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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00216-00-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00216-00-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00216-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2010

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales , la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobr e la renta del año gravable 2010, e impuso sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Nulidad de los actos administrativos:

1. Que se declare la nulidad total de la Liquid ación Oficial de Revisión No. 312412016000077 del 17 de noviembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2. Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 009029 de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subdirección

2. Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 009029 de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

B. A título de restablecimiento del derecho se reconozca:

1. Que la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 presentada con número de formulario 1101600774312 y adhesivo No. 91000108875519 se encuentra en firme.

2. Que al declararse la firmeza de la Declaración Privada se reconozca la titularidad de Unisys sobre el saldo a favor solicitado en devolución y contenida en la declaración privada de renta por el año gravable 2010 presentada con número de formulario 1101600774312 y adhesivo No. 91000108875519.

C. Condena en Costas:

Que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

UNISYS DE COLOMBIA S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2010

2 a la parte demandante; lo anterior, en virtud de los fundame ntos contemplados en el acápite VIII de este medio de control.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 12 de abril de 2011, la compañía UNISYS COLOMBIA S.A. presentó

acápite VIII de este medio de control.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 12 de abril de 2011, la compañía UNISYS COLOMBIA S.A. presentó declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios 91000108875519, correspondiente al año gravable 2010, en donde se compensaron pérdidas fiscales del año gravable 2004, y se determinó un saldo a favor de $5.809.504.000.

2. El 12 de octubre de 2011, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor generado en su declaración de renta del año 2010, la cual fue concedida por la Autoridad Tributaria mediante Resolución 1821 del 26 de diciembre de 2011.

3. El 21 de noviembre de 2016, se notificó la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000077, con la confirmación de las glosas que habían sido

propuestas en el requerimiento especial, a saber:

a. Omisión de activos poseídos en Colombia – cuentas por cobrar a vinculados económicos del exterior. b. Adición del valor de las cuentas por cobrar por la suma de $7.047.106.123 como renta líquida gravable por omisión de activos. c. Adición de ingresos brutos no operacionales ( mark up ) por valor de $223.215.000. d. Rechazo el costo de ventas por valor de $7.222.433.943, por ausencia de registro de los contratos de asistencia técnica. e. Imposición de sanción de inexactitud por valor de $7.652.174.000.

4. El 23 de enero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración ,

registro de los contratos de asistencia técnica. e. Imposición de sanción de inexactitud por valor de $7.652.174.000.

4. El 23 de enero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración , con radicado 00000402 , contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000077 del 17 de noviembre de 2016.

5. El 17 de noviembre de 2017, la DIAN expidió la Resolución 009029, en donde ajustó el porcentaje de la sanción por inexactitud, del 160% al 100%, con base en el principio de favorabilidad contenido en la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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IMPUESTO DE RENTA 2010

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 13 y 230 de la Constitución Nacional - Artículos 239-1, 261, 265, 266, 640, 647, 648 y 745 del Estatuto Tributario - Artículo 62 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 67 del Decreto 187 de 1975

La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:

LAS CUENTAS POR COBRAR NO SON FONDOS, NI SE ENTIENDEN POSEÍDAS EN EL PAÍS, Y NO PUEDEN SER INCLUIDAS DENTRO DEL

PATRIMONIO BRUTO DE LA SUCURSAL. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 265 DEL ET Y FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL

PATRIMONIO BRUTO DE LA SUCURSAL. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 265 DEL ET Y FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCUO 265 DEL ET, DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 261 DEL ET Y DE LA

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Alegó que, el patrimonio bruto de la demandante por el año 2010 no debe incluir el valor de las cuentas por cobrar de la sucursal con sus vinculadas en el exterior, de acuerdo a lo siguiente:

De conformidad con el marco normativo contenido en el artículo 261 y el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario, l os derechos de crédito no forman parte del patrimonio bruto de una sucursal.

Hizo referencia a la condición necesaria para que los derechos de crédito se entiendan poseídos dentro del país, esto es que el deudor tenga residencia o domicilio en el territorio; por tanto, como los deudores de la compañía no eran residentes en Colombia, las deudas se entienden poseídas en el exterior, y con ello, no forman parte del patrimonio bruto de la sucursal.

