TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00180-00-(02-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00180-00-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00180-00
DEMANDANTE : OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA
La señora OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 35.455.108, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03807 del 19 de noviembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los p eríodos de enero a diciembre de 2014, así como también le fue impuesta sanción por omisión e inexactitud, acto demandado vía per saltum.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que he dejado expuestos,
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que he dejado expuestos, comedidamente solicito se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:
a) Se decrete la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03807 del 19 de noviembre de 2017 emitida por la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP mediante la cual profirió a OLGA MEJIA HERNÁNDEZ con C.C. 35.455.108, LiquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
2 Oficial por inexactitud en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, por el año 2014.
b) En consecuencia, se RESTABLEZCA EL DERECHO que le asiste a la señora OLGA MEJÍ A HERNÁNDEZ identificada con la cedula de ciudadanía número 35.455.108, en su calidad de rentista de capital, para liquida r sus aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones por el año 2014, sobre un IBC de $2.791.000, por lo expuesto en la parte motiva de la presente.
aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones por el año 2014, sobre un IBC de $2.791.000, por lo expuesto en la parte motiva de la presente.
c) Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, devolver a mi representada la totalidad de las sumas pagadas en exceso con ocasión de la Liquidación Oficial No. RDO2017-03807 del 19 de noviembre de 2017 por un valor de $145.927.400, con sus respectivos intereses d e mora, y debidamente indexadas hasta la fecha en que se emita un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. ” (fls. 21-22).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que la señora Olga Mejía Hernández desde hace varios años ostenta la calidad de rentista de capital, pues percibe ingresos de las rentas pasivas y/o inversiones que posee en diferentes compañías, tal como se puede verificar en el RUT.
Precisa que si bien los rentistas de c apital se encuentran obligados a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, conforme el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, es claro igualmente que antes de la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 no existía una norma que indica ra de forma clara cuál era el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían realizar los aportes, circunstancia por la cual la señora Mejía Hernández, voluntariamente, realizó sus aportes a los
sobre el cual los rentistas de capital debían realizar los aportes, circunstancia por la cual la señora Mejía Hernández, voluntariamente, realizó sus aportes a los subsistemas de salud y pensión sobre un IBC de $2.791.000 por los períodos de enero a diciembre de 2014.
Refiere que el 31 de mayo de 2017 la UGPP expidió en contra de la parte demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir, al cual se le dio respuesta de forma oportuna, no obstante, la Unidad le profirió a la señora Mejía Hernández Liquidación Oficial RDO-2017-03807 del 19 de noviembre de 2017, determinándole una obligación por sus aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP 3 un valor de $46.279.000, una sanción por omisión de $33.144.600 y una sanción por inexactitud de $27.767.820.
Aclara que para evitar un procedimiento de cobro coactivo y el incremento de los intereses la demandante procedió a cancelar las anteriores sumas de dinero los días 5, 6 y 12 de diciembre de 2017, además, informa que ante la imposibilidad de acceder a obtener una pensión, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez, lo cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución No. SUB -284124 del 9 de diciembre de 2017, resaltando finalmente
indemnización sustitutiva por vejez, lo cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución No. SUB -284124 del 9 de diciembre de 2017, resaltando finalmente que prescindió del recurso de reconsideración y acudió a esta jurisdicción para controvertir el contenido del acto proferido por la Unidad (fls. 3-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 2, 4, 6, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 135 y 267 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 6-21):
Manifiesta que la Unidad demandada desconoció los artículos 2, 4, 6, 29 y 338 de la Constitución, al no observar el principio de legalidad y aplicar normas que para el año 2014 no se encontraban vigentes.
Destaca que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 reguló lo relativo al IBC de los independientes, específicamente los rentistas de capital, estableciendo que dichas personas deben realizar su aporte al Sistema de Seguridad Social sobre un IBC del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, previo la deducción de costos y gastos que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario; precisando que dicha norma no es aplicable al caso concreto, pues el conflicto versa sobre la liquidación de aportes del año 2014 y la Ley 1753 entró en vigencia a partir del 9 de junio del 2015.
dicha norma no es aplicable al caso concreto, pues el conflicto versa sobre la liquidación de aportes del año 2014 y la Ley 1753 entró en vigencia a partir del 9 de junio del 2015.
