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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00194-00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00194-00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2018-00194-00

META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

(SUCURSAL A LA QUE PETROMINERALES

COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA SE

INTEGRÓ PATR IMONIALMENTE POR FUSIÓN DE

LAS SOC IEDADES EXTRANJERAS META

PETROLEUM CORP Y PETROMINERALES

COLOMBIA CORP)

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2010

SENTENCIA

La sociedad META PRETOLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (SUCURSAL A

LA QUE PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA SE

INTEGRÓ PATRIMONIALMENTE POR FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES EXTRAJERAS META PETROLEUM CORP Y PETROMINERALES COLOMBIA CORP), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad

CORP), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412016000110 del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió liquidación oficial de revisión de la declaración de renta de 2010 presentada por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA; y de la Resolución No. 009.026 del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

Demandante: META PRETOLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (SUCURSAL A LA QUE

PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA SE INTEGRÓ

PATRIMONIALMENTE POR FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES EXTRAJERAS META PETROLEUM

CORP Y PETROMINERALES COLOMBIA CORP)

Demandado: U.A.E. DIAN

2

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 312412016000110 del 28 de noviembre de 2016,

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 312412016000110 del 28 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contr ibuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA (en adelante PETROMINERALES) por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 009.026 del 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales que modificó la liquidación oficial de revisión número 312412016000110 del 28 de noviembre de 2016.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, y a título de restablecimien to del derecho, reconocer la firmeza de la declaración presentada por PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010” (fls. 635-636)

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 8 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 8 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2010 liquidando un saldo a favor de $20.189814.000, el 2 de abril de 2012 la DIAN originó la apertura de investigación, en la que el 26 de febrero de 2016 se profirió requerimiento especial, al cual se dio respuesta de manera oportuna; sin embargo, el 28 de noviembre de 2016 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000110 determina ndo un saldo a pagar de $41.041940.000, decisión contra la cual el 27 de enero de 2017 se interpuso oportunamente recurso de reconsideración, que fue desatado a través de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

3 Resolución No. 009.026 del 17 de noviembre de 2017, estableciendo el saldo a pagar en $20.181295.000 (fls. 636-637).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

pagar en $20.181295.000 (fls. 636-637).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 228 y 338 de la Constitución Política - Artículos 28, 128, 142, 143, 158-3, 159, 373 y 647 del Estatuto Tributario - Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 98 del Decreto 2649 de 1993

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 637-703):

1. En relación con las modificaciones oficiales relacionadas con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos

Señala que la Administración con relación a la inversión e n activos fijos reales productivos efectuó dos modificaciones:

(i) Adicionó ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones por valor de $16.250.560.000, por concepto de pozos que resultaron secos respecto de los cuales PETROMINERALES había solicitado la deducción por activos fijos reales productivos en los años 2008 y 2009, estos fueron: CASANARE, CERILLO,

CORCEL A1, CORCEL CSW, CORCEL F1, MAPANA, PERCHERON.

(ii) Rechazó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que solicitó PETROMINERALES en su declaración de renta de 2010 por valor de $34.444.344.205, por concepto de inversión en los siguientes pozos: AMARILLO 1

solicitó PETROMINERALES en su declaración de renta de 2010 por valor de $34.444.344.205, por concepto de inversión en los siguientes pozos: AMARILLO 1 EXPLORATORY WELL, ANTORCHA 6, ARION -1 EXPLOR ATORY WELL, ASARINA-1 EXPLORATION WELL, CHIGUIRO ESTE 1 EXPLORATORY WELL, CHIGUIRO OESTE 1 ST, CORCEL A 3 INYECTOR, CORCEL A3 ST, CORCEL A4

OPTIMIZACIÓN, CORCEL D3 APPRAISAL WELL, CORCEL E1 EXPLORATORY

WELL, CORCEL E2, DEEPENING CORCEL ASWD1, MANZANILLO 1

PRODUCER WELL, APACHE -1, WELL OPTMIZACIÓN, MIRASOL -1 WELL

OPTIMIZACIÓN, PERCHERON 1 EXPLORATORY WELL, RIO ARIAFI -1

EXPLORATORIY WELL y RIO ARIARI-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

4 Aduce que tanto la adición de ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones , como el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se fundamentó en que los pozos respe cto de los cuale s se

4 Aduce que tanto la adición de ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones , como el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se fundamentó en que los pozos respe cto de los cuale s se solicitó el beneficio en años anteriores o en el año 2010, fueron declarados secos en el año 2010, es decir, no productores de petróleos en cantidades comercializables, por lo tanto los pozos, a juicio de la Administración no pueden considerarse activ os fijos reales productivos, por lo cual eran procedentes las modificaciones en la declaración privada, pues los pozos infructuosos no participan de forma directa en la actividad productora de renta del contribuyente, razón por la cual no cumple con todos los requisitos exigidos en la norma para ser considerados como activos productivos.