La naturaleza jurídica de las cuentas por cobrar es de “derechos de crédito” y no de “fondos” como erradamente lo entiende la Administración

Planteó que, la DIAN basó la determinación del concepto de “fondo”, en el Concepto 117656 de diciembre 4 del 2000, y con fundamento en ello concluyó que las cuentasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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IMPUESTO DE RENTA 2010

117656 de diciembre 4 del 2000, y con fundamento en ello concluyó que las cuentasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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IMPUESTO DE RENTA 2010

4 por cobrar hacen parte del patrimonio bruto de la sucurs al. Sin embargo, esta postura no tuvo en consideración el Decreto 2649 de 1993, el cual era aplicable al año gravable 2010, en donde se estableció que “ las cuentas y documentos por cobrar representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito”.

Además, citó el artículo 666 del Código C ivil, en donde se consagra que, “ los derechos personales o de crédito, son sólo aquellos que puedan reclamarse de ciertas personas, que por hecho propio o por ley, han contraído obligaciones correlativas”. Consideró que este supuesto de hecho se cumple plenamente en el caso bajo estudio, ya que frente a las cuentas por cobrar que se pretenden incluir como renta bruta, la sociedad únicamente puede ex igir de sus vinculadas económicas el pago, esto, con base en una obligación derivada de los servicios prestados.

Igualmente, en relación con la expresión “fondo”, mencionó la definición propuesta por el Consejo de Estado, la cual se basa en el artículo 2 65 del ET, y definió este concepto como “ aquellos recursos dinerarios del ente económico ”, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques y; tratándose de sucursales de sociedades extranjeras, se refiere a las “sumas que la oficina principal del exterior ha determinado a su sucursal como capital asignado”.

en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques y; tratándose de sucursales de sociedades extranjeras, se refiere a las “sumas que la oficina principal del exterior ha determinado a su sucursal como capital asignado”.

Con base en lo anterior, concluyó que las cuentas por cobrar por servicios prestados con vinculados económicos en el exterior , no pueden ser consideradas como fondos; en su lugar, se les debe dar el tratamiento de derechos de cr édito, de conformidad con lo reglado en el numeral 4 del artículo 265 del ET

Los deudores están domiciliados en el exterior y por lo tanto l a deuda se entiende poseída en el exterior y no en Colombia

Arguyó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 265 del Estatuto Tributario, los derechos de crédito (cuentas por cobrar) se entienden poseídos en el país solo cuando el deudor tiene residencia en Colombia; presupuesto que no se cumple en este caso, por lo que deberán entenderse poseídos en el exterior. Como sustento de lo anterior, aportó los certificados de constitución de las sociedades con las que tiene cuentas por cobrar, y afirmó que todos los deudores de la sucursal se encuentran domiciliados fuera del país, por lo que no es posible considerar que los derechos de crédito son de fuent e nacional , por lo tanto, no pueden integrar elEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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IMPUESTO DE RENTA 2010

5 patrimonio de la sociedad. Así concluyó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, ya que las premisas planteadas por la DIAN no se ajustan a la

IMPUESTO DE RENTA 2010

5 patrimonio de la sociedad. Así concluyó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, ya que las premisas planteadas por la DIAN no se ajustan a la realidad; y en su lugar, se busca enmarcar la s cuentas por cobrar dentro del concepto de “fondos”.

Es procedente la a plicación del precedente vinculante contenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en donde se ha considerado que las cuentas por cobrar son derechos de crédito que integran el patrimonio bruto de la sucursal, únicamente cuando los deudores tengan su domicilio en Colombia. Además, puntualizó el expediente 19747 con sentencia del 13 de diciembre de 2017, en la que se discutió el mismo caso, pero en lo concerniente al año gravable 2002, por lo que el análisis realizado al caso, resulta procedente de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad.

