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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00169-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00169-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00169-00

DEMANDANTE: RASGO Y COLOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 de la sociedad contribuyente RASGO

Y COLOR S.A.S.

  • Resolución No. 008395 del 30 de octubre de 2017 3, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la

Y COLOR S.A.S.

  • Resolución No. 008395 del 30 de octubre de 2017 3, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000146 del 21 de octubre de 2016, confirmando el acto recurrido.

1 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 134 al 202 del Cdo Ppal. 3 Folios 204 al 217 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los acto s anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad RASGO Y COLOR SAS con NIT 800.005.163.
  • Se ordene a la DIAN no iniciar Proce so de Cobro Administrativo mientras el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva el litigio contra los

Actos Demandados.

  • Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
  • Se condene a costas, así como las agencias en derecho.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad

Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

  • Se condene a costas, así como las agencias en derecho.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 95 (numeral 9º) y 228; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 742 y 745; iii) Circular DIAN 175 de 2001.

ADICIÓN DE INGRESOS POR VALOR DE $1.973.346.000. Y FRENTE A LOS $41.065.899, POR LA NO INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO

GRAVABLE 2013 LAS UTILIDADES DE LAS UNIONES TEMPORALES

Señala que las Uniones Temporales se configuran como un contrato de colaboración empresarial que no posee una regulación normativa especial, es un contrato por medio del cual sus partes buscan mutua ayuda para obtener un fin común, por lo tanto, realizan Partición de Utilidades.

Afirma que las Uniones Temporales no son personas jurí dicas con mayores responsabilidades legales o tributarias y que la conformación de las uniones temporales, normalmente se establece por el mismo término de vigencia del contrato para cuyo desarrollo han sido creados; sin embargo, estas uniones no tienen límite de temporalidad, será la voluntad de sus miembros quienes decidan la extinción de la Unión Temporal, de tal manera que les permite celebrar y ejecutar los contratos que sus miembros decidan sin importar la duración de los mismos.

Conforme a lo anterior, concluye que las uniones temporales no están obligadas a realizar una Partición de Utilidades al terminar cada vigencia fiscal o año gravable como pretende hacerlo la U. A. E. DIAN.

Conforme a lo anterior, concluye que las uniones temporales no están obligadas a realizar una Partición de Utilidades al terminar cada vigencia fiscal o año gravable como pretende hacerlo la U. A. E. DIAN.

4 Folios 6 al 44 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Argumenta que en las uniones temporales en las que participó RASGO Y COLOR SAS, para la vigencia 2013, aún no habían terminado su ejecución contractual, y no era posible determinar un ingreso para ese año. Prueba de ello, en relación con el contrato de Transmilenio, la parte actora adjuntó la Certificación del Subgerente Jurídico de la Alcaldía de Bogotá, expedida el 31 de julio de 2015 donde indica que el Estado Actual del Contrato No. CTO 52 -12 es: "TERMINADO Y EN PROCESO

DE LIQUIDACIÓN".

Por último, indica que, las Uniones Temporales se deben terminar al momento de expirar el objeto para la cual fue creada, en el caso del contrato No. CTO 52-12 con Transmilenio, no puede decirse que el objeto del contrato haya terminado, puesto que para el año 2015 según la certificación adjunta, aún el contrato está pendiente de Liquidac ión, lo que hace que la unión temporal sobreviva igualmente sin liquidarse, y por ende no puede cargarse una Utilidad para el año gravable 2013.

En lo referente a los $1.932.280.000, de Presunción de Ingresos No Declarados, por el análisis de costos.

liquidarse, y por ende no puede cargarse una Utilidad para el año gravable 2013.

En lo referente a los $1.932.280.000, de Presunción de Ingresos No Declarados, por el análisis de costos.

Explica que la U.A.E. DIAN apalancándose únicamente en la contabilidad y desconociendo los demás argumentos y pruebas, determina una diferencia en los costos por valor de $1.442.000.000, que a la postre resuelve como diferencia en el inventario y termina adicionando a la cifra anterior el 34%, es decir, $490.280.000, para proponer unos ingresos en la declaración de renta del año gravable 2013, por $1.932.280.000. Lo anterior en aplicación del artículo 757 del Estatuto Tributario.

