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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00218-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00218-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD No. 102

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.:

25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

UAE DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Empresa Nutrir de Colombia S.A .S, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Con todo comedimiento solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1° La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Ventas No. 322412017000102 de fecha 9 de agosto de 2017 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

322412017000102 de fecha 9 de agosto de 2017 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

2 2° Auto Inadmisorio de Recurso de Reconsideració n No. 001418 del 7 de noviembre de 2017 y el Auto Confirmatorio No. 001490 de fecha 4 de diciembre de 2017, y notificado mediante edicto que se desfijó el 04 de enero de 2018, ambos expedidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho solicito se decrete la firmeza de la Liquidación Privada N°91000373231664 de fecha 25 de agosto de 2016, correspondiente al Impuesto sobre las Ventas del tercer (3) cuatrimestre del año gravable 2014 concerniente a la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., conforme a las razones de hecho y de derecho que se expondrán.

En subsidio, solicito se modifique la Liqu idación Oficial de Revisión Ventas N°322412017000102 de fecha 9 de agosto de 2017, en el sentido de reconocer que la suma de $163.092.182 corresponde a gastos administrativos, y por lo tanto no son impuestos descontables que la sociedad CATERING SERVICE DE LI S.A.S. haya declarado, tan como lo evidencia la Liquidación Oficial de Revisión Ventas N o. 322412017000102

administrativos, y por lo tanto no son impuestos descontables que la sociedad CATERING SERVICE DE LI S.A.S. haya declarado, tan como lo evidencia la Liquidación Oficial de Revisión Ventas N o. 322412017000102 de fecha 9 de agosto de 2017 a folios 13 y 14 y que son el sustento de su glosa para determinar IVA generado a cargo de la sociedad NUTRIR DE

COLOMBIA S.A.S.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Requerimiento Especial No. 322402016000185 del 16 de diciembre de 2016, la entidad demandada propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del tercer (3°) cuatrimestre del año gravable 2014, a nombre de la

sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

El 21 de marzo de 2017 la demandante dio respuesta al requerimiento anterior, sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta dicha contestación bajo el argumento de que fue firmada por persona distinta al representante legal de la sociedad.

El 09 de agosto de 2017 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000102 con la que modificó la declaración del IVA presentada por la actora, correspondiente al tercer (3°) cuatrimestre del año gravable 2014. Ese acto fue notificado el 11 de agosto de 2017.

Con memorial radicado ante la DIAN el día 13 de octubre de 2017, la contribuyente formuló recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y fue inadmitido por

fue notificado el 11 de agosto de 2017.

Con memorial radicado ante la DIAN el día 13 de octubre de 2017, la contribuyente formuló recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto No. 001418 del 07 de noviembre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

3 El 27 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio menc ionado, el cual se desató por medio del Auto No. 001490 del 04 de diciembre de 2017, notificado el 04 de enero de 2018, confirmándose la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Código Civil: artículo 2142. • Estatuto Tributario: artículos 571 al 573, 641, 647, 683 y 711. • Decreto 3050 de 1997: artículo 29. • Decreto 1514 de 1998: artículo 3

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Nutrir de Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, estructuró su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Ausencia de responsabilidad del contribuyente por hechos ajenos.

Por diversos medios de comunicación se anunció que a partir del miércoles 11 de

Litis, estructuró su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Ausencia de responsabilidad del contribuyente por hechos ajenos.

Por diversos medios de comunicación se anunció que a partir del miércoles 11 de octubre de 2017 “más de seis mil trabajadores de la DIAN entraron en paro, exigiendo más presupuesto y más personal para la entidad”. Los días previos al cese total de activida des se presentaron suspensiones temporales del servicio, coincidiendo el día 10 de octubre de 2017 con el momento en el cual la empresa NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. envió a dos de sus empleados a radicar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo cual no fue posible por encontrar cerradas las ventanillas de correspondencia de la DIAN.

Bajo esas circunstancias, en aplicación del principio constitucional de la buena fe, debe ser de recibo lo manifestado en las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por los empleados y el representante legal de la sociedad actora, que dan cuenta de la imposibilidad de presentar el recurso de reconsideración.

4.2 Aspectos de fondo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

4 4.2.1 Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.

El acto de liquidación oficial contiene inconsistencias tanto en lo que se propone modificar como en los valores objeto de la glosa; mientras que en el requerimiento especial se propone modificar la declaración del IVA correspondiente al tercer (3) cuatrimestre del año gravable 2014, en la liquidación oficial se plantea una

modificar como en los valores objeto de la glosa; mientras que en el requerimiento especial se propone modificar la declaración del IVA correspondiente al tercer (3) cuatrimestre del año gravable 2014, en la liquidación oficial se plantea una modificación respecto del IVA del periodo 2014.

