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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00197-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00197-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / solicitud de devolución de un pago en exceso – La falta de corrección de las declaraciones iniciales dentro de la oportunidad legal, conduce a que cobren firmeza e impide que se configure el mentado título para obtener la devolución de lo pagado en exceso / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Como causal de nulidad Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Debió la demandante efectuar la corrección de las declaraciones privadas previamente a elevar la petición de devolución? Para resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de determinar si la devolución perseguida por la actora constituye un pago en exceso o por el contrario se trata de un pago de lo no debido. (ii) ¿Está viciada de nulidad por falta motivación la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la actora frente al beneficio tributario y por no valorar el material probatorio aportado?” Tesis: “(…) 6.2. PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO EN IMPUESTOS (…) Frente a esta última circunstancia (pago en exceso. Anota la relatoría) , el Máximo Tribunal Administrativo (en sentencias del 28 de febrero de 2008, Exp. 15924, C.P. Dra. Ligia López Díaz y del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17669, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) ha establecido que el contribuyente que presentó y pagó una declaración respecto de la cual pretende la devolución de un pago en exceso, deberá corregirla pa ra evitar que el denuncio

relatoría) ha establecido que el contribuyente que presentó y pagó una declaración respecto de la cual pretende la devolución de un pago en exceso, deberá corregirla pa ra evitar que el denuncio quede en firme. Además, resalta que las declaraciones se presumen válidas y por ende también resulta válido el pago de las sumas contenidas en estas, por lo que resulta imprescindible presentar la corrección de los términos que contempla el ordenamiento jurídico (…) Desde esa perspectiva, ha sido el criterio reiterado del Consejo de Estado que la devolución de un pago en exceso debe encontrarse soportada y demostrada en un título que evidencie la diferencia entre la suma efectivam ente a cargo del contribuyente y el valor pagado en exceso objeto de la solicitud de devolución. Entonces, si el pago en exceso se efectuó con la presentación de una declaración tributaria, es necesario corregir esta en el término señalado en la ley para ello, de manera que la corrección refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente. Por consiguiente, solo si la declaración fue modificada mostrando un valor inferior, existirá un título que fundamente el pago en exceso realizado por el contribuyente y por ende un saldo a favor susceptible de devolución. De manera que, la falta de corre cción de las declaraciones iniciales dentro de la oportunidad legal, conduce a que cobren firmeza e impide que se configure el mentado título para obtener la devolución de lo pagado en exceso (…) Con todo, cuando se pretenda la devolución de un pago en exc eso deberá primeramente el contribuyente o interesado adelantar el respectivo trámite de corrección de la declaración dentro del año siguiente del vencimiento del término para declarar con arreglo a lo

(…) Con todo, cuando se pretenda la devolución de un pago en exc eso deberá primeramente el contribuyente o interesado adelantar el respectivo trámite de corrección de la declaración dentro del año siguiente del vencimiento del término para declarar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario (en la medida de que se trata de un menor valor a pagar) y de esta forma obtener el correspondiente título a partir del cual la administración pueda verificar la existencia del mayor valor pagado o pago en exceso pasible devolución. (…) Téngase en cuenta que el procedimiento previo que la jurisprudencia ha definido para acceder a la devolución de un pago en exceso proveniente de una declaración tributaria, resulta necesarioporque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en los denuncios privados y solo pueden ser modificados dentro del término de firmeza por los mismos contribuyentes o por la Administración a través del procedimiento oficial de determinación. En ese sentido, una vez cobren firmeza las declaraciones se tornan inmodificables y resulta válido el pago en ellas contenido. (…) 6.3. FALTA DE MOTIVACIÓN (…) La motivación se erige como la causa o razón por la cual se expide una actuación administrativa, es decir, constituye la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación de l acto porque le permite al administrado controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se le

manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación de l acto porque le permite al administrado controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se le transgreden cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la solicitud de devolución de un pago en exceso y la corrección como requisito para su procedencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2008, Exp. 15924, C.P. Dra. Ligia López Díaz y del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17669, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017. Exp. 22326. C.P. Dr. Milton Chaves García. Radicado: Fuente formal: Decreto 807/1993 artículos 144, 19, 20; E.T. artículos 589, 746; CPACA artículo 42República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2018-00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación

Demandado. Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto Predial

Magistrada Ponente:

