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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00213-00-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00213-00-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2018-00213-00

SUMIMAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013

SENTENCIA

La sociedad SUMIMAS S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000108 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración de rent a del año 20 13, y de la Resolución No. 009451 del 29 de noviembre de 2017 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de:

  • La Resolución No. 009451 de fecha 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de:

  • La Resolución No. 009451 de fecha 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y,
  • La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000108 de fecha 12 de diciembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Actos administrativos mediante los cuales dicho ente tributario nacional pretende modificar l a declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2013, de la compañía SUMIMAS S.A.S.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad SUMIMAS S.A.S. en el sentido de dejar en firme la declaración de ISLR del año gravable 2013.

3. SE CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso” (fl. 5).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 22 de abril de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año 2013 determinando un impuesto a pagar de $1828.000, respecto a la cual

siguientes:

Señala que el 22 de abril de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año 2013 determinando un impuesto a pagar de $1828.000, respecto a la cual la DIAN dio apertura a una investigación en auto del 14 de octubre de 2015, en la que el 15 de octubre de 2015 le fue proferido requerimiento ordinario, al cual se dio respuesta el 30 de octubre de 2015 ; y posteriormente, se profirieron varios requerimientos ordinarios y autos de verificación o cruce a los cuales también les fue dado respuesta.

Precisa que el 9 de marzo de 2016 la DIAN en auto de traslado de pruebas allegó unos documentos que fueron obtenidos en investigaciones adelantadas con el tercero Comercializadora Enrique Martínez Herrera, por lo que el 11 de marzo de 2016 se libró requerimiento especial proponiéndole a la demandante modificar la declaración de renta del año 2013, acto al cual se dio respuesta el 10 de junio de 2016, alegando los fundamentos de hecho y de derecho para desvirtuar las glosas propuestas por la Adm inistración; no obstante, el 12 de diciembre de 2016 se profirió la Resolución No. 312412016000108 modificando la declaración privada, decisión contra la cual el 8 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, habiendo sido desatado desfavora blemente a través de una resolución expedida el 29 de noviembre de 2017 (fls. 5-7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 1, 3°, 9 y 40 del CPACA - Artículos 373, 381, 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 777 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

3 - Artículo 193 numeral 6 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-47):

1. Nulidad del acto administrativo por vicios de procedimiento administrativo

1.1. La Administración Tributaria incurrió en un arbitrario traslado de pruebas que no corresponden al procedimiento de fiscalización realizado a la compañía. Violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba

Resalta que varias de las pruebas apreciadas por la Administración Tributaria fueron trasladadas arbitrariamente al expediente de la sociedad actora; precisando que el ordenamiento procesal consagra la figura del traslado de la prueba practicada en un proceso para que obre como elemento de convicción en otro expediente. Cita artículo 185 del CGP.

Indica que en la fiscalización realizada a la sociedad actora la documentación de terceros fue solicitada por la DIAN mediante requerimientos ordinarios de información, por lo cual no se configura la condición establecida en el artículo 185

Indica que en la fiscalización realizada a la sociedad actora la documentación de terceros fue solicitada por la DIAN mediante requerimientos ordinarios de información, por lo cual no se configura la condición establecida en el artículo 185 del CGP, es decir, que la prueba se hubiere practicado a solicitud de la compañía; además que tampoco se practicó con audiencia de la contribuyente, ya que los documentos que se allegaron se trasladaron de una investigación que la DIAN estaba adelantando a la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA; por lo tanto, la entidad demandada incurrió en violación del principio de contradicción y publicidad de la prueba al trasladar las p ruebas correspondientes a un procedimiento de fiscalización distinto, sin cumplir con las condiciones legalmente previstas en el CGP.

Asevera que la DIAN basó su proceso de fiscalización en pruebas que no cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil, aunado a que son pruebas que no son sólidas para sostener sus tesis.

Precisa que es necesario respetar el derecho a controvertir cualquier prueba que se introduzca o traslade de un expediente a otro, respetando el debido proceso y derecho de defensa de las partes, lo cual, fue vulnerado por la DIAN en el presente caso.

