TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00205-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00205-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00205-00
DEMANDANTE: PETROLIFERA PETROLEUM LIMITED - PPL
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2013
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación oficial de revisión No. 3124120 16000107 del 2 de diciembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente al año gravable 2013, declarado por PPL y se impone sanción por inexactitud.
y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente al año gravable 2013, declarado por PPL y se impone sanción por inexactitud.
- Resolución No. 9276 del 23 de noviembre de 2017 , expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 312412016000107 del 2 de diciembre de 2016.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:2
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
- Se reconozca que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por PPL el 15 de abril de 2014 con formulario No. 1104602263201 se encuentra en firme.
- Que, en el evento de no acceder a las pretensiones, no se condene en costas, considerando que se está actuando con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y lealtad procesal.
Como normas violadas , por la Entidad demandada, expone; el art. 29 y 95 de Constitución Política; Art 107, 158-3, 260-3, 260-10, 647, 742, 745 y 746 del Estatuto
Tributario; Art 3 del decreto 1766 d 2004; Art 4 del decreto 3030 de 2013.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Explica la nulidad de los actos, por indebida aplicación del art. 199 del E.T. y falta de aplicación de los arts. 828 y 829 del E.T. Dice que, el artículo 199 del Estatuto Tributario establece que las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y hayan sido objeto de compensación constituyen renta líquida por recuperación de deducciones en el año correspondien te a dicha liquidación. En el caso específico de la sucursal colombiana SOLANA, se declararon pérdidas fiscales en el año gravable 2007, las cuales fueron compensadas en años posteriores. Sin embargo, estas pérdidas fueron posteriormente rechazadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas en un proceso de determinación oficial. A pesar de esto, la Autoridad Administrativa inició un proceso de determinación oficial respecto al impuesto sobre la renta del año gravable 2013 basándose en el artículo 199 del Estatuto Tributario.
La Compañía debía declarar un ingreso (renta líquida) por recuperación de pérdidas compensadas por un valor de $42.106.740.000 en el año gravable correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000023 del 19 de marzo de 2013, la cual se relaciona con el proceso de determinación oficial del año gravable 2007. Sin embargo, la actuación de la Autoridad Tributaria, que busca adicionar este ingreso como renta líquida por recuperación de pérdidas del año 2007 en la declaración del año 2013, se considera viciada de nulidad.
Sin embargo, la actuación de la Autoridad Tributaria, que busca adicionar este ingreso como renta líquida por recuperación de pérdidas del año 2007 en la declaración del año 2013, se considera viciada de nulidad.
Según el artículo 147 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tenían la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales reajustadas con las rentas ordinarias obtenidas en periodos gravables posteriores. En el caso de la sucursal SOLANA, se liquidaron pérdidas fiscales por $45.232.857.000 correspondientes al año gravable 2007, las cuales fueron compensadas en los años 2008 y 2009 por la sucursal y en 2012 por PPL, debido a la fusión entre las casas matrices de ambas sucursales.
La Autoridad Tributaria modificó las pérdidas declaradas por SOLANA en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, reduciéndolas de $45.232.857.000 a $3.126.117.000 mediante la Liquidación Oficial No.3
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
31241201300023 del 19 de marzo de 2013. Tras interponer un recurso de reconsideración que fue resuelto en su contra, PPL presentó una demanda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso que está pendiente de fallo de segunda instancia. A pesar de la emisión de la Liquidación Oficial de Revisión en el año gravable 2013 que disminuyó las pérdidas, la Administración Tributaria adicionó como Renta Líquida en dicho año la recuperación
pendiente de fallo de segunda instancia. A pesar de la emisión de la Liquidación Oficial de Revisión en el año gravable 2013 que disminuyó las pérdidas, la Administración Tributaria adicionó como Renta Líquida en dicho año la recuperación de las pérdidas determinadas en el año 2007. Sin embargo, s e argumenta que la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 de SOLANA no era exigible en el año 2013 ni en el momento de la radicación de la demanda, debido a la incertidumbre sobre la validez del acto administrativo que redu jo las pérdidas.