Señala que para el año 2014 no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que indicara en forma clara y expresa cuál era la base o ingreso base de cotización (IBC) sobre el cual los rentistas de capital debían realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual no se puede exigir antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, el cumplimiento de dicha obligación sobre un IBC determinado pues no existía norma que así lo dispusiera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
4 Agrega que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, en las contribuciones fiscales o parafiscales, los sujetos pasivos, las bases y tarifas, deben estar claramente definidos por el Legislador, situación que para el año 2014 no se había cumplido completamente, pues no existía norma que indicara cual era el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían realizar sus aportes, circunstancia por la cual debe ser declarado nulo el acto demandado.
Advierte que si bien antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, existían normas relacionadas con la obligación de los trabajadores independientes de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cierto es que no había una norma que definiera claramente el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían cumplir con
relacionadas con la obligación de los trabajadores independientes de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cierto es que no había una norma que definiera claramente el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían cumplir con dicha obligación, máxime, que no es dable confundir trabajador independiente con rentista de capital, dado que el primero se encuentra ligado al concepto de trabajo desarrollando una actividad personal de hacer a cambio de un retri bución, y el segundo no desarrolla actividad alguna, simplemente son rentas pasivas, es decir, que se obtienen sin necesidad de trabajar, por lo que es un error confundir dichos conceptos.
Indica que el artículo 42 del CPACA establece que las decisiones de la Administración deben ser motivadas, característica de la cual carece el acto demandado, o su precaria motivación se encuentra soportada en normas que no son aplicables al caso particular, como lo son el artículo 66 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, pues el primero es un decreto y no una ley y el segundo se refiere a trabajadores independientes y no a rentistas de capital.
Informa que al no haber norma que determinara claramente el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social para el año 2014, la señora Olga Mejía Hernández realizó sus aportes voluntariamente a los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre del 2014 sobre un IBC de $2.791.000, equivalente a los ingresos recibidos durante dicho período por concepto de intereses y rendimientos financieros.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de las demanda, manifestado
período por concepto de intereses y rendimientos financieros.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de las demanda, manifestado que el acto demandado fue emitido con sujeción a las normas sustantiva s y de procedimiento vigentes, el cual goza de presunción de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
5 Sostiene que no es cierto que el IBC de los independientes – rentistas de capital, se haya fijado con la expedición de la Ley 1753 de 2015, pues previo a dicha norma existía un conjunto de normas que establecieron el IBC para los trabajadores independientes.
Explica que la UGPP se encuentra habilitada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 575 de 2013, entre otras.
Aduce en relación a la base gravable como elemento necesario para cobrar con legitimidad las contribuciones parafiscales, que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el sistema de salud,
artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el sistema de salud, además, que la base de cotización del sistema de pensiones será como mínimo en todos los casos de 1 smlmv, y máximo de 25 salarios.
Expone que el IBC de los trabajadores independientes que realizan su actividad económica o prestan servicios por su cuenta y riesgo , corresponde a los ingresos efectivamente percibidos previa deducción de las erogaciones propias de su actividad en atención a lo previsto en la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003, el Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996; precisando que la Unidad al momento de proferir la Liquidación Oficial, tuvo en cuenta las referidas normas, pues se tomaron los ingresos efectivamente recibidos por la actora durante las vigencias fiscalizadas.
Afirma que existe una clara obligación de los trabajadores independientes de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensión, por tanto, quien incumplió las normas constitucionales no fue la UGPP, sino la parte demandante al haber omitido efectuar los aportes al S istema de la Protección Social en salud para los períodos fiscalizados sobre los ingresos efectivamente percibidos.
Resalta que la expresión “rentistas de capital” se debe entender referida a personas económicamente activas, es decir, con capacidad de pago, y por ende en virtud del principio de solidaridad deberán aportar al sistema de seguridad social integralNulidad y Restablecimiento del Derecho
económicamente activas, es decir, con capacidad de pago, y por ende en virtud del principio de solidaridad deberán aportar al sistema de seguridad social integralNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP 6 sobre los ingresos adicionales que perciba a su activida d como trabajador dependiente.
