TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00191-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00191-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2013
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412016000106 de 22 de noviembre de 2016 y la Resolución n.° 8666 de 7 de noviembre de 2017, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio del cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2013.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Fal abella correspondiente al período gravable 2013 se encuentra en firme.
Aunado a la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, solicito a su Honorable Despacho se declare como Restablecimiento del Derecho la procedencia del saldo a favor solicitado por Falabella, y que fue objeto de discusión por la Autoridad Tributaria en los Actos Administrativos demandados por la suma de TRES MIL SETECIENTOSExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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2 DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS moneda corriente ($3.718.332.000 M/CTE), al ser procedente para su devolución.
Junto con la devolución, se solicita al Honorable Despacho se sirva a ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de los intereses corrientes establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa regulada en el artículo 864 del mismo compendio normativo, contados a partir de la fecha de notificación del Requerimiento Especial hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el sal do a favor.
Finalmente, se solicita a este Honorable Despacho se sirva a ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de intereses moratorios
providencia que confirme total o parcialmente el sal do a favor.
Finalmente, se solicita a este Honorable Despacho se sirva a ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde del día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del títu lo o consignación.
Subsidiariamente, en caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada no declaró correctamente el impuesto sobre la renta para el periodo aquí discutido, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva: (i) determinar el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2013 a cargo de Falabella, (ii) ordenar la devolución del saldo a favor liquidado por su Honorable Despacho, y (iii) ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios generados conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario. (ff. 910).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos :
A. Los actos administrativos demandados se fundamentaron en premisas de hecho que no se materializaron en el presente caso, así mismo se pretermitieron los presupuestos fácticos efectivamente acaecidos, configurando con ello una nulidad absoluta de los mismos por haber incurrido en una flagrante falsa motivación.
hecho que no se materializaron en el presente caso, así mismo se pretermitieron los presupuestos fácticos efectivamente acaecidos, configurando con ello una nulidad absoluta de los mismos por haber incurrido en una flagrante falsa motivación.
Señala que contrario a lo establecido en los actos acusados, no constituye una premisa de hecho cierta que Falabella R etail Chile haya prestado un servicio técnico o una asistencia técnica, ni mucho menos que esta hubiera exportado algún tipo de tecnología hacía el territorio colombiano, puesto que de conformidad con los presupuestos de hecho real y efectivamente concretizados en el presente caso, se demuestra que el contrato suscrito correspondió a un servicio de consultoría.
Cita el objeto del contrato, para indicar que el alcance del contrato corresponde a una consultoría en la cual Falabella Retail Chile empleando sus medios y en forma independiente conceptúa sobre la implementación de los procesos aplicables a la línea de Retail.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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Afirma que en el entregable preparado por Falabella Retail Chile como resultado de la consultoría preparada para Falabella de Colombia se evidencia que el servicio prestado versó sobre el análisis del desarrollo de la operación de Retail de la compañía y sobre el resultado del mismo, se realizaron sugerencias y recomendaciones con el propósito de optimizar la operación y m ejorar el servicio.
Por lo tanto, se desvirtúa el presupuesto fáctico sobre el cual la demandada cimentó los actos acusados, puesto que se erige como presupuesto de hecho que el contrato consistió en un contrato de consultoría configurando así la nulidad absoluta.
Por lo tanto, se desvirtúa el presupuesto fáctico sobre el cual la demandada cimentó los actos acusados, puesto que se erige como presupuesto de hecho que el contrato consistió en un contrato de consultoría configurando así la nulidad absoluta.
Hace alusión al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que definió y reguló los contratos estatales los servicios de consultoría, para significar que constituye una premisa fáctica manifiesta e innegable que el contrato consistió efectivamente en un contrato de consultoría.
