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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00195-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00195-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2018-00195 -00

Demandante: Minerales del Alt o Magdalena Ltda.

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MINERALES DEL ALTO MAGDALENA LTDA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 y 4), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por la liquidación de Revisión No. 3224121016000178 del 25 de

__________________________________________________________________ ____________________

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por la liquidación de Revisión No. 3224121016000178 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución No. 992232017000004 del 17 de noviembre de 2017, notificada el 29 de noviembre del mismo año, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDA: Que c omo restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2013, presentada el día 14 de abril de 2014 por parte de MINERALES DEL ALTO MAGDALENA LTDA, radicada bajo el No. 91000229037073 formulario 1104601727003, quedando, como consecuencia, en firme la liquidación privada presentada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Solicito comedidamente de ese Honorable Tribunal, en caso de que las pretensiones antedichas no sean conducentes, practicar una nueva liquidación con base en las pruebas arrimadas al proceso en la presente instancia, reconociendo los costos demostrados o aplicando, en espíritu de justicia y equidad, los costos de los datos estadísticos señalados en el presente líbelo o, en su defecto, el costo presunto de que trata el artículo 82 del ordenamiento tributario, eliminado la sanción por no enviar

espíritu de justicia y equidad, los costos de los datos estadísticos señalados en el presente líbelo o, en su defecto, el costo presunto de que trata el artículo 82 del ordenamiento tributario, eliminado la sanción por no enviar información por ser ilegal, o dosificarla en su justa medida al tenor de la Ley 1819 de 2016 por ser norma favorable en este aspecto, tal como se explicará más adelante.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 7):

1.2.1. El 14 de abril de 2014, l a sociedad MINERALES DEL ALTO MAGDALENA LTDA, presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, mediante Radicación nro. 91000229037073, Formulario nro. 1104601727003.

1.2.2. El 5 de febrero de 2016 , la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN envió a l a demandante por medio de correo el Requerimiento Ordinario nro. 322402016000279, el cual fue publicado en el portal de la DIAN el 25 de ese mismo mes y año.-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

1.2.3. El 8 de febrero de 2016 , la Administración Tributaria remitió vía correo al representante legal de la sociedad MINERALES DEL ALTO MAGDALENA LTDA el R equerimiento Ordinario nro .

1.2.3. El 8 de febrero de 2016 , la Administración Tributaria remitió vía correo al representante legal de la sociedad MINERALES DEL ALTO MAGDALENA LTDA el R equerimiento Ordinario nro . 322402016000345, el cual fue devuelto y por ello fue publicado en la página de la DIAN el 25 siguiente.

1.2.4. El 12 de febrero de 2016 , la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN emitió el Auto de Inspección Contable nro. 322402016000018, diligencia que se surtió el 11 de marzo de 2016 según la correspondiente acta, en la cual se dejó constancia de la no atención a la visita.

1.2.5. El 29 de marzo de 2016, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Requerimiento Especial nr o. 322402016000044, remitido por correo y publicado en la página Web de la DIAN el 8 de abril de la misma anualidad.

1.2.6. El 25 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria formuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322442016000178, notificada por correo el día 29 de noviembre del mismo año.

1.2.7. El 27 de enero de 2017, la sociedad MINERALES DEL ALTO MAGDALENA LTDA interpuso recurso de reconsideración por medio de escrito con Radicac ión nro. 032E2017005175, contra la mencionada liquidación oficial de revisión.

1.2.8. El 17 de noviembre de 2017, la SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS

escrito con Radicac ión nro. 032E2017005175, contra la mencionada liquidación oficial de revisión.

1.2.8. El 17 de noviembre de 2017, la SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN emitió la Resolución nro. 992232017000004, por medio de la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

oficial de revisión, la cual fue notificada el 29 siguiente.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 7 -38):

 Artículos 26, 82, 105, 107, 640, 651, 683, 742, y 744 del Estatuto Tributario  Artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 7 a 38):

2.2.1. FRENTE AL IMPUESTO DETERMINADO

Manifiesta que la DIAN al determinar el impuesto a cargo sobre la base de los ingresos netos, desconoció que aun a pesar de haber contestado el requerimiento ordinario fuera del tiempo, esta forma de determinar l a carga tributaria inaplica el marco de protección procedimental, al tenor del

los ingresos netos, desconoció que aun a pesar de haber contestado el requerimiento ordinario fuera del tiempo, esta forma de determinar l a carga tributaria inaplica el marco de protección procedimental, al tenor del artículo 26 del Estatuto Tributario.

