TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00199-00-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00199-00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00199-00
CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS SC
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
SENTENCIA
La sociedad CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS SC a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Acta No. 34 del 21 de octubre de 2015, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la UAE -DIAN decidió no terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo relativo a la Liquidación Oficial de Revisión de la declaración de renta de 2011 de la demandante; del Acta No. 73 de fecha 21 de diciembre de 2015, a través de la cual el mismo Comité resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acta anterior y se concedió el recurso de apelación interpuesto; y del acto ficto negativo originado en la falta de resolución del recurso
través de la cual el mismo Comité resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acta anterior y se concedió el recurso de apelación interpuesto; y del acto ficto negativo originado en la falta de resolución del recurso de apelación presentado en contra del Acta No. 34 de 2015.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
Demandante: CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS CS
Demandado: U.A.E DIAN
2 a) Acta No. 34 del 21 de octubre de 201 5 (el “Acta 34”) mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo identificado con número de expediente PD 2011 2012 004566 (el “Procedimiento PD 2011 2012 004566”).
b) Acta No. 73 de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante el cual el Comité Especial de Conciliación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (i) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acta 34; (ii) confirmó la decisión de no terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo referido; y (iii) concedió el recurso de apelación; y
c) El acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo
Acta 34; (ii) confirmó la decisión de no terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo referido; y (iii) concedió el recurso de apelación; y
c) El acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo originado en la falta de pronunciamiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales -DIANfrente al recurso de apelación interpuesto y concedido en contra del Acta No. 34.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones
y condenas:
a) Que se declare que CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS SD cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para terminar por mutuo acuerdo el Procedimiento PD 2011 2012 004566.
b) Que de acuerdo con lo anterior , se declaren transados: (i) el 100% de la sanción por inexactitud impuesta a Cal y Mayor mediante Liquidación Of icial No. 322412015000054 del 9 de abril de 2015 (por valor de $184.930.000), (ii) el 100% de los intereses moratorios que se hayan podido generar sobre el menor saldo a favor determinado por la DIAN en dicha Liquidación Oficial, y (iii) la totalidad de la sanción por devolución improcedente, correspondiente al incremento del 50% del valor de los intereses moratorios causados sobre el menor saldo a favor determinado por la DIAN.
c) Que se declare terminado el Procedimiento PD 2011 2012 00456 6; y, como
incremento del 50% del valor de los intereses moratorios causados sobre el menor saldo a favor determinado por la DIAN.
c) Que se declare terminado el Procedimiento PD 2011 2012 00456 6; y, como consecuencia de ello, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- (i) proceder a la suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo de que tratan los artículos 56 de la ley 1739 de 2014 y 11 del Decreto 1123 de 2015; y (ii) cumplir todas las medidas que resulten necesarias para hacer efectiva y reflejar adecuadamente la terminación por mutuo acuerdo del Procedimiento PD 2011 2012 004566 y los valores que fueron transados en virtud de ella, incluyendo, pero sin limitarse a la actualización/corrección del estado de cuenta y obligación financiera del contribuyente.
TERCERA. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANal pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al presente proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
Demandante: CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS CS
Demandado: U.A.E DIAN
3 CUARTA. Que se condene a l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANdar cumplimiento al fallo en los términos del 192, 195 del CPACA y demás normas concordantes” (fls. 262-263).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los
del CPACA y demás normas concordantes” (fls. 262-263).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 18 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración de renta de 2011, registrando unas pérdidas de $219321.000 y un saldo a favor de $176519.000, por lo que el 25 de junio de 2012 se solicitó la devolución y/o compensación de dicho saldo, lo cual fue res uelto favorablemente a través de la Resolución No. 8818 del 27 de agosto de 2012, precisando que el 8 de agosto de 2012 se corrigió la mencionada declaración, pero se mantuvo el respectivo saldo a favor; sin embargo, el 1° de octubre de 2012 se dio inicio a una investigación en su contra y el 21 de julio de 2014 se profirió requerimiento especial, en el cual se propuso desconocer el saldo a favor y determinar un saldo a pagar de $62052.000, por lo que el 23 de octubre de 2014 se dio respuesta aceptando par cialmente las glosas; y el 9 de abril de 2015 la DIAN libró la Resolución No. 322412015000054 liquidando oficialmente el impuesto de renta de 2011 desconociendo el saldo a favor declarado, y se tuvo por no válida la corrección presentada por la demandante, bajo el argumento de que no se había liquidado correctamente la sanción por inexactitud.