Hace hincapié en que el artíc ulo 757 del Estatuto Tributario establece que cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, se presumirá como una venta gravada y sobre este efectuará un cálculo matemático establecido en el artículo 760 del mismo estatuto fiscal. Acto seguido, el artículo 761 ídem preceptúa que las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario.

Expresa que la Administración toma como “plenamente probado” lo referente a la omisión de registrar sumas de dinero en efectivo por valor de $ 1442.000.000 valor obtenido de un análisis simple de costos de inventario del año 2013.

Sobre este punto, manifiesta que no se encuentra plenamente probado, y se trata de una prueba sumaria, no controvertida, toda vez que los dineros fueron tomados en efectivo provenientes de diferentes terceros (acciones debidamente probadas) y

Sobre este punto, manifiesta que no se encuentra plenamente probado, y se trata de una prueba sumaria, no controvertida, toda vez que los dineros fueron tomados en efectivo provenientes de diferentes terceros (acciones debidamente probadas) y la conclusión a la que llega la administración no es cierta, porque como se indicó desde el proceso de investigación, la suma b ajo análisis no corresponde a ventas de inventario, si no a movimientos de dinero propios de operación contractual con diferentes terceros y de la actividad económica desarrollada por la sociedad.4

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

A - $545.000.000, préstamos recibidos del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos.

Sobre prestamos recibidos del señor Luis Eduardo Ramos Villalobos, alega que la Administración desestimaron las pruebas allegadas en respuesta al requerimiento especial consistentes en copias de las letras de cambio por $ 545.000.000 millones que corresponden a obligaciones que se encuentran en proceso de cobro en Juzgados Civiles de Bogotá y que no fueron tenidos en cuenta por la administración y con esto demuestran que los $ 545.000.000 no son producto de ventas de inventario si no de adquisición de varios prestamos provenientes del señor LUIS

EDUARDO RAMOS VILLALOBOS.

Solicita al despacho que sean tenidos en cuenta todos los documentos allegados como pruebas en este punto y señala que pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial o del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que lo anterior es prueba de que la Administración violó el artículo 742 del Estatuto Tributario al

como pruebas en este punto y señala que pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial o del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que lo anterior es prueba de que la Administración violó el artículo 742 del Estatuto Tributario al pasar por alto dicho material probatorio.

Manifiesta que los documentos aportados para demo strar la existencia del pasivo son suficientes, debido a que nos encontramos frente a una prueba principal o frente a una prueba supletoria de pasivos conforme a los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario. Razona que lo dispuesto en los artículos cita dos se cumplió al adjuntar las Letras de Cambio Aceptadas con la firma del deudor, las Escrituras Públicas de las Hipotecas y las Certificaciones de los Procesos Ejecutivos de las dos Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá D.C.

B - $705.960.000. Pagos Rec ibidos del cliente Aquí Llamas Ltda. NIT 830.092.416.

En este punto vuelve a solicitar el estudio de todo el material probatorio allegado. Y explica que, las oficinas de fiscalización y liquidación argumentaron que no existía coincidencia en las cifras y registros contables, por lo tanto, la parte actora afirma que las pruebas fundamentan la siguiente conclusión:

La supuesta diferencia determinada entre las dos compañías no existe, pues todo coincide y queda aclarado con el cruce de información realizado el 15 de octubre de 2015 por la funcionaría de la U. A. E. DIAN, según Auto de Verificación o Cruce No. 322402015004598 del 08 de octubre de 2015, y con la manifestación oportuna hecho por parte de Rasgo y Color SAS, por intermedio del señor Humberto Sierr a,

322402015004598 del 08 de octubre de 2015, y con la manifestación oportuna hecho por parte de Rasgo y Color SAS, por intermedio del señor Humberto Sierr a, tal como quedó registrado en uno de los párrafos del Requerimiento Especial en el punto 4.2.2. Literal b).5

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Hace énfasis en la existencia de los Comprobantes de Egreso expedidos y Auxiliares de Contabilidad entregados por la sociedad Aquí Llamas Ltda., y las facturas de venta, entregadas por Rasgo y Color SAS Con NIT 800.005.163-7.