Es evidente que, si se está debatiendo la validez del rechazo de las pérdidas fiscales, la sucursal no está obligada a aceptar de manera anticipada un hecho que no es exigible, lo que implica que no debe declarar como renta líquida las pé rdidas compensadas de años anteriores. Sin embargo, la Autoridad Tributaria interpreta de forma restrictiva el artículo 199 del Estatuto Tributario y agrega a la declaración de renta de Petrolífera del año 2013 la renta líquida por recuperación de pérdidas.
La demandada sostiene que, al haberse emitido y notificado la Liquidación Oficial en el año 2013 que redujo las pérdidas fiscales declaradas en 2007 y compensadas en años posteriores, el artículo 199 del Estatuto Tributario debe aplicarse en el año 2013, sin considerar que dicha liquidación no está firme y podría ser anulada en el proceso contencioso administrativo.
Es necesario analizar: i) los efectos de la falta de ejecutoria en materia tributaria cuando los actos administrativos son impugnados ante la Jurisdicció n de lo
proceso contencioso administrativo.
Es necesario analizar: i) los efectos de la falta de ejecutoria en materia tributaria cuando los actos administrativos son impugnados ante la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo, lo que implica la pérdida de ejecutoriedad y exigibilidad; ii) el concepto de recuperación de pérdidas fiscales y la necesidad de que sea un acto ejecutoriado y exigible; y iii) la correcta aplicación del artículo 199 del Estatuto
Tributario.
La Autoridad Tributaria sostiene que, al haberse emitido y notificado la Liquidación Oficial en el año 2013 que redujo las pérdidas fiscales declaradas en 2007 y compensadas en años posteriores, el artículo 199 del Estatuto Tributar io debe aplicarse en el año 2013, sin considerar que dicha liquidación no está firme y podría ser anulada en el proceso contencioso administrativo. Es necesario analizar: i) los efectos de la falta de ejecutoria en materia tributaria cuando los actos administrativos son impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que implica la pérdida de ejecutoriedad y exigibilidad; ii) el concepto de recuperación de pérdidas fiscales y la necesidad de que sea un acto ejecutoriado y exigible; y ii i) la correcta aplicación del artículo 199 del Estatuto Tributario.4
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
No hay certeza sobre la obligación de declarar renta líquida en el impuesto sobre la renta del año 2013 las pérdidas declaradas en el año gravable 2007 y compensadas
Demandado: U.A.E – DIAN
No hay certeza sobre la obligación de declarar renta líquida en el impuesto sobre la renta del año 2013 las pérdidas declaradas en el año gravable 2007 y compensadas en años posteriores, ya que la discusión tributaria aún no ha concluido debido a la falta de un fallo definitivo por parte del Consejo de Estado. Exigir el reintegro de una pérdida en medio de esta discusión, ya sea solicitando a Petrolífera que corrija su declaración de renta del año 2013 o modificando oficialmente dicha declaración, podría resultar en la pérdida del derecho a utilizar esa pérdida en caso de que posteriormente se confirme su procedencia en el fallo de la jurisdicción contenciosa. Si la pérdida se incluyó como ingreso por recuperación de deducciones en la declaración del 2013 y el fallo se emite después de que ya no se pueda corregir la declaración, se perdería el derecho a la compensación.
Sobre la nulidad por aplicación errónea del artículo 130 del Estatuto Tributario se basa en una indebida valoración probatoria. La correcta apreciación de las pruebas presentes en el expediente lleva a concluir que la reserva de utilidades de la empresa, tal como lo establece el artículo 130, abarca la totalidad de la difere ncia entre la deducción del exceso de depreciación fiscal sobre la contable.
Los contribuyentes que soliciten en su declaración del impuesto sobre la Renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de Pérdidas y Ganancias deben destinar del respectivo año gravable una reserva no distribuible del 70% respecto del mayor valor solicitado como deducción, según
cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de Pérdidas y Ganancias deben destinar del respectivo año gravable una reserva no distribuible del 70% respecto del mayor valor solicitado como deducción, según lo establece el artículo 130 del Estatuto Tributario. Esta reserva busca que la diferencia entre el mayor valor de la depreciación fiscal y la contable se utilice para reponer el activo fijo desgastado por el uso en la actividad económica del contribuyente, así como para retener en el patrimonio el exceso de utilidad comercial sobre la renta líquida en la diferencia de la depreciación.