1.1. Los pozos no exitosos sí hacen parte de los activos fijos reales productivos de PETROMINERALES, y en consecuencia, la deducción prevista en el artículo 158-3 era procedente. No hay lugar al rechazo de la deducción ni a adición de ingresos por recuperación de deducciones

Manifiesta que el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 en ningún momento exige, en forma adicional a los cuatro requisitos que enlista, que el activo fijo, para dar origen al beneficio, tenga que ser “productivo” en el sentido de ser por sí mismo, generador de ingresos, como erróneamente lo interpreta la Administración, en los actos acusados; precisando que en el caso puntual de los pozos petroleros materia de discusión, para que sean considerados activos fijos reales productivos basta con

generador de ingresos, como erróneamente lo interpreta la Administración, en los actos acusados; precisando que en el caso puntual de los pozos petroleros materia de discusión, para que sean considerados activos fijos reales productivos basta con que se corrobore que son tangib les, se adquieran o construyan para formar parte del patrimonio, se amorticen o deprecien fiscalmente y participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente.

Asevera que si bien los términos productivo y fruct uoso en su aceptación general pueden tener el mismo significado, no son términos asimilables cuando se trata de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, toda vez que el legislador definió expresamente qué debe entenderse por producti vo en el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004, por lo tanto, la DIAN no debió acudir a la definición de productivo establecido en el diccionario, sino asumir lo que sobre el particular se ha definido legalmente, y en esa medida, esto es, que el término pro ductivo implica participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, significado que difiere del concepto de fructuoso en su acepción general.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

5 Expone que en el proceso productivo del petróleo es claro que hay v arios activos que se involucran en el proceso productivo de forma directa, aún cuando no produzcan por sí mismo petróleo en cantidades comercializables; y no solo se refiere a pozos no exitosos que se integren de forma directa al proceso productivo, como fuentes informativas, pozos de disposición de aguas o pozos inyectores, sino a todos los demás activos fijos que coadyuvan de forma directa en el proceso productivo aun cuando en si mismo no producen petróleo, como taladros, perforadores, carrotanques, etc. Cita sentencia del 23 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, expediente No. 21184.

Precisa que los pozos que fueron objeto de la deducción cumple con todos los requisitos así:

a) Que sea tangible: los pozos son evidentemente tangibles, corporales.

b) Que se adquiera para ser parte del patrimonio: los pozos fueron perforado s por PETROMINERALES en desarrollo de su actividad económica para hacer parte de su patrimonio; no han sido enajenados, y si bi en ya fueron totalmente amortizados, continúan como parte de los activos de la sociedad de forma similar a lo que ocurre con los bienes sometidos a depreciación u obsolescencia los cuales, por lo uno o por lo otro, no dejan de tener existencia ni integran los activos del contribuyente.

lo que ocurre con los bienes sometidos a depreciación u obsolescencia los cuales, por lo uno o por lo otro, no dejan de tener existencia ni integran los activos del contribuyente.

c) Que se deprecie o amortice fiscalmente: las inversiones necesarias para la construcción de los pozos petroleros en cuestión son inversiones amortizables, en los términos del artículo 142 del E.T.

d) Que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente: La DIAN afirma que la utilización que se le da a los pozos es indirecta, lo cual es equivocado, porque PETROMINERALES les dio a los pozos cuestionados su participación directa y permanente en el proceso productivo, pues la participación indirecta se predica de muebles y enseres administrativos que no se involucran en el proceso productivo ; precisando que los pozos no exitosos cumplen funciones importantes en el marco del proceso productivo de petróleo, sea como pozos para disposición de aguas residuales, pozos inyectores, o pozos originarios de información trascendental para la prosecución de las actividadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

6 exploratorias, lo cual es puntualizado por el dic tamen técnico allegado con la demanda.

