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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00182-00-(06-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00182-00-(06-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CUOTAS PARTES PENSIONALES – La controversia relacionada con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades recurrentes es de naturaleza laboral y por tanto su conocimiento corresponde a la Sección Segunda … en lo que respecta al recobro de cuotas partes pensiónales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), lo cierto es que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral, postura que fue asumida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Julio Roberto Riza Rodríguez, dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368), mediante auto del 27 de septiembre de 2018, en el que se analizó un asunto como el que se revisa remitió el proceso a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al ser la competente para resolver la controversia suscitada. De acuerdo con lo expuesto, la disputa planteada por el departamento de Boyacá es de naturaleza laboral, en la medida en que versa sobre la determinación de una cuota parte pensional, por lo que la competencia para conocerla recae en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo establece el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, y en razón a la cuantía del asunto que asciende a $158.469.314, por lo tanto, cual la Sala declarará su falta de competencia en este caso y ordenará la remisión del

2288 de 1989, y en razón a la cuantía del asunto que asciende a $158.469.314, por lo tanto, cual la Sala declarará su falta de competencia en este caso y ordenará la remisión del expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Nota de relatoría: 1) Frente a la configuración de la cuota parte pensional y sus elementos, consultar sentencia de la C.C C-895/09

Fuente Formal: Decreto 228/89 artículo 18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00182-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

A U T O El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta la demanda de la referencia, elevando las siguientes pretensiones:“PRIMERO: Declarar NULIDAD del numeral 3º de la Resolución No. RDP 031966 de 30 de agosto de 2016 , emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

031966 de 30 de agosto de 2016 , emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI [Ó]N SOCIALUGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en relación con el monto de la cuota parte establecida para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETAR [Í]A DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYAC[A], por valor $845.797,00 m/cte, por tener en cuenta el factor Prima Especial por servicios, ya que esta se convirtió en factor salarial legal a partir del 1o de enero de 1997, por lo cual se deduce que para la época no se le realizaron descuentos al afiliado por dicho concepto por la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad que realizó sus descuentos entre los años 1978 y 1983, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensiónales aplicables, además porque la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la NACI [Ó]N - MINISTER [I]O DE EDUCACI [Ó]N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Auto ADP001189 15 de febrero 2017, emitida por el Subdirector (E) de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad

de Gestión Pensional y Parafiscal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

emitida por el Subdirector (E) de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIALUGPP, mediante la cual no se tiene en cuenta la objeción presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYAC [Á], con respecto a la cuota parte pensional que le fue fijada, para calcular la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ CRISANTO SOLANO JIMÉNEZ.

TERCERO: Declarar la nulidad del Auto ADP 2981 24 de abril de 2017 , emitida por el Subdirector (E) de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIALUGPP, mediante la cual se reitera la negativa considerar la objeción presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYAC[Á], con respecto a la cuota parte pensional que le fue fijada, para calcular la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ CRISANTO SOLANO JIMÉNEZ.

CUARTO: DECLARAR que la NACI[Ó]N - MINISTER[I]O DE EDUCACI[Ó]N

la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ CRISANTO SOLANO JIMÉNEZ.

CUARTO: DECLARAR que la NACI[Ó]N - MINISTER[I]O DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, es responsable para pagar la totalidad de la cuota parte pensional a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP, que le fue asignada inicialmente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYAC[Á] del pensionado JOS[É] CRISANTO SOLANO JIM[É]NEZ mediante la Resolución demandada No. RDP 031966 de 30 de agosto de 2016.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI [Ó]N SOCIAL - UGPP, a que expida un nuevo acto administrativo, donde modifique la cuota parte reconocida a favor del señor JOS[É] CRISANTO SOLANO JIM[É]NEZ y el porcentaje y valor de la cuota parte pensional, que fue estipulada en las Resolución No RDP031966 del 30 de Agosto de 2016, teniendo en cuenta lo

porcentaje y valor de la cuota parte pensional, que fue estipulada en las Resolución No RDP031966 del 30 de Agosto de 2016, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensiónales legales, a partir del retiro efectivo del servicio del señor JOSÉ CRISANTO

SOLANO JIMÉNEZ.

