TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00163-00-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00163-00-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 064
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A. - CARBOANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Carbones de los Andes S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio No. 2012-5000-138001 del 6 de julio de 2012, Resolución No. 006542 de fecha 14 de Septiembre de 2012 y Resolución No. 54661 del 11 de Octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio del cual se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no
de fecha 14 de Septiembre de 2012 y Resolución No. 54661 del 11 de Octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio del cual se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de TASA DE VIGILANCIA en el año 2001.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho por medio de la devolución OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
2 PESOS ML. ($86.536.178), el valor pagado en exceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de TASA DE VIGILA NCIA para el año 2001, valor que actualizado a la fecha de presentación de la demanda
equivale a CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS ML. ($173.394.004).
La anterior suma se pide debidamente indexada y con intere ses hasta la fecha en que se haga su reconocimiento.”
2. LOS HECHOS.
El 29 de junio de 2001 , Carbones de los Andes S.A. - CARBOANDES S.A., pagó a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte la suma equivalente a $40.599.558 por concepto de la tasa de vigilancia fijada para la vigencia 2001.
pagó a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte la suma equivalente a $40.599.558 por concepto de la tasa de vigilancia fijada para la vigencia 2001.
Por medio de la Resolución No. 2095 del 12 de noviembre de 2012, la entidad demandada corrigió la liquidación pr esentada por la sociedad actora , ordenando el pago de un mayor valor en cuantía de $57.961.009.
El 15 de noviembre de 2002 , la contribuyente canceló la suma determinada en el acto anterior, ascendiendo a $98.560.567 el total de los pagos realizados por concepto de la tasa de vigilancia de la vigencia fiscal 2001.
Mediante derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2011 , la sociedad demandante , por intermedio de agente oficioso, solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la devolución de lo pagado en exceso por el tributo en mención correspondiente al año 2001.
Por medio del Oficio No. 20125000138001 del 06 de julio de 2012 la entidad demandada dio respuesta a la petición, absteni éndose de dar trámite a lo solicitado por CARBOANDES S.A., por considerar que no acreditó los requisitos legales para la procedencia de la agencia oficiosa.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos fue resuelto medianteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
3 la Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de 2012 confirmando el acto recurrido.
Con Resolución No. 54661 del 11 de octubre de 201 6, notificada el 21 de octubre del mismo año, la entidad demandada desató el recurso de apelación de manera desfavorable, por considerar que había operado la prescripción del derecho a la devolución del excedente de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2001.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Código Civil: artículos 2535 y 2536. • Ley 153 de 1887: artículo 41 • Ley 791 de 2002: artículo 3. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. • Resolución No. 457 del 18 de abril de 2001: numeral 6 del artículo 2°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Carbones de los Andes S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, sustentó su concepto de violación como a continuación se resume:
Falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos.
La Resolución No. 457 de 2001 impuso a la Superintendencia de Puertos y Transporte la obligación de poner en conocimiento de los vigilados, a través de una resolución motivada, la existencia de mayores valores apropiados por
actos administrativos.
La Resolución No. 457 de 2001 impuso a la Superintendencia de Puertos y Transporte la obligación de poner en conocimiento de los vigilados, a través de una resolución motivada, la existencia de mayores valores apropiados por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
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4 En virtud de lo anterior, la Administración se encontraba en la obligación legal de realizar una comparación entre lo recaudado por ese concepto y los gastos de funcionamiento de la entidad, una vez finalizada la ejecución presupuestal de la vigencia 2001, con el fin de liquidar los excedentes y proceder con el reembolso de dichos montos.
La entidad demandada nunca expidió un acto administrativo reconociendo a la sociedad demandante lo pagado en exceso o de lo no debido por la tasa de vigilancia del año 200 1, razón por la cual no ha empezado a correr el término de prescripción para solicitar su devolución.
Si en gracia de discusión se considera ra innecesaria la expedición del acto mencionado, tampoco habría lugar a declarar la prescripción comoquiera que la Ley 791 de 2002 que redujo a 5 años el término de prescripción de la acción ejecutiva, entró en vigencia cuando ya había iniciado el plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia para el año 2001.