Para el año 2013, PPL cumplió con el artículo 130 del Estatuto Tributario al constituir una reserva de $2.780.537.883, equivalente al 70%, para cubrir las diferencias entre la depreciación fiscal y contable generadas en ese año. Es ta reserva superaba el 70% del exceso de deducción fiscal sobre el gasto por depreciación contable, siendo la diferencia entre estos rubros de $3.905.749.407. La DIAN no cuestionó el valor de la reserva, sino que objetó que, desde el punto de vista contabl e, la reserva parecía conformada por una adición de utilidades de años anteriores y del año 2013, lo cual consideró no ajustado al artículo 130, que establece que la reserva debe provenir de las utilidades del respectivo año gravable. La Autoridad Tributar ia argumentó que la interpretación gramatical del artículo no permite desatender su tenor literal, que indica que la reserva debe provenir de las utilidades del año correspondiente.
Agrega que PPL no desconoce el artículo 130 del Estatuto Tributario, ya q ue su actuación se ajusta a lo establecido en la norma, la cual no exige formalismos
correspondiente.
Agrega que PPL no desconoce el artículo 130 del Estatuto Tributario, ya q ue su actuación se ajusta a lo establecido en la norma, la cual no exige formalismos específicos en el manejo contable para la constitución de la reserva. La interpretación extensiva de la DIAN que llevó al rechazo del exceso de depreciación5
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
fiscal sobre l a contable no se basa en el tenor literal del artículo. El cumplimiento del artículo 130 se demostró en el proceso con documentos que confirman que la reserva se constituyó con base en las utilidades del año gravable 2013.
La DIAN ha interpretado de maner a incorrecta la voluntad de la Junta Directiva al considerar que, a pesar de conocer el mayor valor de depreciación fiscal, constituyó la reserva del artículo 130 por montos inferiores. La verdadera intención de la Junta Directiva era constituir la reserva adecuada con base en las utilidades del año. Ante esta interpretación errónea de la Autoridad Tributaria, PPL convocó nuevamente a su órgano directivo para aclarar la decisión tomada en el Acta del 16 de diciembre de 2014, y se aprobó un acta que detalla la verdadera voluntad de la Junta Directiva.
En una reunión de la Junta Directiva el 13 de marzo de 2018, se decidió aclarar la interpretación inadecuada que la DIAN había hecho del Acta del 16 de diciembre de
2014. El objetivo era clarificar la intención y alcance de las decisiones tomadas en
interpretación inadecuada que la DIAN había hecho del Acta del 16 de diciembre de
2014. El objetivo era clarificar la intención y alcance de las decisiones tomadas en esa fecha para garantizar certeza en el proceso actual sobre la voluntad de la Compañía en la apropiación de la reserva fiscal según el artículo 130 del Estatuto
Tributario.
La Junta Directiva de PPL tenía la clara intención de constituir una reserva fiscal por un monto de $2.780.537.883, correspondiente al 70% del exceso solicitado como depreciación en la declaración del impuesto sobre la Renta. Esta reserva se basaba en las utilidades del año gravable 2013 y estaba destinada a cubrir las diferencias entre la depreciación fiscal y las cuotas registradas en el estado de Pérdidas y Ganancias.
El certificado emitido por el Revisor Fiscal de la Sucursal, Daniel Felipe Rodríguez, evidencia que la sucursal registró una reserva fiscal por el valor de $2.780.537.883, conforme a lo ordenado en el Acta de Junta Directiva del 16 de diciembre de 2014. Este certificado confirma que la reserva legal se constituyó de acuerdo con lo aprobado en dicha junta . Además, se aclara que est a reserva se conformó totalmente con las utilidades de PPL del año gravable 2013, respaldando así la declaración de renta de dicho año. En cumplimiento del artículo 130 del Estatuto Tributario, la decisión del órgano directivo de la Sucursal de apropiar la suma mencionada para la constitución de la Reserva Fiscal cubre la totalidad de la depreciación fiscal reportada.
El artículo 130 del Estatuto Tributario establece que, para proceder a la deducción del mayor valor solicitado fiscalmente sobre el contable, se debe apropiar el 70% de
depreciación fiscal reportada.