Expresa que solo es posible oponerse a las pruebas presentadas en contra y exponer sus alegatos frente a éstas cuando se conoce el decreto de la prueba, la fecha y hora en que se practicará y su contenido, por lo tanto, no debe darse valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

4 probatorio a la prueba practicada sin conocimiento de las partes, pues ello vulnera los derechos de defensa y contradicción.

1.2. De la falta de apreciación de las pruebas aportadas durante el proceso de fiscalización

Manifiesta que la DIAN alegó que no contó con soportes probatorios que le proporcionara la certeza de las operaciones realizadas por la contribuyente con el tercero COEMA, y que la sociedad solo presentó facturas para respaldar las operaciones y certificación expedida por el revisor fiscal, sin que ello desvirtúe los hallazgos encontrados en el proceso de fiscalización; sin embargo, la contribuyente, si aportó las pruebas que desvirtuaban las glosas propuestas por la Administración.

1.2.1. Facturas que soportas las operaciones con COEMA

Señala que desde el inicio de la fiscalización la sociedad le proporcionó a la DIAN los documentos que demostraban las operaciones realizadas con COEMA, facturas que cumplen con las exigencias previstas en los artículos 617, 618 y 7712 del E.T.; no obstante, dichas facturas no fueron apreciadas por la Administración Tributaria, alegando que del análisis de la información se sugiere la simulación de operaciones en el marco de fraude fiscal con el proveedor, pero sin hacer un análisis detallado de los documentos aportados que demuestran la realización de las operaciones con el tercero; precisando que el legislador no estableció requisitos distintos a la factura, por lo tanto, mientras que los costos y deducciones se

análisis detallado de los documentos aportados que demuestran la realización de las operaciones con el tercero; precisando que el legislador no estableció requisitos distintos a la factura, por lo tanto, mientras que los costos y deducciones se prueben conforme a la ley, esto es, que los documentos que los soportan cumplan los requisitos de ley, es procedente fiscalmente.

1.2.2. Certificación del revisor fiscal de la compañía

Expone que la sociedad actora aportó la certificación emitida por el revisor fisca l que demostraba la realidad de las operaciones; resaltando que el ordenamiento jurídico prevé que las certificaciones de revisor fiscal son prueba, por lo tanto, no se debió desestimar la certificación aportada. Cita sentencia del 21 de mayo de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 20575.

1.2.3. De la presunción de veracidad de las respuestas dadas por SUMIMAS y de las pruebas aportadas

Aduce que las declaraciones y las respuestas a los requerimientos emitidos por la DIAN gozan de presunción de veracidad y no se entienden las razones por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

5 cuales la DIAN desconoció los valores consagrados en las mismas en contravención a lo previsto en el artículo 743 del E.T.

Manifiesta que los hechos económicos fueron probados por la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, con las relaciones detalladas de las operaciones y pagos al tercero COEMA, con la certificación del revisor fiscal de la

Manifiesta que los hechos económicos fueron probados por la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, con las relaciones detalladas de las operaciones y pagos al tercero COEMA, con la certificación del revisor fiscal de la sociedad y con la certificación de representante legal de COEMA; sin embargo, la DIAN desestimó tales pruebas, cuando el artículo 746 del E.T. prevé la presunción de veracidad.

Explica que si la DIAN pretendía desvirtuar las operaciones realizadas por SUMIMAS con COEMA debió decretar una comprobación especial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; precisando que la actividad fiscalizadora debe tener la certeza y veracidad de los hechos que sustentan las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado.

Argumenta que el actuar de la entidad transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba, porque la DIAN como fallador del proceso administrativo tiene la obligación de no mantener una actitud pasiva, pues ello va en detrimento de los derechos de la sociedad, sino que debe desplegar todos los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, por lo tanto, debía decretar las pruebas necesarias respecto de las dudas generadas en el caso investigado.

Indica que la DIAN intenta justificar su glosa en contravía del derecho de defensa de la sociedad actora, para luego trasladarle fallas probatorias a pesar que los valores de los costos se encuentran debidamente soportados en la contabilidad de la sociedad y en las demás pruebas que se aportaron.

2. Las glosas levantadas por la Administración Tributaria en la Liquidación

valores de los costos se encuentran debidamente soportados en la contabilidad de la sociedad y en las demás pruebas que se aportaron.

