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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00176-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00176-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2018-00176-00

Demandante: FORMFIT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad FORMFIT DE COLOMBIA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO 533 de 30 de junio de 2015 y la Resolución n.° RDC 373 de 13 de julio de 2016, proferidas por el subdirector de determinación de obligaciones y el director de parafiscales de la UGPP, respectivamente, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita q ue se exonere del pago, se declare que la sociedad demandante se encuentra a paz y salvo con la UGPP por

diciembre de los años 2011 y 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita q ue se exonere del pago, se declare que la sociedad demandante se encuentra a paz y salvo con la UGPP por no estar obligadas a cancelar una sanción en la cual la entidad demandada no tiene facultades ni competencia para exigirla. Que se condene en costas del proceso a la UGPP (f. 3).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

FORMFIT DE COLOMBIA S.A. VS. UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 42 del CPACA; 4 de la Ley 797 de 2003 y 5 del Decreto 3033 de 2013.

La sociedad deman dante plantea como concepto de violación l os siguientes cargos:

1. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política de Colombia. Irretroactividad. Principio de legalidad y seguridad jurídica.

Expone que la entidad demandada requirió, liquidó y sancionó a la sociedad por los años 2011 y 2013, lo cual vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en los artícul os 150 y 338 de la Constitución Política, por cuanto a la UGPP se le otorgaron facultades sancionatorias con posterioridad a l os periodos fiscalizados.

Cita la sentencia C -891 de 2012 y señala que «Acorde con el precedente

UGPP se le otorgaron facultades sancionatorias con posterioridad a l os periodos fiscalizados.

Cita la sentencia C -891 de 2012 y señala que «Acorde con el precedente jurisprudencial que ratifica nuestra postura, procedemos a hacer hincapié en el error cometido por la UGPP, ya que directamente el contribuyente ve transgredi do derechos y principios consagrados en la Constitución Política, percibiendo de esta forma una notoria alteración en su peculio, al igual que su reputación en el gremio, perjuicios que tiene una relación directa de causalidad con la falta de diligencia de l funcionario que expidió los actos administrativos de la referencia».

Precisa que, en todo el procedimiento administrativo , la UGPP incorporó el año 2011 como periodo fiscalizado y sancionado, teniendo en cuenta que dicho actuar genera una nulidad absoluta, la cual no es subsanable y producto de ello todo el procedimiento administrativo se encuentra viciado.

2. Violación del art ículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica.

Argumenta que al producirse la fiscalización y sanción sobre el año 2011, la entidad demandada cuestionó periodos sobre los cuales no tiene facultades legales de inspección y menos aún sancionatorias, pues el parágrafo 2° delExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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3 artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el inicio de las acciones sancionatorias en materia parafiscal inicia en los cinco años posteriores a la

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3 artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el inicio de las acciones sancionatorias en materia parafiscal inicia en los cinco años posteriores a la declaración, regla que no es aplicable para las vigencias anteriores a la expedición de esta norma, esta es el 26 de diciembre de 2012.

Manifiesta que los efectos de la Ley 1607 de 2012 rigen hacia el futuro, a partir del periodo fiscal siguientes por se r una norma de carácter tributari o, de modo que, la UGPP tenía competencia para fiscalizar, sancionar y ejecutar a las personas naturales y jurídicas, pero no para los cinco años anteriores, periodos en los que no se encontraba vigente dicha norma.

Explica que, para los cuestionamientos comprendidos en el año 2011, no le era dable a la UGPP aplicar la norma y, de aplicarse la Ley 1151 de 2007, se tiene que esta norma no incorporó una regla expresa en materia de prescripción, sanciones, firmeza de la declaración.

3. Violación del artículo 15 6 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.

Expone que si bien la Ley 1151 de 2007 omitió una regla expresa en materia de períodos a fiscalizar, antes de apelarse a la regla general de las codificaciones en materia de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual

períodos a fiscalizar, antes de apelarse a la regla general de las codificaciones en materia de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual prevé la aplicación del Estatuto Tributario para los procedimientos de liquidaciones oficiales y cobro coactivo.

Considera que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye en materia parafiscal la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales, po r lo que es preciso dar aplicación al artículo 714 del ET, sobre la firmeza de la liquidación privada.