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Demandado: U.A.E. DIAN

6 exploratorias, lo cual es puntualizado por el dic tamen técnico allegado con la demanda.

Afirma que una de las evidencias más claras de la relación directa y permanente de los pozos no exitosos con la actividad productora de renta de la demandante es la función que cumplen para el diagnóstico o calificación del terreno en el cual se llevan a cabo las actividades de exploración, por la importante información que arrojan, pues proporciona datos adicionales a los obtenidos en los estudios de sísmica y geoquímica de una determinada región, permitiendo entre otros, conocer el tipo de roca, sus propiedades física, profundidad real, tipo de fluidos en la roca, sus propiedad físicas, profundidad real, datos que permiten redefinir el área de exploración para construir pozos adicionales, optimizar el pro cesamiento del conocimiento del área y reinterpretar la sísmica para la ubicación más adecuada de otros pozos.

Señala que los pozos no exitosos también pueden ser utilizados como pozos para disposiciones de aguas residuales, que contribuyen al cumplimien to de las obligaciones ambientales, relacionadas con el manejo de las aguas residuales que resultan de los procesos de extracción, sin lo cual, no es posible la prosecución de la actividad de la compañía ; precisando que las pozos en discusión obran como recipientes de las aguas residuales generadas en ellos mismos y en los pozos exitosos con una proporción muy significativa, y como PETROMINERALES está obligada a cumplir las disposiciones ambientales sobre manejo de las aguas residuales, una de las alternativas más eficientes desde el punto de vista del ahorro

exitosos con una proporción muy significativa, y como PETROMINERALES está obligada a cumplir las disposiciones ambientales sobre manejo de las aguas residuales, una de las alternativas más eficientes desde el punto de vista del ahorro de costos y gastos para ese fin es el depósito de aguas residuales en dichos pozos.

Sostiene que también esos pozos no exitosos se utilizan en la industria petrolera como parte del sistema de inyecci ón de agua al yacimiento para el mantenimiento de la productividad de los hidrocarburos, lo cual impacta directamente en la generación de más renta para la sociedad actora.

Indica que la generación inmediata de renta por parte del activo de que se trate no es un requisito de viabilidad del beneficio tributario y que, en todo caso, aun a pesar de la infructuosidad de los pozos no exitosos pueden cumplir una función fundamental para la in dustria; precisando que conforme el dictamen pericial allegado en vía judicial, los pozos AMARILLO 1, ARION 1, ANTORCHA 6,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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7

CHIGUIRO OESTE -1ST, CHIGUIRO ESTE -1, RIO ARIARI 2, CORCEL E1,

CORP Y PETROMINERALES COLOMBIA CORP)

Demandado: U.A.E. DIAN

7 CHIGUIRO OESTE -1ST, CHIGUIRO ESTE -1, RIO ARIARI 2, CORCEL E1, CORCEL E2 Y ASARINA 1 arrojaron información y datos de crucial importancia para la contribuyente, y que los pozos CORCEL A4, CORC3EL A3, MARISOL 1, MAPACHE 1, MANZANILLO 1 y RIO ARIARI 1 además de la información aportada produjeron crudo.; y los pozos CORCEL ASWD1, CORCEL A3 IN YECTOR, sirvieron como pozos inyectores, lo cual es fundamental para que la explotación pueda desarrollarse de forma correcta y hace parte de aquellas actividades propias del proceso productivo; por lo tanto, los pozos referidos son clara muestra de la participación directa y permanente en la actividad productora de renta de la demandante, no obstante, la DIAN considera que no produjeron petróleo en cantidades comercializables y ello significa que no participaron en la actividad productora de renta de PETROMINERALES.