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación

Demandado. Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto Predial

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2--2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

4), la demandante persigue la nulidad del Oficio nro. 2016EE131085 de 29 de agosto de 20161 emitido por la demandada, así como la declaración de las siguientes pretensiones:

“Conforme a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito, DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL pretende:

Se le solicita al Honorable Tribunal, declare lo siguiente:

1. La nulidad de la RESOLUCIÓN DDI069165 del 06 de diciembre de

presente escrito, DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL pretende:

Se le solicita al Honorable Tribunal, declare lo siguiente:

1. La nulidad de la RESOLUCIÓN DDI069165 del 06 de diciembre de 2016 por medio de la cual, se rechazó la solicitud de devo lución por pago de lo no debido.

2. La nulidad de la RESOLUCIÓN No. DDI045444 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución No. DDI069165 del 06 de diciembre de 2016.

3. Que como consecuencia de lo anterior:

a. Ordene la devolución de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($35.073.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2010 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

b. Ordene la devolución de la suma de VEINTITRÉS MILLONES ONCE MIL PESOS ($23.011.000,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2011 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

c. Ordene la devolución de la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($20.864.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2012 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

d. Ordene la devolución de la suma de VEINTICUATRO MILLONES

($20.864.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2012 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

d. Ordene la devolución de la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($24.716.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2013 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

e. Ordene la devolución de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($39.646.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2014 más los intereses que correspondan, toda vez que

1 Por medio de auto de 16 de octubre de 2020 que se encuentra ejecutoriado porque las partes no lo recurrieron, se incluyó la pretensión de nulidad de este oficio, toda vez que la demandada propuso la excepción de inepta demanda y la demandante en el término del traslado manifestó su intención de que este acto administrativo se incluyera en el estudio de nulidad dentro de este proceso-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

constituyen pago de lo no debido.

f. Ordene la devolución de la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($16.350.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2015 más los inter eses que correspondan, toda vez que

TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($16.350.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2015 más los inter eses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

g. Ordene la devolución de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($9.926.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2016 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 11):

1. DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN es propietaria del

lote denominado San Antonio ubicado en la Calle 194 No. 45 -81 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20324380, cédula catastral nro. 107002414100000000 y el Chip nro. AAA0141DJCX, en copropiedad con la CONGREGACIÓN

DOMINICAS DE NUESTRA SEÑORA DEL SANTÍSIMO ROSARIO.

2. La sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN, el 21 de abril de 2016 presentó y pagó el 100% del valor del impuesto predial que corresponde al predio ya señalado, cancelando la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($339.178.000) por las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($339.178.000) por las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

3. DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN el 12 de agosto de 2016 presentó escrito ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ con Radicación nro. 2016ER72717 por medio del cual-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

solicitó la corrección por menor valor y por consiguiente la devolución del mayor valor pagado por concepto de impuesto predial respecto de los años gravables 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

4. La DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ mediante Oficio nro. 2016EE131085 de 29 de agosto de 2016 resol vi ó l a solicitud de devolución radicada el 12 de agosto de 2016 manifestando que las solicitudes de corrección del impuesto predial d e las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 no eran procedentes toda vez que se encontraban por fuera del término establecido en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.

5. La demandada profirió el Auto Inadmisorio nro. 08-276 de 29 de agosto de 2016 frente a la vigencia 2016 indicando que el contribuyente no había presentado el proyecto de corrección por el menor valor que se pretendía

5. La demandada profirió el Auto Inadmisorio nro. 08-276 de 29 de agosto de 2016 frente a la vigencia 2016 indicando que el contribuyente no había presentado el proyecto de corrección por el menor valor que se pretendía realizar por la vigencia 2016.

6. El 20 de septiembre de 2016 , DMG EN LIQUIDACIÓN presentó escrito con Radicación nro. 2016ER86080 por medio del cual procuró la subsanación del yerro advertido en el acto administrativo anterior.