Resalta que el proceso de determinación se basó indebidamente en la aplicación directa del literal b) del artículo 651 de la mencionada codificación, que señala como consecuencia de la no contestación al requerimiento de información el desconocimiento de los factores-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

depuradores de la renta gravable, pues no se tuvo en cuenta que la respuesta echada de menos se incorporó al expediente antes del acto oficial, por lo que, sostiene, la DIAN debió analizar su contenido con el fin de obtener una verdad más certera sobre las operaciones económicas de la actora, en aplicación del espíritu de justicia que debe prevalecer sobre la carga impositiva del obligado.

Señala que la DIAN en la liquidación reconoce la incorporación al expediente de 223 folios radicados por la demandante como respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402016000345 de 8 de febrero de 2016 y también señala que se encuentra vencido el término para dar respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402016000279 de 5 de febrero de 2016, razón a partir de la cual fundamentó el desconocimiento de los costos , gastos y deducciones inherentes a la actividad, pese a que en ambos requerimientos se solicitó exactamente la misma información, situación

razón a partir de la cual fundamentó el desconocimiento de los costos , gastos y deducciones inherentes a la actividad, pese a que en ambos requerimientos se solicitó exactamente la misma información, situación que conlleva a que el acto oficial adolezca de falsa motivación.

Además, considera que no fue apropiado que la Administración señalara en los actos acusados que con la información allegada no se habían logrado desvirtuar las glosas planteadas, pues argumenta que el propósito de la respuesta otorgada fue dar alcance al requerimiento y el representante legal de la sociedad consideró que con esta era suficiente para explicar los hechos económicos acaecidos en el 2013.

Por otra parte, percata que lo más ecuánime hubiese sido la aplicación del costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, predicado para situaciones donde no es posible determinar con certeza el costo inherente a la actividad, el cual puede ser definido a partir de los datos estadísticos emanados de la Superintendencia de Sociedades , bajo el principio económico de que no puede existir un ingreso sin un costo-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

necesario y teniendo en cuenta que estas erogaciones constituyen factores intrínsecos en actividades extractivas de material aurífero para su venta.

Así las cosas, alude que la industria extractiva de oro para el año gravable 2013 presentó el siguiente consolidado de su estado de resultados obtenido de datos ema nados de 93 empresas formales enmarcadas en la misma actividad:

Así las cosas, alude que la industria extractiva de oro para el año gravable 2013 presentó el siguiente consolidado de su estado de resultados obtenido de datos ema nados de 93 empresas formales enmarcadas en la misma actividad:

Total ingresos reportados (en miles) $439.626.455 Total costos reportados $486.871.451 Utilidad bruta operacional - $47.244.996 Costo 110,74%

Señala que si de los datos estadísticos de los estados financieros reportados a la Superintendencia se toman solamente aquellas empresas incluidas en el Código 1320 de Extracción de Oro que reportan tanto costos como ingresos, se obtienen los siguientes guarismos frente a la misma anualidad:

Total ingresos reportados $439.626.455 Total costos reportados $348.405.808 Porcentaje de costo 79,25%

Con base en lo anterior, manifiesta que si la DIAN no pudo establecer por pruebas directas el costo de los ingresos declarados, bien podía acudir a l as fuentes de información que reposaban en la página oficial de la Superintendencia de Sociedades para aplicar el costo promedio en que se incurre en la industria minera o, en últimas, a falta de datos estadísticos y como mecanismo subsidiario, aplicar el 75% como costo, reconociendo el principio de justicia que pregona el artículo 683 del Estatuto Tributario.

A continuación trae a colación un cuadro tomado de los informes financieros que las empresas deben reportar a la Sup erintendencia de Sociedades, en el que, asegura, se visualizan los guarismos anotados y se-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

financieros que las empresas deben reportar a la Sup erintendencia de Sociedades, en el que, asegura, se visualizan los guarismos anotados y se-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

realizó el ejercicio de extrapolar las sociedades que se dedican a la actividad de extracción de oro y metales preciosos, según la codificación industrial internacional uniforme para Colombia (CIIU), código 1320, para demostrar con datos estadísticos el promedio de costo en que incurren las empresas dedicadas a la actividad, frente al cual solicita su aplicación con el fin de definir la carga impositiva, sin perjuicio de las pruebas aportadas.

Justifica el hecho de haber remitido tarde la información requerida y no haber tenido conocimiento de la visita realizada de la que da cuenta que el representante legal de la sociedad no pudo atenderla porque tuvo que desplazarse a otra ciudad debido a que había sido víctima de amenazas que ponían en peligro su vida, la de su familia y los bienes de la empresa, situación que no fue sopesada por la Administración Tributaria pese a que le fue puesta en conocimiento. No obstante, afirma que aun así se aportaron las pruebas deprecadas a la entidad de fiscalización, que si bien fue de forma extemporánea, se entregó de forma completa y detallada antes de la liquidación oficial.