Aduce que el 12 de junio de 2015 la demandante le indicó a la DIAN su deseo de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 56 de la Ley
Aduce que el 12 de junio de 2015 la demandante le indicó a la DIAN su deseo de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; razón por la cual, el 11 de junio de 2015 presentó una corrección a su declaración adoptando las glosas contenidas en la liquidación oficial de revisión mencionada anteriormente, determinando un mayor impuesto de $53641.000 y el saldo a favor declarado se redujo a $122878.000, pues la sanción por inexactitud generada iba a ser objeto de la transacción.
Indica que el 11 de junio de 2015 la demandante realizó el pago de la declaración presentada para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, precisando que para su trámite se solicitó que se transaran $184930.000 por sanción por inexactitud, $44797.000 por intereses moratorios y $22399.000 por sanción por devolución improcedente, sin embargo el 21 de octubre de 2015 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN en el Acta No. 34 decidió no acceder a la solicitudNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
Demandante: CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS CS
Demandado: U.A.E DIAN
4 de terminación por mutuo argumentando que no se cumplió lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, y que no se pagaron los intereses moratorios que se generaron sobre el saldo a favor que la DIAN había
de terminación por mutuo argumentando que no se cumplió lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, y que no se pagaron los intereses moratorios que se generaron sobre el saldo a favor que la DIAN había devuelto, decisión que fue notificada personalmente el 30 de octubre de 2015 y frente a la cual el 17 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose resuelto el primero mediante el Acta No. 73, notificada el 28 de diciembre de 2015, en la cual si bien se concedió el referido recurso de apelación el mismo no había sido resuelto al momento de la presentación de la demanda, por lo que se configuró silencio administrativo negativo sobre el particular.
Expone que para el momento en el que se presentó la demanda que motiva este proceso, se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado un proceso de nulidad simple en contra del parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, el cual tiene el radicado No. 11001 -03-27-000-2015-00077-00, aduciendo que igualmente la demandante también presentó una demanda para controvertir la legalidad del mencionado parágrafo.
Manifiesta que la DIAN ha iniciado un procedimiento de cobro coactivo en contra de la demandante para hacer efectiva la obligación determinada en la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta de 2011, en el que se han decretado medidas cautelares, sin embargo para el momento en el que se reformó la demanda no se había librado el respectivo mandamiento de pago (fls. 268-272).
de revisión del impuesto de renta de 2011, en el que se han decretado medidas cautelares, sin embargo para el momento en el que se reformó la demanda no se había librado el respectivo mandamiento de pago (fls. 268-272).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política - Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 670 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 274-297):
1. Procedencia de las Excepciones de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad
Aduce que nuestro ordenamiento reconoce y permite a los jueces contenciosos aplicar las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y que el parágrafo 2°Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
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5 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 es abiertamente contrario a la Constitución y a la Ley.