No existe confesión bajo lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario

Sostuvo que no existió confesión, ya que la Administración tomó de manera aislada y descontextualizada los acápites y documentos recabados a lo largo del expediente administrativo. Además, indicó que las afirmaciones por parte de la sociedad deben ser analizadas con base en los principios de favorabilidad y justicia, es decir, deberá tenerse en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable, esto por cuanto se arguyó que de $11.489.541.522,84 de cuentas por cobrar , se originaron en rentas nacionales; pero $7.047.146.123, 84 fueron de fuente extranjera.

arguyó que de $11.489.541.522,84 de cuentas por cobrar , se originaron en rentas nacionales; pero $7.047.146.123, 84 fueron de fuente extranjera.

Falta de motivación por omisión de la valoración de las pruebas correspondientes a desvirtuarlas supuestas inconsistencias relativas a las cuentas por cobrar registradas en la cuenta PUC 132005.

Especificó que la diferencia de $5.550.542.000 que se presenta entre el valor de las cuentas por cobrar registradas en la PUC 132005 con un valor de $24.087.229.676,16 y las reportadas a la Administración por $18.536.687.676, debe ser analizada teniendo en cuenta que: - El saldo de $11.489.542.552,84 c orresponde a cuentas por cobrar a vinculados económicos que se originaron por la prestación de servicios que generaron ingresos de fuente nacional.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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6 - La suma de $7.047.146.123,34 corresponde a cuentas por cobrar a vinculados económicos que se originaron por la prestación de servicios que generaron ingresos de fuente extranjera. - La suma de $5.550.542.000 corresponde al saldo registrado a 31 de diciembre de 2010, de un préstamo que UNISYS COLOMBIA S.A. concedió a UNISYS CORPORATION.

Como consecuencia de los abonos realizados por UNISYS CORPORATION, el saldo de la cuenta por pagar a UNISYS COLOMBIA S.A. ascend ía a la suma de

concedió a UNISYS CORPORATION.

Como consecuencia de los abonos realizados por UNISYS CORPORATION, el saldo de la cuenta por pagar a UNISYS COLOMBIA S.A. ascend ía a la suma de USD 2.900.000, la cual equivalía en pesos a l 31 de diciembre de 2010 , a $5.550.542.000, dado que la TRM del 31 de diciembre de 2010 corr espondía a $1.913.98.

Dijo que para explicar la diferencia señalada, la sucursal entregó a la autoridad los soportes adecuados del préstamo otorgado a UNISYS CORPORATION desde la fase de investigación y fiscalización; por lo que no es admisible que se pretenda justificar el error de int erpretación y la falta de valoración de las pruebas a lo largo del proceso, como una falta de la compañía.

IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR LA SUPUESTA

OMISIÓN DE ACTIVOS. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 239-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS. FALTA DE LOS PRINCIPIOS “IN DUBIO PRO

CONTRIBUYENTE”, “NON BIS IN IDEM” Y FUERZA VINCULANTE DEL

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO

Existió una aplicación ind ebida del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario, toda vez que no es procedente la adición como renta líquida del valor de los activos omitidos, por los siguientes aspectos

Aplicación indebida del artículo 239-1 del Estatuto Tributario al no ser posible adicionar como renta líquida el valor de activos supuestamente omitidos en

por los siguientes aspectos

Aplicación indebida del artículo 239-1 del Estatuto Tributario al no ser posible adicionar como renta líquida el valor de activos supuestamente omitidos en periodos ya revisados o revisables.

Dijo que el presupuesto necesario para la aplicación del artículo 239-1 del ET, es la inclusión activos omitidos o la exclusión de pasivos inexistentes, originados en períodos no revisables; en cuyo caso, el valor de los activos o pasivos se declaranEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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7 como renta líquida gravable. Pues en caso de ser glosas revisables, es decir que la declaración tributaria no haya adquirido firmeza se deberán incluir por la diferencia patrimonial que regula el artículo 238 del ET.

Para el caso, refirió que lo correspondiente a los “activos presuntamente omitidos” fueron originados en 1996, 1997, 2001, 2006, 2007 y 2008 los cuales ya no son revisables por la DIAN, los causados en 2002, 2003, 2004, 2005 y 2009 ya se encuentran fiscalizados por la Administración. Luego no podría aplicarse de manera genérica lo regulado en el artículo 239-1 ib, pues esta solo opera para las cuentas de cobro del año gravable 2010.

