TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00189-00-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00189-00-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00189 00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ - EAAB E.S.P.
DEMANDADOS: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES – P.A.R. ISS Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ______ _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ______ ______________________________________________ _____________________________
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P.1, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales – ISS EN LIQUIDACIÓN, rechazó la reclamación administrativa para el pago de cuotas partes pensionales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
cuales el agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales – ISS EN LIQUIDACIÓN, rechazó la reclamación administrativa para el pago de cuotas partes pensionales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La empresa demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIONES No. 7688 de 12 de febrero de 2015 y 10305 de 31 de marzo de 2015, a través de las cuales el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A., obrando como entidad liquidadora del ISS EN LIQUIDACIÓN, decidió rechazar la solicitud de pago de unas cuotas partes pensionales adeudadas a la EAB ESP.
SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el pago de las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores de la EAB ESP., en las cuales el ISS EN LIQUIDACIÓN es concurrente.
TERCERA: Que se condene al ISS en liquidación al pago de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley.
1 En adelante EAAB ESPExpediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 2
SUBSIDIARIA: Que en caso de determinarse que la obligación del pago de las cuotas pensionales de que trata esta demanda, recae en COLPENSIONES, se ordene el reconocimiento y pago de las mismas a cargo de dicha entidad y a favor de la EAB ESP., con los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley”.
-
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley”. -
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La EAAB ESP presentó ante el ISS EN LIQUIDACIÓN la reclamación administrativa para el pago de los créditos por cuotas partes pensionales de los ex
trabajadores ALVARO LEE AFANADOR, JAIME HERNANDO CASTELBLANCO,
RIGOBERTO PRIETO, ARTURO JAIME GUTIÉRREZ, CELSO MATEUS RODRÍGUEZ, HUGO JOSÉ LOPÉZ GARCÍA, ALFONSO HENRÍQUEZ y MARÍA ELENA CORCHUELO, en las cuales dicha entidad era concurrente.
2. Por medio de la Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., obrando como entidad liquidadora del IS S EN LIQUIDACIÓN, rechazó la reclamación administrativa presentada por la demandante, al argumentar que no cuenta con la capacidad legal para atender consultas pasivas de cuotas partes originadas en pensiones reconocidas antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ni las posteriores a esa fecha.
3. A través de la Resolución 10305 del 31 de marzo de 2016, la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la causal de rechazó adoptada en la Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, frente a la reclamación de la EAAB ESP para el pago de cuotas partes pensionales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
rechazó adoptada en la Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, frente a la reclamación de la EAAB ESP para el pago de cuotas partes pensionales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas el artículo 33 del Decreto 2 013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.”
1. Infracción de las normas en que debía fundarse
Señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto desconocen lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2013 de 2012, en virtud del cual la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas antes de la entrada en vigencia de ese decreto, estaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mientras que, aquellas reconocidas con posterioridad quedarían a cargo de Colpensiones.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 3 Indicó que el presupuesto de la norma es claro y se hallaba demostrado en la reclamación presentada, toda vez que las prestaciones de las que deriva n las cuotas partes pensionales, fueron reconocidas con anterioridad a la fecha en la que empezó a regir el decreto mencionado. Por tanto, la decisión del ISS EN LIQUIDACIÓN es contraria a derecho por infringir de manera directa la normatividad rectora.
2. Desviación de poder
Argumentó que las actuaciones administrativas debían ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino también a los preceptos constitucionales , para garantizar el correcto
derecho por infringir de manera directa la normatividad rectora.
2. Desviación de poder
Argumentó que las actuaciones administrativas debían ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino también a los preceptos constitucionales , para garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derechos.
En armonía con lo anterior, manifestó que es procedente la nulidad que se persigue con la demanda, por cuanto el Liquidador del ISS actuó con desviación de poder, al no ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, en tanto interpretó y aplicó la ley de manera distinta a su sentido literal.
3. Falsa motivación
Adujo que no existió una motivación cierta y verdadera por parte de la demandada, que sirva como soporte legal para concluir el no reconocimiento de las respectivas cuotas partes pensionales adeudadas.
II. ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy liquidado, contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.