1.1. En este caso es claro que el juez contencioso administrativo está habilitado para aplicar la excepción de ilegalidad porque los actos demandados se basaron en una disposición (parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015) que desconoce de man era abierta y evidente (i) los requisitos y efectos regulados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2015, y (ii)
Decreto 1123 de 2015) que desconoce de man era abierta y evidente (i) los requisitos y efectos regulados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2015, y (ii) todo el procedimiento que estableció el E.T. para el cobro de intereses moratorios en devoluciones improcedentes
Afirma que con la expedición de la Ley 1739 de 2014 se introdujo la figura de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procedimientos administrativos en materia tributaria, y la facultad en cabeza de la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procedimiento administrativos en materia tributaria, y la posibilidad en cabeza de los contribuyentes para elevar una petición en tal sentido con el propósito de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, es decir, el 100% de estos conceptos; precisando q ue en consonancia con ello, y como requisito para la procedencia de la terminación se dispuso que el contribuyente únicamente debía pagar el 100% del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Expone que el gobierno nacional expidió el Decreto 1123 de 2015 mediante el cual pretendió desarrollar los requisitos establecidos en la ley 1739 de 2014, no obstante, introdujo uno adicional que no estaba previsto en la ley, excediendo sus facultades reglamentarias, pues exige liquidar y p agar intereses moratorios sobre el saldo a favor devuelto, compensado o imputado, a pesar de que la ley establece que se transa el valor total de dichos intereses, y solo establece como requisito para transar que el contribuyente pague el mayor impuesto o el menor saldo a favor.
1.2. De acuerdo con la ley, para terminar procesos en los que se haya
transa el valor total de dichos intereses, y solo establece como requisito para transar que el contribuyente pague el mayor impuesto o el menor saldo a favor.
1.2. De acuerdo con la ley, para terminar procesos en los que se haya notificado requerimientos especiales o liquidaciones oficiales (procesos de determinación oficial de impuestos), la transacción opera r especto del 100% de los i ntereses, sanciones y actualizaciones. En esos casos, la Ley no distingue ni impone requisitos distintos si la declaración que originó el procedimiento administrativo generó valor a pagar, o saldo a favor, ni mucho menos si éste fue devuelto, compensado o imputado
Resalta que desde la perspectiva de la ley para la determinación de los conceptos y montos a transar es irrelevante la situación en la que se pudiera encontrar el contribuyente o el origen de la discusión de la DIAN, y permitió transar el 10 0% de los intereses, sanciones y actualizaciones, sin ninguna consideración adicional; laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
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6 ley no exigió que se pagaran intereses moratorios cuando el contribuyente había obtenido la devolución o compensación de un saldo a favor, porque dichos intereses iban hacer objeto de transacción.
Indica que lo dispuesto en el Decreto 1123 de 2015 contradice el texto de la Ley 1739 de 2014 y frustra su finalidad, pues rompe con el equilibrio que quiso lograr el legislador al establecer la fórmula de transacción, por lo tanto, es evidente el exceso
1739 de 2014 y frustra su finalidad, pues rompe con el equilibrio que quiso lograr el legislador al establecer la fórmula de transacción, por lo tanto, es evidente el exceso de la potestad reglamentaria y la ilegalidad del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, pues no solo se introduce un requisito adicional no previsto en la ley, sino que éste es completamente contrario a ella y le resta cualquier efecto práctico.
1.3. Al exigir el pago de intereses moratorios sobre el saldo a favor, el Gobierno Nacional pretendió eludir las reglas y procedimientos previstos en el E.T. en relación con el cobro de intereses moratorios y sanciones por devoluciones, compensaciones e imputaciones improcedentes
Explica que la disposición introducida en el Decreto 1123 de 2015 es ilegal porque desconoce el procedimiento previsto en el artículo 670 del E.T. en relación con las devoluciones, compensaciones e imputaciones, que establece un procedimiento sancionatorio especial y reglado para el cobro de los intereses moratorios.
Expresa que al margen del procedimiento establecido en el artículo 670 del E.T., la terminación por mutuo acuerdo implicaba la transacción del 100% de los intereses moratorios originados en el mayor impuesto/menor saldo a favor determinado por la DIAN, y por esta razón la entidad no podía iniciar un procedimiento de devolución para cobrarlos porque estos ya habían sid o transados; precisando que al exigir el pago de intereses moratorios sobre el saldo a favor para acceder a la terminación se desconoció el derecho al debido proceso y garantías de defensa y contradicción.
para cobrarlos porque estos ya habían sid o transados; precisando que al exigir el pago de intereses moratorios sobre el saldo a favor para acceder a la terminación se desconoció el derecho al debido proceso y garantías de defensa y contradicción.
