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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00217-00-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00217-00-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00217-00

DEMANDANTE: INVERSIONES HYBISCUS S.A.S.

DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO

SENTENCIA

La sociedad INVERSIONES HYBISCUS S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-000127 del 4 de enero de 2017 por medio de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le resolvió una solicitud de devolución y/o compensación a la sociedad demandante; y de la Resolución No. DDI-049294 del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la D irección

una solicitud de devolución y/o compensación a la sociedad demandante; y de la Resolución No. DDI-049294 del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la D irección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“(…) solicitamos que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI000127 del 04 de enero de 2017, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, y de la Resolución No. DDI-049294 del 29 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de GestiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

Demandante: INVERSIONES HYBISCUS S.A.S.

Demandado: D.C.-SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2 del Sistema Tributario y Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda Distrital, y a título de Restablecimiento del Derecho:

  • Proceder con la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad INVERSIONES HYBISCUS S.A.S., solicitada el día 02 de

Distrital, y a título de Restablecimiento del Derecho:

  • Proceder con la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad INVERSIONES HYBISCUS S.A.S., solicitada el día 02 de septiembre de 2016, junto con los intereses liquidados a la fech a del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional” (fl. 5 vto.)

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 21 de septiembre de 2006 la demandante presentó corrección de la declaración del impuesto predial del año gravable 2005 del bien con matrícula inmobiliaria No. 050C -01481258 y CHIP AAA0153LYTO por $35752.000, así como también para la vigencia 2006 por $31275.000 ; precisando que posteriormente presentó declaraciones del impuesto predial de 2007, 2008, 2009 y 2010 por el aludido inmueble, el 19 de julio de 2007 por $29749.000, el 16 de mayo de 2008 por $30634.000, el 15 de mayo de 2009 por $36333.000 y el 6 de mayo de 2010 por $77477.000, respectivamente.

Refiere que el 21 de febrero de 2014 la demandada profirió auto de archivo en cuanto a las actuaciones que se estaban adelantando en contra de la demandante por el predio mencionado previamente, por considerar que se trata de un bien que

Refiere que el 21 de febrero de 2014 la demandada profirió auto de archivo en cuanto a las actuaciones que se estaban adelantando en contra de la demandante por el predio mencionado previamente, por considerar que se trata de un bien que corresponde a un área de cesión gratuita y obligatoria al Distrito.

Indica que el 9 de diciembre de 2014 se profirió la Resolución No. 139.682, por medio de la cual se corrigieron unos avalúos catastrales, entre los que se señaló el predio mencionado en precedencia, modificando su destino económico de urbanizado no edificado a espacio público, desde el año 2005 hasta el 2015, por lo que el 2 de septiembre de 2016 la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor por pago de lo no debido, correspondiente a los pagos realizados por el impuesto predial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, respecto a lo cual el 27 de enero de 2017 la demandada notificó a la demandante la Resolución No. DDI -000127 del 4 de enero de 2017, en la que se ordenó la devolución de $129328.000, equivalente al pago del impuesto predial del año 2012, indicando en cuanto a los pagos de las vigencias 2005 a 20 10 que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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3 solicitud era extemporánea, decisión frente a la cual el 24 de marzo de 2017 la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual se resolvió de manera desfavorable a través de la Resolución No. DDI -049294 del 29 de noviembre de 2017, que fue notificada el 5 de diciembre de 2017 (fls. 5 vto. - 6 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 144 Decreto 807 de 1993 - Artículo 683 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6 vto.- 12 vto.):

1. Para el caso que nos ocupa se configuró un pago de lo no debido, en virtud del pago efectuado por la sociedad HYBICUS S.A.S, a título de impuesto predial unificado para las vigencias fiscales 2005 a 2010 del inmueble identificado con CHIP AAA0153LYTO, lo anterior, toda vez que, mediante Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital modificó desde el año 2005 en adelante el destino económico del inmueble de urbanizado no edificado a espacio público

Afirma que el Decreto 807 de 1993 determina la facultad que tiene los contribuyentes para elevar solicitudes a la Administración acerca de los asuntos susceptibles de devolución de saldos, como son el pago de lo no debido y los pago

público

Afirma que el Decreto 807 de 1993 determina la facultad que tiene los contribuyentes para elevar solicitudes a la Administración acerca de los asuntos susceptibles de devolución de saldos, como son el pago de lo no debido y los pago en exceso; por lo tanto, conforme la norma es viable y legal que el contribuyente que crea haber efectuado pagos en exceso o de lo no debido le asiste el derecho a reclamar su devolución, y a la Administración el deber de realizarla.