Sostiene que el propósito de rebatir los tres presupuestos de hecho aducidos por la entidad demandada, se desvirtúa cada uno así:
1. Falabella Retail Chile no prestó servicios técnicos a la Compañía durante el periodo gravable 2013.
Manifiesta que el hecho de que el contrato de consultoría haya establecido la independencia y autonomía para prestar el servicio, no desnaturaliza o nova la calidad de consultoría del servicio prestado po r Falabella Retail Chile en favor de la compañía, puesto que para efectos de establecer si existió un servicio técnico o no, la DIAN debió analizar la operación realizada por el proveedor y no limitar se a una lectura del objeto del contrato.
Precisa que el servicio técnico involucra la utilización de tecnología con ocasión a la efectiva prestación del servicio, utilizando los bienes corporales que éste involucre, presupuesto de hecho ausente en el presente caso, en el cual el contratante simplemente resolvió una consulta planteada.
Cita la sentencia d e 9 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y explica que el
involucre, presupuesto de hecho ausente en el presente caso, en el cual el contratante simplemente resolvió una consulta planteada.
Cita la sentencia d e 9 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y explica que el servicio técnico además de tener un componente tecnológico, requiere que seaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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4 aplicado directamente por un operario al beneficiario, es decir, que el beneficiario o destinatario del servicio técni co no tenga que realizar actividad alguna para aplicar la tecnología que el operario esta desarrollando , situación que no se presentó para la consultoría que nos ocupa, puesto que al evaluar el objeto del contrato, las obligaciones principales y los entre gables, se acredita que la incorporación de las sugerencias rendidas por Falabella Retail Chile solo podía ser realizada por Falabella de Colombia, máxime teniendo en cuenta que el alcance de la consultoría no incluía la implementación de las recomendacion es, desvirtuando la aplicación directa de una técnica por parte del prestador del servicio.
2. Falabella Retail Chile no le prestó asistencia técnica a Falabella durante el periodo gravable 2013.
Indica que Falabella Retail Chile tenía como único objetivo p resentar una asesoría en la implementación de procesos empresariales aplicables para la línea de Retail, sin que ello implicara la transferencia de conocimientos tecnológicos.
Dice que para efectos de reclasificar o recaracterizar un contrato como servici o técnico o de asistencia técnica, la DIAN debía determinar los hechos realmente acecidos, la sustancia de la operación realizada, más allá de lo pactado en la
Dice que para efectos de reclasificar o recaracterizar un contrato como servici o técnico o de asistencia técnica, la DIAN debía determinar los hechos realmente acecidos, la sustancia de la operación realizada, más allá de lo pactado en la literalidad del contrato y por ende una apreciación a priori basada en la simple interpretación literal y subjetiva del contenido del objeto del contrato, no permite calificar una operación como de consultoría, asistencia técnica o servicios técnicos.
3. Falabella no importó tecnología durante el periodo gravable 2013.
Advierte que no importó tecnología a Colombia, ya que recibió el análisis de consultoría relacionado con la ejecución de las actividades de Retail, sin que mediara para el efecto ningún elemento adicional.
B. Nulidad de los actos administrativos demandado s al haber incurrido en una violación de los artículo s 1° y 2° del Decreto 259 de 1992 y de los numerales 12 y 13 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina por indebida aplicación de los mismos, lo cual se configuró en el sub lite en razón a que la autoridad tributaria exigió el registro de un contrato de consultoría para acceder a la deducción de las expensas incurridas durante el período gravable 2013.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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5 Arguye que el sustento normativo que tuvo la DIAN para rechazar la deducción versó en los artículos 2° y 3° del Decreto 259 de 1992 y numeral 12 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, en el sentido de considerar como requisito para la
versó en los artículos 2° y 3° del Decreto 259 de 1992 y numeral 12 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, en el sentido de considerar como requisito para la deducción, el registro previo del contrato, dada la presunta importación de tecnología incurrida.
Expone que el requisito del registro ante el VUCE no era exigible y por lo tanto la consecuencia jurídica de la improcedencia de la deducción, deviene inane en razón a la improcedencia de la aplicación del Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la Comunidad Andina.