Señala que el Decreto 1123 de 2015 habilita a la DIAN de manera ilegal para eludir todas las etapas procesales y procedimientos aplicables para el cobro de intereses moratorios y sanciones en este tipo de caso, los cuales están llamados a garantizar el debido proceso, y son: (i) el pliego de cargos que debe formularse en contra del contribuyente; (ii) la oportunidad que le asiste al sancionado para pronunciarse frente a los cargos; y (iii) la posibilidad de controvertir mediante el recurso de reconsideración el acto administrativo que expida la entidad como resultado del agotamiento de este procedimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
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7 Afirma que al exigirse el pago de intereses moratorios sobre el saldo a favor para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se desconoce el principio de legalidad que rige los procedimientos administrativos sancionatorios, pues sólo la ley puede regular las condiciones y procedimientos bajo los cuales la Administración puede imponer sanciones.
1.4. En todo caso, el Gobierno Nacional desconoció que, bajo el procedimiento previsto en el artículo 670 del E.T., la DIAN tampoco podría cobrar intereses moratorios sobre el saldo a favor, toda vez que estos fueron transados
Argumenta que los intereses moratorios que se cobran en el procedimiento previsto
previsto en el artículo 670 del E.T., la DIAN tampoco podría cobrar intereses moratorios sobre el saldo a favor, toda vez que estos fueron transados
Argumenta que los intereses moratorios que se cobran en el procedimiento previsto en el artículo 670 del E.T. son aquellos que se generaron sobre el mayor impuesto liquidado por la DIAN en el proceso de determinación oficial; por lo tanto, si en el proceso de determinación oficial son transados los intereses moratorios generados sobre el mayor impuesto liquidado, es claro que éstos no pueden ser cobrados en el marco del procedimiento previsto en el artículo 670, y el gobierno nacional tampoco podía exigirlo a través del Decreto 1123 de 2015.
2. El juez contencioso también debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015 desconoce los artículos 150 y 338 de la C.P.
Menciona que el parágrafo 2° del artículo 8° del D ecreto 1123 de 2015 desconoce el principio de legalidad porque los intereses moratorios hacen parte de la obligación tributaria y se encuentran sujetos a dicho principio, por lo tanto, el gobierno nacional no tenía competencia para regular este aspecto pue s se encuentra reservado al Congreso de la República.
3. El cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1739 de 2014 para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo
Expone que en el presente proceso toda la discusión se limita al cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, pues la DIAN acepta que la demandante cumplió los requisitos previstos en el artículo 56
requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, pues la DIAN acepta que la demandante cumplió los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para la procedencia para la terminación por mutuo acuerdo, así como las demás condiciones establecidas en el referido decreto; por lo tanto, en virtud de lo expuesto en precedencia, queda sin sustento el rechazo de la solicitud formulada por la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
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4. Prejudicialidad
Refiere que en relación con la presente demanda cursa ante el Consejo de Estado demanda para obtener la nulidad del parágrafo 2 del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, por lo tanto, lo decidido en ese proceso es d eterminante en el presente, pues la referida norma es el sustento de los actos administrativos demandados, por lo que se solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad en virtud de lo establecido en los artículos 161 y 162 del CPACA.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, exponiendo que el problema jurídico se centra en establecer si la sociedad demandante cumple todos los requisitos previstos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo, y en particular, si para acceder al mismo debía cancelar el valor de los intereses moratorios que se generaron sobre el saldo a favor devuelto por la DIAN desde la
los requisitos previstos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo, y en particular, si para acceder al mismo debía cancelar el valor de los intereses moratorios que se generaron sobre el saldo a favor devuelto por la DIAN desde la fecha en que se notificó el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.
Sostiene que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fue reglamentado por el Decreto 1123 de 2015 que estableció en su artículo 8 que los contribuyentes podían transar el valor de los intereses, las sanciones y la actualización, según el caso, siempre que corrigieran la declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pagara el 100% del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, trayendo una salvedad en el parágrafo segundo que establece que en caso en que se haya imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada, se deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.
