TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00214-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00214-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LIQUIDADOR DE SOCIEDADES – Responsabilidad en materia tributaria / PROCESO LIQUIDATORIO – Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial / DEUDORES SOLIDARIOS Y/O SUBSIDIARIOS – Vinculación a los procesos sancionatorios y de determinación que adelanta la Administración Tributaria Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por no declarar retención en la fuente por CREE del primer periodo de 2015 a la sociedad ALMACENES YEP S.A., y que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración declaró al demandante, señor (), como deudor subsidiario en su calidad de agente liquidador de dicha empresa”.
Tesis: “(…) 3.1. Liquidador de sociedades (…) Ahora, debe recordarse que en materia tributaria los liquidadores son obligados al cumplimiento de los deberes formales, como declarar y presentar información, pues, nótese que el Estatuto Tributario expresamente impuso esas obligaciones en cabeza del liquidador, según lo previsto en los artículos 572 y 798 (…) De manera que, cuando un liquidador encuentre que la sociedad a la cual representa no ha cumplido con los deberes formales que se causen en el desarrollo de sus funciones desde el inicio del trámite que se le encarga, está en la obligación de atenderlos ante la Autoridad Tributaria, so pena de resultar subsidiariamente responsable por la omisión. (…) De las normas en cita (artículos 793 y 847 del E .T. Anota relatoría) , se obtiene que existirá responsabilidad subsidiaria del liquidador en lo que corresponde al no cumplimiento de las
pena de resultar subsidiariamente responsable por la omisión. (…) De las normas en cita (artículos 793 y 847 del E .T. Anota relatoría) , se obtiene que existirá responsabilidad subsidiaria del liquidador en lo que corresponde al no cumplimiento de las obligaciones formales, pero será solidaria cuando no atienda la prelación de créditos en los casos en que, habiéndose presentado la Administración Tributaria con títulos debidamente constituidos, no paga las obligaciones fiscales. Asimismo, debe resaltarse que cuando la DIAN informa de las obligaciones incumplidas, como es el caso de la no presentació n de declaraciones, el liquidador debe presentarlas por resultarle obligatorio, so pena, también, de la responsabilidad subsidiaria. Contrario sensu, aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final. (…) Como se observa, en el numeral 11, expresamente se dispuso la prohibición d e los administradores, como es el caso del liquidador designado, para realizar pagos por obligaciones anteriores al proceso de liquidación societario, pues es en este dónde tras la aplicación de las reglas de concurrencia de créditos y su calificación que se pueden hacer los pagos con los activos del ente societario, por ende, toda deuda insoluta desde el momento del auto que ordena la liquidación debe ser presentada y someterse a las resultas del trámite, como lo previó el legislador en el numeral 12, de la norma prenotada. 3.2. De la vinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios a los procesos
liquidación debe ser presentada y someterse a las resultas del trámite, como lo previó el legislador en el numeral 12, de la norma prenotada. 3.2. De la vinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios a los procesos sancionatorios y de determinación que adelanta la Administración Tributaria (…)Como se advierte de la norma en cita (artículo 37 del CPACA. Anota reltorí a), la Administración debe prever en el curso de un determinado proceso administrativo cuáles son las posibles consecuencias de las resultas del trámite que pretende adelantar, puesto que si la decisión que se llegue a adoptar en un acto definitivo conllev a a producir efectos jurídicos frente a terceros, debe procurar su vinculación procesal y garantizar el ejercicio del derecho de audiencia y defensa, según las consecuencias que el procedimiento le pueda llegar a impactar. (…) De la sentencia de unificación (del 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-0045201 (23018) CE-SUJ-4-011, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , en la cual, si bien se hace énfasis especial en la calidad de los deudores solidarios, las reglas definidas deben entenderse extensivas a los responsables subsidiarios, pues las garantías procesales son aplicables a todo tercero que pueda verse afectado por la decisión de la Administración Tributaria, lo que conlleva a que en el curso de los procesos de determinación e imposición de sanciones en acto independiente, se debe individualizar y vincular al trámite respectivo, inclusive desde el acto previo que inicia el procedimiento, con la finalidad de garantizar la comparecencia que