Agrega que las norma referidas delimitaron la obligación de registro a los contratos de tecnología, por lo que aquellos que versan sobre materias diferente, no debían ser registrados para poder tomar las deducciones originadas en desarrollo de los mismos.
C Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación normativa derivada de la falta de aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política, las decisiones 24 de 1970 y 220 de 1987 ambas de la Comunidad Andina, y el Acuerdo 1° de 2011 expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, así como por la indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, lo cual se configuró al negar la procedencia de la deducibilidad de los costos y gastos incurridos e n la ejecución delos contratos de consultoría suscritos entre Falabella y Falabella Retail Chile por un valor de $3.560.744.000.
Argumenta que el Acuerdo 1° de 2011 contempló expresamente que no constituye desarrollo tecnológico, los proyectos cuyo objeto único contenga los siguientes
un valor de $3.560.744.000.
Argumenta que el Acuerdo 1° de 2011 contempló expresamente que no constituye desarrollo tecnológico, los proyectos cuyo objeto único contenga los siguientes alcances: i) estudios de prefactibilidad, factibilidad o simple consultorías; ii) la simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, maquinas, equipos o programas informáticos.
Señala que como se demostró Falabella Retail Chile conceptuó con relación al desarrollo de la línea de Retail, expidiendo recomendaciones y sugerencias para optimizar la operación, sin que se concrete un desarrollo tecnológico, con lo cual se desvirtúa el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria, y se demuestra la efectiva realización de una operación de consultoría, con lo cual la deducibilidad de las expensas incurridas era deducible sin que mediara un registro previo ante el
VUCE.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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D. Nulidad de los actos administrati vos demandados al haber incurrido en una inaplicación del artículo 13 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, lo cual se configuró en el sub lite en razón a que la autoridad tributaria pretermitió las clausulas mínimas que debe contener un contrato de importación de tecnología.
Cita el artículo 13 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para significar que un contrato para considerarse de importación de tecnología, deben cumplir los requisitos del literal a, b, c y d, en este caso, la operación pacta da y ejecutada con
Cita el artículo 13 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para significar que un contrato para considerarse de importación de tecnología, deben cumplir los requisitos del literal a, b, c y d, en este caso, la operación pacta da y ejecutada con Falabella Retail Chile se encuentra que en relación con los literales b y c, no obran en el acuerdo suscrito por la parte actora, en razón que el contrato no fungió sobre la importación de tecnología.
Afirma que dado que el contrato suscrito por la demandante y Falabella Retail Chile no versó sobre la importación de tecnología, el mismo no cumplió con los elementos esenciales regulados en el acápite 13 de la Decisión 291 de la Comunidad Andina , para ser considerado como un contrato de importación de tecnología.
E. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una transgresión de los artículos 24 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y Chile, y 24 de la Ley 1261 de 2008, en razón a que exigió el cumplimiento de requisitos improcedentes para aceptar la deducibilidad de las erogaciones derivadas de la ejecución de un contrato de consultoría celebrado entre un contribuyent e colombiano y un contribuyente chileno
Sostiene que Colombia firmó el convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio con la República de Chile, el 19 de abril de 2007, el cual fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 1261 de 2008, que regula en el numeral 3° del artículo 12 las regalías y el artículo 24 señala la cláusula de no discriminación
República de Colombia mediante la Ley 1261 de 2008, que regula en el numeral 3° del artículo 12 las regalías y el artículo 24 señala la cláusula de no discriminación en materia de tratamiento a los nacionales del Estado contr atante en otro Estado Contratante.