Falsa motivación del acto administrativo por indebida valoración de las pruebas aportadas por Unisys en la discusión de sede administrativa.

Aludió a la falta de valoración probatoria de la Administración, en especial frente al auxiliar contable de los movimientos de las cuentas por cobrar, las facturas emitidas

pruebas aportadas por Unisys en la discusión de sede administrativa.

Aludió a la falta de valoración probatoria de la Administración, en especial frente al auxiliar contable de los movimientos de las cuentas por cobrar, las facturas emitidas en el año 2010 y el certificado del revisor fiscal, con las cuales se podría verificar si la cuenta es revisable, no revisable o si ya fue revisada. Por lo tanto, al incluirse la totalidad de las cuentas por cobrar como activos sin tener en cuenta el desglose referido, se encuentra acredita la causal de nulidad por falsa motivación.

Falta de aplicación de la fuerza vinculante del precedente administrativo. Violación de los principios de buena fe, confianza legítima y de los actos propios

Trajo a colación lo resuelto por la Administración en la Resolución 90012 del 06 de marzo de 2008, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, en la cual se modificó el valor de los activos por cuentas por cobrar de años no revisables. Dijo que la DIAN no puede desconocer sus propios actos, pues se transgrede el principio de confianza legítima y buena fe.

Falta de aplicación del principio consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario según el cual, las dudas razonables se deben resolver a favor del contribuyente.

Citó el artículo 745 del ET, el cual consagra que, los vacíos probatorios deben resolverse en favor del contribuyente, principio que debe ser aplicado, sobre todo siEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

UNISYS DE COLOMBIA S.A vs DIAN

resolverse en favor del contribuyente, principio que debe ser aplicado, sobre todo siEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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8 se tiene en cuenta que la contribuyente sí entregó los soportes para justificar su posición.

La sanción por omisión de activos solo puede ser considerada renta líquida en un año gravable, más no en varios. Violación del principio “non bis in ídem” consagrado en la Constitución Política

Sostuvo que la sanción por omisión de activos, solo puede ser considerada renta líquida en un año gravable y no en varios, ya que se trata de valores adicionados por la autoridad tributaria en procesos de determinación oficial de años anteriores (2002, 2003, 2004, 2005 y 2009); por tanto, no pueden ser adicionados nuevamente, ya que implicaría que los activos que se omiten representan ingresos en varios años, lo cual no tiene fundamento legal, máxime en este caso, en donde los activos representan cuentas por cobrar, por servicios prestados en el exterior, los cuales no representan ingreso gravable.

Concluyó frente a la aplicación de las disposiciones del artícul o 239-1 del Estatuto Tributario, que dicha norma tiene naturaleza sancionatoria, la cual se traduce en incluir el valor de los activos omitidos como parte de la renta líquida del contribuyente en su declaración, y al imponerse la sanción por inexactitud sobre los mismos conceptos, se sancionaría dos veces el mismo hecho, con lo cual se violaría el principio “non bis in ídem”, al igual que la seguridad jurídica y la justicia material.

mismos conceptos, se sancionaría dos veces el mismo hecho, con lo cual se violaría el principio “non bis in ídem”, al igual que la seguridad jurídica y la justicia material.

IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES POR VALOR DE $223.215.265 POR CONCEPTO DEL MARK UP QUE LA SUCURSAL

COBRA A SUS VINCULADOS ECONÓMICOS POR LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS INTERCOMPAÑÍA.

Planteó que los ingresos por concepto de “mark-up”, se integran al valor general de los ingresos por el servicio principal; enfatizó en que no se trata de un servicio independiente, sino complementario, el cual corresponde a un 10% adicional a la base (costo del servicio prestado a las vinculadas en el exterior ); ingresos que la propia administración admitió que son de fuente extranjera, por tanto, no es posible aplicar consecuencias jurídicas diferentes por cada valor.

