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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00166-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00166-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 024

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Transportes Ola S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“La declaratoria por parte de su despacho de la NULIDAD del Acto Administrativo RESOLUCIÓN NÚMERO 007858 de fecha 11 de octubre de 2017, al igual que de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412016000153 del 6 de octubre de 2016, proferidas en contra de la sociedad TRANSPORTES OLA S.A., y como consecuencia de lo mismo confirmando la declaración pri vada del IMPUESTO DE RENTA Y

322412016000153 del 6 de octubre de 2016, proferidas en contra de la sociedad TRANSPORTES OLA S.A., y como consecuencia de lo mismo confirmando la declaración pri vada del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS del año gravable 2013 de TRANSPORTES OLA

S.A.”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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2. LOS HECHOS.

Mediante formulario No. 1104605811111 del 27 de febrero de 2015, la sociedad actora presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013.

El 19 de enero de 2016, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402016000004 en el cual propuso la modificación de los renglones 40 – pasivos, 42 – ingresos brutos operacionales y 51 – costo de ventas.

Por medio de escrito radicado el 21 de abril de enero de 2016, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a las modificaciones allí propuestas.

Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000153 del 06 de octubre de 2016, la Administraci ón Tributaria modificó la declaración privada en los mismos términos expuestos en el acto de trámite.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 007.858 del 11 de octubre de 2017, modificando la liquidación oficial únicamente la sanción por inexactitud, por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad.

reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 007.858 del 11 de octubre de 2017, modificando la liquidación oficial únicamente la sanción por inexactitud, por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 688, 691 730.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

4.1. Falta de competencia de los funcionarios de la DIAN para proferir los autos de verificación, cruce e inspección tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 El requerimiento especial y el auto de inspección c ontable No. 322402015000020 del 30 de abril de 2015, fueron proferidos por los funcionarios Robinson Gutiérrez Altamar, quien ocupaba el cargo de Analista IV; y Dora Martínez Pabón, respectivamente, sin que se hubiere acreditado su calidad de Jefes de la Unidad de Fiscalización de la entidad demandada.

Ello, a juicio de la demandante, es causal de nulidad al desatender la competencia para la expedición de actos de trámite contenida en las normas tributarias.

4.2. Falta de notificación del auto de inspección contable y vencimiento del plazo para practicar dicha inspección.

Según indicó la parte actora, el Auto de Inspección Contable No. 322402015000020

4.2. Falta de notificación del auto de inspección contable y vencimiento del plazo para practicar dicha inspección.

Según indicó la parte actora, el Auto de Inspección Contable No. 322402015000020 del 30 de abril de 2015 no fue notificado a la contribuyente. Asimismo, las actas de dicha inspec ción fueron suscritas únicamente por los funcionarios de la DIAN, generándose de esta manera una violación al debido proceso.

Aunado a lo anterior, se advirtió que la práctica de la inspección contable no puede superar el plazo de tres (3) meses; sin embargo, la Administración Tributaria demoró para ese fin seis (6) meses y un (1) día.

4.3. Procedencia de los pasivos objeto de rechazo.

Los pasivos declarados por el año 2013, provinieron de los préstamos efectuados por Distrifade Minerales Ltda. a la soci edad actora, en cuantía de $370.067.347, monto que se encuentra soportado en la contabilidad de la empresa y en los pagarés que fueron expedidos por la acreedora de la deuda.

4.4. Ingresos brutos operacionales.

La actividad económica de la demandante para el año 2013, era la prestación del servicio de transporte. En el desarrollo de dicha actividad, la actora adquirió vehículos de carga pesada, camiones, tracto camiones y tracto mulas.

Cumplido el ciclo de trabajo para lo cual fueron usados esos vehículos, la empresa demandante procedió a la comercialización del cabezote de los mismos, teniendoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

demandante procedió a la comercialización del cabezote de los mismos, teniendoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 en cuenta para tal efecto el valor de la oferta y de la demanda en el mercado. Los ingresos obtenidos por dicha venta fueron contabilizados de manera efectiva, sin que de ello se desprenda la omisión del monto percibido por esa operación.