Inició por indicar que no es subrogatoria o sucesora procesal del extinto ISS, razón por la cual no puede concurrir al presente proceso como una persona jurídica obligada con la demandante y mucho meno s responder con su patrimonio por las posibles condenas que se generen, dado que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora
la cual no puede concurrir al presente proceso como una persona jurídica obligada con la demandante y mucho meno s responder con su patrimonio por las posibles condenas que se generen, dado que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.
Mencionó que carece de legitimación por pasiva para concurrir al presente proceso como parte demandada, por cuanto no existe sustento legal o contractual que determine su responsabilidad frente al pago de las cuotas partes pensionales que reclama la demandante, las cuales, de conformidad con el Decreto 553 de 2015, se encuentran a cargo del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si competen al ISSExpediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 4 empleador, o corresponden a Colpensiones , si refieren al ISS como administrador del régimen de prima media.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe” e “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.”
2.2. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contestó la demanda, tomó como ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones por las razones que a continuación se resumen:
Expresó que no se enc uentra legitimada en la causa por pasiva para responder por el pago de las cuotas partes pensionales que reclama la demandante, pues según lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, le corresponde el pago de las cuotas partes que se hayan generado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, siempre
pago de las cuotas partes pensionales que reclama la demandante, pues según lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, le corresponde el pago de las cuotas partes que se hayan generado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, siempre que sean provenientes del régimen de prima media con prestación definida.
Adicional a lo anterior refirió que el Decreto 553 de 2015 por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del ISS, estableció que la administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar del ISS empleador , reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 -entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, estarían a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Por lo expuesto, aseveró que en este caso las cuotas partes pensionales provienen del ISS como empleador de los señores ÁLVARO LEE AFANADOR, RIGOBERTO PRIETO CORTÉS, HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y ALFONSO HENRÍQUEZ BALLÉN, por lo que de existir la obligación debe ser pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y no por Colpensiones.
Bajo estos argumentos propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” , “Buena fe” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
Fiduagraria S.A. insistió en que no es subrogataria o sucesora procesal del extinto ISS
reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
Fiduagraria S.A. insistió en que no es subrogataria o sucesora procesal del extinto ISS por lo cual no puede concurrir al proceso como persona jurídica obligada a responder con su patrimonio por las posibles condenas.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 5 Colpensiones reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por el pago de las cuotas partes que reclama la demandante.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, rechazó la reclamación administrativa presenta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E AAB E.S.P., para el pago de las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores ÁLVARO LEE AFANADOR, JAIME HERNANDO
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E AAB E.S.P., para el pago de las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores ÁLVARO LEE AFANADOR, JAIME HERNANDO CASTELBLANCO, RIGOBERTO PRIETO, ARTURO JAIME GUTIÉRREZ, CELSO MATEUS RODRÍGUEZ, HUGO JOSÉ LO PÉZ GARCÍA, ALFONSO HENRÍQUEZ y MARÍA ELENA CORCHUELO , correspondientes a los periodos de diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero de 2013, estos son:
- Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015
- Resolución 10305 del 31 de marzo de 2016 , que resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto anterior.
En la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2020 , las partes y el despacho sustanciador fijaron los siguientes problemas jurídicos para decidir en la sentencia:
¿Los actos administrativos objeto de nulidad en el presente asunto se profirieron con infracción de las normas en que debían fundare, falsa mo tivación y desviación de poder?
3. ACERVO PROBATORIOExpediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00
6 Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. El 10 de mayo de 2013, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. El 10 de mayo de 2013, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ESP, a través de apoderada judicial, presentó “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL PAGO DE CRÉDITOS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DE EXTRABAJADORES DE LA ENTIDAD” ante el Agente Liquidador del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS LIQUIDACIÓN, y para tal efecto anexó los siguientes documentos (140 folios):
- Facturas expedidas por la EAAB ESP por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del I nstituto de Seguros Sociales - ISS LIQUIDACIÓN, por los periodos de diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero de 2013, con las respectivas constancias de entrega de la empresa de mensajería 47-2.