Agrega que el trabajador independiente es el género y los rentistas de capital están incluidos dentro de dicho género como una clasificación del mismo, es decir, los rentistas de capital son una especie de los denominados t rabajadores independientes y en esa medida no le asiste razón a la parte demandante al indicar que el trabajador independiente se limita a las personas que prestan directamente servicios, pues se debe tener en cuenta a todas las personas que en virtud de u na relación jurídica no laboral, obtienen ingresos a partir de los cuales se predica su capacidad de pago.
Considera que por lo anterior, la demandante debía efectuar aportes al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta que los ingresos por dividendos o participaciones provenientes de acciones, son ingresos que le permiten soportar la carga impositiva que previó el legislador en relación con las contribuciones parafiscales de la protección social.
Alega que no es cierto que la Unidad haya vulnerado el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues como bien fue afirmado por la parte demandante, dicha norma fue expedida y entró en vigencia el 9 de junio de 2015, por lo que sus efectos empezaron a regir a partir de dicha fecha, sin que el legislad or haya previsto efectos
expedida y entró en vigencia el 9 de junio de 2015, por lo que sus efectos empezaron a regir a partir de dicha fecha, sin que el legislad or haya previsto efectos retroactivos, y en esa medida una norma no puede ser objeto de vulneración cuando los períodos fiscalizados corresponden al 2014, es decir, cuando la norma no existía.
Asegura que los actos proferidos por la UGPP se encuentran debidamente motivados en las pruebas que el aportante allegó al proceso de fiscalización, en las normas que habilitaron a la Unidad para adelantar el proceso y en las no rmas que imponen a la actora afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social, por lo que no le asiste razón a la parte demandante de pretender configurar una falta de motivación (fls. 131-143 y 154).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda (fls. 114 y vto.); el 7 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 156); la prenotada diligencia se surtió el 25 de julio de 2019, se prescindió de las audienciasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP 7 previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP 7 previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 163-169); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 177).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuest os en la demanda (fls. 170-174) y su contestación (fls. 175-176 vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDO-2017-03807 del 19 de noviembre de 2017, por medio de la cual se profirió en contra de la parte demandante liquidación oficial, fue notificada por correo electrónico el 21 de noviembre del 20171, y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 (fl. 23).
PROBLEMA JURÍDICO
contra de la parte demandante liquidación oficial, fue notificada por correo electrónico el 21 de noviembre del 20171, y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 (fl. 23).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO-2017-03807 del 19 de noviembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al
1 Según acuse de recibido, visible en el CD allegado a folio 154 archivo denominado “acusederecibonotificacionelectronicardo38071911201-1”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
8 Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, precisándose que éste acto fue demandado vía per saltum.
Y de manera específica el litigio frente a l acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si se incurrió en i nfracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en (i) el artículo 2° de la Constitución Política; (ii) el artículo 4° de la Constitución Política; (iii) el artículo 6° de la Constitución Política; (iv) el artículo 29 de la Constitución Política; (v) el artículo
Constitución Política; (ii) el artículo 4° de la Constitución Política; (iii) el artículo 6° de la Constitución Política; (iv) el artículo 29 de la Constitución Política; (v) el artículo 338 de la Constit ución Política; (vi) la Ley 1753 de 2015; y (vi) los artículos 42 del CPACA y 66 del Decreto 806 de 1998.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 17 de junio de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI-2016-00073, a través del cual requirió a la señora Olga Mejía Hernández para que allegara información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 2014 2; acto al cual se le otorgó respuesta el 26 de julio de 20163.
2.- El 31 de mayo de 2017, la Unidad demandada profirió en contra de la señora Mejía Hernández, Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2017-00868, por medio del cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 2014 la suma de $147.320.640, debido a que: i) no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema Gene ral de Salud en
debido a que: i) no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema Gene ral de Salud en calidad de cotizante, y ii) registró pago de aportes al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, por valores inferiores a lo s que legalmente estaba obligada, valor que fue discriminado así:
Concepto Total Ajustes por omisión $33.264.000 Sanción por omisión $88.523.820 Ajuste por inexactitud $18.913.000
2 Visible en el CD allegado a folio 154, carpeta “ RQI_2016_00073”, archivo pdf denominado “201615200580002731466191420150”. 3 Visible en el CD allegado a folio 154, carpeta “Rad. 201650052411842_26-07-2016”, archivo pdf denominado “201650052411842-1(1)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
9 Sanción inexactitud $6.619.620 Total $147.320.640 (fls. 24-43).
Acto frente al cual fue presentada respuesta el 16 de agosto de 2017 (fls. 44-48).