En los actos administrativos acusados se indicó que la demandante no incluyó ingresos en cuantía de $ 435.517.000, procediendo a su adición ba jo el argumento según el cual la actora vendió los vehículos a un mayor precio del contabilizado, sin que ello hubiese sido demostrado, desconociéndose de esta manera los contratos civiles y comerciales de compra y venta que fueron aportados por la contribuyente.

4.5. Procedencia de los costos de ventas.

La sociedad actora incluyó dentro de sus costos, los impuestos y mantenimiento de la camioneta Toyota 4Runner, que hace parte del activo de la empresa demandante destinada al uso operativo y administrativo de la sociedad.

Sin embargo, en los actos oficiales la Administración consideró que ese activo no guardaba relación de causalidad directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta de la contribuyente y que, además, no correspondía a un vehículo de servicio público, exigiendo requisitos que no están contemplados por el legislador para acceder a los gastos operacionales.

Asimismo, fueron rechazados los costos y gastos relacionados con los cargues y descargues de mercancías, descarozada y carrozada, mantenimiento durante los

por el legislador para acceder a los gastos operacionales.

Asimismo, fueron rechazados los costos y gastos relacionados con los cargues y descargues de mercancías, descarozada y carrozada, mantenimiento durante los viajes, parqueaderos, lavado de vehículos y comparendos.

No obstante, tales costos y gastos guardan relación de causalidad con el desarrollo de la actividad económica de la empresa, como fue d emostrado con facturación y declaraciones de renta presentadas por los conductores de los vehículos de la sociedad, sin que la DIAN les otorgara el valor probatorio correspondiente.

4.6. Sanción por inexactitud.

La imposición de la sanción por inexactitud resulta improcedente, en la medida que los pasivos, gastos y costos rechazados se encuentran debidamente soportados, desvirtuándose de esta manera la modificación de dichas glosas. En todo caso, aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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5 juicio de la sociedad actora, se trata de una d iferencia de criterios en la interpretación delas normas aplicables que no da lugar a la sanción impuesta.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E DIAN , actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 86 a 108):

actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 86 a 108):

1. Competencia para proferir el requerimiento especial y el auto de inspección contable.

La delegación de funciones administrativas está plenamente regulada y permitida en el ordenamiento jurídico. Las resoluciones mediante las cuales se comisiona a un funcionario para ejercer una actividad fiscalizado ra son de carácter concreto y particular, por tanto, para su validez y eficacia no se requiere de la publicación del acto de delegación en un diario oficial, sino que basta con la notificación a la persona afectada con su expedición.

En virtud de lo anter ior, a través de los actos de delegación proferidos por la Jefe de la División de Fiscalización, se comisionó a los funcionarios García Arial Orlando Richard, Espinosa Larrote Luis Alberto y Martínez Pabón Dona para realizar todas las actividades de fiscal ización dentro del proceso de determinación adelantado contra la sociedad demandante.

Lo mismo ocurrió respecto de la delegación realizada al Jefe de Auditoría Tributaria II de la División de Fiscalización, para que expidiera el requerimiento especial previo a la liquidación oficial.

2. Notificación del auto de inspección contable y término para practicarla.

En desarrollo de la fiscalización, se ordenó la práctica de una inspección contable que, contrario a lo manifestado por la demandante, no tiene un término específicoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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6 para su realización, como si sucede, por ejemplo, con la inspección tributaria, cuyo adelantamiento se halla sometido al plazo de 3 meses.

3. Rechazo de pasivos.

La sociedad demandante para el año 2013, se encontraba sujeta a llevar contabilidad; de manera que el reconocimiento de pasivos debía estar amparado en y respaldado en documentos idóneos que precisaran la obligación según el origen y naturaleza del crédito.