En efecto, los pagos realizados por concepto de regalías de parte de un Estado contratante a otro Estado contratante, serán deducibles en las mismas condiciones que si se hubiere pagado a un residente del estado contrata nte, de modo que, los pagos realizados a Falabella Retail Chile por concepto de una consultoría serán deducibles en las mismas condiciones, en las cuales el pago se hubiere realizado a un residente colombiano.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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Manifiesta que la DIAN no está facultada para exigirle el registro del contrato de consultoría para efectos de la deducibilidad del gasto, pues no existe norma local que exija que el gasto incurrido por una consultoría prestadas por un residente colombiano, deberá ostentar un registro previo del cont rato ante el VUCE, so pena de perder la deducibilidad de la expensa.
F. La autoridad tributaria incurrió en una violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular DIAN 175 de 2011 por falta de aplicación, al soportar los act os administrativo demandados en la doctrina oficial consignada en los conceptos n.° 34760 y 2344 ambos de 2015 y la
Resolución Dian N.° 62 DE 2014.
Precisa que la DIAN sustentó los actos administrativos demandados, a partir de
oficial consignada en los conceptos n.° 34760 y 2344 ambos de 2015 y la Resolución Dian N.° 62 DE 2014.
Precisa que la DIAN sustentó los actos administrativos demandados, a partir de una aplicación retroactiva d el contenido interpretativ o incorporado en los Conceptos n.° 034760 de 4 de diciembre de 2014 y 002344 del 30 de enero de 2015, aun cuando sean opiniones por la simp le temporalidad no eran aplicables a la situación de la demandante.
En virtud a que la dem andada sustentó jurídicamente la determinación oficial del impuesto sobre la renta para el año 2013, en el contenido normativo de los conceptos referidos, así como de la Resolución n.° 62 de 2014, se configuró una violación por falta de aplicación de la Ci rcular DIAN n.° 175 de 2001 y los artículos 338 y 365 de la Constitución Política.
G. La autoridad tributaria desconoció sin sustento jurídico y fáctico las obligaciones suscritas y desarrolladas entre Falabella y Falabella Retail Chile, transgrediendo co n ello el principio de relatividad de los contratos y extralimitándose en sus facultades, incurriendo con ello en una violación por falta de aplicación de los artículos 1602 del Código Civil, 5° de la Ley 489 de 1998 y 6° de la Constitución Política al ina plicar su contenido, configurando con ello la nulidad de los actos administrativos demandados.
De acuerdo con el objeto y las obligaciones pactadas en el contrato suscrito, evidencian que Falabella Retail Chile aplicaría sus conocimientos específicos sobre Retail, y efectuaría unas recomendaciones para efectos del mejoramiento del desarrollo de esa línea de negocios.
De acuerdo con el objeto y las obligaciones pactadas en el contrato suscrito, evidencian que Falabella Retail Chile aplicaría sus conocimientos específicos sobre Retail, y efectuaría unas recomendaciones para efectos del mejoramiento del desarrollo de esa línea de negocios.
Conforme al contrato de consultoría se erige en los términos del artículo 1602 del Código Civil, como ley para ambas partes, por lo que dada la claridad del objeto acordado, así como las obligaciones pactadas, estos elementos no podían serExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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8 desconocidos sin un sustento jurídico y probatorio, ya que de lo contrario se incurriría en una violación de dicha disposición.
H. La autoridad tributaria incurrió en una transgresión del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al inaplicar su contenido, toda vez que se desconoció la conceptualización de los contratos de consultoría, materializando con ello la nulidad absoluta de los actos administrativos demandad os.
Indica que el contrato celebrado entre la demandante y Falabella Retail Chile correspondió a una consultoría en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se acredita: (i) la realización de un estudio específico para el desarrollo de la línea de Retail, (ii) la prestación de un servicio que concluyó con recomendación que podrían ser implementadas para el mejoramiento de la línea de Retail, incorporando diferentes alternativas de coordinación, control y supervisión de la operación en los diferentes almacenes, y (iii) que el servicio
recomendación que podrían ser implementadas para el mejoramiento de la línea de Retail, incorporando diferentes alternativas de coordinación, control y supervisión de la operación en los diferentes almacenes, y (iii) que el servicio prestado por Falabella Retail Chile incorporó recomendaciones gerenciales y administrativas relacionadas con la dirección comercial y operativa de la línea de Retail.
