TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00181-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00181-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La empresa LAVANSER S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la DIAN a través de los cuales se le liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas – IVA – correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal 2014 y, se impuso la correlativa sanción por inexactitud, por considerarlos violatorios de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 4 y 24 del Código Civil , 42, 91, 137, 229 y 231 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 462–1, 468–3, 476, 481, 640, 647, 648, 703, 708, 711, 712 y 730 del Estatuto Tributario, 164 y 176 del Código General del Proceso, 46 de la Ley 1607 de 2012 y 12 y 14 del Decreto 1794 de 2013.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – En materia tributaria – Alcance del artículo 711 del E.T. / PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO – Tratamiento especial en IVA - / SERVICIO DE ASEO - Diferencia con el servicio integral de aseo y cafetería - Tarifa y base gravable general del impuesto sobre las ventas IVA / SERVICIO DE LAVANDERÍA HOSPITALARIA O INSTITUCIONAL - No comporta una prestación de servicios integrales de aseo por lo que no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del E.T.
Problema jurídico: “Determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo
aseo por lo que no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del E.T.
Problema jurídico: “Determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados: - Violación al debido proceso por trámite irregular, (i) ligado al desconocimiento del principio de correspondencia entre el acto previo y la liquidación oficial; y (ii) por aplicación de normas que habían sido retiradas provisionalmente del ordenamiento jurídico para el momento en que se notificó el requerimiento especial. - Infracción de las normas en de debían sustentarse los actos administrativos , por desconocimiento de la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, aplicada por la contribuyente. - Falsa motivación , (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo, ligado a la afirmación de que LAVANSER no aplicó una tarifa del 5% ni le dio un tratamiento de excluido a su operación y (ii) por improcedencia de la sanción por inexactitud, ante la inexistencia del hecho sancionable o por la diferencia de criterios frente al derecho aplicable como causal excluyente de responsabilidad.” Tesis: “(…) 4.1. Principio de correspondencia en materia tributaria (…) En armonía con lo anterior, es claro que cuando el artículo 711 del ET hace relación a los hechos que enmarcan las d iscusiones que derivan en la modificación de los denuncios privados de los contribuyentes, ello debe entenderse con los hechos económicos que se discutan (glosas), más no con la argumentación que sobre los mismos propiamente se haga, pues esto último dependerá del desarrollo del procedimiento de discusión en sede administrativa, la obtención de nuevas
contribuyentes, ello debe entenderse con los hechos económicos que se discutan (glosas), más no con la argumentación que sobre los mismos propiamente se haga, pues esto último dependerá del desarrollo del procedimiento de discusión en sede administrativa, la obtención de nuevas pruebas y la defensa que despliegue el contribuyente. 4.2. Del tratamiento especial en IVA para la prestación de servicios integrales de aseo (…) Como se advierte, la norma (artículo 462-1 del E.T. Anota relatoría) previó una tarifa del 1.6% que se aplicaría en (i) la prestación de aseo, llanamente, (ii) los de vigi lancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, (iii) en las empresas de empleos temporales autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y (iv) los servicios que se presten por las cooperativas,precooperativas que incluyan mano de obra y sean autorizadas por la Superintendencia de Economía Solidaria; de manera que se evidencian cuatro supuestos y destinatarios de la tarifa especial de IVA. (…) Del texto anterior (artículo 462-1 del E .T. Anota relatoría) , podría entenderse que a partir de su vigencia el servicio de aseo sería gravado con una tarifa especial siempre que esté integrado con el de cafetería; sin embargo, al revisarse la exposición de motivos del proyecto de ley se destaca que la intención del legislador fue atender a la realidad de las operaciones de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios que la norma enuncia y así atender a la realidad de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos (…) La norma anterior (artículo 468-3 del E.T. Anota relatoría) , refiere una situación distinta a la del