acto independiente, se debe individualizar y vincular al trámite respectivo, inclusive desde el acto previo que inicia el procedimiento, con la finalidad de garantizar la comparecencia que consecuentemente implica la posib ilidad de presentar pruebas, defender su postura frente a los hechos económicos y alcance de su participación o exclusión en las conductas que son investigadas por la Autoridad Fiscal. Lo anterior, toda vez que lo que se busca obtener en un procedimiento administrativo es un título que se acompañe de los atributos de la ejecutividad y ejecutoriedad, para luego proceder a su cumplimiento forzoso mediante el proceso de cobro coactivo, de manera que es imperioso que el futuro título resulte plenamente exigibl e al obligado respectivo, según su responsabilidad: subsidiaria o solidaria. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que la DIAN solo le advirtió la condición de obligado subsidiario de la sanción por no declarar al señor Octavio Restrepo Castaño con ocasión de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, cuando frente a esa calificación ya no era posible ejercer su derecho de contradicción y defensa, por no ser un acto susceptible de recursos en sede administrativa, lo que denota una inconexión entre lo propuesto (emplazamiento para declarar), el acto definitivo (resolución sanción por no declarar) y el acto que desató el recurso de reconsideración, pues la DIAN no podía imponerle la responsabilidad a un tercero cuando en el curso del trámite adelantado no lo vinculó en calidad de posible responsable, lo que denota que el acto sancionatorio no le puede ser oponible y, por ende, no constituye título en su contra. De manera que sí se encuentra configurado el vicio de anulación por trámite irregular por
acto sancionatorio no le puede ser oponible y, por ende, no constituye título en su contra. De manera que sí se encuentra configurado el vicio de anulación por trámite irregular por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, únicamente en lo qu e respecta a la imposición de la obligación subsidiaria de pago de la sanción por no declarar a cargo del señor Octavio Restrepo Castaño en su calidad de liquidador de la sociedad ALMACENES YEP S.A., porque no bastaba con que la Administración le hubiese n otificado los actos en el curso del procedimiento administrativo, sino que debía haberlo vinculado con la vocación de comprometer su responsabilidad subsidiaria desde el inicio de la actuación para que éste ejerciera su derecho de defensa en cada una de la s oportunidades establecidas en el procedimiento administrativo, pero como solo le advirtió tal consecuencia en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, ello, le cercenó su derecho al debido proceso, con todas las garantías que este comporta en su núcleo esencial. Ahora, la Sala debe clarificar que sustancialmente tampoco era posible imputarle responsabilidad subsidiaria al liquidador de la sociedad por incumplimiento del deber formal de declarar las retenciones en la fuente de CREE del año grav able 2015, periodo 1, porque tal obligación habíasido incumplida antes de su posesión como liquidador el 12 de mayo de 2016, por lo cual no comprometía su responsabilidad, en los términos del artículo 798 del ET, toda vez que la obligación formal no se consolidó en el ejercicio de sus funciones como liquidador, sino que era preexistente y a cargo de quien en su momento ejercía la representación legal de la sociedad ALMACENES YEP S.A., pues esta Subsección ha clarificado que las obligaciones formales a carg o del
formal no se consolidó en el ejercicio de sus funciones como liquidador, sino que era preexistente y a cargo de quien en su momento ejercía la representación legal de la sociedad ALMACENES YEP S.A., pues esta Subsección ha clarificado que las obligaciones formales a carg o del liquidador, son aquellas que acaezcan desde su labor (…) De esta forma, no podía la DIAN predicar una responsabilidad subsidiaria como consecuencia del incumplimiento del deber formal de declarar al liquidador de una sociedad, cuando el hecho sancionable ocurrió con anterioridad al ejercicio de su cargo porque ello escapa al manejo del deber de propender de administrar las cuentas y deberes de la sociedad que se le encarga procurar su liquidación.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, así como sobre la legitimación de los mismos para controvertir ante la jurisdicción los actos de la administración tributaria , consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-2013-00452-01 (23018) CE-SUJ-4-011, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a que las obligaciones formales a cargo del liquidador son aquellas que acaezcan desde su labor, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001-33-37-043-2016-00129-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.
Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001-33-37-043-2016-00129-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.
Fuente formal: Ley 1116/2006 artículos 50, 26; C.Co. artículos 218, 219, 228, 238, 255; E.T. artículos 572, 798, 793, 847, 850-1; CPACA artículo 37TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 0000 2018 00214 00
DEMANDANTE: OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR –
AGENTE LIQUIDADOR –
RESPONSABLE SUBSIDIARIO
SENTENCIA
El señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 impuso sanción por no declarar y lo vinculó como deudor subsidiario en su calidad de liquidador de la sociedad ALMACENES YEP S.A. (contribuyente).
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
calidad de liquidador de la sociedad ALMACENES YEP S.A. (contribuyente).
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
a) “La nulidad de las (sic) Resolución No. 900001 del 29 de noviembre de 2016 expedida por la Jefe de l a División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
b) 009087 del 20 de noviembre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” y en consecuencia:
c) El restablecimiento del derecho vulnerado al demandante con la expedición del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las (sic) Resolución 009087 del 20 de noviembre de 2017 preferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
d) La suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 900001 del 29 de noviembre de 2016 y 009087 del 20 de noviembre de 2017”.
1 En adelante DIAN.25000 23 37 000 2018 00214 00 OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
2
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
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HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. El día 06 de mayo de 201 6, mediante acta de la audiencia de resolución de objeciones del expediente 10727, la Superintendencia de Sociedades decret ó la apertura del proceso de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad
ALMACENES YEP S.A.
2. El día 06 de mayo de 2016, mediante acta de la audiencia de resolución de objeciones del expediente 10727, el señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO fue designado como liquidador de ALMACENES YEP S.A.
3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura 900146 de 24 de mayo de 2016, por medio del cual se orden ó iniciar investigación a solicitud de la Administración a ALMACENES YEP S.A., por el programa: OMISOS RETENCION EN LA FUENTE.
4. El 17 de junio de 2016, con radicado 2016 -01-344246, la DIAN realiz ó la presentación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades, con identificación tanto de los créditos exigibles, como de los contingentes.
5. El 28 de junio de 2016, el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Especializada Sector Comercio de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, profirió Emplazamiento para Declarar 900008 a A lmacenes Y.E.P. S.A. , por
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, profirió Emplazamiento para Declarar 900008 a A lmacenes Y.E.P. S.A. , por retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del primer periodo del año gravable 2015.
6. El 01 de agosto de 2016, en calidad de liquidador de la sociedad Almacenes YEP S.A.- EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el señor Octavio Restrepo Castaño presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto , bajo radicado
2016-01-401493.
7. El 31 de agosto de 2016, bajo radicado 2016 -01-439087, la DIAN objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
8. El 20 de octubre de 2016, bajo radicado 2016 -01-518411, Octavio Restrepo Castaño se allanó a la objeción presentada por la DIAN y solicitó, en calidad de25000 23 37 000 2018 00214 00
OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
3 liquidador, la adición de acreencias de la DIAN de acuerdo con lo solicitado por ésta en las objeciones al proyecto de graduación y calificación.
9. El 29 de noviembre de 2016, la DIAN profirió Resolución 900001 por la cual se impone sanción por no declarar a Almacenes YEP S.A.
10. Mediante escrito radicado 00000534 del 30 de enero de 2017, el señor O ctavio
impone sanción por no declarar a Almacenes YEP S.A.
10. Mediante escrito radicado 00000534 del 30 de enero de 2017, el señor O ctavio Restrepo Castaño presentó, en calidad de liquidador de la Sociedad Almacenes Y.E.P. S.A.- EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, recurso de reconsideración en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior.
11. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante Resolución 009087 del 20 de noviembre de 2017 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 900001 del 29 de noviembre de 2016.
12. Octavio Restrepo Castaño se notificó personalmente de la Resolución 009087 del 20 de noviembre de 2017, el día 4 de diciembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política.
LEGALES
- Artículos 742 y 798 del Estatuto Tributario. - Artículos 3, 5, 35, 37, 38 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
- Legitimación
Aseveró que se encuentra legitimado para incoar la presente acción de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el art ículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , al
propuso:
- Legitimación
Aseveró que se encuentra legitimado para incoar la presente acción de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el art ículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , al encontrar que sus derechos fundamentales al debido proceso , consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, y el derecho de audiencia y defensa fueron25000 23 37 000 2018 00214 00 OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
4 vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la expedición de las resoluciones 900001 del 29 de noviembre del 2016 “Por la cual se impone sanción por no declarar” y 009087 del 20 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” ; toda vez que e n la parte motiva de este último acto administrativo, que puso fin al trámite administrativo, se le vinculó como deudor subsidiario de la sanción impuesta a la sociedad Almacenes YEP por no declarar el impuesto del CREE correspondiente al año 2015.
Por lo anterior, al considerar la Resolución 009087 del 20 de noviembre de 2017 un acto administrativo de carácter particular que vulneró derechos subjetivos amparados constitucionalmente y que fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se procedió a presentar la demanda que aquí atañe.
- Violación del debido proceso
Realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN en el proceso e hizo hincapié en que la Resolución 900001 del 29 de noviembre de
- Violación del debido proceso
Realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN en el proceso e hizo hincapié en que la Resolución 900001 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la DIAN resuelve imponer sanción por no haber presentado la declaración de retención - CREE de la sociedad ALMACENES YEP S.A, se declaró la responsabilidad subsidiaria del señor Juan Carlos Lopera y en e l cual el señor Octavio en calidad de liquidador de la sociedad anteriormente mencionada presentó recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante Resolución 009087 del 20 de noviembre del 2017, que confirmó la sanción y, adicionalmente, se vinculó como responsable subsidiario al liquidador sin la posibilidad de interponer recurso alguno.
Asimismo, argumentó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1116 del 2006 , referente a la prohibición para los administradores, asociados y controlantes de disponer del patrimonio liquidable del deudor , norma que, además, prohíbe realizar pagos o celebrar arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidació n judicial. De modo tal que el pago pretendido por la DIAN debía someterse a las normas establecidas para la calificación y graduación de créditos y derechos dentro del proceso de liquidación de sociedades . Adicionalmente, evidenció que mediante memorial radicado ante la Superintendencia de Sociedad con el 2016-01-518411, se25000 23 37 000 2018 00214 00 OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
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5 adicionó la sanción propuesta por la DIAN para la retención CREE del primer periodo del año gravable 2015 al proyecto de graduación y calificación del crédito.
Aunado a lo anterior, s eñaló que hay una violación al derecho de igualdad y de equidad debido a que quien fuera representante legal de Almacenes YEP S.A, durante el primer periodo de 2015, periodo durante el cual se incumplió con el pago de la retención en la fuente de CREE, le otorgaron la posibilidad de defenderse en la vía administrativa, pues lo vincularon mediante la Resolución Sanción 900001 de 29 de noviembre de 2016, acto contra la cual procedía el recurso de reconsideración. Sin embargo, al actor, quien en ese periodo no tenía vínculo con la sociedad Almacenes YEP S.A. en el momento en que se cometió la sanción, y a quien la ley prohíbe declarar y pagar un impuesto que se generó con anterioridad a la declaratoria de la liquidación de la sociedad, únicamente lo vincularon en el proceso mediante la Resolución 009087 del 20 de noviembre de 2017, resolución contra la cual no procede recurso alguno.