2.2.1.1. RENGLÓN 40 PASIVOS

Manifiesta que la DIAN determinó este renglón en la suma de $0, pues no tuvo en cuenta que la información requerida se encontraba en su poder

de la liquidación oficial.

2.2.1.1. RENGLÓN 40 PASIVOS

Manifiesta que la DIAN determinó este renglón en la suma de $0, pues no tuvo en cuenta que la información requerida se encontraba en su poder debido a que la demandante la había allegado con ocasión de otro requerimiento antes de proferir el acto de liquidación, la cual se concretaba exactamente en lo solicitado: “…el libro auxiliar contentivo de los pasivos existentes a 31 de diciembre de 2013 desglosado a 6 dígitos, cuentas: 219505 obligaciones financieras, 220505 proveedores; 233505 gastos financieros; 233525 honorarios; 2365 ret ención en la fuente; 2370 Retenciones y aportes de nómina y subcuentas; 2380 Acreedores varios y subcuentas; 240405 impuestos gravámenes y tasas, Renta vigencia-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

corriente; 2412 Industria y Comercio; 250505 Salarios por pagar; 251010 Cesantías; 251505 Inter eses de cesantías; 252005 Prima servicios; 252505 vacaciones consolidadas; 261005 pasivos estimados y provisiones, cesantías; 261010 intereses sobre cesantías; 261015 vacaciones; 261020 prima de servicios; 261505 Para obligaciones fiscales de renta y compl ementarios; 261510 de Industria y comercio; 281510 Otros pasivos venta por cuenta de terceros”. En relación con los

vacaciones; 261020 prima de servicios; 261505 Para obligaciones fiscales de renta y compl ementarios; 261510 de Industria y comercio; 281510 Otros pasivos venta por cuenta de terceros”. En relación con los documentos soportes de los pasivos, asevera que muchas de estas partidas tienen su génesis en la dinámica de los negocios y por ende no tie nen soportes externos.

Considera que el castigo por la no presentación de los libros contables y anexos es suficientemente onerosa para además endilgarle la consecuencia del desconocimiento de los factores depuradores de las bases tributarias, en contravía del espíritu de justicia y de los preceptos de versan sobre la equidad y capacidad de contribución de los administrados.

2.2.1.2. RENGLÓN 49 COSTO DE VENT AS Y DE PRESTACIÓ N DE

SERVICIOS

Pregona que lo requerido por la Administración fue aportado, toda vez que entregó los auxiliares contables a seis dígitos del costo de ventas declarado en cuantía de $1.257.253.000.

Explica que en el auxiliar de la cuenta 7 solicitado por la DIAN se pueden detectar todos los pagos considerados costo de ventas , avalados con facturas y documentos equivalentes y que además cumplen con los presupuestos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad , dentro de los cuales se encuentran las cuentas 710505 Materiales químicos; 720506 sueldos; 720512 Jornales; 720527 Auxilio de transporte; 720530-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

Cesantías; 720533 Intereses sobre las cesantías; 720536 Prima de servicios; 720539 Vacaciones; 720551 Dotación y suministro a trabajadores; 720554 Seguros; 720568 Aportes EPS; 720569 Aportes a salud; 725070 Aportes pensión; 725072 aportes cajas de compensación; 720578 aportes Sena; 725084 Gastos médicos y drogas; 731520 impuestos asumidos; 731570 IVA descontable; 7320 arrendamientos; 7335 y subcuentas Servicios, asistencia técnica, transporte, fletes y acarreos; 734515 Mantenimiento y reparación maquinaria y equipo; 734540 flota y equipo de transporte; 735015 adecuaciones e instalaciones 735505 gastos de viaje alojamiento y manutención; 735510 pasajes fluviales o marítimos; 735595 Otros, pago peajes; 7360 depreciación; 7395 diversos: elementos de aseo y cafetería, útiles y papelería, combustibles y lubricantes, casinos y restaurante y Otros.

Invoca también, que en sede administrativa el administrado puede actuar en nombre propio, para recordar que en la respuesta al requerimiento como en el recurso de reconsideración únicamente se adjuntaron los documentos que solicitó la DIAN, motivo por el cual, solicita que se valoren todas las pruebas aportadas en esta instancia judicial, tales como facturas y documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos legales.

que solicitó la DIAN, motivo por el cual, solicita que se valoren todas las pruebas aportadas en esta instancia judicial, tales como facturas y documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos legales.