En este caso el término de prescripción empezó a correr a partir d el 20 de
devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia para el año 2001.
En este caso el término de prescripción empezó a correr a partir d el 20 de enero de 2002, cuando se realizó el cierre de la vigencia fiscal 2001 de la entidad demandada , puesto que solo hasta ese momento fue posible establecer que lo pagado por las empresas vigiladas , como CARBOANDES S.A., excedió el valor del presupuesto ejecutado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en gastos de funcionamiento.
Bajo ese contexto, considera que no ha fenecido la oportunidad para reclamar el excedente de lo pagado por el tributo en cuestión, al no haber transcurrido entre la fecha en que nació el derecho en cabeza de la demandante y el momento en que se peticionó la devolución, el término de prescripción de 10 años que establecía el artículo 2536 del Código Civil.
Finalmente, se destacó que en el año 2001 el servicio de vigilancia tuvo un costo de $1.394.909.01 3, no obstante , la entidad demandada recaudó por concepto de la tasa de vigilancia para esa vigencia $11.441.708.133, lo queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
5 permite entrever que los contribuyentes pagaron en exceso $10.046.799.121.60.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 25 de septiembre de 2018, la Superintendencia
5 permite entrever que los contribuyentes pagaron en exceso $10.046.799.121.60.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 25 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Puertos y Transporte , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 185 a 190):
La norma vigente al momento del pago de la tasa de vigilancia por el año 2001, establecía que la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso debía presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil que inicialmente era de 10 años y fue reducido a la mitad por la modificación introducida con la Ley 791 de 2002.
La Superintendencia en condición de prescribiente ha acogido el término de prescripción de cinco años que debe contabilizarse a partir de la fecha del pago y no posteriormente como lo pretende la sociedad actora.
En tal sentido, se afirma que para la vigencia en discusión el término de prescripción inició el 29 de junio de 2001 y feneció el 29 de diciembre de 2006, luego, la solicitud presentada por la demandante el 30 de diciembre de 2011, se encontraba por fuera del término legal para reclamar la devolución pretendida.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 24 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Superintendente de Puertos y Transporte , o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa
Con auto del 24 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Superintendente de Puertos y Transporte , o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 167 y 168).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
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D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 22 de julio de 2019 , se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 27 de agosto de 2019 (fls.254 y 263 a 267).
En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Seguidamente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes.
Finalmente, se corrió traslado a la sociedad actora, a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales del 10 de septiembre de 2019, los apoderados
conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales del 10 de septiembre de 2019, los apoderados de las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 280 a 281 y 283 a 289).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
Con escrito radicado el 19 de agosto de 2019, el señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación rindió su concepto jurídico solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación (fls.268 a 279):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
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El término de prescripción extintiva del derecho de devolución del pago en exceso que se discute en este caso, es el previsto en el artículo 2536 del C.C., antes de la modificación acaecida con la expedición de la Ley 791 de 2002, es decir, debe aplicarse el término de prescripción de diez (10) años.
Asimismo, se considera que el término de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que podía ejercitarse el derecho a la devolución, esto es, al momento en que ocurrió el cierre de la vigencia fiscal correspondiente al año 2001 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
partir de la fecha en que podía ejercitarse el derecho a la devolución, esto es, al momento en que ocurrió el cierre de la vigencia fiscal correspondiente al año 2001 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, el derecho de la sociedad Carbones de los Andes S.A., a solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de la tasa de vigilancia del periodo 2001, no estaba prescrito para la fecha en que se solicitó la devolución.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso elevada por la sociedad Carbones de los Andes S.A., respecto de la tasa de vigilancia portuaria correspondiente al año 2001, a saber:
- Oficio No. 20125000138001 del 06 de julio de 2012 , que denegó la solicitud de devolución mencionada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
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8 • Resolución No. 000065 42 del 14 de septiembre de 2012, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
8 • Resolución No. 000065 42 del 14 de septiembre de 2012, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición. • Resolución No. 54661 del 11 de noviembre de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto inicial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si el derecho de la sociedad demandante a solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de la tasa de vigilancia del periodo 2001 estaba prescrito para la fecha en que solicitó la devolución.