El pasivo objeto de rechazo devino de la operación comercial realizada entre la contribuyente y la sociedad Distrifade Mineral Ltda. en cuantía de $370.067.347; monto que corresponde a periodos anteriores al fiscalizado.

Con el recurso de reconsideración, la demandante pretendió probar su pasivo con las notas conta bles Nos. 20131253 y 20131454, donde el concepto contable corresponde a “traslados anticipos préstamos 2013” , sin que las mismas se encontraran soportadas con otro documento que cumpliera los requisitos establecidos en los artículos 283 y 770 del E.T.

Asimismo, la actora allegó unos pagares que suman $382.000.000, suscritos por la representante legal del tercero acreedor; empero, tales documentos no son idóneos al incumplir con las exigencias de la contabilidad.

4. Adición de ingresos brutos operacionales.

En los actos oficiales, la adición de ingresos en la suma de $435.517.000, devino de la diferencia entre el valor determinado por la DIAN con fundamento en la

4. Adición de ingresos brutos operacionales.

En los actos oficiales, la adición de ingresos en la suma de $435.517.000, devino de la diferencia entre el valor determinado por la DIAN con fundamento en la aplicación del artículo 90 del E.T., que prohíbe apartarse un 25% de los precios establecidos en el comercio, y el valor del precio de venta, de los vehículos de propiedad de la demandante.

Los vehículos objeto de venta, fueron posteriormente arrendados por la contribuyente según se denota en el libro auxiliar de la cuenta 61450530 y en las facturas de arriendo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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7 La demandante indicó que el objeto de las ventas fueron los cabezotes de los vehículos, sin contar con el tráiler y el cupo, afirmación que no fue soportada, procediendo con ello la adición de ingresos contenida en los actos oficiales.

5. Costo de ventas y de prestación de servicios.

Se disminuyó por la Administración la suma de $445.730.000, discriminada en depreciaciones, cargues, mantenimiento, parqueaderos, descargues, carrozada, descarozada, lavado y comparendos.

Tal rechazo devino de la falta del cumplimiento de los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta, en los términos previstos en el artículo 107 del E.T.

6. Sanción por inexactitud.

El resultado del proceso de fiscalización evidenció la comisión de conductas

causalidad con la actividad productora de renta, en los términos previstos en el artículo 107 del E.T.

6. Sanción por inexactitud.

El resultado del proceso de fiscalización evidenció la comisión de conductas sancionables por inexactitud, en tanto se incluyeron pasivos y costos cuya demostración no se efectuó, así como se omitió incluir ingresos brutos operacionales causados, liquidando ese concepto sobre el porcentaje del 160%.

Sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, se redujo el porcentaje de la sanción al 100% en virtud del principio de favorabilidad contenido en la Ley 1819 de 2016.

Por lo anterior, se concluye que la imposición de la sanción por inexactitud en la forma en que fue calculada por la Administración resulta procedente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 1º de noviembre de 2018, ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67 y 68).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 08

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D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 09 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 08 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m. (fls. 122 y 129 a 134).

En el trámite de la misma se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.

Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se accedió a la solicitud de la actora, relacionada con el envío de los actos de delegación a los funcionarios que expidieron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, concediendo para ello el término de cinco (5) días.

E. ALEGACIONES FINALES.

Allegados los documentos que fueron decretados en la audiencia inicial, mediante auto proferido el 28 de octubre de 2019 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 143).

Con memoriales radicados los días 12 y 14 de noviembre de 2019, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación , respectivamente (fls. 145 a 149 y 150 a 159).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

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1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año gravable 2013, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000153 del 06 de octubre de 2016. • Resolución No. 007.858 del 11 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó expuesto en la audiencia inicial, la litis se contrae a establecer:

ASPECTOS PROCEDIMENTALES.

1.1. Si el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial, y el auto que ordenó la práctica de inspección contable, fueron expedidos por los funcionarios competentes.

1.2. Si la inspección contable fue practicada por la Administración dentro del término

que ordenó la práctica de inspección contable, fueron expedidos por los funcionarios competentes.