2. Las glosas levantadas por la Administración Tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión no están acordes con el ordenamiento jurídico tributario

Refiere que la DIAN liquidó oficialmente el tributo alegando: (i) la simulación de operaciones con el tercero COEMA y en consecuencia rechazó la suma de $728.123.000 en el renglón costos de venta, por considerar las compras co mo simuladas; y (ii) determinó un supuesto mayor impuesto a pagar que asciende a la suma de $473.281.000; e impuso sanción por inexactitud por valor de $291.250.000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

6 2.1. Nulidad de los actos acusados porque la sociedad demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA

Aduce que la DAN ha sostenido en los actos acusados que la actora simuló operaciones con el proveedor COEMA, precisando que dicho proveedor no tiene operaciones económicas, infraestructura y que por lo tanto, no desarrolla n ingún objeto social.

Afirma que la existencia real de las operaciones desarrolladas en el año 2013 y que fueron cuestionadas por la DIAN, se soportaron con las siguientes pruebas:

1. Facturas

Señala que todas las operaciones llevadas a cabo con COEMA cuenta con su correspondiente factura y están debidamente contabilizadas; precisando que todas

que fueron cuestionadas por la DIAN, se soportaron con las siguientes pruebas:

1. Facturas

Señala que todas las operaciones llevadas a cabo con COEMA cuenta con su correspondiente factura y están debidamente contabilizadas; precisando que todas las facturas expedidas por el proveedor a SUMIMAS cumplen con los requisitos del artículo 771 -2 del E.T., el cual dispone que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta, se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T., y que todas las facturas soportes de las operaciones cumplen a cabalidad con los requisitos.

2. Certificación del revisor fiscal de SUMIMAS

Explica que SUMIMAS aportó certificación de su revisor fiscal que da cuenta de la realidad de las operaciones cuestionadas por la DIAN, pues demuestra: (i) que el servicio sí se prestó y se recibió satisfactoriamente; (ii) cómo fue contabilizado, las cuentas contables efectuadas y los tributos derivados de tales operaciones; (iii) que se pagó efectivamente el valor del servicio; y (iv) que las facturas soportes de las operaciones cumple con los requisitos del artículo 771-2 del E.T.

3. Certificación del proveedor COEMA

Refiere que se allegó certificación de COEMA mediante la cual se indica que durante el año 2013 sostuvo operaciones y relaciones comerciales con SUMIMAS; por lo tanto, la DIAN no cuenta con la facultad para rechazar las compras y costos de ventas, ya que sus alegaciones son meras apreciaciones carentes de sustento probatorio, por lo tanto, su actuar está viciado de nulidad ; precisando que la

por lo tanto, la DIAN no cuenta con la facultad para rechazar las compras y costos de ventas, ya que sus alegaciones son meras apreciaciones carentes de sustento probatorio, por lo tanto, su actuar está viciado de nulidad ; precisando que la sociedad actora está obligada a probar la realidad de las operaciones efectuadas con fundamento en su contabilidad, y no en la contabilidad de sus proveedores o clientes, pues no es de la órbita de la demandante realizar un proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

7 investigación sobre la información que reporten terceros, su competencia se limita a demostrar que realizó las operaciones materia de la glosa oficial y realizó los pagos de los tributos causados en las operaciones con sus proveedores.

Expresa que la DIAN vulneró los artículos 742 a 745 del E.T., pues basó sus glosas en indicios que carecen de solidez, pues en el proceso de fiscalización no hubo un vacío probatorio. Cita sentencia del 21 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, expediente 20575.

2.2. De la presunta simulación de operaciones que alude la DIAN

Señala que los indicios para acusar de simuladora a la demandante carecen de sustento probatorio; pues la contribuyente actuando de manera diligente liquidó y pagó el impuesto de renta del año 2013, cumpliendo con la normativa aplicable para el efecto, la compañía siempre ha obrado de buena fe y todas sus operaciones se ajustaron a la ley, y los elementos de prueba demuestran que las operaciones

pagó el impuesto de renta del año 2013, cumpliendo con la normativa aplicable para el efecto, la compañía siempre ha obrado de buena fe y todas sus operaciones se ajustaron a la ley, y los elementos de prueba demuestran que las operaciones fueron reales, por lo tanto, el actuar de la DIAN vulneró el artículo 683 del E.T.