Para resolverse lo anterior debe tenerse en consideración lo siguiente:
2. Si como lo estima la demandante, para comenzar a contar el término de prescripción es necesario que la Supe rintendencia de Puertos y Transporte expida un acto administrativo reconociendo el derecho a la devolución; o si como lo alega la entidad demandada, la prescripción cuenta desde cuando se realiza el pago de la tasa de vigilancia.
3. Cuál es el término de pre scripción que resulta aplicable, si el de 10 años antes de la modificación del artículo 2536 del Código Civil, o el de 5 años introducido por la Ley 791 de 2002.
2. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
2. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
Resolución No. 408 del 05 de abril de 2001, mediante la cual se determinó el porcentaje que por concepto de tasa de vigilancia le corresponde pagar a lasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
9 sociedades portuarias, los operadores portuarios, embarcadores y titulares de autorizaciones obtenid as con anterioridad a la Ley 1ª de 1991, para el periodo 2001, a cuyo efecto fijó el 1.5% sobre los ingresos del año inmediatamente anterior y como fecha límite de pago hasta el último día hábil del mes de junio de 20011.
Comprobante bancario del pago realizado por la sociedad demandante, el 29 de junio de 2001, por concepto de tasa de vigilancia del año 2001, por la suma de $40.599.558.
Resolución No. 2095 del 12 de noviembre de 2002, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó tasa de vigilancia del año 2001 a cargo del Operador Carbones de los Andes S.A., y en consecuencia le ordenó el pago del impuesto dejado de liquidar por valor de $57.961.009, más los intereses de mora ($9.582.887) y la multa por la inexactitud ($52.164.908)2.
Comprobante bancario de fecha el 15 de noviembre de 2002 que registró el
de mora ($9.582.887) y la multa por la inexactitud ($52.164.908)2.
Comprobante bancario de fecha el 15 de noviembre de 2002 que registró el pago efectuado por CARBOANDES S.A., a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la suma de $119.708.6033, dando cumplimiento al acto anterior.
Comunicación de fecha 03 de julio de 2007, suscrit a por la señora Carolina Soto Losada, en su calidad de Directora General del Presupuesto Público Nacional, dirigida a la señora Liliana López Muñoz , apoderada de la demandante, en respuesta a una petición presentada por aquella el 12 de junio de 2007, en la cual solicitó “se informe en cada vigencia cuanto se financió con recursos provenientes de la tasa de vigilancia del sector portuario conforme a la ley.” . En relación con la vigencia 2001 , la funcionaria mencionada, informó que el presupuesto ejecutado en gastos de funcionamiento por la Superintendencia de Puertos y Transporte, ascendió a la suma de $1.394.909.0134.
1 Fls. 24 a 25. 2 Fls. 29 a 31. 3 Fl. 31 vlto. 4 Fl. 34.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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Memorando No. 04-439 del 23 de julio de 2007, suscrito por la señora Fanny Patricia Sampayo Noguera, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora de
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Memorando No. 04-439 del 23 de julio de 2007, suscrito por la señora Fanny Patricia Sampayo Noguera, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora de Planeación (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y dirigido al señor Carlos Ernesto Romero Per domo referenciado como Secretario General de la entidad, a través del cual le informó que por concepto de la tasa vigilancia del año 2001 se recaudó un total de $11.441.708.133 , y que el presupuesto ejecutado para esa vigencia fue $1.394.909.012,635.
Derecho de petición presentado el 30 de diciembre de 2011 por la señora María Victoria Ríos Barahona , en calidad de agente oficiosa de la sociedad CARBOANDES S.A. , entre otras, mediante el cual solicitó a la entidad demandada la devolución de los excedentes de lo pagado por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001, a favor de la sociedad actora6.