Afirma que las facturas emitidas por Rasgo y Color SAS, donde el cliente es la sociedad Aquí Llamas Ltda., se fueron cancelando a lo largo del año 2013, con abonos parciales en diferentes épocas del año. Indica que este hecho ya está constatado por la Administración, según las visitas tributarias, sin embargo, también se adjuntó relación en esa oportunidad de los recibos de caja por $336.000.000 registros que demuestran los pagos o abonos realizados por parte del cliente Aquí Llamas Ltda.

Enfatiza en que nunca se ha negado el haber recibido el dinero en efectivo, razón por la cual, la cuenta por cobrar al cliente se disminuyó. En lo que la parte actora no está de acuerdo es en que la suma de $705.960.000 hubiese sido calificada como aumento del ingreso por una supuesta diferencia en el costo por inventario.

por la cual, la cuenta por cobrar al cliente se disminuyó. En lo que la parte actora no está de acuerdo es en que la suma de $705.960.000 hubiese sido calificada como aumento del ingreso por una supuesta diferencia en el costo por inventario.

C. $230.005.000. Pagos Recibidos del cliente G2 Editores S.A.S. NIT

830.507.490.

Señala que la Autoridad Tribu taria desconoció una prueba aportada por no contar con la firma del contador, pero si la del representante legal y que de manera abusiva desecho la válida, pertinente y real manifestación del representante legal por exceso de formalismos. Por ello solicita que se tengan en cuenta las pruebas relacionadas con operaciones entre RASGO Y COLOR y G2 EDITORES SAS, referentes a la existencia de una operación comercial durante el año 2013, que determina la suma de $342.856.578, según el comprobante No. L - 004 - 239 emitido por la parte actora.

Indica que el día 05 de marzo de 2013, se realizó un pago o abono por valor de $112.851.191, quedando un saldo pendiente por cobrar por valor de $230.005.387. El saldo pendiente por cobrar se recibió en dos abonos en efectivo, los días 20 y 31 de diciembre del año gravable 2013, por valores de $60.000.000 y $170.005.388, respectivamente. Dejando la cuenta por cobrar del cliente G2 Editores S.A.S. en ceros.

Manifiesta que la administración se encontraba en la obligación de va lorar las pruebas allegadas, basándose en los principios de Justicia y de la Sana Crítica, y que en ese orden ideas, pudo haber constatado que los pagos en efectivo recibidos

Manifiesta que la administración se encontraba en la obligación de va lorar las pruebas allegadas, basándose en los principios de Justicia y de la Sana Crítica, y que en ese orden ideas, pudo haber constatado que los pagos en efectivo recibidos del cliente antes mencionado, no significa per se una venta de inventario. Adjunt a un cuadro donde consta las entradas y salidas del efectivo.

Por último, reitera que está plenamente probado que no hubo una salida de Inventario.6

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

DESCONOCIMIENTO DE COSTOS POR VALOR DE $1.815.495.000, POR LAS

COMPRAS REALIZADAS AL PROVEEDOR COMERCIALIZADORA HÍPER DE

COLOMBIA S.A.S.

Manifiesta el demandante que la U.A.E. DIAN rechazó un costo por las compras realizadas a este tercero por no existir la información en un KARDEX y que, además, acusa a la sociedad haber cometido fraude fiscal. Se ñala que, los documentos allegados en los momentos procesales demuestran la realización de los pagos hechos por Rasgo y Color SAS a favor de la Comercializadora Híper de Colombia S.A.S., durante el año gravable 2013.

Indica que la sociedad explicó en vari as oportunidades, como visitas de fiscalización, así como en la correspondiente respuesta al requerimiento especial, que los pagos se realizaron en diferentes épocas dependiendo del flujo de efectivo y de caja que tuviera mi representada y también de acuerdo con los pagos sucesivos recibidos de las entidades contratantes.

que los pagos se realizaron en diferentes épocas dependiendo del flujo de efectivo y de caja que tuviera mi representada y también de acuerdo con los pagos sucesivos recibidos de las entidades contratantes.

Razona que con respuesta al requerimiento se indicaron claramente los Comprobantes de Egreso, Número, Fecha, Valor, Proveedor, y Número de Factura a la que se abona, los cuales no fueron valorados correctamente.