Precisa que la sociedad INVERSIONES HYBISCUS S.A.S. presentó con pagos las declaraciones del impuesto predial para las vigencias fiscales 2005 a 2010 sin estar obligado a ello, debid o a que el inmueble en cuestión hace parte de un a cesión gratuita y obligatoria desde la vigencia fiscal 2005, y su destino económico es el No. 66, correspondiente a los bienes de espacio público, razón por la cual, la demandante no se encontraba en la obligación de pagar el impuesto predial por dichas vigencias.

Aduce que fue a partir de la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 que Catastro Distrital reconoció la realidad jurídica y física del inmueble y procedió a modificar en su base de datos el destino económico del inmueble de 61Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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4 (Edificado no Edificado) a 66 (Espaci o Público) desde el año 2005; por lo tanto,

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4 (Edificado no Edificado) a 66 (Espaci o Público) desde el año 2005; por lo tanto, dicho acto configuró un pago de lo no debido, pues de conformidad con su contenido el inmueble ha ostentado la calidad de bien de espacio público desde el año 2005, bienes que se encuentran excluidos del impuesto predial, por lo tanto, la demandante no se encontraba en la obligación de declarar y pagar el referido gravamen.

Expone que desde el año 2005 el pago efectuado por la demandante por concepto de impuesto predial constituyó un pago de lo no debido pues no tiene causa legal. Cita sentencia del 13 de agosto de 2009 del Consejo de Estado.

Señala que es obligación de la Administración devolver el dinero pagado por la demandante, una vez que el acto de Catastro reconoció la verdadera condición jurídica y física del inmueble desde el año 2005, configurándose un pago de lo no debido desde dicha vigencia, en virtud de que los bienes con destino 66 se encuentran excluidos del pago del impuesto predial.

2. El inmueble en cuestión hace parte de una zona de cesió n gratuita y obligatoria desde la vigencia fiscal 2005, su destino económico es el No. 66 correspondiente a los bienes de espacio público, razón por la cual, la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto predial unificado por las vigencias objeto del presente proceso

Afirma que las zonas de cesión obligatorias y gratuitas surgen a partir de l cumplimiento de la obligación a cargo de los constructores de ceder parte de su

demandante no estaba obligada a pagar el impuesto predial unificado por las vigencias objeto del presente proceso

Afirma que las zonas de cesión obligatorias y gratuitas surgen a partir de l cumplimiento de la obligación a cargo de los constructores de ceder parte de su propiedad para el establecimiento de calles, plazas, vías de acceso, zonas verdes, entre otras; es una manera de compensación que obliga al constructor a ceder parte de su área a cambio de la autorización que la ley le concede para desarrollar su proyecto. Cita artículo 5° de la Ley 9 de 1989.

3. En relación con las vigencias fiscales 2005 a 2010, la solicitud de devolución no fue presentada extemporáneamente, pues el término de 5 años de la prescripción de la acción ejecutiva empieza a correr desde el momento exacto de configuración del pago de lo no debido, que para el caso que no ocupa corresponde con la expedición del Acto Administrativo Resolución No. 139692 del 9 de diciembre de 2014 de la UAE de Catastro Distrital, en cuya virtud se procede a modificar el desti no económico del inmueble a espacio público desde el año 2005

Refiere que comete un error la Administración Distrital al considerar que la solicitud de devolución respecto de las vigencias 2005 a 2010 fue presentada de forma extemporánea, tomando como referencia la fecha de declaración para contar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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5 término de 5 años que le asiste a la contribuyente; pues antes Catastro de que resolviera el cambio de uso a ESPACIO PÚBLICO era imposible jurídicamente solicitar la devolución del pago de lo no debido , toda vez que la clasificación que traía el predio era de URBANIZADO NO EDFICIADO.