capacidad contributiva de los sujetos pasivos (…) La norma anterior (artículo 468-3 del E.T. Anota relatoría) , refiere una situación distinta a la del artículo 642-1 (sic) del ET que se enfoca en un benefic io que atiende a un factor subjetivo dado que hace énfasis en el tipo de persona jurídica que presta los servicios ahí referenciados, para los cuales se establecen una serie de requisitos adicionales a la mera prestación de los mismos, como lo es tener una constitución empresarial especial, a saber: que se trate de entidades sin ánimo de lucro que tengan como objeto social exclusivo la prestación de dichos servicios y que los mismos se presten con personas con discapacidades físicas y mentales, entre otras. Pero cuyo tratamiento fiscal en cuanto a la base gravable también atiende al concepto del AIU al cual se aplica la tarifa preferencial del 5% de la operación, lo que nada tiene que ver con las demás personas jurídicas que presten esos servicios y tengan ánimo de lucro. (…) De las normas anteriores (artículos 11 al 15 del Decreto 1794 de 2013. Anota relatoría), se denota que la base especial del 10% del AIU, al cual se le aplica la tarifa general del 16%, aplicable para los supuestos del artículo 4621 del ET, es procedente sea que se cuente con contrato con cláusula expresa sobre el AIU, pues en esos casos se tomará el valor de la remuneración obtenida para el cálculo del IVA, en los términos del artículo 11 del decreto reglamentario prenotado. (…) No obstante, releva importancia la definición del servicio integral de aseo y cafetería, que incluye
cálculo del IVA, en los términos del artículo 11 del decreto reglamentario prenotado. (…) No obstante, releva importancia la definición del servicio integral de aseo y cafetería, que incluye el artículo 14 del Decreto 1794 de 2012, pues en este se establece que debe entenderse q ue corresponde a las actividades que se requieren para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, es decir que comprende varias actividades que van incluidas en la prestación del servicio que se contrata y por el cual se paga la remun eración sujeta al pago del IVA, esto es, no puede aceptarse como aseo integral la realización de una sola prestación por parte del prestador del servicio, sino que debe tratarse de múltiples actividades destinadas a la limpieza y conservación, para tener e l tratamiento especial del artículo 462 -1 del ET, pues de lo contrario será un contrato de prestación de servicios de aseo ordinario sujeto a la tarifa general del 16% (hoy 19%) sobre la totalidad de la operación. (…) 5.1. Principio de correspondencia (…) En el punto, es pertinente anotar que el principio de correspondencia, según se previó en el artículo 711 del ET, es exigible entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, esto es, acto previo y definitivo, por lo cual debe analizarse objet ivamente en lo que respecta a los planteamientos de desconocimiento de los hechos económicos de los contribuyentes, más no enla literalidad de la argumentación, pues, la motivación puede variar para reforzarse y plantear mejores razones para sustentar la modificación que se propone desde el requerimiento especial, más lo que no es dable a la administración es adicionar nuevos hechos económicos, ligados a las
mejores razones para sustentar la modificación que se propone desde el requerimiento especial, más lo que no es dable a la administración es adicionar nuevos hechos económicos, ligados a las respectivas casillas de las declaraciones privadas, cuando los mismos no se expusieron de manera previa al contribuyente. (…) Como corolario de la expuesto, la Sala concluye que en el asunto bajo análisis no se concretó una vulneración al principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues , como se vio, la glosa planteada se mantuvo desde el acto preparatorio al de determinación oficial, tanto en los fundamentos jurídicos como en el monto del desconocimiento de las operaciones registradas por la actora, esto es, el incumplimiento de los supuestos fácticos para ser acreedora a la base especial del IVA ligado a los servicios integrales de aseo con atención al AIU, tanto por no acreditar tener derecho a ello en los términos del artículo 462-1 como del 468 -3 del ET, lo cual se mantuvo incólume e n la etapa previa como en la liquidación oficial, sin que el hecho de no repetir un argumento auxiliar en el acto definitivo repercuta en el derecho de contradicción y defensa de la actora, para la censura de los motivos principales expuestos por la DIAN, con lo cual el cargo de anulación no tiene vocación de prosperar. 5.2. Nulidad de los actos por aplicación de normas retiradas provisionalmente del ordenamiento jurídico (…) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que el reproche de la actora frente a la decisión de la DIAN debe ser analizado bajo los presupuestos de los vicios de falsa motivación y