El artículo 130 del Estatuto Tributario establece que, para proceder a la deducción del mayor valor solicitado fiscalmente sobre el contable, se debe apropiar el 70% de ese mayor valor de las utilidades del respectivo año gravable. La Autoridad Tributaria se basó en la contabilidad de la Compañía para concluir que, durante el año gravable 2014, solo se hizo una apropiación de $932.425.000 de las utilidades para constituir la reserva del artículo 130. Sin embargo, la contabilidad de la Sucursal no ha sido cuestionada y refleja de manera verídica la realidad de los hechos económicos del año gravable 2013, incluyendo la reserva por disposiciones6
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
fiscales. Por lo tanto, se solicita que se otorgue plena validez probatoria a la contabilidad que reflejó la constitución de la reserva fiscal de acuerdo con el artículo 130 del Estatuto Tributario.
Aduce que los actos son nulos, por falsa motivaci ón — la procedencia de las deducciones por amortización de los gastos de exploración de los Contratos E&P Garibay y Sierra Nevada por la suma de $32.345.097.076 se encuentran debidamente demostrados.
Que, el rechazo de las deducciones por amortización de los gastos de exploración de los contratos E&P Garibay y Sierra Nevada por la suma de $32.345.097.076 se basó en dos argumentos principales presentados por la Autoridad Tributaria. El primero es que la Autoridad Tributaria no aprecia la prueba idónea sobre la realidad
de los contratos E&P Garibay y Sierra Nevada por la suma de $32.345.097.076 se basó en dos argumentos principales presentados por la Autoridad Tributaria. El primero es que la Autoridad Tributaria no aprecia la prueba idónea sobre la realidad de los ingresos generados por los contratos. El segundo argumento es que el rechazo de la amortización se fundamenta en el hecho de que se trata de contratos que se encontraban en pruebas extensas previas a la explotación, por lo que no podía aducirse la generación de ingresos ni deducirse la amortización de la inversión. Estos son los pilares sobre los cuales se basa la solicitud de nulidad de la decisión de la Autoridad Tributaria.
La Resolución No. 009276 de 2017, que resolvió el Recurso d e Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2013, estableció que los Contratos E&P Garibay y Sierra Nevada se encontraban en la etapa de pruebas extensas. La Autoridad Tributaria consideró que, conforme al principio de asociación entre ingresos y gastos fiscales, era viable que a medida que se generaran rentas, los contribuyentes pudieran imputarles los costos y gastos incurridos asociados con dichas rentas. La demandada citó su propia doctrina, que no había sido reconocida en etapas previas, y trajo a colación el Concepto DIAN No. 048572 del 28 de junio de 2007, el cual establece que la renta bruta del contribuyente está constituida por la suma de todos los ingresos neto s realizados durante el año o periodo gravable, menos los costos imputables a los mismos, de acuerdo con el artículo 89 del Estatuto Tributario.
contribuyente está constituida por la suma de todos los ingresos neto s realizados durante el año o periodo gravable, menos los costos imputables a los mismos, de acuerdo con el artículo 89 del Estatuto Tributario.
La compañía sostiene que la producción de crudo durante las pruebas extensas demuestra la generación de ingresos y respalda la procedencia de la amortización de los costos y gastos asociados, de acuerdo con el artículo 143 del Estatuto Tributario. La Autoridad Tributaria, por su parte, rechazó la amortización de los costos y gastos de los contratos, argumentando la falta de pruebas suficientes para demostrar la generación de ingresos durante la etapa de exploración. La disputa se centra en la interpretación de la normativa y la documentación probatoria presentada por la compañía para respaldar sus reclamaciones.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) establece que, en la medida en que se cumplan los procedimientos técnicos y normativos para la fiscalización de los hidrocarburos obtenidos, así como la liquidación de regalías, es legal que el crudo7
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
obtenido durante la etapa de exploración pueda ser destinado o entregado para ventas y comercialización, incluso antes de la declaración de comercialidad. Esto contradice la interpretación de la Autoridad Tributaria, que, en la etapa previa de la Resolución del Recurso de Reconsideración, afirmó que las pruebas extensas buscan determinar la viabilidad del área contratada. Sin embargo, la resolución y el derecho de petición resuelto por la ANH establecen que las pruebas extensas son
Resolución del Recurso de Reconsideración, afirmó que las pruebas extensas buscan determinar la viabilidad del área contratada. Sin embargo, la resolución y el derecho de petición resuelto por la ANH establecen que las pruebas extensas son periodos de producción de hidrocarburos , lo que permite que el crudo obtenido pueda ser consumido y/o comercializado por la compañía.