Manifiesta que el término de 5 años para que el contribuyente solicite la devolución del saldo a favor empieza a correr a partir del momento exacto de configuración del pago de lo no debido, es decir, a partir de la notificación de la Resolución No. 139692 del 9 de diciembre de 2014, en cuya virtud Catastro modificó el destino económico del predio al 66 desde la vigencia fiscal 2005; es decir, es dicho acto el que configuró el pago de lo no debido, pues con el cambió realizado desapareció el fundamento legal del pago.

Asevera que nos encontramos ante el supuesto fáctico y jurídico en virtud del cual el pago de lo no debido fue originado por un acto administrativo que eliminó la causa legal de los pagos realizados por la demandante a título de impuesto predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C -01481258; precisando que los saldos a favor por pago de lo no debido no se originan exclusivamente en la declaración privada presentada por el contr ibuyente, sino que puede tener origen en un acto administrativo, razón por la cual, el término para

precisando que los saldos a favor por pago de lo no debido no se originan exclusivamente en la declaración privada presentada por el contr ibuyente, sino que puede tener origen en un acto administrativo, razón por la cual, el término para solicitar la devolución empieza a correr desde la notificación del mismo. Cita sentencia del 20 de agosto de 2009 del Consejo de Estado.

Sostiene que la entidad demandada se empeña en desconocer a los actos administrativos como el título que declara la ausencia de la obligación del pago y por lo tanto se constituye en fuente del pago de lo no debido; por lo tanto, los pasos realizados por la demandante desde el año 2005, a título de impuesto predial, resultaron ser pagos de lo no debido, pues los mismos carecen de una causa legal para ser exigibles por el Estado, generando un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración.

Reitera que el pago de lo no debido se configuró a partir de la notificación d e la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014, pues hasta ese momento los pagos realizados a título de impuesto predial eran conforme a la ley, pero una vez notificada la resolución desapareció la causa legal de los pagos efectuados. Cita sentencia del 30 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de l ey, contestación a la

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de l ey, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Afirma que lo que demanda la sociedad actora no es la nulidad de la totalidad de los actos demandados, en tanto, los mismos le fueron favorables parcialmente al ordenar la devolución de lo pagado por el predio con CHIP AAA0153LYTO, por concepto del impuesto predial, año gravable 2012, y se negó devolver lo cancelado por el mismo concepto por las vigencias fiscales 2005 a 2010, inclusive, decisión que se fundamentó en que la solicitud fue extemporánea, luego, los fundamentos consistentes en determinar si hubo o no pago de lo no debido y todo lo demás asociado a esta figura no constituye motivo central de discusión.

Aduce que el reparo de la demandante se contrae a afirmar que el pago de lo no debido en su caso se configura en la fecha en que Catastro le notificó la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014, y no desde el pago de cada año gravable.

Señala que respecto a la prescripción del derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido, el término de los 5 años se cuenta desde el día en que se configura el pago, que en el presente caso se configuró en las fechas en que se produjo el pago de cada vigencia gravable. Cita los artículos 2512 y 2535 del C.C.

Refiere que no puede tenerse la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 como gener adora del pago de lo no debido, en tanto, el tratamiento

Refiere que no puede tenerse la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 como gener adora del pago de lo no debido, en tanto, el tratamiento preferencial en el impuesto predial unificado aplicable a la s zonas de cesión, afectas al uso público, data de 1988, siendo dicho tratamiento especial de exención que libera únicamente de la obligaci ón de pagar más no de declarar, y de exclusión a partir de 1998, que exonera de la obligación de declarar y pagar, que es el tratamiento vigente.