Memorial radicado el 28 de mayo de 2012, por la señora María Victoria Ríos Barahona, en calidad de agen te oficiosa de la demandante, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el que amplió los fundamentos de hecho y de derecho de la petición anterior y anexó pruebas documentales7.
Oficio No. 2012500013 8001 del 06 de julio de 2012, por medio del cual la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición, absteniéndose de dar trámite a l a solicitud de devolución por considerar que la peticionaria no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en calidad de
entidad demandada dio respuesta al derecho de petición, absteniéndose de dar trámite a l a solicitud de devolución por considerar que la peticionaria no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficiosa de la sociedad CARBOANDES S.A., entre otras8
Escrito radicado el 16 de julio de 2012 ante la entidad demandada, contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante, a través de su agente oficiosa, contra la decisión anterior, en el
5 Fls. 32 y 33. 6 Fls. 43 a 47. 7 Fls 48 a 50. 8 Fl. 69.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
11 que solicita dar trámite a la devolución deprecada al hallarse cumplidos los requisitos legales para la aceptación de la agencia oficiosa9.
Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Secretario General de la Superintendencia de Puertos y Transporte resuelve desfavorablemente el recurso de reposición mencionado, inhibiéndose de pronunciarse frente a la petición de devolución de excedentes de la tasa de vigilancia para la vigencia 2001, por no haberse acreditado el otorgamiento de poder para elevar tal solicitud10.
Derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2013, por la señora María Victoria Ríos Barahona , en calidad de agente oficiosa de la sociedad
acreditado el otorgamiento de poder para elevar tal solicitud10.
Derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2013, por la señora María Victoria Ríos Barahona , en calidad de agente oficiosa de la sociedad demandante, mediante el cual solicita a la entidad demandada darle el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 20125000138001 del 06 de julio de 2012 , por encontrarse pendiente de ser resuelto11.
Memorial radicado el 04 de marzo de 2016, por la señora Liliana López Muñoz, en condición de apoderada de CARBOANDES S.A., dando alcance al derecho de petición anterior, con los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial12
Certificación expedida el 22 de septiembre de 2016 por la señora Luz Elena Caicedo Palacios, en su calidad de contadora de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la cual señaló que la ejecución presupuestal correspondiente a la vigencia 2001, quedó en firme el 20 de enero de 200213.
Resolución No. 54661 del 11 de octubre de 201 6, por la cual se resolvió negativamente a las pretensiones de la demandante , confirmado la Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de 2012, y en cuanto a la
9 Fls. 70 y 71. 10 Fls. 72 y 73. 11 Fls. 74 a 81. 12 Fls. 104 a 108. 13 Fl. 40.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
11 Fls. 74 a 81. 12 Fls. 104 a 108. 13 Fl. 40.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
12 solicitud de devolución, se dispuso no acceder a la misma bajo los siguientes argumentos14:
“… en relación con lo manifestado por la convocante que se debe aplicar la prescripción señalada en el artículo 2536 del Código Civil, la cual señala que la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años y cuyo término fue modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2001, el cual quedó en cinco (5) años, así como se debe de tener en cuenta el Decreto 1000 de 1997 artículo 11 y 21, derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012, el cual reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones, igualmente estaría prescrita por cuanto la citada consultora hasta el 30 de diciembre de 2011 solicita a la SUPERTRANSPORTE, la devolución del excedente de la tasa de vigilancia, es decir, después de 10 año y 6 meses aproximadamente, de las sigui entes empresas:
(…).
Por lo anteriormente expuesto, ya había operado la figura de la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos.”
La resolución anterior fue notificad a personalmente a la apoderada de la sociedad actora, el 21 de octubre de 201615.
Constancia expedida el 15 de marzo de 2017 por la Procuraduría 12 Judicial
La resolución anterior fue notificad a personalmente a la apoderada de la sociedad actora, el 21 de octubre de 201615.