- Liquidación de cuotas partes pensionales, con corte a 30 de diciembre de 2012, con
lo siguientes valores:
- Formularios de reclamación por concepto de cuotas partes correspondientes a los
pensionados ÁLVARO LEE AFANADOR , JAIME HERNANDO CASTELBLANCO ,
RIGOBERTO PRIETO CORTÉS , ARTURO JAIME GUTIÉRREZ CÉSPEDES ,
CELSO MATEUS RODRÍGUEZ , HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA , ALFONSO
HENRÍQUEZ BALLÉN, MARÍA ELENA CORCHUELO DE PATIÑO.
- Liquidación de intereses de mora por cada pensionado.
HENRÍQUEZ BALLÉN, MARÍA ELENA CORCHUELO DE PATIÑO.
- Liquidación de intereses de mora por cada pensionado.
- Oficio No. 303232 del 6 de febrero de 1981, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor ÁLVARO LEE AFANADOR , con su respectiva cuota parte pensional por valor de $21.954, con sello de recibido de la entidad del 9 de febrero de 1981.Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 7 - Memorial del 19 de febrero de 1981, con sello de recibido del 24 de febrero del mismo año, suscrito por el jefe de Pensiones del ISS, con respuesta a la consulta mencionada, en la que solicita explicación sobre “el origen, naturaleza y periodicidad del rubro denominado RECOMPENSA”, para efectos de aceptar la cuota parte consultada.
- Oficio del 16 de marzo de 1981, mediante el cual el secretario general de la EAAB ESP, dio alcance a la solicitud anterior, al señalar que “la recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito de las empresas afiliadas por periodos de cinco (5) años consecutivos…” de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961, expedido por el Consejo
de Bogotá D.C.
- Resolución 0216 del 4 de mayo de 1981, por medio de la cual la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación a favor del señor ÁLVARO LEE AFANADOR, por la suma de $74.776.06, efectiva a partir del 8 de agosto de 1980, por tiempos de
reconoció pensión de jubilación a favor del señor ÁLVARO LEE AFANADOR, por la suma de $74.776.06, efectiva a partir del 8 de agosto de 1980, por tiempos de servicio en las siguientes entidades:
- Oficio 298566 del 7 de octubre de 1980, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor JAIME HERNANDO CASTELBLANCO, con su respectiva cuota parte pensional por valor de $1.566,53, efectiva a partir del 21 de noviembre de 1980, oficio que cuenta con sello de recibido de la entidad del 20 de octubre de 1980.
- Oficio 04350 del 24 de octubre de 1980, recibido el 31 de octubre del mismo año, a través del cual el jefe de la División de Seguros del ISS, aceptó la cuota parte pensional consultada por la EAAB ESP, respecto del señor JAIME HERNANDO
CASTELBLANCO.
- Resolución 0783 del 24 de diciembre de 1980, por medio de la cual la EAAB E SP reconoce pensión de jubilación al señor JAIME HERNANDO CASTELBLANCO, por la suma de $27.718,32 efectiva a partir del 1° de agosto de 1980, por tiempos laborados en las siguientes entidades:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00
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- Oficio 361226 del 14 de marzo de 1985, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor RIGOBERTO PRIETO CORTÉS, con su respectiva cuota parte pensional por valor
- Oficio 361226 del 14 de marzo de 1985, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor RIGOBERTO PRIETO CORTÉS, con su respectiva cuota parte pensional por valor de $33.487, efectiva a partir del 23 de agosto de 1986.
- Oficio 3145 del 12 de abril de 1985, a través del cual el subgerente de Personal del ISS, manifestó su aceptación a la cuota parte pensional consultada por la EAAB ESP, respecto del señor RIGOBERTO PRIETO CORTÉS.
- Resolución 009 del 10 de mayo de 1985 , por medio de la cual la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación al señor RIGOBERTO PRIETO CORTÉS, por la suma de $153.374, efectiva a partir del 1° octubre de 1984, por tiempos de servicio en las siguientes entidades:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 9 - Oficio 313868 del 2 de noviembre de 1981, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor ARTURO JAIME GUTIÉRREZ CÉSPEDES, con su respectiva cuota parte pensional por valor de $16.557, a partir del 16 de agosto de 1981.