ordenamiento jurídico (…) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que el reproche de la actora frente a la decisión de la DIAN debe ser analizado bajo los presupuestos de los vicios de falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto administrativo, mas no en los términos del artículo 91 del CPACA, que como ya se advirtió c omporta causales que atacan los efectos de los actos administrativos para ser ejecutables, pero que no conllevan a un análisis sobre la legalidad de los mismos, toda vez que habrá que estudiar el contenido del acto acusado en esta actuación, para poder est ablecer hasta qué punto la fundamentación de la DIAN se ligó total o parcialmente en una norma que al tiempo de la expedición de la liquidación oficial no estaba surtiendo efectos jurídicos y, como tal, no podría servir de sustento para adoptar una decisió n de fondo, pues, se reitera, la aplicabilidad del artículo 91 del CPACA comprende una situación posterior a la formación del acto administrativo que atañe a los efectos del acto y no a los elementos del mismo, como lo son su fundamento y motivación. 5.3. Desconocimiento de la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (…) Del recuento anterior, se evidencian que las prestaciones realizadas por la actora corresponden a dos tipos: (i) el servicio llano de lavado y planchado de ropa y (ii) en dos facturas el servicio de aseo comprendió el tendido de camas, aseo de habitaciones y baños, limpieza interna y externa de las instalaciones y servicio de cafetería. Las primeras, que son a su vez la mayoría de los
aseo comprendió el tendido de camas, aseo de habitaciones y baños, limpieza interna y externa de las instalaciones y servicio de cafetería. Las primeras, que son a su vez la mayoría de los servicios facturados, no encaja den tro del concepto de servicio integral de aseo, pues hay que tener en cuenta que en los términos definidos por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, vigente, este incluye todas las actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, lo que no se cumple con la mera prestación de los servicios de lavandería, pues se tr ata de una labor individualizada y/o divisible de aseo (lavar y planchar) que no se integra con ninguna otra tarea de limpieza de instalaciones que conlleven al mantenimiento de la infraestructura de los contratantes,ante lo cual le asiste razón a la DIAN para determinar que dichas operaciones no les resulta aplicable la base gravable especial del 10% del AIU, sino la tarifa general del 16% sobre el valor total de la operación. No obstante, la Administración no valoró que las facturas 8525 y 8526, sí da n cuenta de la prestación de servicios al interior de los hospitales San Blas II, Universitario Mayor y Universitario Barrios Unidas, así como del Centro Despertar, pues las facturas que dan cuenta del contrato suscrito entre dichos entes y LAVANSER, sí co mporta la prestación de servicios de aseo de las instalaciones, baños, tendido de camas y preparación de las locaciones, así como el servicio de cafetería dentro de dichas instituciones, de manera que por dichas operaciones la actora sí estaba
instalaciones, baños, tendido de camas y preparación de las locaciones, así como el servicio de cafetería dentro de dichas instituciones, de manera que por dichas operaciones la actora sí estaba habilitada para aplicar la base gravable especial del artículo 462-1 del ET, como efectivamente se hizo en dichas facturas, como se puede ver en los apartes resaltados del cuadro antes incluido en esta providencia. Con lo cual, le asiste razón parcial a la actora y co nllevará la declaratoria de nulidad parcial de la liquidación oficial. (…) Como lo ha definido la jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2021, Exp. 25156, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . Anota relatoría), claramente la mera prestación del servicio de lavandería hospitalaria o institucional no comporta una prestación de servicios integrales de aseo, pues solo conlleva una prestación y esta no incluye la limpieza completa para la conservación de los espacios físicos de los contratantes de LAVANSER y con ello, se concluye que la motivación general expuesta por la DIAN se ajusta a derecho. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del deber de correspondencia entre las actuaciones de la Administración, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. 2) Frente al alcance del artículo 711 del E.T., consultar sentencia