3. Sanción por inexactitud

Argumenta que la determinación del impuesto se efectuó con base en los datos tomados de la contabilidad de la sociedad actora, la cual es llevada en debida forma, y en lo relacionado con los costos, deducciones y compras se cuenta con los fundamentales legales y probatorios para su procedencia, por lo tanto, no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud; aunado a que la sa nción no puede generarse por un error de apreciación o de diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, y cada punto señalado por la DIAN ha sido desvirtuado a lo largo de proceso, evidenciándose una diferencia de criterio y el error en que ha incurrido la Administración por la falta de diligencia en cuanto a la apreciación de normas y pruebas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable y que el traslado de prue bas se efectuó preservando el debido proceso y garantizando el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

prueba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Precisa que en los actos demandados se rechazaron los costos de venta por valor de $728.123.000, en razón a que se demostró a través de distintos medios de prueba, la inexistencia o simulación de las operaciones de la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. y que originaron los costos fiscales; precisando que en el curso de la investigación se surtió traslado de pruebas de otro expediente, pero contrario a lo señalado por la parte actora, en observancia del principio de publicidad, contradicción y defensa, se concedió la oportunidad de controvertir la prueba a través de la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración.

Expone que la posibilidad de traslado de prueb as en materia fiscal tiene su fundamento jurídico en las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T. Cita sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16920.

Indica que no se requiere que la prueba trasladada se hubiere practicado con audiencia del contribuyente cuando proviene del expediente que se adelanta respecto de otra compañía con la que aduce haber tenido relación, ni que el investigado hubiese solicitado la práctica de tales pruebas en el proceso adelantado contra la COMERC IALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. “COEMA S.A.S.” ; precisando que al tener acceso el contribuyente al

investigado hubiese solicitado la práctica de tales pruebas en el proceso adelantado contra la COMERC IALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. “COEMA S.A.S.” ; precisando que al tener acceso el contribuyente al expediente desde la apertura de la investigación y darse a conocer a éste en el requerimiento especial las prueba valoradas en dicho acto preparatorio, éste último debidamente notificado, queda descartada la violación del principio de publicidad y de los derechos de contradicción y defensa, o el debido proceso, puesto que el contribuyente tenía derecho a controvertir los argumentos y las pruebas trasladadas al proceso, dentro del cual obran diversas evidencias de la conducta del proveedor respecto del cual se pretende el costo declarado, independientemente que culminara con la declaración de éste como proveedor ficticio mediante la Resolución No. 00060 del 19 de octubre de 2015.

Señala que con la publicidad de actos dados a conocer con anterioridad al traslado de pruebas, tales como autos de verificación o cruce, requerimientos ordinarios enviados, visitas efectuadas, SUMIMAS conocía de la existencia de la investigación en estudio, así como la del requerimiento especial con la notificación del mismo, se evidencia que no se vulneró el principio de contradicción, por ende se echa de menos la violación de norma superior alguna, puesto que independientemente que SUIMIMAS decidiera o no ejercer su derecho de defensa,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

9 la Administración concedió las oportunidades legales y los traslados

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

9 la Administración concedió las oportunidades legales y los traslados correspondientes, con acceso al expediente para garantiza los referidos derechos.

Explica que las modificaciones efectuadas a la declaración de renta del año 2 013 a través de la liquidación oficial de revisión están acordes con el ordenamiento jurídico tributario, pues SUMIMAS no demostró la realidad de las operaciones con

el proveedor COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S.

Precisa que la Administración en uso de las facultades de fiscalización y con el propósito de verificar la veracidad de las sumas llevadas al denuncio rentístico de 2013, revisó la contabilidad de SUMIMAS, los soportes de orden interno y externo aportados y procedió a verificar co n los proveedores enunciados por la actora las transacciones que originaron los costos, obteniendo como resultado graves inconsistencias, de lo cual se deriva la simulación e inexistencia de las mismas, lo cual constituye la razón de la glosa formulada; in consistencias que no fueron desvirtuadas por la sociedad actora.

