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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00168-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00168-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00168 00

DEMANDANTE: IMPUESTOS DE COLOMBIA 23 S.A.S

EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad IMPUESTOS DE COLOMBIA 23 S.A.S ., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar nula la Resolución No. 20170312000073 del 28 de septiembre de 2017, emitida por la División Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN) por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 2017030200 3784 del 7 de julio de

2017.

Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN) por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 2017030200 3784 del 7 de julio de 2017.

SEGUNDA: Declarar nula la Resolución No. 20170311000023 del 20 de noviembre de 2017 emitida por la Jefe de la División Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN) por medi o de la cual se negó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 20170312000073 por medio de la cual se resuelven excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 201703020037884 del 7 de julio de 2017.

TERCERA: Que se declare la proceden cia de las excepciones al mandamiento de pago según lo estipulado en la causal quinta del artículo 831 del Estatuto Tributario

Nacional.

CUARTO. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.Expediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 25 de mayo de 2015 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000082 modificando la declaración del impues to sobre las ventas del quinto periodo del año 2011.

2. El 26 de mayo de 2015 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión

322412015000082 modificando la declaración del impues to sobre las ventas del quinto periodo del año 2011.

2. El 26 de mayo de 2015 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000067 modificando la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto periodo del año gravable 2011.

3. El día 30 de agosto de 2017 la sociedad presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra la DIAN. Uno de los procesos cursa ante el Consejo de Estado con radicado 25000233700020170135700, y el otro, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado

25000233700020170135700. En razón a tal circunstancia , se interpuso la excepción al mandamiento de pago del 31 de agosto de 2017.

4. El 28 de septiembre de 2017 la DIAN negó las excepciones propuestas al mandamiento de pago. Y Posteriormente negó el recurso de reposición contra la resolución que niega las excepciones contra el mandamien to de pago.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 84 de la Constitución Política - Artículo 831 del Estatuto Tributario

Expuso las causales por medio de las cuales proceden las excepciones al mandamiento de pago que a continuación se resumen:

INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE RENTAS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Alegó la ilegalidad del acto administrativo que negó las excepciones propuestas ,

DE PROCESO DE REVISIÓN DE RENTAS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Alegó la ilegalidad del acto administrativo que negó las excepciones propuestas , toda vez que no se analizó la causal específica contenida en el numeral quinto del artículo 831 del Estatuto Tributario, que se refiere a la interposición de demandaExpediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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3 de restablecimiento de derecho o de proceso de revisión de rentas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señaló que la liquidación oficial respecto al impuesto sobre las ventas del 5 periodo del año 2011 es cuestionada en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 2500233700020170135700; y frente al 6 periodo del año 2011, se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado con radicado 250023370020170131701.

Argumentó que la DIAN vulneró el derecho constitucional de defensa al concluir erróneamente que es necesario que las demandas hubiesen sido admitidas para la procedencia de la excepción del artículo 831 del ET ; pues este requisito no fue señalado por el legislador y además recae en factores externos como la mora judicial; por tanto, refirió que de aceptar la tesis de la Administración los efectos de la causal mencionada serían ilusorios, pues no permitiría formular excepciones contra los mandamientos de pago.

FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO O INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE

de la causal mencionada serían ilusorios, pues no permitiría formular excepciones contra los mandamientos de pago.

FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO O INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE

LO PROFIRIÓ

Refirió el desconocimiento de la causal séptima del artículo 831 como excepción al mandamiento de pago, por cuanto la notificación de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, no se realizó en debida forma como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Concluyó que la DIAN vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso al notificar los actos administrativos relacionados con el proceso tributario en el domicilio anterior de la sociedad , y al no ordenar la publicación en un diario de amplia circulación, como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto alegó que no existe título ejecutivo, pues carecen de objeto, motivación y requisito de legalidad respecto a la notificación “ este aspecto se está evaluando paralelamente en otros procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa ya mencio nados anteriormente, sin embargo, la mención de este pinto es necesario para contextualizar al tribunal de los hechos y derechos que están en pugna”Expediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones fo rmuladas por la demandante , argumentando que dentro del procedimiento administrativo de cobro coa ctivo no resulta procedente la discusión

La DIAN contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones fo rmuladas por la demandante , argumentando que dentro del procedimiento administrativo de cobro coa ctivo no resulta procedente la discusión de temas relacionados con la conformación de los títulos base de la ejecución , y respecto a las excepciones contra el mandamiento de pago, estas deben corresponder a circunstancias anteriores al momento en que se notifica el mandamiento de pago.