Dijo que en el presente caso hubo una violación al principio de igualdad debido a que fue el representante legal del año 2015 qui en omitió el deber formal de declarar y pagar la retención en la fuente CREE . A demás de existir un trato desigual y constitucionalmente injustificado entre iguales, pues a l señor Juan Carlos Lopera Reyes la DIAN le otorgo la oportunidad de defenderse en vía administrativa, mientras que al hoy demandante se la negó.
constitucionalmente injustificado entre iguales, pues a l señor Juan Carlos Lopera Reyes la DIAN le otorgo la oportunidad de defenderse en vía administrativa, mientras que al hoy demandante se la negó.
- Infracción de las normas en que debía fundarse
Argumentó que la DIAN incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el art ículo 798 del Estatuto Tributario debido a que no se vinculó al deudor subsidiario en la etapa de la determinación de la obligación, con el fin de establecer que , efectivamente, éste omitió el cumplimiento de sus deberes formales , lo cual resulta fundamental para la determinación de la responsabilidad que le asiste al liquidador de dicha sociedad.
En el punto, afirmó que actuó en cumplimiento de lo consagrado en la Ley 1116 de 2006 (artículos 50 y 126 ), en cuanto a que cualquier consideración que la DIAN tuviese en relación con la prelación de las obligaciones de las cuales era acreedora, debió ser llevada dentro del proceso de liquidación de la sociedad Almacenes YEP S.A. Lo anterior, teniendo en cu enta que tenía expresa prohibición legal de realizar25000 23 37 000 2018 00214 00 OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
6 acuerdos de pago de obligaciones existentes con ant erioridad al inicio del proceso de liquidación.
Recordó que la DIAN se presentó como acreedor en el proceso de insolvencia, en el cual, mediante oficio de radicado 2016 -01-501874 solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se reconociera el Emplazamiento 312382016000044
Recordó que la DIAN se presentó como acreedor en el proceso de insolvencia, en el cual, mediante oficio de radicado 2016 -01-501874 solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se reconociera el Emplazamiento 312382016000044 correspondiente a la retención en la fuente periodo 1 del año 2015 como crédito de primera clase. En virtud de lo anterior, notificó a la Superintendencia de Sociedades el día 20 de octubre de 2016, la modificación del proyecto de graduación y calificación de créditos y el reconocimiento de este emplazamiento, entre otros, como créditos de Primera Clase Fiscales Litigiosos , ello, dada la incapacidad de declarar y pagar la retención en la fuente y sus respectivas sanciones.
Concluyó, que el obrar de manera diferente, hubiese desconocido las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006 y constituiría violación al debido proceso que le asiste al momento de determinar su responsabilidad subsidiaria como representante legal de la sociedad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda y tuvo por cierto la mayoría de los hechos, con salvedad de los 8 y 11 en los cuales se refirió como parcialmente ciertos; respecto al 9 dijo estarse a lo que se llegue a probar en el proceso y para el 10, lo descartó por corresponder a la interpretación que hace la parte demandante de la ley, lo cual no corresponde con un fundamento fáctico.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se profirieron con observancia plena de las normas aplicables. En su argumentación
corresponde con un fundamento fáctico.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se profirieron con observancia plena de las normas aplicables. En su argumentación de defensa, se opuso a la prosperidad del cargo de infracción de las normas superiores dado que la sociedad contribuyente presentó declaraciones de retención sin pago que derivó en que se tuvieran por ineficaces y como no presentadas, en los términos del artículo 580 del Estatuto Tributario. Por lo cual, se procedió a emplazar (Emplazamiento 900009) a los responsables de la sociedad infractora para que presentaran su declaración de retención de CREE del año 2015, lo qu e no se cumplió.25000 23 37 000 2018 00214 00 OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
7 De manera que alegó la inexistencia de una violación al principio de legalidad, dado que los actos acusados y en sus preparatorios se refirió el marco legal dentro del cual se encuentra fundamentada su actuación, tales como, el Decreto 1828 de 2013, arts. 375, 376 y 382 del Estatuto Tributario sobre deberes formales de los representantes y, Art. 580 -1 del Estatuto Tributario referente a la ineficacia de las declaraciones de retención presentadas sin pago.