En cuanto al valor de la glosa propuesta por la Administración, en algunos puntos plantea que se adicionará el IVA generando por valor de $74.386.000 y en otros apartes señala que la modificación del IVA es por la suma de $240.562.000, con lo cual resulta evidente que la liquidación oficial presenta serias inconsistencias que impiden un adecuado ejercicio del derecho de defensa del contribuyente resultando por lo tanto nula pues no se contrae ni al requerimiento especial ni a la declaración del contribuyente.

4.2.2 Desconocimiento de las normas que regulan el contrato de mandato.

En desarrollo del contrato de mandato , NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. realizó compras de productos, pero el IVA facturado por sus proveedores lo utilizó como descontable la sociedad mandante CATERING SERVICE DELI S.A.S.

El traslado de la operación de compra de productos de la mandataria a la mandante, no debe ser objeto de facturación, como erróneamente lo plantea la Administración Tributaria, toda vez que la finalidad del contrato de mandato es permitir que los efectos de la operación realizada por un sujeto mandatario , quede jurídica y fiscalmente en cabeza de la mandante.

Si en gracia de discusión NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., factur a las operaciones de compra a CATERING SERVICE DELI S.A.S. y no traslada el IVA, la corrección

fiscalmente en cabeza de la mandante.

Si en gracia de discusión NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., factur a las operaciones de compra a CATERING SERVICE DELI S.A.S. y no traslada el IVA, la corrección a realizar conllevaría a declarar un IVA generado por $20.258.000 equivalente al IVA descontable que declaró la sociedad mandante por el periodo de septiembre a diciembre de 2014.

La información de la Administración en el sentido que CATERING SERVICE DELI S.A.S. registra en su contabilidad por el año gravable 2014 un IVA descontable de $240.561.940 no corresponde a los registros contables de las sociedades partícipes del mandato, pues tal como lo evidencia el certificado del revisor fiscal de la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. por el año gravable 2014, esta sociedadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

5 registró traslado de gastos administrativos con la cuenta 51 por un valor de $163.099.312, rubro que t oma la DIAN como IVA descontable de la sociedad CATERING SERVICE DELI S.A.S., cuando en realidad corresponde a la cuenta 23802005 traslado de gastos administrativos.

Los tres certificados del Revisor Fiscal correspondientes a los tres cuatrimestres del 2014, evidencian que el IVA descontable que dice la DIAN haber tomado de la contabilidad de la sociedad CATERING SERVICE DELI S.A.S. por la suma de $240.561.949, en realidad asciende a la suma de $77.469.767.

contabilidad de la sociedad CATERING SERVICE DELI S.A.S. por la suma de $240.561.949, en realidad asciende a la suma de $77.469.767.

4.2.3 Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario.

La Administración para establecer el IVA generado a cargo de la demandante, tomó de la contabilidad de la sociedad CATERING SERVICE DELI S.A.S., lo registrado en la cuenta 2408 que corresponde a impuestos descontables y lo reportado en el rubro 2380 sobre gastos administrativos, para adicionar la glosa a la empresa NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., estableciendo un IVA generado por valor de $240.561.949 lo cual constituye una actuación ilegal al exigirle al contribuyente mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas.

4.2.4 Violación del debido proceso frente a la sanción por inexactitud.

En el caso concreto, no se configuran los hechos que típica el artículo 647 del E.T como sancionables, en primer término, porque con la demanda se desvirtúan las modificaciones propuestas por la Administración; y en segundo lugar, porque no se cumple con el principio de lesividad, toda vez que la sociedad Nutrir de Colombia S.A.S., con su actuar no quebrantó la normatividad tributaria en Colombia, pues no omitió impuestos generados en su declaración del IVA del tercer (3°) cuatrimestre del año gravable 2014.

4.2.5 Violación del artículo 641 del Estatuto Tributario.

Resulta ilegal la reliquidación de la sanción de extemporaneidad sobre una base de un mayor valor del impuesto generado toda vez que dicho ajuste fue determinado

4.2.5 Violación del artículo 641 del Estatuto Tributario.

Resulta ilegal la reliquidación de la sanción de extemporaneidad sobre una base de un mayor valor del impuesto generado toda vez que dicho ajuste fue determinado ilegalmente por la Administración según los argumentos expuestos en precedencia.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

6 Mediante escrito allegado el 03 de septiembre de 2018, la UAE DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 162 a 182 c.1):

En cuanto el primer cargo de la violación, señala que se encuentra probado que la demandante interpuso el recurso de reconsideración por fuera del término legal y, además, está demostrado por medio de las certificaciones de la Jefe del GIT de documentación de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional del impuestos de Bogota, y de la Coordinadora de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Recursos Físico, que el día 11 de octubre de 2017, fecha de vencimiento del término para la interposición del recurso , en las oficinas de radicación de correspondencia del Nivel Central y de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , se prestó servicio al público en condiciones normales.