Explicó que, en la factura se registró el costo incurrido en el servicio y el markup se contabilizó como honorarios del empleado que se desplazó al exterior para prestar el mencionado servicio. Luego, la totalidad del ingreso reportado por el mismo debeEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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9 ser considerado de fuente extranjera, por lo tanto , no es plausible adicionar los ingresos en $223.215.265.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL DECRETO 187 DE 1975, YA QUE SE ENCUENTRA

ACREDITADO EL REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL DECRETO 187 DE 1975, YA QUE SE ENCUENTRA

ACREDITADO EL REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA

Y DICHA NORMA NO EXIGE SU RENOVACIÓN

Afirmó que, carece de fundamento el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria en los actos administrativos objeto de demanda, pues no es procedente el desconocimiento del valor de $7.222.433.943 como deducción, con base en la ausencia del registro de la prórroga del contrato, por cuanto el único requisito que debe acreditarse es el del registro del contrato, y no el de la prórroga; registro que, por demás, no debe ser anterior a la causación del gasto. Dijo que incluso así lo ha sostenido la misma entidad a través del Concepto 100202208-014 del 11 de enero de 2018 y el Consejo de Estado en sentencia 19747 del 13 de septiembre de 2017.

De otra parte, aludió que de la suma referida no corresponde en su totalidad a contratos de asistencia técnica, solamente $4.329.8 20.000 se originaron en dicha actividad, la otra suma se causó por “ contabilidad de inventarios, contabilidad intercompañía y activos fijo s” los cuales no son considerados importación de tecnología o asistencia, por lo que no es exigible contrato alguno.

NO ES PROCEDENTE IMPONER SANCIÓN POR INEXACTITUD PUES NO SE

ENCUENTRAN CONFIGURADOS LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL

ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Dijo que con el recurso se disminuyó la sanción al calcularse sobre l 100% de los

ENCUENTRAN CONFIGURADOS LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL

ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Dijo que con el recurso se disminuyó la sanción al calcularse sobre l 100% de los ajustes; sin embargo, fundamentó la improcedencia de la sanción por inexactitud en los siguientes argumentos:

Improcedencia de una sanción cuyo supuesto de hecho sancionable es inexistente.

Arguyó que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que los valores incluidos en la declaración tributaria de renta correspondiente al año gravable 2010, se adecúan a la realidad contable y fiscal deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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10 la compañía, por lo que no es procedente la determinación de un mayor impuesto y la sanción derivada de ello.

Prohibición de imposición de sanciones con base en criterios únicamente objetivos

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se sostiene que “ la infracción administrativa tributaria, requiere de la tipificación legal preexistente al acto que se imputa de la manifestación clara de la antijuridicidad del hecho y de la imputabilidad de la conducta (…); así como también, especificó que a partir del debido proceso se proscribe la responsabilidad objetiva ”. En este caso, la información que suministró la sociedad fue veraz, y acorde con la realidad económica de la empresa, por lo que se impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en criterios únicamente

proscribe la responsabilidad objetiva ”. En este caso, la información que suministró la sociedad fue veraz, y acorde con la realidad económica de la empresa, por lo que se impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en criterios únicamente objetivos, sin diferenciar razones subjetivas, relativas a la antiju ridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta.

Existencia de una diferencia de criterios que exime al contribuyente de la sanción por inexactitud propuesta

Existió diferencia de criterios entre la compañía y la Administración, en la consideración de si procede o no la inclusión de las cuentas por pagar en el patrimonio bruto de la sucursal, y si esto genera una omisión de activos; asimismo, si el “mark-up” de un ingreso de fuente extranjera es susceptible de ser gravado en Colombia, o si la renovación del registro de los contratos de tecnología genera que los costos derivados de esos contratos no sean deducibles en la declaración tributaria del impuesto sob re la renta. Por lo anterior, concluyó con base en el artículo 647 del Estatuto Tributario , que cuando existan errores de apreciación o diferencias de criterio respecto del derecho aplicable, no se configurará sanción por inexactitud.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad. Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

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IMPUESTO DE RENTA 2010

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siguientes términos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

UNISYS DE COLOMBIA S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2010

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LAS CUENTAS POR COBRAR SON FONDOS POSEÍDOS EN EL PAÍS Y POR ENDE DEBEN SER INCLUID AS DENTRO DEL PATRIMONIO BRUTO DE LA