Ahora, respecto del señor Octavio Restrepo Castaño (el cual dijo que al ocupar la calidad de liquidador de la sociedad no podía disponer de los bienes del patrimonio liquidable), aclaró que, una cosa son los deberes formales de los representantes y
Ahora, respecto del señor Octavio Restrepo Castaño (el cual dijo que al ocupar la calidad de liquidador de la sociedad no podía disponer de los bienes del patrimonio liquidable), aclaró que, una cosa son los deberes formales de los representantes y liquidadores de la sociedad, en este cas o, el deber de presentar las declaraciones tributarias a que haya lugar y , otra muy distinta la consignación de las retenciones efectuadas, caso en el cual, al ser productos de la gestión que como recaudador circunstancial del impuesto de renta, corresponde a los agentes retenedores realizar por mandato legal, si tenía el deber de declarar y consignar estas retenciones a orden del fisco nacional. Por lo tanto, las retenciones practicadas no tienen ninguna relación con el patrimonio social del ente en liquid ación, luego, sí tenía obligación a cargo, más allá de obrar como liquidador.
Respecto del cargo de violación del debido proceso y legitimación, manifestó que con las piezas procesales que obran en el expediente queda plenamente demostrado que las actuaciones administrativas surtidas en la etapa previa fueron notificadas a los representantes de la sociedad, incluido al señor Octavio Restrepo Castaño, tanto así, que el mismo presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Sanción 2016-000091 del 29 de noviembre de 2016.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la DIAN presentó sus alegaciones en las cuales manifestó que el señor Octavio Restrepo Castaño presentó la demanda a título personal contra los actos objetos de litigio (Resolución 009087 del 20 de noviembre
En la oportunidad procesal, la DIAN presentó sus alegaciones en las cuales manifestó que el señor Octavio Restrepo Castaño presentó la demanda a título personal contra los actos objetos de litigio (Resolución 009087 del 20 de noviembre de 2017 y 900001 del 29 de noviembre del 2016) sin acusar en ella su condición de liquidador de la sociedad ALMACENES YEP S.A, por lo tanto, la legalidad de las resoluciones al haber sido dirigidas contra la sociedad anteriormente mencionada solo podrían ser cuestionadas por su representante legal o liquidador y no por un tercero distinto a la persona jurídica.25000 23 37 000 2018 00214 00 OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO VS. DIAN Sanción por no declarar – Agente Liquidador
8 Asimismo, anotó que si bien las actuaciones mencionadas se diri gieron contra la sociedad ALMACENES YEP S.A, se notific ó al señor Juan Carlos Lopera en su calidad de representante legal de la sociedad y, al señor Octavio Restrepo Castaño como liquidador, actos que, también fueron enviados a la dirección registrada por la sociedad para sus notificaciones. Por lo tanto, el cargo de violación del derecho de defensa del señor Octavio Restrepo no estaría llamado a prosperar debido a que los actos acusados fueron notificados a la sociedad ALMACENES YEP SA, a su representante y a su actual liquidador.
Reiteró que las actuaciones se encuentran fundadas en la ley, hizo referencia al artículo 572 del Estatuto Tributario, en el cual se infiere que, tanto el representante legal, como el liquidador tienen para con la sociedad que representan deberes
Reiteró que las actuaciones se encuentran fundadas en la ley, hizo referencia al artículo 572 del Estatuto Tributario, en el cual se infiere que, tanto el representante legal, como el liquidador tienen para con la sociedad que representan deberes formales, los cuales, de suyo contraen consecuencias pues si no son cumplidos o se cumplen de manera inadecuada, la consecuencia es la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 798 del mismo estatuto. En el caso que nos ocupa, el contribuyente Almacenes Y EP S.A, presentó la declaración de retención en la fuente CREE del primer periodo del año gravable 2015; sin embargo, no realizó pago alguno, m
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