2.2.1.3. RENGLÓN 52 GASTO S OPERACIONALES DE

ADMINISTRACIÓN

Reitera que si bien la demandante no respondió el Requerimiento Ordinario nro. 322402016000279 de 5 de febrero de 2016, no es menos cierto que la información solicitada es exactamente la misma que remitió el representante legal de la sociedad , contentiva de la explicación del auxiliar contable a seis dígitos, con el detalle de las siguientes cuentas: 5105 Sueldos y gastos de personal; 5110 Honorarios; 5115 Impuestos;-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

5120 arrendamientos; 5135 Servicios; 5140 Gastos legales; 5145 Mantenimiento y reparaciones; 5150 Adecuación e instalación; 5155 Gastos de viaje; 5160 depreciaciones; 5165 amortizaciones y 5195 Diversos. Es así que, reclama, la DIAN no podía fundamentar el rechazo de los gastos operacionales de administración en una omisión inexistente, cuando también tenía la posibilidad adelantar otras diligencias para llegar a la verdad real.

En consideración a lo anterior, pide valorar y reconocer las fac turas y documentos equivalentes que soportan los gastos, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto

a la verdad real.

En consideración a lo anterior, pide valorar y reconocer las fac turas y documentos equivalentes que soportan los gastos, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y representan el 10.5% de los ingresos declarados, porcentaje ecuánime en relación con los ingresos operacionales.

2.2.1.4. RENGLON 55 OTRAS DEDUCCIONES

En consonancia con las demás glosas que le hace a los actos demandados, nuevamente insiste en que la DIAN no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario cuando señala que si la información requerida se suministra antes de proferir la sanción, esta queda sin efecto, pues la documentación requerida se allegó antes de promulgarse la liquidación oficial.

Igualmente, reitera su petición de que se tengan en cuenta en esta instancia judicial las pruebas arrimadas con la demanda con miras de lograr una decisión ajustada a derecho, pues, asegura, todas las erogaciones incurridas tienen los respectivos soportes externos emanados de terceras personas, l os cuales tienen la virtualidad de demostrar la deducción y, por ende, la base tributaria sobre la cual se liquida el impuesto debe quedar tal y como se declaró en el denuncio rentístico del año gravable 2013.-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

2.2.2. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

2.2.2. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Después de referirse a la evolución normativa del artículo 651 del Estatuto Tributario, y de insistir en que la DIAN lo vulnera por indebida aplicación, porque no tuvo en cuenta q ue la sociedad demandante radicó el 23 de septiembre de 2016 la contestación al requerimiento de información base de la sanción en 223 folios, con el detalle de los registros contables y de las cifras que componen la liquidación privada de la sociedad, la cual, en todo caso , repite, fue proporcionada antes de la liquidación oficial del 25 de noviembre del 2016 que fue el acto que la concretó, circunstancia que muta la tipificación de la conducta sancionable de omiso en el envío de la información a extemporáneo.

Por consiguiente, remata, la Administración debió suprimir del acto oficial la sanción en comento, p ara proponerla mediante pliego de cargos por remisión extemporánea , como quiera que se trataba de un hecho sancionable diferente al que propuso con ocasión del requerimie nto especial, situación que conculcó del derecho al debido proceso.

Asevera que la conducta incurrida por la actora no impidió que la DIAN desplegara su facultad fiscalizadora, pues la información fue aportada y bien podía haber desplegado otras actuaciones para hallar la verdad de las operaciones económicas de la sociedad, por lo tanto, no se justifica que se haya determinado la sanción en su tasación máxima, toda vez que no puede predicarse que la entidad fiscal haya sufrido algún perjuicio.

operaciones económicas de la sociedad, por lo tanto, no se justifica que se haya determinado la sanción en su tasación máxima, toda vez que no puede predicarse que la entidad fiscal haya sufrido algún perjuicio.

Reclama que la DIAN aplica escuetamente el porcentaje señalado en el literal a) del artículo 651 d el Estatuto Tributario (5%), sin proporcionar-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

ninguna explicación, desconociendo directrices d octrinarias y jurisprudenciales al respecto, las cuales establecen la dosificación de la sanción cuando haya lugar a ella, teniendo en cuenta el accionar del contribuyente y l os hechos que rodearon la imposición de la carga pecuniaria, como las circunstancias que acaecieron en el caso concreto que impidieron conocer el requerimiento de información y, consecuentemente, responder oportunamente.

Subsidiariamente, so licita la aplicación del pri ncipio de aplicación favorable de la ley en consideración a que estando en la etapa de resolución del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se promulgó la Ley 1819 de diciembre de 2016, que en su artículo 289 regula íntegramente el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual en el literal c) tasa la sanción tasada sobre el 3% de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea la información.