Aduce que la demandante al no pagar los intereses generados por la devolución improcedente desde la fecha en que se notificó el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago , no puede ser acreedor del beneficio que otorgaba la ley 1739 de transar lo planteado en la norma; precisando que la parte actora se encuentra en una clara confusión respecto a qué tipo de intereses transables se refiere el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 en su artículo 8 numeral 1, toda vez que son distintos a los
transables se refiere el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 en su artículo 8 numeral 1, toda vez que son distintos a los intereses a que se refiere el parágrafo del artículo 8 del referido decreto, los primerosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
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9 se refieren a los intereses generados de una liquidación privada u oficial que no ha sido debidamente pagada a la Administración Tributaria, y los intereses del parágrafo son los generados por una devolución improcedente.
Refiere que no le asiste razón a l demandante al expresar que el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015 incurrió en un exceso en la potest ad reglamentaria al disponer para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo que el contribuyente debe pagar los intereses moratorios cuando hubiese obtenido la devolución del saldo a favor; toda vez que si se confronta el artículo con la Ley 1739 de 2014 no se observa incongruencia, incompatibilidad o contradicción entre éstas; au nado a que el decreto está para complementar aspectos que la ley no reguló y aquí se adicionó un aspecto que no había sido regulado.
Asevera que la demandante incurre en una confusión de conceptos entre liquidación oficial, sanción y devolución, ya que p retende hacer ver a la Administración Tributaria como una entidad que le vulneró su derecho al debido proceso al no haber proferido pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial
oficial, sanción y devolución, ya que p retende hacer ver a la Administración Tributaria como una entidad que le vulneró su derecho al debido proceso al no haber proferido pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial y al no haber impuesto una sanción, lo cual care ce de validez, pues conforme el artículo 670 del E.T. cuando se determina dentro de la liquidación oficial que el contribuyente no es acreedor de una devolución, éste deberá reintegrar lo devuelto a la DIAN más los respectivos intereses moratorios, y en el inciso tercero de la norma se indica que si la administración tributaria considera factible sancionar al contribuyente por haber sido acreedor de una devolución de manera improcedente, lo puede hacer dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, es decir, es potestativo de la autoridad tributaria iniciar o no el proceso sancionatorio y no es requisito para iniciar el cobro de intereses moratorios generados de una devolución improcedente (fls. 300-312).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda (fls. 239 y vto.); el 5 de octubre de 2018 la parte demandante presentó reforma de demanda (fls. 258 -299); el 21 de febrero de 2019 se admitió la reforma de la demanda (fl. 322); el 24 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 325); el 16 de agosto de 2019 se surtió la prenotada diligencia, en la cual se prescindió de la realización de
Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 325); el 16 de agosto de 2019 se surtió la prenotada diligencia, en la cual se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
Demandante: CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS CS
Demandado: U.A.E DIAN
10 término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 331-339); con informe secretarial el proce so ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 358).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 348-354) y contestación (fls. 355-357).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del art ículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que en contra del Acta No. 34 del 21 de octubre de 2015 por medio
restablecimiento del derech o fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que en contra del Acta No. 34 del 21 de octubre de 2015 por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la parte demandante, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante el Acta No. 73 del 21 de diciembre de 2015 confirmando el acta recurrida y concediendo el recurso de apelación interpuesto, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto dicho recurso, razón por la cual también se solicita la nulidad del acto ficto presunto negativo por configuración de silencio administrativo negativo. En esa me dida, teniendo en consideración tal situación, y como la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2018 (fl. 39), se considera presentada en tiempo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00199-00
Demandante: CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS CS
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CUESTIÓN PREVIA
La sociedad CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS CS , en aplicación del artículo 161 del CGP solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando que ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta , bajo el radicado No. 110010322700020150007700 se está tramitando demanda de nulidad contra el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015 , cuyo resultado tendría
110010322700020150007700 se está tramitando demanda de nulidad contra el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015 , cuyo resultado tendría incidencia en el presente proceso p ues dicha norma es el sustento de los actos administrativos demandados.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:
“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autentici
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