del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca del 13 de may o de 2013, Exp. 25000 -23-37-0002017-01651-00, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce De lgado. 3) Frente a l servicio de aseo , diferencia con el servicio integral de aseo y cafetería y tarifa y base gravable general del impuesto sobre las ventas IVA para el servicio de aseo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de junio de 2019, Exp. 11001-03-27-0002016-00032-00 (22482), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente al servicio de lavado de ropa hospitalaria para efectos del impuesto sobre las ventas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2021, Exp. 25156, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18 ; Ley 1395/2010 artículo 115 ; CPACA artículo 187, 91; Ley 1607/2012 artículo 46 ; E.T. artículo 711 , 420, 429, 447, 462-1, 468, 468 -3, 647, 648; Ley 1111/2006; Ley 1819/2016 artículo 184; Decreto 1794/2016 articulo 11, 12, 13, 14, 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00181 00
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00181 00
DEMANDANTE: LAVANSER S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: IVA 6TO BIMESTRE 2014
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La empresa LAVANSER S.A.S. 1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000256 del 13 de diciembre de 2017, expedida por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2, mediante la cual, se liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas – IVA – correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal 2014 y , se impuso la correlativa sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. Pretensiones principales
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revi sión demandada No. 322412017000256 (sic) del día 13 de diciembre de 2017, la cual está contenida en el expediente No. DT -2014-2016-2237 (sic), mediante la cual, se revisa oficialmente el Impuesto (sic) sobre las ventas – IVA – de LAVANSER SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, - LAVANSER S.A.S, correspondiente al sexto (6) bimestre
oficialmente el Impuesto (sic) sobre las ventas – IVA – de LAVANSER SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, - LAVANSER S.A.S, correspondiente al sexto (6) bimestre de la vigencia fiscal 2014 y se impone la correlativa sanción por inexactitud, toda vez que el señalado acto:
1. Se encuentra viciado de nulidad por cualquiera de las causales invocadas en el presente medio de control; o
2. Viola cualquiera de las normas invocadas en el acápite denominado “III.
Disposiciones normativas violadas y precedente jurisprudencial afectado”; o
1 En adelante LAVANSER, la compañía o la empresa. 2 En adelante la autoridad tributaria o la administración.EXPEDIENTE 250002337000-2018-00181-00
LAVANSER S.A.S. vs DIAN
IVA 6° BIMESTRE DE 2014
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3. Afecta el precedente jurisprudencial referenciado tanto en el acápite denominado “III. Disposiciones normativas violadas y precedente jurisprudencial afectado” como a lo largo del presente escrito.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la anterior pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA – correspondiente al sexto (6) bimestre de la vigencia fiscal 2014 objeto de la presente discusión.
TERCERA: Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión (sic) demandada.
TERCERA: Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión (sic) demandada.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre las ventas – IVA -, ni por sanción de inexactitud correspondiente a la vigencia fiscal y bimestre en discusión.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud del acto administrativo anulado al que se hace referencia.
SEXTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SÉPTIMA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
B. Pretensiones subsidiarias
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, No. 322412017000256 (sic) del día 13 de
PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, No. 322412017000256 (sic) del día 13 de diciembre de 2017, la cual está contenida en el expediente No. DT -2014-2016-2237, mediante el cual, se revisa oficialmente el Impuesto (sic) sobre las ventas – IVA – por cuanto existe una diferencia de criter ios o interpretación razonable frente al derecho aplicable como causal de exculpación de la sanción por inexactitud, esto es, porque mi representada aplicó el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 teniendo en cuenta la intención del legislador de acuerdo con la exposición de motivos y el Artículo 14 del Decreto Reglamentario del 1794 de 2013 para determinar su impuesto a pagar, mientras que la Autoridad tributaria se ampara en los artículos 477, 477 (sic) y 481 del Estatuto Tributario, la mención del literal b) en el literal c) del Decreto Reglamentario 1794 de 2013 para modificar la declaración privada objeto de la presente discusión de LAVANSER y el literal a) del artículo 12 Ibídem para que mi representada declare y pague un impuesto a la tarifa general del 16%.