Por lo tanto, las planillas de aportes declaradas y pagadas del año 2011, gozan de la firmeza de la declaración predicable en materia impositiva, pues e l proceso de fiscalización a la sociedad tuvo inicio con el requerimiento de información el 31 de marzo de 2014.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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4 Así las cosas, la UGPP no tiene facultades legales para fiscalizar y sancionar a la sociedad por el año 2011, pues las planillas de aportes se encuentran en firme.

4. Violación del artículo 792 del ET, en concordancia con el artículo 1626 del Código Civil, extinción de la obligación.

Advierte que la obligación de aportar al Sistema General de la Protección Social por los años 2011 y 2013 se encuentra extinguida por el pago de estas obligaciones, conforme al artículo 792 y siguientes del ET y el artículo 1626 del C.C., por lo que, mal haría la sociedad de pagar nuevamente aportes que fueron cancelados.

obligaciones, conforme al artículo 792 y siguientes del ET y el artículo 1626 del C.C., por lo que, mal haría la sociedad de pagar nuevamente aportes que fueron cancelados.

Indica que se relacionan las planillas tipo “N” las cuales no fueron tenida en cuenta por parte de la entidad, a saber:

Planilla pagada n.° 5579360 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5579939 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5581009 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5582285 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5582735 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5583408 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5583529 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5598877 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5598939 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 5602325 con fecha pago 2015-09-09 Planilla pagada n.° 8305603928 con fecha pago 2015-09-10

Según la UGPP alrededor de 513 registros en los subsistemas de la seguridad social, se presenta un ajuste con los siguientes conceptos «Disminuye ajuste, se corrige valor vacaciones, se validad comprobante de pago allegado por el aportante se recalcula IBC. El aportante paga sobre un IB C inferior» o «disminuye ajuste, se corrige valor salario y vacaciones según volante de pago allegado y se recalcula IBC s/n art. 70 Decreto 806 de 1998. El aportante paga sobre un IBC

ajuste, se corrige valor salario y vacaciones según volante de pago allegado y se recalcula IBC s/n art. 70 Decreto 806 de 1998. El aportante paga sobre un IBC inferior», estos ajustes sugeridos ascienden a la suma de $3.507.920, l o cual es absolutamente improcedente.

Precisa que debe tenerse como pago las planillas aportadas en el proceso administrativo contra la UGPP, toda vez que los IBC liquidados por la sociedad seExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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5 realizaron correctamente conforme a la normatividad exigida pa ra esos periodos fiscalizados.

Aduce que el IBC y el aporte se realizó correctamente por parte de la empresa correspondiente a salarios integrales, la UGPP está tomando para el cálculo del IBC valores duplicados a los reportados por nómina de salarios

Afirma que informó a la UGPP que los valores suministrados en el instructivo de nómina habían sido diligenciados erróneamente por parte de la empresa, lo cual generó que la UGPP proyectara el cálculo de la seguridad social con IBC mayores a los verdaderamente pagados y cotizados.

Indica que en el recurso de reconsideración aportó pruebas de las planillas integradas de liquidación de aportes y la UGPP en el acto administrativo que resolvió el recurso persistió en el cobro de los valores , dando como resultado que de los 720 registros, 111 registros de salarios integrales corresponden a valores duplicados o cálculos de IBC mayores a los valores de nómina que generan una diferencia con la UGPP de $29.858.850.

de los 720 registros, 111 registros de salarios integrales corresponden a valores duplicados o cálculos de IBC mayores a los valores de nómina que generan una diferencia con la UGPP de $29.858.850.

Relaciona tres ejemplos, que a juicio del demandante representan la duplicidad de los valores tomados por la UGPP , los cuales corresponden a los trabajadores Isaac Pardey Rodríguez y Silvia Milena Pinilla Diaz.

5. Violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 35 del Código Contencioso Administrat ivo -falta de motivación de los actos administrativos de fondo.

Citas apartes de los actos administrativos acusados para resaltar que adolecen de los presupuestos legales para considerase legalmente motivados, pues las tablas de cálculo remitidas por esa entidad no tienen un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficiario del pago (salud, pensión, ARL y caja de compensación), siendo el contenido de la misma totalmente desarticulado, no tiene agrupadas las sumas de las cifras que finalme nte incluye la entidad en la parte considerativa.