Agrega que, conforme al contexto legal y económico, durante las pruebas extensas de los contratos de Garibay y Sierra Nevada, la sucursal percibió ingresos significativos, lo que indica que hubo una explotación y producción de hidrocarburos y gas, a pesar de que técnicamente y contractualmente no se hubiera pasado a la fase de explotación debido a la falta de declaración previa de la comercialidad de los pozos. E s importante destacar que la declaratoria de comercialidad es una estipulación contractual que no tiene efectos tributarios, por lo que la generación de ingresos y el reconocimiento de costos no deben confundirse con la declaratoria de comercialidad de un campo o bloque. En este sentido, la sucursal tuvo que incurrir en costos y gastos propios de la actividad exploratoria de gas y crudo, los cuales están siendo reconocidos fiscalmente por la sucursal, en estricta aplicación del artículo 143 del Estatuto Tri butario. La deducción por amortización, en este contexto, permite a un contribuyente proteger su actividad productora al permitir la distribución del costo o desgaste de un activo no susceptible de depreciación en un determinado periodo.
En cuanto a la in debida valoración probatoria, cuestiona la suficiencia de las pruebas presentadas para demostrar la realidad de los ingresos obtenidos por la venta de crudo, argumentando que están debidamente sustentadas de acuerdo con
determinado periodo.
En cuanto a la in debida valoración probatoria, cuestiona la suficiencia de las pruebas presentadas para demostrar la realidad de los ingresos obtenidos por la venta de crudo, argumentando que están debidamente sustentadas de acuerdo con los artículos 616 y 616-1 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, sostiene que las pruebas presentadas, como las facturas de venta y los registros contables, demuestran claramente la generación de ingresos por la venta de crudo durante la etapa de exploración de los contratos de E&P Garibay y Sierra Nevada. Además, se presenta un certificado emitido por el Revisor Fiscal que respalda la declaración de ingresos y el pago correspondiente del impuesto sobre la renta.
Indica, que, se está interpretando de manera aislada la documentación probato ria, ya que el certificado del Revisor Fiscal es suficiente para respaldar los hechos económicos. En resumen, sostiene que las pruebas presentadas son idóneas y suficientes para demostrar la realidad de los ingresos obtenidos por la venta de crudo, a pesar de la objeción de la Autoridad Tributaria.
En cuanto a la nulidad por falsa motivación para probar la infructuosidad de las inversiones realizadas en exploración de recursos naturales no renovables de8
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del E.T. improcedencia del rechazo del saldo pendiente por amortizar de las inversiones por $13.686.967.833 producto del taponamiento y abandono del pozo turpiales – 1, manifest ó que la
conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del E.T. improcedencia del rechazo del saldo pendiente por amortizar de las inversiones por $13.686.967.833 producto del taponamiento y abandono del pozo turpiales – 1, manifest ó que la demandada rechazó el saldo pendiente por amortizar de las inversiones realizadas en el pozo turpiales -1, que ascienden a $13.686.967.833. Considera que la infructuosidad de un pozo en la exploración y explotación de recursos naturales no renovables solo puede acreditarse a través de la Forma 10 A CR de Taponamiento y Abandono emitido por la ANH.
La improductividad y el abandono de un pozo ocurren en momentos diferentes y están regulados de manera distinta. Mientras que la improductividad se determina con un Estudio Técnico, el taponamiento debe cumplir con los parámetros establecidos en la Resolución No. 18 -1495 del 2 de septiembre de 2009, que requiere el diligenciamiento del formulario 10 ACR "informe de taponamiento y abandono"
La Forma 10 ACR indica que el pozo fue terminado en 2013 y abandonado en 2015, con un monumento de concreto erigido en el lugar. La compañía responsable y los detalles del pozo se encuentran inscritos en una placa en el monumento
La Compañía PPL envió a la ANH la Forma 6 CR para informar sobre la terminación de las labores exploratorias el 23 de junio de 2013, cumpliendo con el parágrafo del artículo 30 de la Resolución 18 -1495 de 2009. Esta resolución establece que en caso de pozos secos o con problemas mecánicos, se debe completar el Formulario
artículo 30 de la Resolución 18 -1495 de 2009. Esta resolución establece que en caso de pozos secos o con problemas mecánicos, se debe completar el Formulario 6 "Informe de terminación oficial". La Forma 6 CR está firmada y aprobada por el Representante Autorizado del Ministerio de Minas y Energía, Sr. Iván Darío Gómez, con fecha del 1 de agosto de 2013.