Constancia expedida el 15 de marzo de 2017 por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, y notificada en la misma fecha, en la que informó que el día 21 de febrero de 2017, la señora Liliana López Muñoz, en representación de la sociedad Carbones de los Andes S.A., presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y que mediante auto No. 050 del 07 de marzo de 2017, se resolvió declarar el asunto de la referencia, no susceptible de conciliación16.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA
DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
14 Fls. 109 a 111. 15 Fl. 112. 16 Fls. 113 a 115.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
13 Con la Ley 1ª de 1991 se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos para fijar, entre otros aspectos, las funciones de la entonces Superintendencia General de Puertos, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el numeral 27.2 de su artículo 27, que consiste en “cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos
27.2 de su artículo 27, que consiste en “cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.
Dicha tasa fue creada con el fin de suministrar los recursos necesarios para la modernización de los puertos utilizados por las sociedades portuarias y los operadores portuarios sujetos al control y vigilancia de la entonces Superintendencia General de Puertos, cuya denominación fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, creador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a quien se le atribuyeron las mismas facultades de cobro.
El Consejo de Estado17 ha señalado que el tributo en cuestión está destinado a recuperar los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control que presta la Superintendencia a los sujetos contribuyentes, por lo que es una contribución especial y no una tasa, toda vez que implica “la realización de obras públicas o actividades estatales, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos. La contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades.”
3.2. DE LOS EXCEDENTES EN EL RECAUDO DE LA TASA DE VIGILANCIA
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS PARA EL AÑO 2001.
Para el período gravable 2001, sobre el cual se discute el pago en exceso, estaba vigente la Resolución No. 0457 del 18 de abril de 2001, por medio de
Para el período gravable 2001, sobre el cual se discute el pago en exceso, estaba vigente la Resolución No. 0457 del 18 de abril de 2001, por medio de
17 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, Exp. 15851, C.P. Dra. Ligia López Díaz.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
14 la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptó el procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia.
En relación con los mayores valores pagados, el numeral 6° del artículo segundo de ese acto, dispuso:
“Si el valor liquidado y pagado es mayor al que debe cancelar, la entidad procederá a expedir una Resolución motivada en la cual reconocerá el saldo que resulte a favor del vigilado el cual podrá optar por abonarlo al valor de la tasa de vigilancia para la s iguiente vigencia o realizar los trámites para la devolución del mayor valor pagado ante la Dirección Nacional del Tesoro.”
En virtud del canon prenotado, la Superintendencia de Puertos y Transporte debía expedir una resolución motivada a afectos de reconocer el saldo que resulte a favor del vigilado por el pago de mayores valores a los que se encontraba en la obligación de cancelar, para que éste a su vez, pudiera optar por abonar lo a la tasa de vigilancia de la siguiente vigencia o realizar los trámites para la devolución ante la Dirección Nacional del Tesoro.
Sin embargo, con la expedición de la Resolución No. 0006 de 2003, vigente
por abonar lo a la tasa de vigilancia de la siguiente vigencia o realizar los trámites para la devolución ante la Dirección Nacional del Tesoro.
Sin embargo, con la expedición de la Resolución No. 0006 de 2003, vigente para la fec ha en se presentó la solicitud de devolución, la Delegada de Puertos estableció el procedimiento para el reintegro de los exentes derivados del recaudo de la tasa de vigilancia.
Sobre el punto, en el artículo 1° de esa resolución se previó lo siguiente:
“Del reintegro de excedentes
Dentro del mes siguiente a la finalización del año fiscal respectivo, la Superintendencia de Puertos y Transporte, deberá suministrar a la CRTR la siguiente información , debidamente certificada por la Dirección del Tesoro Nacional o quien haga sus veces:
1. Detalle de los ingresos percibidos por concepto de la Tasa de Vigilancia del año inmediatamente anterior.
2. Detalle de las cuentas por cobrar por concepto de la Tasa de Vigilancia y de los saldos de apropiación no afectados porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: CARBONES DE LOS ANDES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
15 compromiso, así como también las anulaciones de compromisos que soportaban las reservas respectivas.
Si se determinara que hubo excedentes respecto de las sumas recaudadas por concepto de Tasa de Vigilancia sobre los gastos de
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