Con relación a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se p retende controvertir la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión, señaló que si bien fueron radicadas el 30 de agosto de 2017, lo cierto es que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa una vez tuvo conocimiento del mandamiento de pago del 7 de julio de 2017 , notificado el 9 de agosto de 2017; es decir, un día anterior al vencimiento del término para la presentación de excepciones con el fin de crear a su favor los presupuestos para invocar una excepción contra la orden de pago emitida en su contra.

Afirmó que las circunstancias que determinan la viabilidad de las excepciones planteadas deben ser anteriores a la expedición del mandamiento de pago como lo ha rei terado el Consejo de Estado. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para enfatizar que para la procedencia de la excepción contemplada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, es necesario que la demanda presentada contra los actos administrativos de determinación del tributo haya sido admitida.

Por último, insistió en que las discusiones relacionadas con la formación y expedición de los actos administrativos que constituyen la base del recaudo debe

contra los actos administrativos de determinación del tributo haya sido admitida.

Por último, insistió en que las discusiones relacionadas con la formación y expedición de los actos administrativos que constituyen la base del recaudo debe darse al interior de la vía gubernativa, tal como lo señala el artículo 829 – 1 del Estatuto Tributario. De esta manera, la disputa respecto a la notificación y validez de las Liquidaciones Oficiales de Revisión que constituyen los títulos es un aspecto ajeno al procedimiento administrativo de cobro coactivo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presentó sus alegaciones reiterando sus argumentos para referir la procedencia de las excepciones contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario.Expediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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La DIAN insistió en la imposibilidad de debatir controversias que debieron ser cuestionadas en la vía gubernativa ; así mismo, señaló que la excepción contenida en el número 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario debe corresponder a una actuación previa a la notificación del mismo.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En la audiencia inicial surtida el 28 de octubre de 2019, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron el siguiente problema jurídico:

I. ¿Al momento de expedirse el mandamiento de pago No. 20170302003784 del 07 de julio de 2017 se configuró la excepción de prestación de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativo (SIC)?

II. ¿En el presente asunto se configuró la excepción de fal ta de título ejecutivo por indebida notificación y falta de motivación?

Teniendo en cuenta el libelo , la contestación y los alegatos de las partes , resulta oportuno advertir que la problemática a fallar se ceñirá exclusivamente a las circunstancias de hecho y derecho propias del proceso de cobro coactivo, pues en esta instancia judicial no es plausible determ inar sí la Liquidación Oficial fue debidamente notificada; pues este aspecto del título ejecutivo debió ser debatido en el proceso de determinación de la obligación liquidada por parte de la DIAN.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado en recientes pronunciamientos 1 que “el pr oceso de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir

1 Entre otras las sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta: i) Consejero ponente: Stella Jeannette

que “el pr oceso de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir

1 Entre otras las sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta: i) Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto del 4 de octubre de 2018, Radicado 22915; ii) Consejero ponente: Jorg e Octavio Ramírez en laExpediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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6 obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuy entes.” Para el caso se trae a colación un extracto jurisprudencial, en el que se dijo2:

2.5.- Recuérdese que las liquidaciones oficiales gozan de presunción de legalidad y esta no es la vía adecuada para desvirtuarla. Colombia Telecomunicaciones debió demandar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las liquidaciones oficiales y no usar este proceso judicial para proponer vicios sobre su expedición o legalidad.