Señala que CATASTRO no tiene por atribución legal fijar el uso de los inmuebles en Bogotá, dado que e sta fun ción le corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con el literal d) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 657 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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7 Asevera que la demandante desde el año 2005 tenía conocimiento que el predio con CHIP AAA0153LYTO debía ser objeto de cesión obligatoria y gratuita al Distrito Capital, año desde el cual adquirió la condición de predio excluido y por ende eximido de cumplir con las ob ligaciones tributarias asociadas al impuesto predial, luego cualquier pago realizado se convierte en un pago de lo no debido; precisando que el hecho de que dicho uso no figurara en el sistema de información catastral y que solo hasta el 9 de diciembre de 2014 se incorporó a dicho sistema

predial, luego cualquier pago realizado se convierte en un pago de lo no debido; precisando que el hecho de que dicho uso no figurara en el sistema de información catastral y que solo hasta el 9 de diciembre de 2014 se incorporó a dicho sistema el uso de ESPACIO PÚBLICO, lo que denota es una desidia de la sociedad actora en lograr, previa solicitud de parte, que dicha entidad catastral actualizara sus registros siendo que ella es corresponsable con ésta (fls. 69-76).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 4 de octubre de 2018 se admitió la demanda (fls. 51 y vto.); el 24 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 164); el 30 de agosto de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se resolvieron de forma negativas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activ a / indebida representación de la parte demandante e inepta demanda; se fijó el litigio, se incorporó al acervo probatorio los documentos allegados con la demanda y la contestación, se prescindió de la realización de las audiencias de los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 173-186); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 198).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de

al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 198).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 196-197) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 194-195).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos:

Señala que el pago de lo no debido se configura cuando a pesar que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener trato preferencial, como es el caso de la exención, y enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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8 desconocimiento de este mandato se realiza el pago; pre cisando que en el presente caso resulta claro que una vez expedida la Resolución No. 139682 de 9 de diciembre de 2014 , el impuesto predial causado por los años 2005 a 2014 quedó sin sustento o causa legal, como quiera que el predio objeto del gravamen, cambio de destino económico desde el año 2005, por lo que de conformidad con el Decreto 352 de 2002, los bienes de uso púb lico se encuentran excluidos del pago y declaración del impuesto predial unificado, por lo que el impuesto pagado

cambio de destino económico desde el año 2005, por lo que de conformidad con el Decreto 352 de 2002, los bienes de uso púb lico se encuentran excluidos del pago y declaración del impuesto predial unificado, por lo que el impuesto pagado por los años cuya devolución se solicitó constituyó un pago de lo no debido.

Explica que en el presente caso el hecho sobreviniente que oca sionó la solicitud de devolución de los pagos realizados por la sociedad actora lo constituye la expedición de la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2914, por lo que resulta necesario hacer un análisis diferente a efecto de establecer la fecha a partir de la cual empieza a contarse el término de prescripción, la cual sería desde el momento de la notificación de la resolución referida, y ello encuentra sustento en la causación de pagos indebidos sobrevenidos, y en que en lo relativo a la prescripción extintiva, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cua ndo podía ejercitarse la acción o el derecho , porque solo en ese momento se puede reclamar respecto del hecho sobreviniente.

Concluye que el término de prescripción debería contarse a partir de ese momento, con lo cual, el derecho de la sociedad demandante a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por concepto del impuesto predial por los años 2005 a 2010 no estaba prescrito para la fecha en que se presentó la solicitud (fls. 187-193).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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9 consideración que la Resolución No. DDI 049294 del 29 de noviembre de 2017, con la cual se agotó la vía administrativa de la actuación objeto de demanda, fue notificada personalmente el 5 de diciembre de 2017 (fl. 46), y la demanda se presentó el 4 de abril de 2018 (fl. 13).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inic ial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-000127 del 04 de enero de 2017, por medio de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le resolvió una solicitud de devolución y/o compensación a la sociedad

Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le resolvió una solicitud de devolución y/o compensación a la sociedad demandante; y de la Resolución No. DDI-049294 del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsider ación interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si la solicitud de devolución formulada en cuanto a lo pagado por la demandante por impuesto predial para las vigencias 2005 a 2010 fue extemporánea; y (ii) si es predicable la configuración del pago de lo no debido en virtud de lo pagado por la demandante por impuesto predial para las vigencias 2005 a 2010, en razón del cambio de destino económico del inmueble de urbanizable no edificado a espacio público efectuado por Catastro Distrital desde el año 2005.