- Oficio 4792 del 10 de noviembre de 1981, a través del cual el jefe de Pensiones del ISS, aceptó la cuota parte pensional consultada por la EAAB ESP, respecto del
señor ARTURO JAIME GUTIÉRREZ CÉSPEDES.
- Resolución 0565 del 21 de diciembre de 1981 , por medio de la cual la EAAB ESP
ISS, aceptó la cuota parte pensional consultada por la EAAB ESP, respecto del
señor ARTURO JAIME GUTIÉRREZ CÉSPEDES.
- Resolución 0565 del 21 de diciembre de 1981 , por medio de la cual la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación al señor ARTURO JAIME GUTIÉRREZ CÉSPEDES, por la suma de $49.653,27 efectiva a partir del 16 de agosto de 1981, por tiempos laborados en las siguientes entidades:
- Oficio 350075 del 29 de mayo de 1984 , por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor CELSO MATEUS RODRÍGUEZ, con su respectiva cuota parte pensional por valor de $900, a partir del 1° de abril de 1984.
- Oficio 6575 del 18 de junio de 1984, a través del cual el subgerente de Personal del ISS, aceptó la cuota parte pensional consultada por la EAAB ESP, respecto del
señor CELSO MATEUS RODRÍGUEZ.
- Resolución 0147 del 17 de julio de 1984 , por medio de la cual la EAAB ESP reconoce p ensión de jubilación al señor CELSO MATEUS RODRÍGUEZ , por la suma de $40.192 efectiva a partir del 1° de abril de 1984 , por tiempos de servicio en las siguientes entidades:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00
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- Oficio 453452 del 16 de abril de 1990, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor HUGO JOSÉ
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- Oficio 453452 del 16 de abril de 1990, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, con su respectiva cuota parte pensional por la suma de $143.138.
- Oficio 4354 del 3 de mayo de 1990, a través del cual el ISS objetó el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA.
- Oficio 455802 del 24 de mayo de 1990, mediante el cual la EAAB ESP dio respuesta a la objeción planteada por el ISS.
- Oficio 6231 del 21 de junio de 1990, con el cual el ISS dio respuesta extemporánea y con nuevas objeciones al proyecto de resolución consultado por la EAAB ESP
- Resolución 08030 del 19 de julio de 1990, por medio de la cual la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación al señor HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, por la suma de $356.122, efectiva a partir del 18 de diciembre de 1989, por tiempos de servicio en las siguientes entidades:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 11 - Oficio 289741 del 29 febrero de 1980, por medio del cual la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor ALFONSO HENRÍQUEZ BALLÉN, con su respectiva cuota parte pensional por valor de
$2.202,95.
- Resolución 0144 del 14 de abril de 1980 , por medio de la cual la EAAB ESP
HENRÍQUEZ BALLÉN, con su respectiva cuota parte pensional por valor de $2.202,95.
- Resolución 0144 del 14 de abril de 1980 , por medio de la cual la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación al señor ALFONSO HENRÍQUEZ BALLÉN , por
tiempos laborados en las siguientes entidades:
- Oficios 379499 del 26 de marzo y 382006 del 16 de mayo de 1986, con los cuales la EAAB ESP consultó al ISS el proyecto de resolución de reconocimiento pensional de la señora MARÍA ELENA CORCHUELO DE PATIÑO, con su respectiva cuota parte pensional por valor de $36.942, a partir del 16 de agosto de 1986.
- Oficio 4663 del 19 de mayo de 1986 , a través del cual el subgerente de Personal del ISS, aceptó la cuota parte pensional consultada por la EAAB ESP, respecto de
la señora MARÍA ELENA CORCHUELO DE PATIÑO.