SEGUNDA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas
(sic) las pretensiones principales y subsidiarias.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 15 de enero de 2015, LAVANSER presentó declaración del impuesto al valor agregado – IVA, correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal deEXPEDIENTE 250002337000-2018-00181-00
1. El 15 de enero de 2015, LAVANSER presentó declaración del impuesto al valor agregado – IVA, correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal deEXPEDIENTE 250002337000-2018-00181-00
LAVANSER S.A.S. vs DIAN
IVA 6° BIMESTRE DE 2014
3 2014, mediante formulario 3001606704802.
2. El 1 2 de abril de 201 7, la DIAN emitió Requerimiento Especial 322402017000139, por medio del cual propuso modificar la declaración de IVA del 6° bimestre del año 2014, por considerar que la sociedad no cumplía con los requisitos del artículo 12 de Decreto Reglamentario 1794 de 2013 para aplicar una tarifa preferencial. La propuesta fue la siguiente:
3. El 17 de julio de 2018, LAVANSER dio respuesta al requerimiento especial, por considerar que la DIAN había incurrido en error al no considerar la aplicación de la base gravable especial correspondiente al AIU de las operac iones desplegadas.
4. El 15 de diciembre de 2017, la autoridad tributaria notificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000256 de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual, se modificó el denuncio de IVA a cargo de la compañía, correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal 2014, y se liquidó la correlativa sanción por inexactitud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 4 y 24 del Código Civil
por inexactitud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 4 y 24 del Código Civil - Artículos 42, 91, 137, 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 462 – 1, 468 – 3, 476, 481, 640, 647, 648, 703, 708, 711, 712 y 730 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario - Artículos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 12 y 14 del Decreto 1794 de 2013
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:EXPEDIENTE 250002337000-2018-00181-00
LAVANSER S.A.S. vs DIAN
IVA 6° BIMESTRE DE 2014
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NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FA LTA DE APLIACIÓN
DEL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE APLICACIÓN
El demandante afirmó que, l a administración fundamentó la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000256 en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013 , sin considerar que la norma fue suspendida provisionalmente del ordenamiento jurídico, mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2016 emitido por el Consejo de Estado , con lo cual, dicha disposición había perdido fuerza ejecutoria
considerar que la norma fue suspendida provisionalmente del ordenamiento jurídico, mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2016 emitido por el Consejo de Estado , con lo cual, dicha disposición había perdido fuerza ejecutoria al tiempo de la expedición de los actos administrativos, en los términos del artículo 91 del CPACA . De esta forma, el acto mantiene su validez, pero no puede ser ejecutado o aplicado por la administración, hasta que se resuelva la disc usión sobre la nulidad.
Por lo anterior concluyó que, la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000256, se encuentra viciada de nulidad, en tanto violó directamente el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, por falta de aplicación.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA MOTIVACIÓN; ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y; VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE “NO
CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS”
Señaló que la DIAN no realizó una v aloración probatoria en sede administrativa , ya que “la decisión se tomó de manera arbitraria y alejada de toda realidad” y se basó en afirmaciones injustificadas, cuando sustentó que LAVANSER había aplicado una tarifa del 5% correspondiente al A.I.U.