Aduce que la sociedad como contribuyente de los aportes cuestionados tiene que cruzar información para inferir (sin certeza absoluta) cuales son las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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Sostiene que los breves comentarios hechos en la hoja de cálculo adjuntada por la entidad no podrían considerarse en forma alguna como una motivación de un acto administrativo, más aún cuando no existe correspondencia concreta entre los

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Sostiene que los breves comentarios hechos en la hoja de cálculo adjuntada por la entidad no podrían considerarse en forma alguna como una motivación de un acto administrativo, más aún cuando no existe correspondencia concreta entre los mismos y los argumentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la liquidación oficial.

Manifiesta que la insuficiente motivación entre otros comentarios de «persiste ajuste y disminuye ajuste», en el caso correspondiente no se menciona expresamente porque dicha información no es válida, cual es el sustento legal para tal consideración, de donde sale la cantidad liquidada por la entidad, ni donde obtuvo la información para dicha liquidación.

Advierte que la legislación no contempla la motivación de manera sumaria, por lo que cual no puede la UGPP pronunciarse de manera sucinta como lo indica en los actos acusados, por lo cual su motivación debe cumplir los requisitos expuestos en la jurisprudencia en materia contencioso administrativa.

6. Violación del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 100de 1993, obligatoriedad de las cotizaciones pensionados.

Según la UGPP alrededor de 3 registros entre los subsistemas de la seguridad social, se presenta un ajuste por conceptos «persiste ajuste, se consulta en el RUAF y el trabajador no presenta la condición de pensionado», estos ajustes sugeridos asciendan a $558.100, lo cual es improcedente conforme al artí culo 4 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que la UGPP persiste en realizar cobros por valores que la sociedad no está obligada a realizar, se anexa prueba de la resolución pensión.

LA OPOSICIÓN

de la Ley 797 de 2003.

Afirma que la UGPP persiste en realizar cobros por valores que la sociedad no está obligada a realizar, se anexa prueba de la resolución pensión.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada contestó la demanda , dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y cargos de la demanda , bajo los siguientes argumentos1:

1 Ff. 170-196.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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Cargo: Violación 150 y 338 de la Constitución Política, irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica.

Indica que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y demás disposición que regulan las competencias de la UGPP, tales como la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012, los artículos 178 y 180 del ET.

Señala que estas normas en su conjunto regulan las competencias y el procedimiento para que la UGPP emita el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir, así como para proferir la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, siempre teniendo como base el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Resalta que la investigación adelantada en el proceso de fiscalización se surtió respecto de los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, que son

base el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Resalta que la investigación adelantada en el proceso de fiscalización se surtió respecto de los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, que son posteriores al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012.

Explica que esa entidad no dio aplicación d e manera retroactiva a la Ley 1607 de 2012, pues las atribuciones legales y sus competencias estaban previamente señalas en la ley.

Cargo: Violación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Irretroactividad principio de legalidad y seguridad jurídica.

Explica que al modificar la Ley 1607 de 2012 el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta esa entidad, estableciendo un nuevo término en el parágrafo 2°del artículo 178, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró.

Norma que es de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para inv estigar y sancionar conforme al ordenamiento jurídico vigente al hecho censurable, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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Social.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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En este caso, la UGPP in ició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante con la notificación del requerimiento de información n.° 20146200869191 de 21 de marzo de 2014, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el apor tante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes.

Indica que en el requerimiento para declarar y/o corregir n,° 914 de 28 de noviembre de 2014 se determinó que el aportante presentó mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por lo que la acción se adelantó dentro de los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

De otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 714 del ET, se tiene que la remisión al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado.

Resalta que el artículo 714 del ET tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa cons agrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Cargo: Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP omitió su

los límites de la remisión normativa cons agrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Cargo: Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.

Cita el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, así como la sentencia C -376 de 2008, para señalar que desde la Ley 1151 de 2007 la UGPP cuenta con un marco legal que ampara su actuación, toda vez que le otorgó competencia para actuar, como fue expuesto en la sentencia de 9 de abr il de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B.

Manifiesta que no existe aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, pues como lo ha considerado la Corte Constitucional, la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicasExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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9 consolidadas, es decir, los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior.