Como lo expuso esta Sección en sentencia del 9 de agosto de 2018, el artículo 829-1 el Estatuto Tributario establece que en los procesos de cobro coactivo no podrán debatirse asuntos propios del proceso de determinación.

Con base en lo anterior, esta Sala ha considerado que no es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones. Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden

legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones. Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden tener relación, pero apunta n a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinación - a la validez de las liquidaciones; este -el del cobro - a la eficacia de la obligación.

De lo contrario, se desconocería el carácter ejecutorio del título. Es por esto que, a su vez, ninguna de las excepciones previstas en la ley permite cuestionar la legalidad del acto que sirve de título ejecutivo.

Eso explica que la ley permita la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho”, para que, mientras s e resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel.

En otras palabras, no es posible plantear en este proceso judicial, en el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía administrativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo.

De la jurisprudencia referida se colige que de conformidad con el artículo 829-1 del E.T no es factible controvertir la legalidad de los actos de la liquidación de la obligación tributaria mediante las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago o en el proceso judicial adelantado contra los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, además se precisa que lo

obligación tributaria mediante las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago o en el proceso judicial adelantado contra los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, además se precisa que lo pertinente, es que si el administrado considera que el título ejecutivo es ilegal debe interponer el recu rso correspondiente y si la administración persiste, se debe proceder a demandar ante la jurisdicción por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; toda vez que una vez en firme el título se proferirá el

sentencia de 21 de junio de 2018, Radicado 21777; y iii) Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez con ponencia del 22 de febrero de 2018, Radicado 20466. 2 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Sentencia del 12 de febrero de 2019 Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00168-01(22635)Expediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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7 mandamiento de pago y frente a este solo es procedente las excepción de falta de título respecto aspectos meramente formales.

Lo anterior, para reiterar que al momento de la expedición del mandamiento se parte de la existencia del título ejecutivo, en el entendido de que todos los aspectos sustanciales de la obligación se encuentran plenamente determinados, por lo tanto durante la etapa de cobro no es oportuno traer a discusión aspectos de fond o del proceso de liquidación que debieron alegarse en el trámite administrativo en que lo originó.

durante la etapa de cobro no es oportuno traer a discusión aspectos de fond o del proceso de liquidación que debieron alegarse en el trámite administrativo en que lo originó.

En consecuencia el debate se desarrollará desde la perspectiva del cobro coactivo, al no ser la oportunidad judicial para pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes del demandante.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

Respecto al proceso de cobro coactivo.

3.1. A través de Resolución 20170302003784 del 07 de julio de 2017 la DIAN profirió mandamiento de pago contra la sociedad IMPUESTOS DE COLOMBIA 23 SAS por concepto de las siguientes obligaciones:

TIPO DE DOCUMENTO FECHA CONCEPTO PERIODO VALOR LP 91000153022630 05/10/2012 RENTA 2011 $5.973.000

LP 31000290617683 30/04/2015 RENTA 2014 $2.453.000

LO 91000326286366 28/07/2015 IVA 2011-5 $341.658.000

LO 91000362628673 29/07/2015 IVA 2011-6 $100.803.000

LP 91000350751440 21/04/2016 RENTA 2015 $2.220.000

En total la DIAN libró orden de pago por $453.107.000 más los intereses causados de conformidad con lo señalado en el artículo 635 del ET. (f. 6)

3.2. El Mandamiento de pago se notificó por correo el 09 de agosto de 2017 (f. 7)

3.3. El 31 de agosto de 2017 mediante radicado 032E2017063019 la demandante

3.2. El Mandamiento de pago se notificó por correo el 09 de agosto de 2017 (f. 7)

3.3. El 31 de agosto de 2017 mediante radicado 032E2017063019 la demandante presentó las excepciones de: “interposición de demandas de restablecimiento de derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contenciosoExpediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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8 administrativo; falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo expidió; violación al debido proceso y nulidad del acto administrativo”. (ff. 8-12)