SUCURSAL

Citó los artículos 261 y 265 del Estatuto Tributario, en donde se consagra que, como regla general, “el patrimonio de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está constituido por la totalidad de bienes y derechos apreciables en dinero, y poseídos en el último día del año o período fiscal ” y; tratándose de sucursales de sociedades extranjeras, por excepción, “los bienes poseídos en el exterior no están incluidos en el p atrimonio bruto ”. Por lo que una sucursal de sociedad extranjera debe declarar la totalidad de su patrimonio, entre ellas las deudas con vinculados económicos en el exterior.

De acuerdo con el artículo 265 del Estatuto Tributario, se entienden poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia. Es así como, las cuentas por cobrar de la sucursal, cuyos deudores son filiales de su casa matriz, corresponden a fondos del contribuyente en el exterior, y por ello deben conformar su patrimonio bruto, al entenderse como bienes poseídos en Colombia.

Se refirió a los bienes que se entienden poseídos en el país, y de acuerdo con el artículo 266 ib, donde se señalan taxativamente los bienes que se entienden como

entenderse como bienes poseídos en Colombia.

Se refirió a los bienes que se entienden poseídos en el país, y de acuerdo con el artículo 266 ib, donde se señalan taxativamente los bienes que se entienden como no poseídos en Colombia , consideró que allí no se encuentran las cuentas por cobrar que tiene la compañía con sus vinculadas en el exterior, por lo tanto, deben hacer parte del patrimonio de la sucursal.

FRENTE A LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

Sostuvo que, las sentencias invocadas por la actora no son de unificación jurisprudencial, por lo que no se observan cumplidos los requisitos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en donde se impone a las autoridades administrativas, al momento de resolver los asuntos de su competencia, tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado , sin hacer referencia a otro tipo de providencias. Por lo tanto, el precedente citado no tiene fuerza vinculante en este proceso. De otra parte, dijo que los supuestos fácticos y jurídicos de las sentencias con número internos 18751 y 19293, no tienen correspondencia con el presente caso, pues no versan sobre la dec laración del impuesto de renta, y se discute normas supranacionales (Decisiones de la CAN)EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00216-00

UNISYS DE COLOMBIA S.A vs DIAN

IMPUESTO DE RENTA 2010

12

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR

OMISIÓN DE ACTIVOS – ARTÍCULO 239-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

IMPUESTO DE RENTA 2010

12

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR

OMISIÓN DE ACTIVOS – ARTÍCULO 239-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Señaló que se debe confirmar la adición como renta líquida gravable de $7.047.146.123,34 correspondiente a las cuentas por cobrar con las vinculadas económicas como ingresos de fuente extranjera. Ya que no fue posi ble verificar si existió coincidencia entre los saldos de terceros, que se reportan en las relaciones allegadas con lo registrado de la contabilidad a 31 de diciembre de cada año, desde 1996 hasta 2010, ni comprobar que los números de facturas y sus valore s correspondan a lo registrado a final de cada uno de lo s años en dicha cuenta contable. Por lo tanto, no fue posible realizar la trazabilidad de los soportes aportados por el contribuyente a lo largo del proceso, con lo registrado y contabilizado en la cuenta PUC 132005.

IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES POR

CONCEPTO DE MARK-UP

Aseveró que la naturaleza del ingreso no está dada por el lugar de la facturación, cobro, o por el lugar de la prestación del servicio, sino por la calificación del mismo, es decir, por la clase de servicio prestado; por lo cual, afirmó que la contribuyente, en atención a su objeto social, puede proporcionar servicios relacionados con tecnología de información y software.

Ahora bien , la compañía reconoció que el servicio prestado a las vinculadas extranjeras es de aquellos de carácter técnico o tecnológico, por tanto, los ingresos percibidos por dicha prestación son de fuente nacional, sin im portar que la

Ahora bien , la compañía reconoció que el servicio prestado a las vinculadas extranjeras es de aquellos de carácter técnico o tecnológico, por tanto, los ingresos percibidos por dicha prestación son de fuente na

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