Sostiene que la sociedad no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP.

Manifiesta que el procedimiento que adelantó esa unidad contra el aportante, debe

especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP.

Manifiesta que el procedimiento que adelantó esa unidad contra el aportante, debe regirse bajo el imperio de la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y como las actuaciones que fueron su rtidas por la entidad se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, no había operado la caducidad administrativa del proceso de determinación de obligaciones.

Cargo: violación del artículo 792 del ET, en concordancia con el artículo 1626 del Código Civil, extinción de la obligación por pago.

Indica que no es cierto que la sociedad actora haya pagado el total de la obligación determinada a favor del sistema de protección social, pues como fue expuesto en el proceso de fiscalización, e l aportante no efectúo pago e inexactitud en las autoliquidaciones por los periodos objeto de discusión, en forma completa, oportuna y de acuerdo a los parámetros fijados en la normatividad que regula la materia.

Señala que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración analizó las planillas aportadas por la demandante, los pagos realizados en las planillas estudiadas se aplicaron en su totalidad.

Sostiene que las planillas mencionadas en la demandan corresponden a pagos efectuados con posterioridad a la fecha en que se profirió la liquidación oficial, por lo que el aportante reconoció su error y procedió con el pago, con el fin de subsanar su omisión.

Advierte que esa entidad verificó los pagos realizados por la sociedad, determinado lo siguiente:

lo que el aportante reconoció su error y procedió con el pago, con el fin de subsanar su omisión.

Advierte que esa entidad verificó los pagos realizados por la sociedad, determinado lo siguiente:

Capital Valor cancelado Aproximaciones Saldo a InteresesExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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10 cobrado capital intereses total Decreto 1406/99 cancelar capital aproximados al 24 -092017 $54.162.440 $8.103.488 $4.308.612 $12.412.100 $6.420 $46.052.532 $62.595.500

Por lo tanto, la demandante tiene un saldo pendiente por cancelar por valor de $46.052.532, más intereses de mora que se causen hasta la fecha del pago, los cuales deben ser cancelados a través del operador PILA.

Arguye que frente al argumento de registros dupli cados, esa entidad procedió a verificar frente a los trabajadores que el aportante identificó en el Excel con la observación de valores duplicados, las sumas efectivamente devengados con los comprobantes de nómina allegados, toda vez que los auxiliares con tables de nómina si bien se encontraban por terceros, los devengos se encontraban acumulados por año, lo que imposibilita tener certeza de lo percibido de dicho total en cada mes, por lo que modificó los valores conforme a la información de los comprobantes de nómina.

Cargo: Violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 35 del CCA -falta motivación de los actos administrativos de fondo.

comprobantes de nómina.

Cargo: Violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 35 del CCA -falta motivación de los actos administrativos de fondo.

No le asiste razón a la parte demandante cuando pretende configurar una falta de motivación de los actos demandados, ya que de la lectura de su parte motiva se advierte que se explicaron, sumariamente, las razones por las cuales debían modificarse las contribuciones parafiscales en las que la sociedad incurrió en inexactitud por los periodos en discusió n, en consideración de que el aportante en algunos casos realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina.

Afirma que todos los aspectos analizados se discriminaron en el CD anexo, contentivo de un archivo Excel que detalla caso por c aso el ajuste realizado para cada trabajador y en cada subsistema, el cual hace parte integrante del requerimiento de que se trata, del cual, la sociedad tuvo oportunidad de pronunciarse como efectivamente lo hizo allegando las pruebas pertinentes, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, las cuales fueron tenidas en cuenta.

Sostiene que en los actos administrativos se hizo un recuento del material probatorio y en el CD anexo contiene la información de trabajador por trabajador,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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11 mes a mes de los pa gos, IBC, conductas y demás elementos que dan lugar a los ajustes realizados.

Manifiesta que dado el volumen de la información que debe verificar para la adecuada y oportuna liquidación y pago de la contribución parafiscal, se encuentra

ajustes realizados.

Manifiesta que dado el volumen de la información que debe verificar para la adecuada y oportuna liquidación y pago de la contribución parafiscal, se encuentra en el CD un archiv o denominado SQL, en el cual se explican y detallan contablemente los valores y ajustes determinado por la UGPP, así como los periodos, IBC y demás pagos salariales y no salariales reportados por la empresa.

