipo de pagos en exceso prevea la aplicabilidad del procedimiento de corrección (Decreto 1000 de 1997), pues se trata de una erogación hecha sin sustento legal, lo cual tiene sustento en los pronunciamientos que sobre este tipo de pagos ha establecido el Consejo de Estado, lo que debió ser atendido por Bogotá, D. C., en cumplimiento del deber de actuar con observancia del espíritu de justicia pre visto en el artículo 683 del ET.

ENTIDAD DEMANDADA

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Refirió que la demandante parte un supuesto errado, pues la controversia frente a la tarifa aplicable ya fue decidido por la Administración con ocasión de la Resolución

pretensiones de la demanda. Refirió que la demandante parte un supuesto errado, pues la controversia frente a la tarifa aplicable ya fue decidido por la Administración con ocasión de la Resolución DDI000476 del 1 de diciembre de 2015, con la cual se revocó la liquidación oficial de revisión que se había emitido por el impuesto predial del inmueble para el año gravable 2012, en la que se estableció que la tarifa aplicab le sería aquella con la cual liquidó y pagó la contribuyente el tributo en su denuncio privado, en aplicación de los previsto en el artículo 746 del ET, de manera voluntari a y de acuerdo con el conocimiento real que le asistía a la propietaria de su respectivo inmueble.

Anotó, además, que:

“(…) si bien en su momento la Resolución DDI000476 del 01 de diciembre de 2015, sobre la cual quiere fundamentar el presunto derecho ahora reclamado (diferente a los actos administrativos objeto de proceso) hizo referencia a una consulta a la base del Sistema de Información Tributaria en cuanto a la definición del predio como NO URBANIZABLE/SUELO PROTEGIDO, se aclaró que aplicaban las tarifas definidas para predios en el Sistema de áreas Protegidas que contemplan tarifas desde el 2 por mil hasta el 16 por mil de acuerdo a certificación sobre el estado de conservación del predio que ex pida la Secretaría Distrital de Ambiente; y que en ausencia de esta certificación, como lo fue el caso. El predio debía liquidarse conforme a las tarifas generales definidas en el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, para lo cual dio validez a la tarifa utilizada por el contribuyente de 9.5 por mil correspondiente a un uso comercial, tal como se observa en la declaración privada

Acuerdo 105 de 2003, para lo cual dio validez a la tarifa utilizada por el contribuyente de 9.5 por mil correspondiente a un uso comercial, tal como se observa en la declaración privada de los antecedentes administrativos”.

Anotó que la intención de la demandante es revivir términ os para acceder a la devolución por pago en exceso, partiendo de la actuación administrativa desplegada por la Administración en aquel procedimiento de determinaci ón que culminó con la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, antes aludi da, cuando lo cierto es que para modificar la tarifa conforme a la cual la contrib uyente liquidó y pago el impuesto predial a su cargo en la declaración privada, debió acudir al procedimientoExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00 Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2012

establecido en los artículos 20 y 144 del Decreto 807 de 1993, ello, mediante el trámite de modificación de su denuncio privado, para así obtener el derecho a la devolución aquí deprecada.

Indicó que, consecuentemente, debió haberse atendido el término de un año siguiente al vencimiento del plazo con que contaba para declarar, establecido en el artículo 589 de ET, con la presentación del proyecto de corr ección por tratarse de una modificación que implicaba menor impuesto y saldo a pagar, como ha sido reconocido por el Consejo de Estado, pues en los términos de l a situación jurídica de la sociedad, existe una declaración válidamente presentada en la cual incluyó una suma a cargo que ella misma pagó, sin que se evidencie así que tenga un saldo

reconocido por el Consejo de Estado, pues en los términos de l a situación jurídica de la sociedad, existe una declaración válidamente presentada en la cual incluyó una suma a cargo que ella misma pagó, sin que se evidencie así que tenga un saldo pagado en exceso que sea susceptible de ser devuelto.

En armonía con los fundamentos de oposición, propuso las siguientes excepciones:

A. Inepta demanda: afirmó que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPA CA, dado que los cargos planteados en el concepto de violación y los hechos alud idos hacían referencia al procedimiento de determinación que fue revocado y que no fue objeto de demanda, pero no expuso argumentación para co ntrovertir los actos que negaron la devolución, configurándose una omisión an titécnica e irremediable.

B. Cosa juzgada administrativa: insistió en que el asunto aquí planteado fue resuelto en sede administrativa con la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, lo cual no fue controvertido en su momento por los medios judiciales con que contaba.

C. Prescripción del término para solicitar la devolución: recordó que e l artículo 147 del Decreto 807 de 1.993, norma especial aplicabl e a los

contribuyentes de Bogotá D.C. , determinó que la solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por el Distrito Capital deb ía presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En el caso concreto, la petición fue radicada el 29 de junio de 2016, y la declaración inicial data del 3 de mayo de 2012; en consecu encia, operó

presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En el caso concreto, la petición fue radicada el 29 de junio de 2016, y la declaración inicial data del 3 de mayo de 2012; en consecu encia, operó el fenómeno de prescripción.

En virtud de lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente 25000 23 37 000 2017 00149 00

Vivas Luque SAS vs. Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital Devolución por pago en exceso – Predial 2012

Demandada (ff. 107 – 109): Reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda. Demandante (ff. 110 – 111): Reiteró los argumentos contenidos en la demanda.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. El caso concreto Se trata de examinar la legalidad de las resoluciones DDI-064193 de 31 de octubre de 2016 y DDI-043175 del 30 de octubre de 2017, por medio de las cuales BOGOTÁ

D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA negó una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto Predial Unificado – 2012. Para esto, el despacho sustanciador y las partes, en la audiencia inicial realizada el 25 de noviembre de 2019 determinaron los problemas jurídicos a resolver en sentencia, en los siguientes términos:

- ¿LOS ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN INCURSOS EN EL VICIO

y las partes, en la audiencia inicial realizada el 25 de noviembre de 2019 determinaron los problemas jurídicos a resolver en sentencia, en los siguientes términos:

  • ¿LOS ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN INCURSOS EN EL VICIO DE FALSA MOTIVACIÓN POR NO ATENDER A LA REALIDAD JURÍDICA Y ECONÓMICA DEL INMUEBLE POR EL CUAL SE REALIZÓ EL P AGO

QUE SE CONSIDERA HECHO EN EXCESO?

- ¿SE DESCONOCIERON LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ

FUNDAMENTARSE LA DECISIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA

DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO, AL EXIGIR EL TRÁMITE DE

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN COMO REQUISITO PREVIO

PARA LA OBTENCIÓN DEL REINTEGRO SOLICITADO POR LA

SOCIEDAD ACTORA?

2. Hechos probados Se encuentra acreditado en el expediente que: 2.1. Formulario Único del Impuesto Predial Unificado 20123010111401643 de presentación con pago por valor de $1 42.456.000, correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0123ELCN y Matrícula Inmobiliaria 200 25429. En el formulario se informa que se aplicó una tarifa del 9.5 por mil (f.9,c.a.).

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