Manifiesta que los pagos se realizaron en diferentes fechas y modalidades, tales como, cheques o efectivo, no obstante, puede ocurrir que los pagos en cheque no lleguen directamente a quien se le hizo el giro, no siendo responsabi lidad del girador. Así mismo, expresa que no existe una disposición legal que obligue a realizar los pagos de determinada manera, es decir, existe libertad en formas de cumplir con las obligaciones de manera legal.

Insiste que de acuerdo con lo señalado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y la circular 175 de 2001 expedida por la misma U.A.E. DIAN, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas y más cuando hemos explicado que Rasgo y Color S .A.S., ha sostenido permanentement e un vínculo contractual comercial con diferentes Instituciones del Estado Colombiano.

Argumenta que la Sociedad tiene contratos con el Estado y que para lograr el cumplimiento de los contratos tuvo que buscar proveedores capaces de suministrar los productos demandados requeridos para esa época y que por ello la señora María Romelia Velásquez ofreció el suministro de gran parte de los productos requeridos para la contratación, los cuales hizo llegar durante el año 2013. Explica que cuando a esta proveedora le exige adjuntar los documentos legales, allega lo de la

Romelia Velásquez ofreció el suministro de gran parte de los productos requeridos para la contratación, los cuales hizo llegar durante el año 2013. Explica que cuando a esta proveedora le exige adjuntar los documentos legales, allega lo de la comercializadora Hiper de Colombia y como estaba cumpliendo no se detuvieron a las formalidades y continuaron sus operaciones.7

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Afirma que se suministraron todos los documentos pertinentes que resp aldan la información anterior y que se presentó el Kardex correspondiente.

Adicionalmente, alega que, en lo referente a la Información Exógena, la Liquidación Oficial de Revisión le restó importancia provocando una desigualdad probatoria y circunstancial en comparación a otras investigaciones adelantadas por la Administración.

Advierte que los comportamientos de la Comercializadora Híper de Colombia S.A.S., respecto de las declaraciones tributarias y las citaciones no atendidas por el Representante Legal, no deben afectar a la sociedad RASGO Y COLOR S .A.S., toda vez que es ella misma quien debe responder y asumir sus compromisos fiscales.

Fraude Fiscal

Asegura que en ningún momento ha sido de interés de la sociedad RASGO Y COLOR ocultar ingresos a la Administración y que los costos desconocidos se encuentran debidamente soportados y contabilizados, conforme lo dispone en el ordenamiento tributario, con el lleno de los requisitos formales.

Explica que lo indicado por la U. A. E. DIAN no significa que l as transacciones no

encuentran debidamente soportados y contabilizados, conforme lo dispone en el ordenamiento tributario, con el lleno de los requisitos formales.

Explica que lo indicado por la U. A. E. DIAN no significa que l as transacciones no se hayan realizado o sean inexistentes y lo que se mantiene es una duda por parte de la Autoridad Tributaria, que se debe resolverse a favor del contribuyente teniendo en cuenta que en el presente caso la administración carece de prueba s que demuestren efectivamente que las transacciones no existieron, solo tiene sospechas que no alcanzan a tener el valor de indicio. Para fundamentar lo anterior, cita al Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 17314.

Manifiesta que la administración no actuó conforme a derecho, ya que intentó modificar la renta del año gravable 2013 fundándose en hechos no probados, contraviniendo lo normado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, donde indica que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados y en este caso no hay prueba efectiva en la que se establezca que las transacciones no se efectuaron y por el contrario, las afirmaciones hechas por la administración son meras suposiciones que no desvirtúan el contenido de la información exógena, ni del denuncio rentístico de Rasgo y Color SAS, ni mucho menos evidencia de un posible fraude fiscal.

Reitera que los costos relacionados con la Comercializadora Híper de Colombia S.A.S. si ocurrieron y así deben ser reconocidos por la U. A. E. DIAN. Expresa que al no reconocerlos se vulnera el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual las actuaciones de la administración deben guiarse por el espíritu de justicia, por lo

al no reconocerlos se vulnera el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual las actuaciones de la administración deben guiarse por el espíritu de justicia, por lo que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que8

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación y con el desconocimiento de los costos por el año 2013, se le está imponiendo una carga adicional haciendo más gravosa su situación.