7. Por medio de Resolución nro. DDI069165 de 6 de diciembre de 2016, la administración resolvió negativamente la solicitud de d evolución del impuesto predial año gravable 2016, por lo que la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración que fue desatado desfavorablemente por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA mediante Resolución nro. DDI045444 del 10 de noviembre de 2017.-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11):

 Artículos 29, 84 y 228 de la Constitución Política  Artículos 683 y 850 Estatuto Tributario  Artículo 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993  Artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016

 Artículo 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993  Artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 11 a 24):

2.2.1. PROCEDE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO POR LAS VIGENCIAS 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 Y 2016

Asevera que la SECRETARÍA DE HACIENDA no puede condicionar a la demandante al cumplimiento de una obligación formal a la que no está obligada, como lo es realizar el procedimiento de corrección por menor valor de las declaraciones para efectos de la procedencia de la devolución del pago de lo no debido frente a las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Percata que DMG EN LIQUIDACIÓN pagó el 100% del valor liquidado-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

en los formularios del impuesto predial por las mencionadas anualidades sin que tuviera la obligación de cancelar lo equivalente al 50% de la proporción correspondiente a la CONGREGACIÓN DOMINICAS DE NUESTRA SEÑORA DEL SANTÍSIMO ROSARIO, teniendo en cuenta que esta es la propietaria de ese porcentaje y goza del beneficio tributario

proporción correspondiente a la CONGREGACIÓN DOMINICAS DE NUESTRA SEÑORA DEL SANTÍSIMO ROSARIO, teniendo en cuenta que esta es la propietaria de ese porcentaje y goza del beneficio tributario regulado en el artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002 , constituyéndose un pago de lo no debido a su favor.

Con base en lo anterior, manifiesta que la actora solicitó la devolución de lo pagado por medio de Radicado nro. 2016ER72717 de 12 de agosto de 2016, lo cual fue resuelto por la SECRETARÍA DE HACIENDA mediante comunicado nro. 2016EE131085 de 29 de agosto de 2016, señalando su improcedencia por encontrarse por fuera del término de un (1) año establecido en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 para presentar la petición de corrección por menor valor del I mpuesto y, respecto de la vigencia 2016, aduce, fue proferido el Auto Inadmisorio nro. 08-276 de 2016 requiriendo la presentación de la corrección de la declaración de esa vigencia.

A ese respecto, indica, a pesar de que la petición correspondía a una devolución del pago de lo no debido y no a una solicitud de autorización de corrección por menor valor, la actora por medio de Radicado nro. 2016ER86080 subsanó en los términos indicados por la administración, sin embargo, la demandada en los actos acusados persistió en negar lo deprecado.

Afirma que la administración indujo al error a la contribuyente porque le respondió negativamente cuando esta previamente se acercó a las instalaciones de la SECRETARÍA para que le fuera expedido un recibo

deprecado.

Afirma que la administración indujo al error a la contribuyente porque le respondió negativamente cuando esta previamente se acercó a las instalaciones de la SECRETARÍA para que le fuera expedido un recibo por el 50% del impuesto predial , omitiendo que el Jefe de la Oficina-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

General de Fiscalización de la Dir ección de Impuestos Distritales se pronunció en comunicado con Radicado nro. 2016EE120548 conceptuando que el predio objeto de análisis cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002 para tener derecho a la exclusión.

2.2.2. FALTA DE MOTIVACIÓN

Arguye que la Administración negó la solicitud de devolución basada equivocadamente en exigir el procedimiento aplicable para las solicitudes de corrección de las declaraciones por menor valor , obligando al contribuyente a realizar trámites a los cuales no estaba obligado.

Además, fundamenta que la Resolución No. DDI 045444 del 10 de noviembre de 2016 no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración frente al beneficio tributario, ni tampoco se valoró el material probatorio allegado frente al pago.

2.2.3. EL PAGO DE LO NO DEBIDO ES PROCEDENTE SIN QUE SEA

NECESARIA LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

POR MENOR VALOR

Esgrime que la autoridad tributaria pasó por alto los supuestos de hecho

2.2.3. EL PAGO DE LO NO DEBIDO ES PROCEDENTE SIN QUE SEA

NECESARIA LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

POR MENOR VALOR

Esgrime que la autoridad tributaria pasó por alto los supuestos de hecho indicados por la demandante, pues no tuvo en cuenta que lo solicitado era la devolución de lo pagado indebidamente que no requería de una corrección previa, lo que conllevó a enriquecerse sin justa causa y al empobrecimiento de la sociedad DMG.