3.4. Mediante Resolución 20170312000073 del 28 de septiembre de 2017 la DIAN resolvió las excepciones propuestas declarándolas no probadas, por tanto ordeno seguir adelante con la ejecución. Este acto fue notificado por correo el 05 de octubre de 2017 (ff. 54-59)

3.6. El 19 de octubre de 2017 la demandan te presentó recurso de reposición contra la Resolución 20170312000073 del 28 de septiembre de 2017 , insistiendo en las excepciones inicialmente propuestas. (ff. 60-68)

3.7. La DIAN mediante Resolución 20170311000023 del 20 de noviembre de 2017 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, confirmando en su integralidad la Resolución 20170312000073 del 28 de septiembre de 2017, en este acto resaltó que a través de oficio 012337 de 2006 se estableció que el

integralidad la Resolución 20170312000073 del 28 de septiembre de 2017, en este acto resaltó que a través de oficio 012337 de 2006 se estableció que el deudor debe acreditar la admisión de la demanda para la configuración de la excepción prevista en el numera 5 del artículo 831 del ET. (ff 74-75)

3.8. La notificación de la Resolución 20170311000023 del 20 de noviembre de 2017 se surtió de manera personal el 27 de noviembre de 2017. (f. 88)

4. RÉGIMEN JURÍDICO

La DIAN se encuentra facultada para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales a través del Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos. Para el caso se deben traer a c olación los siguientes preceptos del Estatuto Tributario:

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)

ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:Expediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisione s jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos h aya efectuado el funcionario competente.

certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos h aya efectuado el funcionario competente.

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el térmi no para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

ARTICULO 829 -1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA . En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

ARTICULO 830. TER MINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES .

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 831. EXCEPCIONES . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

(…)Expediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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10 ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES . Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS . Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bi enes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposició n en debida forma. (Énfasis de la Sala)

De la normativa señalada, se concluye que a través de mandamiento de pago se exigirá el cobro coactivo de las obligaciones determinadas en títulos que presten mérito ejecutivo, como por ejemplo, las liquidaciones of iciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, esto es cuando contra las mismas no procede recurso alguno, no se interpusieron o no se presentaron en debida forma; o cuando en caso de haberse interpuesto estos ya se hayan decidido en sede administrat iva o judicial de forma definitiva. Se reitera que en el proceso de cobro coactivo no se podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión durante la determinación de la obligación.

Contra el mandamiento de pago, el deudor solamente puede in terponer las

podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión durante la determinación de la obligación.

Contra el mandamiento de pago, el deudor solamente puede in terponer las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831, pues fuera de estas no es plausible alegar cualquier medio exceptivo3. La Administración Tributaria tendrá un mes para resolver las excepciones, decisión contra la cual procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución que decidió las excepciones.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala procede a analizar sí las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Resolución 20170302003784 del 07 de julio de 2017 están llamadas a

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2009. Exp. 17103. CP Martha Teresa BriceñoExpediente 25000 23 37 000 2018 00168 00

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11 prosperar, o por el contrario le asiste razón a la DIAN en negar la procedencia de las mismas.

5.1. Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo expidió.

En lo que respecta a es ta excepción, el demandante se centra en señalar que la s liquidaciones oficiales no constituyen título ejecutivo, pues las mismas no fueron debidamente notificadas como refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, la Sala recuerda que la excepción de falta de título ejecutivo solo puede alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y

debidamente notificadas como refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, la Sala recuerda que la excepción de falta de título ejecutivo solo puede alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, pero no cuando lo que se pretende es formular al interio r del procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo.

En el caso bajo estudio, está probado que la Liquidación Oficial 322412015000082 del 25 de mayo de 2015 del impuesto sobre las ventas del 5 periodo de 2011 y Liquidación Oficial 322412015000067 del 26 de mayo de 2015 del impuesto sobr e las ventas del 6 periodo de 2011 (ff. 20 -40), que constituyen título ejecutivo del mandamiento de pago, fueron notificados por correo el 27 y 28 de mayo, respectivamente, a la dirección del RUT de acuerdo a lo reglado en el artículo 565 y 555

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