I. Los actos administrati vos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 742 del ET, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164, 165 y 167 del CGP, lo cual se configuró al inaplicar su contenido.
Advierte que la carga de la prueba en un proceso de fiscalización tributaria puede trasladarse al contribuyente, pero dicho traslado solamente se concretiza en los casos en los cuales la DIAN hubiere acreditado la concreción de la premisa de hecho generadora de los efectos jurídicos perseguidos, con medios de prueba idóneos, que no dejen duda alguna de la determinación realizada.
Dice que la DIAN recaracterizó el contrato de consultoría como asistencia técnica o servicio técnic o, sin soporte probatorio, con lo cual pretende pretermitir la aplicación integra del régimen probatorio.
J. Los actos administrativos demandados se encuentra viciados de nulidad absoluta en razón a que se fundamentaron en una indebida aplicación del concepto n.° 034823 de 7 de junio de 2013, el cual no era aplicable en el presente caso dado que no se configuró una asistencia técnica por parte de Falabella Retail Chile a mi representada haciendo con ello improcedente la
concepto n.° 034823 de 7 de junio de 2013, el cual no era aplicable en el presente caso dado que no se configuró una asistencia técnica por parte de Falabella Retail Chile a mi representada haciendo con ello improcedente la aplicación de dicha doctrina oficial .Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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9 Indica que en este caso no es procedente aplicar el concepto referido por cuanto no se configuró una asistencia técnica, pues dentro de la consultoría no se transmitieron conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
K. La autoridad tributaria incurrió en una extralimitación de las facultades consagradas en el artículo 29 del Decreto 4048 de 2008, concretando con ello una nulidad absoluta de los actos administrativos demandados, toda vez que la coordinación de sustan ciación de la subdirección de Gestión de Registro Aduanero, no ostentaba la facultad para recaracterizar la operación realizada por mi representadas, más aún sin haber garantizado el derecho de defensa.
Explica que la Subdirección de Gestión de Registro A duanero no tenía la facultad para recaracterizar, reconfigurar o definir el alcance y sustancia de una operación realizada entre particulares, por lo tanto, el concepto emitido por esa dependencia carece de efectos jurídicos atribuible a la demandante, tod a vez que no ostenta la facultad para calificar la operación que suscribió la demandante y Falabella Retail Chile, y por lo tanto los actos administrativos demandados carecen de asidero jurídico.
L. Nulidad parcial de los actos administrativos demandados al haber
facultad para calificar la operación que suscribió la demandante y Falabella Retail Chile, y por lo tanto los actos administrativos demandados carecen de asidero jurídico.
L. Nulidad parcial de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una violación por falta de aplicación del artículo 240 del E T, lo cual se configuró en razón a que la demandada aplicó una tarifa del 33% para el periodo gravable 2013, siendo lo procedente la tarifa del 25%.
Arguye que la entidad de mandada de forma errada determinó el mayor valor del impuesto sobre la renta gravable de la compañía para el año gravable 2013 con una tarifa del 33%, generando en forma injustificada un menor valor del saldo a favor y un mayor saldo por concepto de inexac titud.
Expone que la DIAN aplicó de manera infundada la tarifa del 33% del impuesto sobre la renta para modificar la declaración privada del año 2013, determinando un mayor valor en el impuesto sobre la renta por la suma de $1.859.166.000.
Sostiene que e l desarrollo aritmético acotado por la DIAN configuró en forma manifiesta e innegable una violación por falta de aplicación del artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, el cual modificó el artículo 240 del ET, al aplica r una tarifa mayor a la establecida para e l periodo gravable 2013, la cual correspondía a 25% y no a 33%.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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M. La autoridad tributaria incurrió en una transgresión del artículo 107 del ET,
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M. La autoridad tributaria incurrió en una transgresión del artículo 107 del ET, en razón a que negó la deducibilidad de los pagos por consultoría que realizó mi representada a la compañía Falabella Retail Chile, aún cuando estas expensas habían cumplido í ntegramente con los requisitos de necesidad, causalidad, proporcionalidad y anualidad.