2.2.4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y PREVALENCIA DE LA-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

SUSTANCIA SOBRE LA FORMA

Expone que procede la devolución en la medida de que la sociedad actora actuó de buena fe y realizó el pago del impuesto predial por las vigencias 2010 a 2016 con base en la información prevista en los formularios para declaración sugerida, los cuales contenían errores en cuanto a la base gravable, toda vez que debieron liquidar el tributo en un 50% del p redio de su propiedad.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 117 a 133 c.p.):

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 117 a 133 c.p.):

Señala que en virtud de lo contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario la contribuyente debió presentar la respectiva declaración de corrección e n el año siguiente al vencimiento del término para declarar como requisito de la devolución, procedimiento que no fue adelantado, así como tampoco fue subsanada la omisión con ocasión del auto de inadmisión, por lo que la Administración no tuvo otra opción que negar la petición.

Aduce que teniendo en cuenta la titularidad respecto del bien inmueble que recae sobre la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN se puede concluir que es sujeto pasivo de l impuesto predial, motivo por el cual estaba obligada a presentar las respectivas declaraciones y a pagar dicho tributo, lo que se traduce en que existió un fundamento legal para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

formales que impide que s e configure un pago de lo no debido. En esa medida, esgrime, no es posible obtener la modificación de las declaraciones al tenor de la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que considera ha debido pagar argumentando un pago de lo no debido, pues para que ello tuviera lugar era necesario que la declarante fuere una no obligada a presentar y pagar el impuesto, situación que no ocurre con la sociedad demandante.

impuesto que considera ha debido pagar argumentando un pago de lo no debido, pues para que ello tuviera lugar era necesario que la declarante fuere una no obligada a presentar y pagar el impuesto, situación que no ocurre con la sociedad demandante.

Asegura que si la actora en el denunció fiscal declaró valores superiores a los que correspondían, no se configura un pago de lo no debido sino un pago en exceso, para lo cual el procedimiento que se debe aplicar es el de la devolución de saldos a favor previsto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. En ese sentido, afirma que para ver reflejados los saldos a favor de la contribuyente por pago en exceso en la respectiva cuenta corriente, era necesario modificar la declaración privada en los términos del artículo 20 ibídem, procedimiento que la sociedad omitió.

Anota que la inf ormación contenida en las declara ciones privadas se presume veraz y para ser modificada se requería necesariamente por parte de la Administración de un procedimiento tendiente a desvirtuarlas o por parte de la sociedad actora de la correspondiente corrección en las oportunidades en las que la ley lo dispone , so pena de la firmeza de los denuncios. En ese mismo sentido , indica que las declaraciones presentadas por la demandante gozan de presunción de veracidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no resulta aceptable que la misma sociedad alegue que su contenido es equivocado sin que previamente las haya modificado por medio del procedimiento legalmente establecido para ello.-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

procedimiento legalmente establecido para ello.-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

Con todo, argumenta que como no se acreditaron los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido ni se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso , no es procedente la devolución solicitada por la actora ni la causación de ningún tipo de interés.

Con base en lo anterior, s ostiene que la parte actora no puede alegar su propia culpa para usarla como cargo en contra de la Administración, pues es evidente que al presentar sus declaraciones respecto del impuesto predial incurrió en u n error que quiso enmendar posteriormente con solicitudes y recursos.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La pres ente demanda fue presentada por la parte demandante el 22 de marzo de 2018, por lo que fue admitida por medio de auto de 10 de mayo siguiente ordenando notificar a la SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL.

Luego, a través de providencia de 31 de enero de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia fue aplazada por medio de auto de 20 de junio del mismo año.

Posteriormente, por medio de proveído de 16 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial y se resolvieron las excepciones propuestas por la SEC RETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y

Posteriormente, por medio de proveído de 16 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial y se resolvieron las excepciones propuestas por la SEC RETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y mediante providencia de 11 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatu ra mediante los

417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatu ra mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00197 -00

Demandante: DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________

apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo demandatorio y en la contestación de la demanda.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, los cuales se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Debió la demandante efectuar la corrección de las declaraciones privadas previamente a elevar la petición de devolución? Para resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de determinar si la devolución perseguida por la actora constituye un pago en exceso o por el contrario se trata de un pago de lo no debido. (ii) ¿Está viciada de nulidad por falt a motivación la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la actora frente al beneficio tributario y por no valorar el material probatorio aportado?

6.2. PAGO

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