Explica que conforme la jurisprude ncia del Consejo de Estado la condición de productivo del activo debe entenderse de que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y no que genere directamente renta, por lo tanto, los pozos no exitosos c umplen con el requisito de participar de manera directa y permanente en la actividad de renta de la sociedad PETROMINERALES; resaltando que para la Administración la calidad de productivo es sinónimo, en el caso de los pozos petroleros, de pozos exitosos, lo cual no coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

PETROMINERALES; resaltando que para la Administración la calidad de productivo es sinónimo, en el caso de los pozos petroleros, de pozos exitosos, lo cual no coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asevera que los pozos no exitosos pasaron a ser un elemento muy importante para el desarrollo de la actividad de la demandante, porque gracias a la información que arrojan PETROMINERALES pudo llevar a cabo con mayor eficiencia las actividades exploratorias y constituyen un factor determinante en el riesgo de la actividad, en el sentido que entre más información obtenga la sociedad, menores riesgos habrá en futuras perforaciones; y los pozos que se utilizaron con inyectores dotaron de mayor fuerza el yacimiento, aumentando la producción de pozos productores de manera considerable, lo cual es acreditado con el dictamen pericial allegado en vía judicial.

Indica que los pozos no exitosos están permanentemente involucrados en el proceso productivo y generan efectos positivos en el empleo, tal como se desprende del dictamen pericial allegado en vía judicial; además, la mano de obra juega un papel fundamental para la per foración de los pozos petroleros, con lo cual resulta evidente que tal actividad conlleva efectos positivos en la generación de empleo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

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8 el país; aunado a que dichos pozos contribuyen al objetivo de desarrollo económico que persigue la norma que regula el beneficio por su inmediata relación con la actividad productora d e renta, como factores de optimización de los procesos de perforación; por lo tanto, los pozos aunque sean no exitosos cuando cumplen otras funciones directamente relacionadas con la activid ad de la contribuyente encajan en la noción de “activos productivos”.

Expone que los pozos no exitosos se vinculan al proceso productivo por vías tales como fuente de información esencial de tipo geológico para las exploraciones futuras y para el hallazgo de pozos exitosos o inversiones necesaria desde el punto de vista estadístico par a la perforación de pozos exitosos; por lo tanto, al formar parte del proceso productivo se diferencian de otros activos que no se vinculan de manera directa a la actividad generadora de renta, sino de manera indirecta, facilitando la gerencia o administra ción de la compañía; precisando que los pozos no exitosos tienen incidencia directa en el resultado del proceso productivo y participan en él de forma permanente, por el contrario, las funciones de los enseres y muebles administrativos no tienen incidencia directa en el resultado del proceso productivo y no participan en él de forma permanente sino que simplemente contribuyente de forma indirecta.

Refiere que la DIAN al catalogar que la participación de los pozos no exitosos es indirecta, sugiere que los productivos son solo los que producen renta en sí mismos

contribuyente de forma indirecta.

Refiere que la DIAN al catalogar que la participación de los pozos no exitosos es indirecta, sugiere que los productivos son solo los que producen renta en sí mismos y que los demás, aun cuando estén vinculados de forma directa y permanente al proceso productivo, participan apenas indirectamente, equiparándolos a muebles o enseres administrativos ; es decir, para la entidad demandada, solo los pozos productores son productivos para la procedencia de la deducción en la actividad petrolera y todos los demás activos solo participan de manera indirecta en el proceso, lo cual es equivocado, porque el legislador no condi cionó la procedencia de la deducción a que el activo fuera un activo productivo en sí mismo; precisando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que para la procedencia de la deducción la norma no exige que se demuestre que el activo produjo ingresos en sí mismo, que en este caso, consistiría en que el activo sea un pozo productivo, sino que basta con evidenciar que colabora directamente en la actividad productora de renta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

9 Manifiesta que la apreciación de un bien como destin ado a la actividad productora

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9 Manifiesta que la apreciación de un bien como destin ado a la actividad productora de renta (productivo), en particular, en lo que atañe a la industria petrolera, debe tener en cuenta la actividad como un todo , y que es crucial la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la productividad en la industria petrolera, que indica que la productividad se predica de la actividad y no de un bien en particular. Cita sentencia del 24 de octubre de 2013 del Consejo de Estado.

Argumenta que para el año 2010 la actividad de PETROMINERALES sí fue productiva y que en esa productividad participaron los pozos infructuosos como fuente de información permanente, como pozos de disposición de aguas residuales y como pozos inyectores con incidencia cierta en la eficacia, tal como lo reconoce el dictamen pericial allegado en v ía judicial, y como además lo reconoce la Administración en los actos impugnados cuando reconoce que los pozos infructuosos sí se utilizaron por parte de la sociedad con posterioridad a la declaratoria de infructuosidad.