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. La sociedad actora por los años 2005 a 2010 presentó declaraciones del impuesto predial respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0153LYTO,

así: Año No. Formulario Fecha de presentación Valor Pagado 2005 23231010064969 21/09/2006 $35.752.000 2006 23231010065888 18/10/2006 $31.275.000

así: Año No. Formulario Fecha de presentación Valor Pagado 2005 23231010064969 21/09/2006 $35.752.000 2006 23231010065888 18/10/2006 $31.275.000 2007 23231010041831 19/09/2007 $29.749.000 2008 23231010117884 16/05/2008 $30.634.000 2009 23231010199070 15/05/2009 $36.333.000 2010 23231010283847 06/05/2010 $77.477.000 (fls. 117 vto.-120 vto.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

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2. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución No. 139682 por medio de la cual, respecto del inmueble de propiedad de la sociedad actora identificado con el CHIP AAA0153LYTO, determinó corregir el avalúo catastral por los años 2005 a 2014, determinando que respecto de dicho inmueble el destino económico por dichas vigencias sería 66

Espacio Público, al corresponder a una zona de cesión gratuita y obligatoria del Distrito, conformada por un parque y un control ambiental (fls. 121 vto.-124 vto.).

3. El 2 de septiembre de 2016 , INVERSIONES HYBISCUS S.A.S. presentó solicitud de devolución ante la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por pago

3. El 2 de septiembre de 2016 , INVERSIONES HYBISCUS S.A.S. presentó solicitud de devolución ante la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por pago de lo no debido respecto del impuesto predial del inmueble identificado con el CHIP AAA0153LYTO, por los años 2005 a 2010 y 2012, argumentando que ante el cambio de destino económico de 61 a 66 del bien a través de la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014, el mismo se encuentra excluido del impuesto predial, por lo tanto, el pago efectuado constituyó un pago de lo no debido (fls. 96106).

4. El 4 de enero de 2017 la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá mediante la Resolución No. DDI 000127, accedió a la solicitud de devolución respecto del año 2012, y negó por extemporánea la solicitud respecto de los años 2005 a 2010 (fls.138 vto.-141 vto.); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 143 -148); el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI049294 del 29 de noviembre de 2017, confirmando la decisión recurrida (fls. 149-154 vto.).

Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver en forma conjunta los problemas jurídicos planteados, teniendo en consideración la identidad argumentativa entre los cargos de nulidad expuestos en la demanda:

(i) Si la solicitud de devolución formulada en cuanto a lo pagado por la demandante por impuesto predial para las vigencias 2005 a 2010 fue

argumentativa entre los cargos de nulidad expuestos en la demanda:

(i) Si la solicitud de devolución formulada en cuanto a lo pagado por la demandante por impuesto predial para las vigencias 2005 a 2010 fue extemporánea; y (ii) si es predicable la configuración del pago de lo no debido en virtud de lo pagado por la demandante por impuesto predial para las vigencias 2005 a 2010, en razón del cambio de destino económico del inmueble de urbanizable no edificado a espacio público efectuado por Catastro Distrital desde el año 2005

En los actos administrativos demandados se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido respecto del impuesto predial por los años 2005 a 2010 , alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00217-00

Demandante: INVERSIONES HYBISCUS S.A.S.

Demandado: D.C.-SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 considerar la entidad demandada que si bien el predio identificado con CHIPAAA0153LYTO mediante la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 fue considerado como bien público desde el año 2005, al cambiar su destino económico de 61 (Urbanizado No Edificado) a 66 (Espacio Público), y ello lo hace un bien excluido del impuesto predial, la presentación de la solicitud por dichas vigencias fue extemporánea, por cuanto el plazo para solicitarla se concreta en el término de 5 años, contado desde el momento del vencimiento del plazo para declarar o al momento en que se realizaron los pagos de lo no debido.

vigencias fue extemporánea, por cuanto el plazo para solicitarla se concreta en el término de 5 años, contado desde el momento del vencimiento del plazo para declarar o al momento en que se realizaron los pagos de lo no debido.

Argumentos respecto de los cuales la sociedad actora considera están falsamente motivados, como quiera que si es procedente la devolución solicitada por los años 2005 a 2010, por cuanto el término de prescripción se debe c

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