1.2. Si la inspección contable fue practicada por la Administración dentro del término previsto en la ley y en presencia de la contribuyente.

De superarse los anteriores cuestionamientos de manera favorable a la entidad demandada, corresponderá dirimir:

ASPECTOS SUSTANCIALES.

1.3. Si el pasivo declarado por la demandante en cuantía de $370.067.000, se encuentra debidamente soportado en documentos idóneos.

1.4. Si hay lugar o no a la adición de ingresos brutos operacionales en el monto de $435.517.000, derivados de la diferencia entre el valor de la venta de 10 vehículos de carga fijado por la sociedad actora, y el precio comercial de enajenación establecido para ese tipo de bienes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

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10 1.5. Si procede o no el rechazo de costo de ventas y prestación de servicios por valor de $445.730.000, para lo cual deberá verific arse si éstos cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T.

1.6. Si es o no procedente la sanción por inexactitud establecida y liquidada por la Administración con fundamento en el porcentaje del 100%, resultante de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el régimen sancionatorio.

2. LO PROBADO.

Administración con fundamento en el porcentaje del 100%, resultante de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el régimen sancionatorio.

2. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad Trasportes Ola S.A., en el cual se indica como actividad económica principal la identificada con el código 4923 “transporte de carga por carretera” (fl. 2 c.a.).

Declaración del impuesto sobre la renta del año 201 3, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 1104603319073 del 24 de abril de 2014 , en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 5 c.a.):

RENGLÓN MONTO

Pasivos 4.248.566.000 Ingresos brutos operacionales 5.780.279.000 Costo de ventas 5.148.773.000 Impuesto a cargo 32.010.000 Retenciones 53.164.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Saldo a favor 21.154.000

Auto de Apertura No. 322402014002289 del 29 de agosto de 2014, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la contribuyente por presuntas irregularidades en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año 2013 (fl. 1 c.a.).

Oficio del 10 de septiembre de 2014, a través del cual la entidad demandada requirió a la sociedad contribuyente el suministro de información relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año 2013 (fl. 11 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Acta de Visita del 15 de septiembre de 2014, practicada en las instalaciones de la demandante, en la que se solicitaron y recolectaron los siguientes documentos (fls. 14 y 15 c.a.):

  • Estados financieros de la empresa a 31 de diciembre de 2013 (fls. 19 a 29 c.a.). - Notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2013 (fls. 30 a 32 c.a.). - Dictamen de revisor fiscal sobre los estados financieros de la compañía, en el cual se indicó (fl. 33 c.a.): “Los estados financieros mencionados arriba y adjuntos a este informe son fielmente tomados de los libros de la compañía, presentan razonablemente la situación financiera de Transportes Ola S.A. de diciembre de 2013 y 2012, los resultados de sus operaciones y los cambios en el patrimonio, los cambios en su situación financiera en el flujo de efectivo y las revelaciones importantes necesarias en las notas a los estados financieros, por los años terminados en esas fechas, de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”. - Balance de prueba de las cuentas 1 – activos; 2 – pasivos; 3 – patrimonio; 4 – ingresos; 5 – gastos; y 6 – costos (fls. 34 a 36 c.a.). - Informe de conciliación valor contable a valor fiscal año 2013 (fls. 37 a 39 c.a.). - Informe de saldos por tercero a 31 de diciembre de 2013 (fls. 40 a 46 y 93 a 95 c.a.).

c.a.). - Informe de saldos por tercero a 31 de diciembre de 2013 (fls. 40 a 46 y 93 a 95 c.a.). - Facturas de venta por el año 2013 (fls. 47 a 55 y 77 a 92 c.a.). - Nota contable No. 20130931 del 1º de septiembre de 2013, que refleja la venta de tracto camiones (fl. 56 c.a.). - Contratos de compraventa de vehículos de carga (fls. 57 a 60 c.a.). - Manifiestos electrónicos de carga (fls. 61 a 76 c.a.). - Contratos individuales de trabajo (fls. 271 a 308 c.a.). - Recibos de caja de costos y gastos por concepto de lavado de carros, carrozada y descarrozada (fls. 402 a 430 c.a.).

Corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta, presentada mediante formulario No. 110460581111 1 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 445 c.a.):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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RENGLÓN MONTO INICIAL MONTO DECLARACIÓN

DE CORRECCIÓN Pasivos 4.248.566.000 4.248.566.000 Ingresos brutos operacionales 5.780.279.000 5.780.279.000 Costo de ventas 5.148.773.000 5.083.691.000 Impuesto a cargo 32.010.000 53.495.000 Retenciones 53.164.000 53.164.000

Costo de ventas 5.148.773.000 5.083.691.000 Impuesto a cargo 32.010.000 53.495.000 Retenciones 53.164.000 53.164.000 Saldo a pagar por impuesto 0 331.000 Saldo a favor 21.154.000 0

Auto No. 32240201500020 del 30 de abril de 2015, notificado a la demandante el 04 de mayo del mismo año, mediante el cual se ordenó la práctica de una inspección contable a la sociedad demandante, comisionándose para tal efecto a los funcionarios Richard Orlando García Arias, Luis Alberto Espinosa Larrote y Dona Martínez Pabón, esta última fue quien profirió el acto mencionado (fl. 453 c.a.).

Correo remitido el 15 de mayo de 2015 a la dirección electrónica de la empresa demandante, mediante el cual se indicó lo siguiente:

“En ejercicio de las facultades conferidas (…) y en aras de dar inicio al acto de inspección contable, se solicita se sirvan tener a disposición de los funcionarios ORLANDO RICHARD GARCÍA y LUIS ALBERTO ESPINOSA comisionados para esta actuación administrativa, la totalidad de los soportes contables, documentos internos y externos soportes de la contabilidad y el aplicativo contable correspondiente al impue sto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013.

Adicionalmente, se solicita tener preparada la siguiente información, la cual debe estar certificada por el Revisor Fiscal de la compañía para el día Martes 19 de Mayo de 2015, día en que estaremos visitándolos.

1. Balance de prueba a seis (6) dígitos, del 1 de enero al 31 de diciembre de

2013.

19 de Mayo de 2015, día en que estaremos visitándolos.

1. Balance de prueba a seis (6) dígitos, del 1 de enero al 31 de diciembre de

2013.

2. Conciliación entre cifras contables y fiscales correspondiente a la declaración de renta de formulario No. 1104605811111 del año gravable 2013, en forma detallada, indicando los códigos (PUC) a seis dígitos de la cuenta 1 a 7 y los conceptos de las cuentas incluidas dentro de los respectivos renglones de la declaración, así como la razón de las diferencias del año 2013.

3. Acta de constitución de la sociedad.

4. Libro auxiliar de enero a diciembre de 2013 de las siguientes cuentas de

los siguientes terceros: (…).

5. Estado de cartera por edades a 31 de diciembre de 2013.

6. Balance acumulado a 31 de diciembre de 2013 por tercero de la cuenta

23809502 PTMOS COMPAÑÍAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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7. Balance acumulado a 31 de diciembre de 2013 por tercero de todas las

cuentas del balance de los siguientes terceros: (…)”1.

Acta de inspección contable del 19 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia que la visita fue atendida por la revisora fiscal de la empresa y que en el desarrollo de la diligencia se aportaron los libros oficiales de contabilidad (mayo r y balances, inventario y balances, diario)2.

que la visita fue atendida por la revisora fiscal de la empresa y que en el desarrollo de la diligencia se aportaron los libros oficiales de contabilidad (mayo r y balances, inventario y balances, diario)2.