3. El 19 de noviembre de 2017, el Subdirector de Determinación (E) de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03807, mediante la cual se determinó que la parte demandante incurrió en inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social en los
de Parafiscales de la UGPP, expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03807, mediante la cual se determinó que la parte demandante incurrió en inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social en los subsistemas de salud y pensión por el período de enero a diciembre de 2014, por la suma de $ 46.279.700, además, se le impuso sanción por omisión e inexactitud en cuantía de $33.144.600 y $27.767.820, respectivamente. (fls. 49-67).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, que se estableció en la fijación del litigio así:
Si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en (i) el artículo 2° de la Constitución Política; (ii) el artículo 4° de la Constitución Política; (iii) el artículo 6° de la Constitución Política; (iv) el artículo 29 de la Con stitución Política; (v) el artículo 338 de la Constitución Política; (vi) la Ley 1753 de 2015; y (vi) los artículos 42 del CPACA y 66 del Decreto 806 de 1998
Sostiene la parte demandante que la UGPP desconoció los artículos 2, 4, 6, 29 y 338 de la Constit ución, pues para la vigencia fiscalizada no había una norma que definiera el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían cumplir con dicha obligación, máxime, que no es dable confundir trabajador independiente con rentista de capital, dado que el pri mero se encuentra ligado al concepto de trabajo,
definiera el IBC sobre el cual los rentistas de capital debían cumplir con dicha obligación, máxime, que no es dable confundir trabajador independiente con rentista de capital, dado que el pri mero se encuentra ligado al concepto de trabajo, desarrollando una actividad personal de hacer a cambio de un retribución, y el segundo no desarrolla actividad alguna, simplemente son rentas pasivas, es decir, que se obtienen sin necesidad de trabajar.
Añade que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 reguló lo relativo al IBC de los independientes, específicamente los rentistas de capital, sin embargo, dicha norma no puede ser aplicada al caso concreto, pues entró en vigencia el 9 de junio del 2015.
Por su parte, la Unidad demandada manifiesta que el trabajador independiente es el género y los rentistas de capital están incluidos dentro de dicho género como una clasificación del mismo, es decir, los rentistas de capital son una especie de los denominados trabajadores independientes, además, indica que no es cierto que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP
10 IBC se haya fijado con la expedición de la Ley 1753 de 2015, pues previo a dicha norma existía un conjunto de normas que lo establecieron para los trabajadores independientes, como lo son la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003, el Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996, las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el acto acusado.
1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996, las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el acto acusado.
Sea lo primero precisa r que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado4.
Con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”5 fue creada a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.
El artículo 154 de la me ncionada ley estableció que el E stado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia , entre otros, y en el inciso primero del artículo 157 , se precisó que “ todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.
Por su lado, el literal a) del artículo citado anteriormente, previó que quienes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, lo harán mediante los regím enes
temporal como participantes vinculados”.
Por su lado, el literal a) del artículo citado anteriormente, previó que quienes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, lo harán mediante los regím enes contributivo y subsidiado, y el numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:
“1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
4 Según los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia. 5 Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00180-00
Demandante: OLGA MEJÍA HERNÁNDEZ
Demandado: UGPP 11 pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
En relación a la forma como se debe comprender la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C–578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, determinó:
“(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su
“(…) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”
De conformidad con el alcance dado por la Corte Constitucional a la expre sión “trabajador independiente”, prevista en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, ésta comprende a todas las personas naturales que desarrollen personal y directamente una actividad económica, lo que permite incluir dentro de dicho concepto el de rentistas, al predicarse de ellas que son económicamente activas.
Igualmente, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, incluidos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o por el régimen subsidiado, si no lo tienen.
En relación con los rentistas de capital, en la citada sentencia (C-578 de 2009), la Corte Constitucional, expuso:
“Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de l os intervinientes la interpretación de las normas acusadas [se refiere a los artículos 157, literal a), numeral 1º; y el inciso primero y parágrafo 2º del artículo 204 de la
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