- Resolución 0242 del 8 de junio de 1986 , por medio de la cual la EAAB ESP reconoció pensión de jubilación a la señora MARÍA ELENA CORCHUELO DE PATIÑO, por la suma de $ 76.014 efectiva a partir del 1 28 de noviembre de 1985 , por tiempos de servicio en las siguientes entidades:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00
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3.2. Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, notificada de manera personal el 25 de febrero del mismo año, “Por medio de la cual se determinan, califican y gradúan unas
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3.2. Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, notificada de manera personal el 25 de febrero del mismo año, “Por medio de la cual se determinan, califican y gradúan unas acreencias reclamadas de manera extemporánea al instituto de Seguros Sociales en Liquidación”, mediante la cual el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad liquidadora del ISS EN LIQUIDACIÓN , rechazó la reclamación administrativa presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ESP, para el pago de cuotas partes pensionales , bajo la siguiente causal de rechazo:
“47. RECLAMACIONES VINCULADAS CON CUOTAS PARTES PENSIONALES : Las reclamaciones vinculadas con cuotas partes pensionales a cargo del ISS asegurador se rechazan por no estar sujetas al proceso de graduación y calificación del pasivo externo, dentro del proceso de liquidación que adelanta el Instituto de Seguros Sociales.
No obstante lo anterior, se deben tener presentes las siguientes consideraciones : a. No pueden adelantarse procesos ejecutivos en contra del I.S.S. en LIQUIDACIÓN POR ESTAS MATERIAS NI POR NINGUNA OTRA. B. El ISS en Liquidación no cuenta con capacidad legal para atender consultas pasivas de cuotas partes originadas en pensiones reconocidas antes del 28 de septiembre de 2012, ni posteriores a esa fecha. c. El ISS en Liquidación sólo administra las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la entrada en liquidación de la entidad. d. El Liquidador del ISS tiene facultad de decretar la compensación, de acuerdo con lo que se establezca para cada obligación.”
partes pensionales reconocidas con anterioridad a la entrada en liquidación de la entidad. d. El Liquidador del ISS tiene facultad de decretar la compensación, de acuerdo con lo que se establezca para cada obligación.”
3.3. Contra la anterior decisión la EAAB ESP formuló recurso de reposición, mediante memorial radicado el 11 de marzo de 2015, ante el ISS EN LIQUIDACIÓN.
3.4. Resolución 1035 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual el Liquidador del ISS EN LIQUIDACIÓN, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en el sentido de confirmar la causal de rechazo (47) adoptada a través de la Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, frente a la reclamación administrativa No. 41519. Las consideraciones que tuvo en cuenta la Administración para confirmar el rechazo fueron las siguientes:
“… las cuotas partes que son objeto de reclamación y deben ser atendidas por el proceso liquidatorio, son aquellas conocidas como cuotas partes pensionales “ISS PATRONO”, esto es, los derechos de recobro derivados del pago de pensiones a ex trabajadores del ISS, correspondientes al tiempo durante el cual cada servidor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación,
Frente a la causal 47 que rechazó su reclamación, tenemos que:Expediente: 25000 23 37 000 2018 00189 00 13 47 “CUOTAS PARTES PENSIONALES”: De acuerdo con el Artículo 33 del Decreto 2013 de 2012 que señala, sobre las cuotas partes pensionales, correspondientes al ISS Patrono, “La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, estará a cargo del Instituto de
2012 que señala, sobre las cuotas partes pensionales, correspondientes al ISS Patrono, “La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Las cuotas partes pensiónales por cobrar y por pagar, posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto serán administradas en Colpensiones. “En coherencia con la c ausal de Rechazo mencionada cuando expresa […]” c. El ISS en Liquidación sólo administrará las cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la entrada en liquidación de la entidad”, se entiende perfectamente que las cuotas partes que fueron reconocidas como obligación por el Instituto de Segu ros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Liquidación, esto es, el 28 de septiembre de 2012, estarán a cargo de la entidad en Liquidación.
Se presentan al proceso de la Liquidación el cobro de obligaciones generadas pertenecientes al ISS Asegurador por lo que es pertinente reiterar que “la única entidad competente para administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas po r el ISS en calidad de asegurador es COLPESIONES al ser la administradora autorizada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y titular de todas las obligaciones de los afiliados pensionados del Régimen.”
3.4. La anterior resolución fue notificada personalmente el 5 de mayo de 2015.
4. MARCO JURÍDICO
4.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los
4. MARCO JURÍDICO
4.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empl eadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
Tratándose de las característ icas de las cuotas partes pensionales, la H. Corte Constitucional2, ha dicho:
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago d e las
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para
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