Sobre el tema de Fraude Fiscal, cita el Concepto 051977 del 02 de agosto de 2005 suscrito por la U. A. E. DIAN donde se explica la procedencia del Fraude Fiscal y que para su aplicación debe armonizarse con los principios constitucionales y las normas de orden legal. Adicionalmente, en ese concepto también se indica que en la labor de interpretación de las normas tributarias deberá tener en cuenta los principios de equidad, eficiencia, progresividad contenidos en el artículo 363 de la Constitución Política; el principio de reserva de ley, según el cual la determinación de los elementos del tributo es competencia exclusiva del legislador conforme al artículo 338 ibídem; el concepto de justicia consagrado en el numeral 9 del artículo 95 ibídem y la p revalencia del derecho sustancial sobre la forma contenido en el artículo 228 de la Constitución.

RENGLÓN 82 SANCIONES POR VALOR DE $ 1.563.340.000. EL VALOR DE

$1.519.152.000, POR INEXACTITUD - ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

artículo 228 de la Constitución.

RENGLÓN 82 SANCIONES POR VALOR DE $ 1.563.340.000. EL VALOR DE

$1.519.152.000, POR INEXACTITUD - ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

(ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016)

En este punto, señala que la demandante aportó muy diligentemente los documentos que reafirmaron la existencia de un hecho económico, sin embargo, la U.A.E. DIAN pretende no aceptarlo dándole prevalencia a sospechas y formalidades que no pueden ser atribuibles a la sociedad contribuyente, de esta manera no se puede inferir que el costo sea inexistente, hecho que tipifica la inexactitud.

Cita al Consejo de Estado en sentencia 18109 de 01 de noviembre de 2012, donde se señala que la falta de prueba o de un requisito formal del proveedor no implica que la deducción o costo sea inexistente, por lo que afirma que no se configura el hecho sancionable por inexactitud por este concepto.

Alega que al estar taxativamente señalados en la norma del artículo 647 del Estatuto Tributario (antes de la Ley 1819 de 2016) los hechos generadores de la sanción y que la Administración no haya probado que los costos son inexistentes, se tiene que la propuesta de la U.A.E. DIAN de imponer sanción por inexactitud es contrar ia a derecho.

En caso de que este despacho tenga una posición contraria a la de la parte actora, solicita la aplicación plena a los artículos relacionados con el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, esto es, reconocer los artículos 197 de la

derecho.

En caso de que este despacho tenga una posición contraria a la de la parte actora, solicita la aplicación plena a los artículos relacionados con el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, esto es, reconocer los artículos 197 de la 1607 y su correspondiente artículo 640 parágrafo 5 del Estatuto Tributario, como quiera que la sanción por inexactitud fue variada en su tarifa, pasando del 160% al 100%, según las modificaciones expuestas por el la Ley 1819 de 2016.9

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

SANCIÓN POR IRREGU LARIDADES EN LA CONTABILIDAD, POR $44.188.000ARTÍCULOS 654 LITERAL E) Y 655 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Manifiesta que no es aceptable que la U.A.E. DIAN proponga una sanción por irregularidades en la contabilidad cuando la Sociedad ha llevado la contabilidad bajo las normas comerciales y tributarias.

Argumenta que lleva los libros en debida forma y estos son impresos directamente desde el sistema Helisa, que los soportes y los documentos externos con los cuales se construye una contabilidad se han entreg ado y aportado durante el proceso investigativo y la Administración tuvo esos elementos a su disposición para poder reconocer la mayoría de los renglones de la declaración de renta.

Explica que lleva en debida forma el Libro de Inventarios y Balances y que este fue suministrado a la U. A. E. DIAN. Resalta que este libro no figura en la lista de libros

Explica que lleva en debida forma el Libro de Inventarios y Balances y que este fue suministrado a la U. A. E. DIAN. Resalta que este libro no figura en la lista de libros obligatorios del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 y que, por lo tanto, las sociedades tienen la facultad de decidir sobre el nivel de detal le para su diligenciamiento, es decir, si es suficiente hacerlo a nivel de la cuenta, o de la subcuenta, o si incluso hay que hacerlo detallando hasta los terceros que componen el saldo de las subcuentas. Para sustentar esto, cita al Consejo Técnico de la Contaduría, en su Concepto 076 de febrero 13 de 1997.