Dice que en la resolución que resolvió el recur so de reconsideración está un cuadro resumen que corresponde a la sumatoria de los valores incluidos por cada subsistema.

Precisa que la demandante contestó el requerimiento para declarar y/o corregir por fuera del término previsto en el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la respuesta no fue tenida en cuenta.

Cargo: Violación del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, obligatoriedad de las cotizaciones pensionados.

Manifiesta que solo están exentos de cotizar a pensiones quienes hayan cumplido con los requisitos o quienes por edad ya no están obligados a afiliarse y cotizar. En ese sentido, la obligación de efectuar aportes a pensión cesa solamente cuando el aportante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez, en ese caso, no se acreditaron los requisitos, ni la condición de pensionado de la trabajadora Baquero Fuentes Yolanda, razón por la cual los ajustes persisten.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agrega en el cargo de extinción de las obligaciones por

la cual los ajustes persisten.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agrega en el cargo de extinción de las obligaciones por pago que frente al trabajador Isaac Pardey Rodríguez se cotizó sobre la base de $6.300.000, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, esto es, de un salario integral ($9.000.000) el 70% es el ingreso base de cotización, por lo que no se entiende de dónde saca la UGPP el salario del trabajador en cuantía de $18.000.000, por lo que duplicó el salario.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

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12 Señala que en el año 2013 el trabajador Isaac Pardey Rodríguez percibió un salario integral de $9.000.000 y agrega que las planillas de aportes no fue ron objetadas por la UGPP, por lo que las planillas son el medio idóneo para demostrar el correcto pago del aporte. (ff. 261-267).

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 257-260).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.° RDO 533 de 30 de junio de 2015 y la Resolución n.° RDC 373 de 13 de julio de 2016, proferidas por el subdirector de determinación de obligaciones y el director de

533 de 30 de junio de 2015 y la Resolución n.° RDC 373 de 13 de julio de 2016, proferidas por el subdirector de determinación de obligaciones y el director de parafiscales de la UGPP, respectivamente, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) Si los actos demandados son nulos por cuanto en la fecha que se dio competencia y facultades sancionatorias a la UGPP, fue posterior a los periodos fiscalizados y sancionados, lo que vulnera los artículos 150 y 338 de la Constitución Política; (ii) Si se vulneró el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 debido a que se produjo la fiscalización y sanción sobre el año 2011 cuando no tenía facultades legales de inspección ni sancionatorias; (iii) Si la UGPP vulneró el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al hab er omitido su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias del Estatuto Tributario; (iv) Si se vulneró el artículo 792 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1626 del Código Civil, relativo a la extinción de la obligación por pago, por cuanto la parte demandante alega que sus obligaciones por los años 2011 y 2013 se encuentran extinguidas; (v) Si los actos demandados son nulos por falta de motivación y (vi) Si en los actos demandados

obligaciones por los años 2011 y 2013 se encuentran extinguidas; (v) Si los actos demandados son nulos por falta de motivación y (vi) Si en los actos demandados se vulneró el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la LeyExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00176-00

FORMFIT DE COLOMBIA S.A. VS. UGPP

13 100 de 1993 por cuanto se exigió la obligatoriedad de cotizaciones respecto a pensionados.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 21 de marzo de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento de información n.° 20146200869, notificado a la sociedad demandante el 31 de marzo de 2014 (CD f. 163).

2. El 11, 14, 26, 30 de abril de 2014, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento de información, aportando la documentación requerida (CD, ff. 1366).

3. El 28 de noviembre de 2014 , el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° 914, en el cual le propone a la sociedad demandante corregir la declaración de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por inexactitud y mora por los periodos enero a diciembre de los años 20 11 y 2013, en cuantía de $333.278.320 (CD ff. 509514).

4. El 15 y 16 de enero de 2015 , la sociedad demandante presentó contestación al

a diciembre de los años 20 11 y 2013, en cuantía de $333.278.320 (CD ff. 509514).

4. El 15 y 16 de enero de 2015 , la sociedad demandante presentó contestación al requerimiento para declarar y/o corregir ( CD carpetas respuesta requerimiento para declarar y corregir).

5. El 30 de junio de 20

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