Advierte que, de acuerdo con las certificaciones mencionadas, del 1° al 11 del mes de octubre de 2017 no hubo suspensión del servicio en las ventanillas de radicación

normales.

Advierte que, de acuerdo con las certificaciones mencionadas, del 1° al 11 del mes de octubre de 2017 no hubo suspensión del servicio en las ventanillas de radicación de correspondencia y fueron radicados los días 10 y 11 de octubre de 2017 un total de 415 y 376 documentos, respectivamente.

En relación con el segundo cargo de violación, indica que la liquidación oficial de revisión es clara en establecer que en principio en la investigación a la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., se encontró en el reporte de terceros formato 1005 información exógena, un IVA generado de $74.386.000 y, posteriormente, producto de la fiscalización llevada a la contribuyente y su vínculo económico con la sociedad CATERING SERVICE, se demostró un IVA generado por valor de $240.562.000 producto de las operaciones de ventas del año gravable 2014, realizadas por la demandante por la suma de $1.503.512.126, frente a las cuales tenia la obligación de facturar dichos bienes y/o servicios y no lo hizo.

Respecto del tercer y cuarto cargo de violación, manifiesta que se evidenció por parte de la oficina de fiscalización , después de realizar sendos requerimientos, visitas y revisión de contabilidad tanto a la demandante como a la sociedad CATERING SERVICE, que existía clara cooperación empresarial de vinculados económicos entre esas dos sociedades y no se demostró por parte de estas, la existencia de algún contrato de mandato, ni de soportes internos y externos de contabilidad que puedan ser aceptados fiscalmente, tampoco allegó la demandante

económicos entre esas dos sociedades y no se demostró por parte de estas, la existencia de algún contrato de mandato, ni de soportes internos y externos de contabilidad que puedan ser aceptados fiscalmente, tampoco allegó la demandante la certificación del contador público o revisor fiscal sobre la realidad de lasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

7 operaciones surgidas en un contrato de mandato y los valores a soportar por concepto de costos, deducciones e impuestos descontables.

Argumenta que, si existe o no un acuerdo de mandato no es relevante , porque lo que importa es que, si exi ste una operación gravada con el impuesto sobre las ventas, esta debe ser reconocida contablemente y en la declaración respectiva, y en este caso , la demandante no incluyó la operación realizada con la sociedad CATERING SERVICE con un IVA generado por valor de $240.562.000.

Relativo al quinto y sexto cargo de violación, menciona que al estar plenamente demostrado el saldo a pagar por IVA, la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, pasa del 160% propuesta en el requerimient o, al 100% formulada en la liquidación oficial de revisión, quedando en $240.562.000.

Aunado a ello a la demandante le fue impuesta sanción por extemporaneidad por valor de $228.534.000, al haber presentado la declaración del IVA correspondiente al tercer (3°) cuatrimestre del 2014, 19 meses después de la fecha correspondiente; así, el total de las sanciones impuestas asciende a la suma de $469.096.000,

al tercer (3°) cuatrimestre del 2014, 19 meses después de la fecha correspondiente; así, el total de las sanciones impuestas asciende a la suma de $469.096.000, habiéndose garantizado durante todo el procedimiento administrativo, los derechos fundamentales de la contribuyente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 15 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. D.I.A.N., o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 147 y 148 c.1).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 22 de julio de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 30 de julio de 2019 (fls.194 c.1).

En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad ; se resolvi ó la excepción previa formulada por la entidad demandada, denominada “inepta demanda por no agotar vía administrativaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

8 y por no haber sido d iscutido en sede administrativa los cargos de violación expuestos por el demandante en la demanda, constituyéndose en hechos nuevos”, al respecto, teniendo en cuenta que la demanda nte cuestiona la legalidad de los

8 y por no haber sido d iscutido en sede administrativa los cargos de violación expuestos por el demandante en la demanda, constituyéndose en hechos nuevos”, al respecto, teniendo en cuenta que la demanda nte cuestiona la legalidad de los actos que inadmitieron el recurso de recon sideración interpuesto contra la liquidación oficial, se resolvió declarar no probada la excepción mencionada por no ser el momento procesal oportuno para resolver la, debiendo ser desatada en la sentencia; en cuanto a los cargos de violación expuestos en la demanda, se precisó que no constituyen hechos nuevos sino mejores argumentos tendientes a desvirtuar la legalidad de las decisiones enjuiciadas.

Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Seguidamente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes.