Alega que la Administración cometió un error elemental, al confundir el Libro de Inventario y Balance, con un libro Auxiliar, pues la norma en la que también se apalanca la funcionaría se refiere es a este último (Auxiliar de Inventario), pues el artículo 31 del Decreto 187 de 1975 se refiere claramente al auxiliar.

Para fundamentar su punto, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la sentencia con radicado No. 11001 -03-27-000-1998-0053-01, con Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán respecto de la Sanción por libros.

Del precedente jurisprudencial concl uye que, la contabilidad ha de llevarse a cabalidad por parte de los contribuyentes, pero también ha indicado que ni la norma comercial, ni la tributaria han expresado en sus cuerpos normativos la definición de los libros contables. Por lo tanto, el comportamiento de la Administración es errado.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

comercial, ni la tributaria han expresado en sus cuerpos normativos la definición de los libros contables. Por lo tanto, el comportamiento de la Administración es errado.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Inicia resaltando que, el desconocimiento de la Ley tributaria no es excusa, así mismo señala que la labor desplegada por el Grupo de Fiscalización de la U. A. E.

5 Anexos 2, índice 00015 del aplicativo electrónico SAMAI.10

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00169-00

Actor: RASGO Y COLOR S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

DIAN, se ejecuta de manera trasparente, idónea, responsable y dedicada a fin de dar claridad sobre hechos o información suministrada por el contribuyente, que no es a capricho del funcionario solicitar documentación que el contribuyente pretenda no querer entregar o que la que entregue, la entregue incompleta o mal diligenciada; los soportes conta bles tienen una función probatoria y de ellos se extracta la realidad de las operaciones económicas y contables de los contribuyentes, el hecho de no cumplir con las formalidades señaladas en la Ley, exige la imposición de sanciones que el contribuyente está en su derecho de debatir en sede administrativa o en sede judicial , pero con pruebas conducentes y pertinentes que cumplan con los requisitos exigidos en la norma tributaria no al capricho del servidor público.

Plantea que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias (artículo 746

o en sede judicial , pero con pruebas conducentes y pertinentes que cumplan con los requisitos exigidos en la norma tributaria no al capricho del servidor público.

Plantea que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias (artículo 746 del Estatuto Tributario), puede ser desvirtuada por la Administración a través de los diferentes medios probatorios, como en este caso. En efecto, en la investigación fiscal se estableció que debían desconocerse costos y deducciones presentadas por el demandante al no existir el documento idóneo requerido por la administración para que fueran tenidas en cuenta.

Frente al cargo de violación al debido proceso, señala que como se puede observar en los antecedentes administrativos, el contribuyente con ocasión al requerimiento especial realizó una corrección a su declaración de renta del año 2013, pero se observó que no cumplió con los requisitos formales pues no contenía las modificaciones propuestas por la administ ración, la sociedad, en su momento modifico renglones de su declaración, lo cual no podía hacer tan solo debía remitirse a los valores señalando cales aceptaba total o parcialmente pero este terminó corrigiendo los renglones 35, inventarios y pasivos.

En cuanto a las operaciones en Uniones Temporales, indica que respecto a la suma de $ 55.000.000 producto de una trasferencia, no tuvo ningún tipo de registro contable y ni siquiera como se menciona algún comentario al respecto.

Ahora bien, sobre la adición de los $41.065.899 por la no inclusión en la declaración de renta de las uniones temporales, se señala que la administración efectivamente encontró una diferencia de ingresos por valor de $457.078.000 al verificar los

Ahora bien, sobre la adición de los $41.065.899 por la no inclusión en la declaración de renta de las uniones temporales, se señala que la administración efectivamente encontró una diferencia de ingresos por valor de $457.078.000 al verificar los ingresos registrados en la dec laración de renta del año 2013 y lo reflejados en las declaraciones de IVA del mismo periodo.

Respecto a las Uniones Temporales, la Administración realizó una verificación de la contabilidad del contribuyente y de las facturas y documentos soporte de las operaciones así mismo como prueba se encuentra la declaración de la contadora de la unión temporal rasgo Colcachuchas, en este se determinó que el demanda

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