Alegó, respecto de los pri ncipios de no confiscatoriedad de los tributos y capacidad contributiva, que existe una estrecha relación entre estos y el derecho de propiedad, el cual tiene origen constitucional, en particular, en lo que respecta a la no confiscatoriedad como criterio máximo del gravamen, que tiene como fin,
capacidad contributiva, que existe una estrecha relación entre estos y el derecho de propiedad, el cual tiene origen constitucional, en particular, en lo que respecta a la no confiscatoriedad como criterio máximo del gravamen, que tiene como fin, evitar que a través de los tributos se genere un despojo al contribuyente, mediante la absorción de una parte sustancial de su propiedad o de sus rentas.
Además, cuestionó que la autoridad tributaria realizó una interpretación que difiere de la ley sustancial, producto de una valoración probatoria indebida y contraria a la sana crítica, ya que:EXPEDIENTE 250002337000-2018-00181-00
LAVANSER S.A.S. vs DIAN
IVA 6° BIMESTRE DE 2014
5 - Erró al afirmar que LAVANSER aplicó una tarifa del 5% correspondiente al A.I.U., para liquidar el IVA del sexto bimestre de la vigencia fiscal 2014. Por el contrario, LAVASER aplicó la tarifa ge neral del 16% sobre una base gravable especial, correspondiente al A.I.U. - Afirmó que LAVANSER aplicó el artículo 476 o el artículo 481 del Estatuto Tributario, como si fuese una actividad excluida o no gravada; sin embargo, la accionante aplicó el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para liquidar y pagar el impuesto a cargo. - Se equivocó al sustentar su actuación en normas 3 que se encuentran suspendidas provisionalmente del ordenamiento jurídico por parte de la Sección Cuarta de del Consejo de Estado. - Desconoció que normativamente es posible aplicar la tarifa del 16% sobre la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012
Sección Cuarta de del Consejo de Estado. - Desconoció que normativamente es posible aplicar la tarifa del 16% sobre la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para determinar el impuesto sobre las ventas.
De la misma manera sostuvo que, tanto los fundamentos fácticos como jurídicos en que se basó la autoridad tributaria para modificar la declaración presentada por LAVANSER, se encuentran apartados de toda realidad, ya que tanto matemática como probatoriamente es posible demostrar que para el sexto bimestre de la vigencia fiscal de 2014, se aplicó una tarifa del 16% sobre una base gravable especial (artículo 46 de la Ley 1607 de 2012), esto es, sobre el AIU 4 del valor del contrato, sin que este fuera inferior al 10% de la suma pactada , como puede verse en las fa cturas del periodo en discusión , que evidencian que no se aplicó una tarifa del 5% como lo sostuvo la administración.
Finalmente, sostuvo que la DIAN omitió tener en cuenta hechos que estuvieron demostrados a lo largo de la discusión, esto es, que LAVANS ER aplicó las reglas del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al momento de presentar la declaración, y en virtud de esta norma, registró la suma de $1.798.000 5 como “ingresos por operaciones no gravadas”, ya que esta cifra representaba la porción de ingreso s a la que no aplicaba la base gravable especial 6. Por lo anterior, no es dado afirmar que la compañía le dio un tratamiento excluido o exceptuado a la operación conforme a los artículos 476 y 481 del Estatuto Tributario, ya que el registro de la
la que no aplicaba la base gravable especial 6. Por lo anterior, no es dado afirmar que la compañía le dio un tratamiento excluido o exceptuado a la operación conforme a los artículos 476 y 481 del Estatuto Tributario, ya que el registro de la
3 Literal b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, y en la mención que se hace de este en el literal c) del artículo 12 ibídem. 4 Administración, Imprevistos y Utilidad. 5 Renglón 38 de la declaración de IVA del sexto bimestre de 2014. 6 El AIU del valor del contrato, sin que este fuera inferior al 10% de la suma pactada .EXPEDIENTE 250002337000-2018-00181-00
LAVANSER S.A.S. vs DIAN
IVA 6° BIMESTRE DE 2014
6 información en el renglón 38 de la declaración de IVA se realizó de manera justificada.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO DEMANDADO, AL NO EXISTIR CONGRUENCIA
ENTRE EL ACTO PREPARATORIO Y LA LIQUI
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