Igualmente, sustenta que la actora cumplía con lo establecido en la ley para acceder a la dosificación de la sanción en cuantía reducida del 50%,

suministró de forma extemporánea la información.

Igualmente, sustenta que la actora cumplía con lo establecido en la ley para acceder a la dosificación de la sanción en cuantía reducida del 50%, “…guarismo que debía ser tasado por quien falló el recurso de reconsideración, a fin de que se pudiera acceder a la reducción al 10% que trata el artículo 6 51 del ordenamiento tributario, como quiera que estos dos cálculos no son excluyentes, pues uno es de resorte de quien propone y/o impone la sanción y el segundo, la reducción, es potestativa del destinatario de la misma”.

Con idéntico propósito, expresa que en el recurso de reconsideración se pidió la aplicación al principio de favorabilidad en concordancia con el artículo 640 del Estatuto Tributario, razones por las cuales arguye que la sanción determinada por la Administración está viciada de nulidad y debe desaparecer, toda vez que no consulta la capacidad económica del afectado-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

ni su derecho de contradicción, al tiempo que limita la posibilidad de su reducción.

2.2.3. SANCIÓ N POR LIBROS DE CONTABILIDAD

Menciona que se atiene a la imposición de esta sanción con el fin de evitar mayores discusiones.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por

mayores discusiones.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 385 a 394 c.p.):

Comienza por resaltar la importancia de la actualización del RUT respecto de cualquier cambio de información para asegurar el conocimiento de las decisiones de la Autoridad Tributaria con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que la demandante no desplegó en el caso concreto y por ende procedía la notificación subsidiaria del aviso en la Página Web de la Entidad, máxime porque las pruebas allegadas para acreditar la supuesta condición de fuerza mayor y caso fortuito frente a las supuestas amenazas no son suficientes, pertinentes, conducentes y útiles para argumentar una indebida notificación, cuando esta se intentó a la dirección registrada en el aludido documento de información, donde se encontró una casa desocupada.

Manifiesta que el fundamento legal para mantener las glosas propuestas de rechazo de pasivos, costos de ventas, gastos operacionales de-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

administración y otras deducciones se encuentra en el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que es la consecuencia lógica a la falta de respuesta y por consiguiente la ausencia de demostración de los conceptos económicos.

administración y otras deducciones se encuentra en el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que es la consecuencia lógica a la falta de respuesta y por consiguiente la ausencia de demostración de los conceptos económicos.

Sostiene que en la liquidación oficial se valoraron todas las pruebas y por ende se constató que con la respuesta al requerimiento de manera extemporánea, por medio de Radicado nro. 032E2016031724 el 23 de septiembre de 2016, no se subsanó la ausencia de la documental deprecada.

Explica que el rechazo de los valores se produjo por el incumplimiento de los requisitos para su procedencia , toda vez que no se aportaron plenas pruebas que acreditar su existencia, pues solo adjuntaron fotocopias de algunos folios del libro mayor y de balance, balance de prueba nivel 6 del PUC año 2013, conciliación contable y fiscal a 6 dígitos, certificados de retención y otros documentos contables, sin acompañar los comprobantes de orden interno y externo que hacen parte de la contabilidad, sobre los que indica que la simple relación de los pasivos, costos y deducciones y los meros registros contables en libros no los revisten de la eficacia requerida que permita asignarle certeza al hecho económico , pues era menester el aporte de las facturas, o de documentos equivalentes o de cualquier otro documento que cumpla con los requisitos exigid os por la normativa tributaria, en la medida de que le asistía a la actora la carga de la prueba.

De otro lado, arguye que no era procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario frente al costo presunto porque

normativa tributaria, en la medida de que le asistía a la actora la carga de la prueba.

De otro lado, arguye que no era procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario frente al costo presunto porque esta figura está estimada únicamente para la enajenación de activos y no para la prestación de servicios, aunado a que le asiste a la contribuyente la carga de demostrar la razón por la cual no puede probar los co stos de-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00195 -00

Demandante: MINERALES DE L ALTO MAGDALENA LTDA. __________________________________________________________________ ____________________

manera directa.

De esta forma, asegura que se encuentra sustentada la procedencia e imposición de las sanciones tanto (i) por no presentar información, en razón a que la omisión no fue subsanada con la documental aportada, aunado al hecho de que f ue extemporánea, como (ii) por no exhibir los libros de contabilidad cuando le fueron requeridos, la cual fue aceptada por la contribuyente en la demanda para evitar mayores discusiones, toda vez que no presentó los libros y documentos contables requeridos por la Administra

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