2

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00182-00SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI [Ó]N SOCIAL - UGPP, a que en el nuevo acto administrativo que va a expedir, se le asigne la cuota parte en su totalidad a la NACI [Ó]N - MINISTER [I]O DE EDUCACI [Ó]N NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, que inicialmente le fue asignada en la Resolución demandada No RDP031966 del 30 de Agosto de 2016 al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -

SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE

BOYAC[Á].

S[É]PTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACI [Ó]N

- MINISTER[I]O DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

BOYAC[Á].

S[É]PTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACI [Ó]N - MINISTER[I]O DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, al pago total de la cuota parte pensional del señor JOS[É] CRISANTO SOLANO JIM[É]NEZ teniendo en cuenta que trabajo como docente al Departamento de Boyacá, y en virtud de la Ley 43 de 1975 dicha cuota parte le corresponde a esta entidad”. CONSIDERACIONES Respecto de la competencia funcional de las distintas secciones de este Tribunal, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 establece: “Articulo 18 . Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…). SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal (…). SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, revisado el libelo demandatorio la Sala observa que el asunto materia de litis se relaciona con la realización de la determinación de una cuota parte pensional, pues con el medio de control de la referencia se pretende que se declare la nulidad de los actos

se relaciona con la realización de la determinación de una cuota parte pensional, pues con el medio de control de la referencia se pretende que se declare la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la demandante. Entonces, para determinar la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia se procederá a analizar la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional. Así, se tiene que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión. 3

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00182-00Al respecto, se debe tener en cuenta la sentencia C – 895 de 2009 en la que la H. Corte Constitucional precisó: “Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en

cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo).

pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo). (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales. (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”. De la cita jurisprudencial en referencia, es claro que la cuota parte pensional nace desde el momento en que la última entidad en la que el trabajador prestó sus servicios, y excepcionalmente en la que estuvo vinculada más tiempo, efectúa el reconocimiento pensional a su favor, lo que implica, sin lugar a dudas, que con base en el vínculo laboral entre el pensionado y las entidades en las cuales laboró, el tiempo trabajado y los factores

pensional a su favor, lo que implica, sin lugar a dudas, que con base en el vínculo laboral entre el pensionado y las entidades en las cuales laboró, el tiempo trabajado y los factores salariales base de liquidación para las mesadas pensionales se determinará el porcentaje a cargo de cada caja de previsión. Ahora bien, se debe observar que en materia de recobro de las cuotas partes, tal procedimiento es el legalmente establecido para que la entidad pagadora repita contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, el cual tiene como propósito constituir el título ejecutivo que será objeto de cobro por medio del proceso administrativo de cobro coactivo, lo que implica que se deben aplicar los preceptos del Estatuto Tributario. Además, en lo que respecta al recobro de cuotas partes pensiónales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), lo cierto es que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral, postura que fue asumida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Julio Roberto Riza Rodríguez, 4

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00182-00dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368), mediante auto del 27 de

septiembre de 2018, en el que se analizó un asunto como el que se revisa remitió el proceso a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al ser la competente para resolver la controversia suscitada. De acuerdo con lo expuesto, la disputa planteada por el departamento de Boyacá es de naturaleza laboral, en la medida en que versa sobre la determinación de una cuota parte pensional, por lo que la competencia para conocerla recae en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo establece el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, y en razón a la cuantía del asunto que asciende a $158.469.314, por lo tanto, cual la Sala declarará su falta de competencia en este caso y ordenará la remisión del expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección “A”, R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE que esta Sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la Sección Segunda de este Tribunal, para lo de su cargo.

Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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Expediente: 25000-23-37-000-2018-00182-00GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

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Expediente: 25000-23-37-000-2018-00182-00

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