Aduce que conforme la investigación adelantada por la Administración no se pudo comprobar con el proveedor la veracidad de las compras reportadas por SUMIMAS, por el contrario, los hechos p robados con ocasión de la auditoria realizada en la misma contabilidad de la demandante, de análisis de los documentos internos y externos que la conforman, y de los cruces con terceros, se llegó a la conclusión de que no son legítimos los hechos económico que soportan los costos llevados a la declaración de renta del año 2013.

documentos internos y externos que la conforman, y de los cruces con terceros, se llegó a la conclusión de que no son legítimos los hechos económico que soportan los costos llevados a la declaración de renta del año 2013.

Expone que las inconsistencias halladas con el proveedor COEMA no constituyen hechos aislados, por lo que deben valorarse en conjunto, para dimensionar sus consecuencias jurídico fiscales, que no es otra que la simulación de las operaciones en que se soportan los costos declarados; precisando que en el presente caso no se encuentran probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a la compra de la mercancía, es decir , no consta en el hecho material que subyace en la supuesta operación comercial celebrada entre el contribuyente y su proveedor, como quiera que sobre dichos bienes no ofreció explicación creíble y verificable el presunto vendedor, y la sociedad actora no ha aportado documentos probatorios diferentes a los ya cuestionados que acrediten la procedencia de la mercancía cuestionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Expresa que no se cuestiona la existencia de las facturas, pues lo que se está verificando no es la realidad documental, sino la realidad del hecho económico de las operaciones de venta y/o compra cuestionada, más allá de los registros documentales que se han aportado sobre ellas, como las facturas y certificaciones, es decir, los aspectos sustanciales del negocio jurídico celebrado.

Asevera que el operador jurídico no puede valorar la factura por sistema de tarifa

documentales que se han aportado sobre ellas, como las facturas y certificaciones, es decir, los aspectos sustanciales del negocio jurídico celebrado.

Asevera que el operador jurídico no puede valorar la factura por sistema de tarifa legal probatoria, porque ésta no otorga per se el costo o deducción; por lo tanto, cuando la factura contiene la totalidad de los requisitos y se aporta para soportar costos o gastos, n o obliga a la Administración a reconocerlos de manera automática; por el contrario, le permite comprobar la realidad de los hechos contenidos en ella.

Menciona que el hecho que las certificaciones sean pruebas contables, conforme el artículo 777 del E.T., no implica que sean la evidencia contundente de la realidad de las operaciones, por cuanto conforme la jurisprudencia, los contadores no da n cuenta de los hechos económicos. Cita sentencia del 13 de septiembre de 1991 del Consejo de Estado, expediente No. 3465.

Indica que el contribuyente se encuentra en la obligación de demostrar la realidad de los datos consignados en su declaración, ya que asumida la carga de la prueba inicial y desvirtuado el valor de la contabilidad y demás documentos, le corresponde al contribuyente con otros medios de prueba demostrar la verdad real de su declaración; por lo tanto, no es cierto que las pruebas aportadas no se hayan valorado, lo que ocurre es que la contabilidad no permite establecer la realidad de las operaciones, hecho que no ha sido desvirtuado por la actora , ni en sede administrativa ni judicial.

Frente a la sanción por inexactitud señala que era procedente, por cuanto se incluyeron en la declaración privada costos a los cuales no tenía derecho el contribuyente y por tanto utilizó la declaración para registrar costos inexistentes y

administrativa ni judicial.

Frente a la sanción por inexactitud señala que era procedente, por cuanto se incluyeron en la declaración privada costos a los cuales no tenía derecho el contribuyente y por tanto utilizó la declaración para registrar costos inexistentes y en consecuencia datos equivocados, con lo cual, se derivó un menor saldo a pagar, es decir, se concretó el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T; sin que se advierta diferencia de criterios; precisando que en sede administrativa se aplicó el principio de favorabilidad de que trata la Ley 1819 de 2016 para la determinación de la sanción por inexactitud (fls. 123-148).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 4 de octubre de 2018 se admitió la demanda (fls. 99 y vto.); el 7 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 166); el 16 de agosto de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 181187); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 226).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

187); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 226).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 199-225) y contestación (fls. 189-198).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 009451 del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000108 del 12 de diciembre de 2016 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por la sociedad SUMIMAS S.A.S., fue notificada personalmente 11 de diciembre de 2017 (fl. 58) y que la demanda se presentó el 3 de abril de 2018 (fl. 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00213-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

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PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución 312412016000108 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta y complementarios del año gravab

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