En noviembre de 2012, PPL emitió un estudio técnico que demostró la infructuosidad del pozo Turpiales-1 y justificó la amortización fiscal solicitada. En el informe ejecutivo semestral del primer semestre de 2013, PPL informó al Ministerio de Minas que el pozo no estaba en producción debido a que su explotación no era económica en las condiciones actuales. No s e pronosticó producción para el segundo semestre de 2013. El estudio fue enviado a la ANH el 30 de agosto de 2013, donde se informó sobre la infructuosidad del pozo por no ser económico para la compañía.
En ese orden, el estudio técnico presentado al inicio de la investigación es suficiente para demostrar la infructuosidad de Turpiales 1. Sin embargo, es importante destacar que el informe de terminación oficial, Forma 6, fue entregado a la ANH en 2013, notificando la infructuosidad de manera efectiva. La Forma 6CR es el informe técnico que notifica a la ANH sobre la terminación de operaciones en un pozo por problemas mecánicos, según lo establecido en la Resolución 18 -1495 de 2009. A pesar de esto, la Autoridad Tributaria insiste en que la Forma 10 ACR es necesaria para demostrar la infructuosidad, aunque esta corresponde a una etapa posterior a9
pesar de esto, la Autoridad Tributaria insiste en que la Forma 10 ACR es necesaria para demostrar la infructuosidad, aunque esta corresponde a una etapa posterior a9
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00205-00
Demandante: Petrolifera Petroleum Limited - PPL
Demandado: U.A.E – DIAN
la Forma 6CR y tiene como finalidad acreditar el abandono y taponamiento efectivo del pozo. La ANH reconoce que el informe de infructuosidad se considera recibido cuando se aprueba la Forma 6CR, que notifica la terminación de operaciones en el pozo.
De acuerdo a lo anterior, solicita el reconocimiento de la amortización de los costos de exploración para el año fiscal 2013, de acuerdo con el artículo 143 del Estatuto Tributario. Reitera que la emisión de la Forma 10ACR debe realizarse después de la finalización del programa de abandono y no corresponde al mismo periodo en el que se declaró la improductividad del pozo. En consecuencia, solicita la nulidad de los actos administrativos cuestionados y la confirmación de la declaración privada del impuesto.
Filenamente, respecto a la a plicación errónea del art. 647 del E.T., por no exi stir hecho sancionable , indica que PPL actuó correctamente al fundamentar sus argumentos en la interpretación armónica del artículo 199 del Estatuto Tributario. La Sucursal no reconoció una renta líquida por recuperación de pérdidas debido a que la declara ción de dichas pérdidas aún estaba en discusión. No hubo actuación fraudulenta ni ocultamiento de cifras por parte de PPL, ya que se presentaron documentos pertinentes para clarificar los valores de las pérdidas compensadas.
la declara ción de dichas pérdidas aún estaba en discusión. No hubo actuación fraudulenta ni ocultamiento de cifras por parte de PPL, ya que se presentaron documentos pertinentes para clarificar los valores de las pérdidas compensadas.
La información presentada en la declaración anual del impuesto sobre la renta para el período gravable 2013 fue veraz, correcta y completa, reflejando la realidad de las operaciones realizadas durante ese periodo. Se solicita que se abstenga de imponer la sanción por inexactitud propuesta.
Además, se argumenta la improcedencia de la sanción por inexactitud derivada del rechazo de la deducción de la mayor depreciación fiscal sobre la contable. La Autoridad Tributaria no valoró adecuadamente los documentos en el expediente, concluyendo erróneamente que Petrolífera no había constituido la reserva fiscal del artículo 130 del Estatuto Tributario en su totalidad. Por lo tanto, se rechazó el gasto relacionado con dicha reserva.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
En cuanto a la adición de ingresos por concepto de recuperación de pérdidas compensadas, dice que, la configuración del supuesto señalado como renta líquida por recuperación de deducciones, fueron modificadas debido a que, en la renta de la vigencia fiscal de 2007 de la sociedad Solana Petroleum Exploration Col Limited, absorbida por la PPL en noviembr
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