1.2. La relación directa y permanente de los pozos no exitosos con la actividad productora de renta de PETROMINERALES. La estadística evidencia que de cada 10 pozos perforados en la industria petrolera, aproximadamente 7u 8 son pozos no exitosos. El absurdo de pretender que un pozo no exi toso no es parte de la inversión originaria del beneficio tributario previsto en el artículo 158-3 del E.T.

Señala que la relación de los pozos no exitosos con la actividad de la demandante

parte de la inversión originaria del beneficio tributario previsto en el artículo 158-3 del E.T.

Señala que la relación de los pozos no exitosos con la actividad de la demandante no es solo directa sino indispensable para la producción sea posible en condiciones de eficiencia, pues lo que interesa no es la condición de exitoso o no de cada pozo sino su integración como parte del conjunto de la actividad productora de la empresa; pues en la industria petrolera nadie puede realizar inversiones o construcciones de pozos con éxito garantizado, ya que de acuerdo con las estadísticas el éxito exploratorio oscila entre el 20% y 30% respecto del total de inversiones en pozos, aunque se tenga información geológica y de sísmica sobre el área en que se hayan de efectuar las perforaciones; por lo tanto, resulta infundada la posición de la DIAN, consistente en condicionar la deducción del artículo 158 -3 del E.T. a que cada pozo perforado produzca petróleo en condiciones de viabilidad, porque ello contraría la s reglas de la experiencia y desconoce el espíritu de la norma, cuyo objetivo principal fue fomentar la inversión y el crecimiento económico en el país.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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10 1.2.1. La necesidad de invertir en pozos secos para la producción de renta de una compañía petrolera desde la perspectiva de la ciencia estadística

Menciona de acuerdo con el dictamen pericial aportado, en el ámbito petrolero el éxito exploratorio oscila entre un 20% y un 30% del total de inversiones en pozos, aunque se tenga información geológica del á rea donde se van a efectuar las perforaciones; ello quiere decir que, en términos de probabilidades, de diez pozos que perfore una compañía solo dos, o a lo sumo 3, serán exitosos, y 7 u 8, no serán exitosos, por lo tanto, la inversión en pozos no exitosos no solo es necesaria sino inevitable para el objetivo de arribar a los pozos exitosos, pues ni son se perforaran pozos no exitosos, desde la óptica de la ciencia estadística, no sería posible encontrar pozos exitosos.

1.2.2. La importancia crucial de la información originada por la perforación de pozos no exitosos y su inequívoca utilidad como instrumento para la actividad productora de renta de una compañía petrolera

Afirma la perforación de un pozo no exitoso conlleva a información importante para la compañía petrolera que guarda una directa relación con su actividad, porque facilita el diagnóstico claro sobre las probabilidades de exploración y explotación de la riqueza del subsuelo.

1.2.3. La importancia de los pozos no exitosos como pozos para disposición de agua residual o pozos inyectores de agua

facilita el diagnóstico claro sobre las probabilidades de exploración y explotación de la riqueza del subsuelo.

1.2.3. La importancia de los pozos no exitosos como pozos para disposición de agua residual o pozos inyectores de agua

Manifiesta que uno de los principales uso que se le da en la industria petrolera a los pozos no exitosos es de pozos para disposición de aguas residuales o pozos inyectores de agua, cuya importancia en la actividad productora de renta de las compañías petroleras está dada por el gerenciamiento del impacto ambiental de la actividad, aspecto que debe hacer parte del estudio de impacto ambiental requerido para el otorgamiento de la licencia ambiental para las actividades de exploración y explotación petrolífera, es decir, se trata de pozos que se utilizan permanentemente en la actividad productora de renta de la demandante.

1.2.4. Diferencias entre pozos no exitosos y activos gerenciales de la compañía desde el punto de vista de la relación directa con la producción

Sostiene que los pozos no exitosos al formar parte del proceso productivo se diferencian de otros activos que no se vinculan para ningún propósito a la actividad generadora de renta, sino que tienen como única función facilitar la gerencia oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00194-00

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PATRIMONIALMENTE POR FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES EXTRAJERAS META PETROLEUM

CORP Y PETROMINERALES COLOMBIA CORP)

Demandado: U.A.E. DIAN

11 administración de la compañía; tal es el caso de los escritorios, muebles de oficina para los fu

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