Hace alusión a los requisitos para la deducibilidad de las expensas, para señalar que la erogación generada por el contrato de consultoría tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, toda vez que fue incurrida con el propósito de mantener y aumentar la clientela de la compañía, generando una mayor productividad económica de la compañía.
También cumple con el requisito de necesidad, debido a que la implementación en Colombia de las políticas de la marca de Falabella a nivel internacional, lo cual contribuyente a la generación de mayores ingresos para la compañía. Igualmente, la erogación realizada por valor de $3.560.744.000 es proporcional a la renta bruta de la compañía.
Indica que la erogación fue realizada efectivamente durante el periodo 2013, cumpliendo con ello el requisito de anualidad.
N. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falta de aplicación de los artículos 104 y 105 del ET, al negar que la causación de la obligación contenida en la factura n.° 6000 del 30 de diciembre de 2014 por un valor de $3.560.744.000, se dio durante el periodo gravable 2013.
la causación de la obligación contenida en la factura n.° 6000 del 30 de diciembre de 2014 por un valor de $3.560.744.000, se dio durante el periodo gravable 2013.
Argumenta que conforme al artículo 105 del ET, para que un gasto sea fiscalmente reconocido como deducción requiere que el mismo se haya causado durante el año o periodo gravable respectivo. Las deducciones se entienden causadas cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se h aya hecho efectivo el pago ni se hubiera facturado.
En este caso, la obligación del pago de la consultoría que Falabella recibió de Falabella Retail Chile surgió en el año 2013, puesto que fue en este periodo en que se rindió la consultoría a satisfacción de la compañía, por lo tanto, el hecho de que la factura n.° 6000 se hubiera expedido el 30 de diciembre de 2014, no conlleva a que este sea el periodo gravable en que se causó la deducción.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00191-00
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11 Afirma que los actos administrativos demandados son nulos, toda vez que ninguna norma exige que para deducir los gastos determinados en una factura, aquella deberá haber sido expedida en el mismo año en la cual se pretenda deducir, ello desconocería el principio de causación de los gastos.
O. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una interpretación indebida del artículo 771 -2 del ET, puesto que la anualidad de la factura no afecta los principios de realización y causación del tributo.
absoluta al haber incurrido en una interpretación indebida del artículo 771 -2 del ET, puesto que la anualidad de la factura no afecta los principios de realización y causación del tributo.
Indica que en el ar tículo 771 -2 del Estatuto Tributario, se observa que dicha disposición en ningún momento limitó la procedencia de la deducción de un gasto en el impuesto sobre la renta, a la anualidad de la factura, evidenciando con ello que el sustent o acotado por la Dem andada deviene inexistente en la normativa aplicable, puesto que no obra disposición alguna que ate la deducibilidad de una determinada expensa a que la erogación sea deducida en el mismo periodo en que sea expedida la factura.
P. Improcedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que de conformidad con el principio de legalidad y del contenido acotado en el artículo 647 del ET, al evaluar las premisas de hecho acaecidas en el presente caso y el hecho sancionable consagrado en la mencionada disposición, se evidencia que en el presente caso éste no se configuró, haciendo inocua la imposición de la misma.
La Autoridad Tributaria mediante los Actos Administrativos demandados impuso la sanción por inexactitud contra la Compañía por un valor total de $1.859.166.000, al aplicar el artículo 647 del Estatuto Tributario.
No obstante, dicha sanción no es procedente en el presente caso, ya que se concretizó una ausencia de hecho sancionable, al no generarse los presupuestos que hacen procedente la aplicación de la sanción.
Q. Nulidad de los actos administrativos demandados al fundamentar la imposición de la sanción en criterios meramente objetivos.
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