Acta de cierre de inspección contable en la que se hizo constar lo siguiente (fls. 746 y 747 c.a.):

“El día 26 de mayo de 2015, se visitó nuevamente al contribuyente, en esta oportunidad, la diligencia se desarrolló de la siguiente manera dejando copia del acta de visita al contribuyente:

De los soportes en la visita del día 1 9 de mayo de 2015, la totalidad de los soportes del costo fueron aportados en la presente visita, sin embargo, con el tercero EST. SERV. DOÑA por valor de $54.229.537 los documentos presentan una diferencia de $140.000 respecto de la contabilidad.

En la visita del día 19 de mayo de 2015, en que el contribuyente aportó un estado de cartera al 31 de diciembre de 2013, el cual fue generado el 28 de abril de 2015, en el reporte entregado por el contribuyente se observa que el total de la cartera esta por valor de $2.228.021.499, total que se comparó con el mismo reporte entregado en la visita del 15 de septiembre de 2014 y que reposa en el expediente por valor de $1.602.183.182, lo que presenta una diferencia de $625.838.317 entre los dos reportes. Aunado a lo anterior, en el estado de cartera aportado en la presente visita y que presenta un saldo de cartera de $2.228.021.499, se comparó con el MOVIMIENTO DE SALDO DE

diferencia de $625.838.317 entre los dos reportes. Aunado a lo anterior, en el estado de cartera aportado en la presente visita y que presenta un saldo de cartera de $2.228.021.499, se comparó con el MOVIMIENTO DE SALDO DE ENERO DE 2013 HASTA DICIEMBRE DE 2013, en el que se evidencia que el valor de la cuenta 1305 CL IENTES esta por valor de $2.217.067.456, lo que se evidencia una diferencia entre el balance de contabilidad y el reporte de cartera generado por contabilidad por valor de $10.954.043.

(…).

El día 30 de octubre de 2015, se visitó al contribuyente y con base en el balance por tercero a 31 de diciembre de 2013, de la cuenta 23809502 denominada PTMOS COMPAÑÍAS se verificaron los saldos de las obligaciones por parte de la investigada, con la declaración de renta de 2013 de la sociedad DIS TRIFADEMINERAL LTDA. determinándose que la sociedad Transportes Ola S.A. reporta una cuenta por pagar a DISTRIFADEMINERAL LTDA. la suma de $382.424.954 y el tercero solo

1 Fl 455 c.a. 2 Fls. 457 a 653 c.a.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00166-00

DEMANDANTE: TRANSPORTES OLA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

14 reporta en sus cuentas la suma de $44.118.000, por lo que en la presente visita se sol icita al contribuyente el auxiliar de la cuenta 23809502 denominada PTMOS COMPAÑÍAS por el tercero DISTRIFADEMINERALES

14 reporta en sus cuentas la suma de $44.118.000, por lo que en la presente visita se sol icita al contribuyente el auxiliar de la cuenta 23809502 denominada PTMOS COMPAÑÍAS por el tercero DISTRIFADEMINERALES LTDA. por valor de $382.424.954 del auxiliar aportado, se solicitó cop ia de algunos de los comprobantes más significativos que serán entregados por el contribuyente el día 05 de noviembre de 2015.

(…).

El día 05 de noviembre de 2015, el contribuyente aportó cop ia de los siguientes comprobantes: (…).

En cuanto a los comprobantes Nos. 20130946, 20131253 y 20131255 que el contribuyente no entregó soportes adicionales a la causación de los mismos, manifiesta la Dra. Carmen que estos préstamos son para el pago de anticipos de transporte que se giran a los conductores, pero que es dinero que para este caso prestó DISTRIFADEMINERALES LTDA.”.

Resolución No. 0131 del 19 de enero de 2016, mediante la cual se prorrogó la asignación de funciones efectuada a través de la Resolución No. 4620 del 19 de octubre de 2015, a Robinson Gutiérrez Altamar, como jefe del GIT de Auditoría Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN (fl. 136 c. ppal.).

Requerimiento Especial No. 322402016000004 del 19 de enero de 2016, proferido por Robinson Gutiérrez Altamar, mediante el cual se propuso modificar la declaración de corrección voluntaria por el impuesto sobre la renta correspon

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