Finalmente, se corrió traslado a la demandante, a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales del 18 y 23 de septiembre de 2019, los apoderados de las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 210 a 220 y 206 a 209 c.1).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.

misma, respectivamente (fls. 210 a 220 y 206 a 209 c.1).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

9

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuesto s de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del tercer (3°) cuatrimestre del año gravable 2014, presentada por la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., y por los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión Ventas No. 322412017000102 del 09 de agosto de 2017. • Auto Inadmisorio del Recurso de reconsideración No. 001418 del 07 de noviembre de 2017. • Auto No. 001490 del 04 de diciembre de 201 7, que resolvió el recurso de reposición confirmando el auto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó

noviembre de 2017. • Auto No. 001490 del 04 de diciembre de 201 7, que resolvió el recurso de reposición confirmando el auto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 720 del E.T.

De encontrarse que el auto inadmisorio es ilegal, se absolverán los siguientes problemas jurídicos:

2. Si la DIAN desconoció el principio de correspondencia que debe existir entra la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial.

3. Si es procedente la adición de $240.562.000 en el reglón 57 “IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA GENERAL” de la declaración de NUTR IR DE COLOMBIA S.A.S.; para lo anterior debe establecerse lo siguiente:

Si las operaciones realizadas entre NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., (demandante) y CATERING SERVICE DELI S.A.S., se tratan de una venta y en consecuencia, son gravadas con el impuesto sobre las ventas, o si por el contrario fueron realizadas en virtud de un contrato de mandato y enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

10 consecuencia, no hay lugar a que la demandante declare los ingresos de esta operación.

4. Si es procedente la sanción por inexactitud.

DEMANDADO: UAE DIAN

10 consecuencia, no hay lugar a que la demandante declare los ingresos de esta operación.

4. Si es procedente la sanción por inexactitud.

5. Si la sanción por extemporaneidad debe calcularse sobre el 5% del impuesto determinado, como lo estima la DIAN, o sobre el 0.5% de los ingresos brutos como lo realizó la demandante.

2. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:

Formulario No. 3001619650327 con radicado electrónico No. 91000373231664 del 25 de agosto de 20 16, contentivo de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3er) cuatrimestre del año gravable 2014, a nombre de la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. (fl.67 c.1)

Requerimiento Especial No. 322402016000185 del 16 de diciembre de 2016, notificado por correo certificado el día 20 del mismo mes y año, por medio del cual la entidad demandada formuló la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del tercer (3er) cuatrimestre del año gravable 2014, presentada por la sociedad actora, incrementando el valor del impuesto generado a la tarifa general en la suma de $240.562.000 y enunció sanción por inexactitud en cuantía de $384.900.000 y sanción por extemporaneidad en la suma de $239.873.000.

Memorial suscrito por el señor Juan Carlos Pérez Arias, en su calidad de Director

$384.900.000 y sanción por extemporaneidad en la suma de $239.873.000.

Memorial suscrito por el señor Juan Carlos Pérez Arias, en su calidad de Director Financiero y Contable de la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., y radicado ante la DIAN el día 21 de marzo de 2017 bajo el No.032E2017902271, mediante el cual dio respuesta al requerimiento anterior.

Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No. 322412017000102 09 de agosto de 2017 por medio de la cual se modificó la liquidación privada No. 91000373231664 de fecha 25 de agosto de 2016, a nombre de la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., por el impuesto sobre las ventas del tercer (3°) cuatrimestre del año gravable 2014, estableciendo un saldo a pagar por ese concepto, en la sumaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

11 de $240.562.000 y se imp uso sanción por inexactitud en cuantía equivalente al 100% del impuesto dejado de cancelar ($240.562.000) y sanción por extemporaneidad por valor de $228.534.000 (fls. 43 a 60 c.1).

En relación con la respuesta al Requerimiento Especial, se indicó en concret o lo siguiente: “…, esta Dependencia no tiene en cuenta para su estudio, la respuesta enviada y firmada por el Director Financiero y Contable de la sociedad N UTRIR DE COLOMBIA S.A.S. (…), debido a que como se ha expuesto, quien firma el escrito de réplica al

y firmada por el Director Financiero y Contable de la sociedad N UTRIR DE COLOMBIA S.A.S. (…), debido a que como se ha expuesto, quien firma el escrito de réplica al requerimiento especial No. 322402016000185 del 16 de diciembre de 2016 , identificado con el No. 032E2017902271 del 21 de marzo de 2017, carece de la facultad para representar a la sociedad objeto de análisis.

El acto anterior fue notificado a la demandante el día 11 de agosto de 2017, por correo certificado, según consta en la guía de envío No. 130004775132 de la empresa Inter Rapidísimo S.A. (fl. 61 c.1).

Memorial con radicado No. 032E2017906700 del 13 de octubre de 2017, por medio del cual el representante legal de la sociedad NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S., interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000102 09 de agosto de 2017.

Auto No. 001418 del 07 de noviembre de 2017, mediante el cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración mencionado (fls. 62 y 63 c.1).

Auto No. 001490 del 04 de diciembre de 2017, notificado el 04 de enero de 2018, que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad actora (fls.39 a 41 c.1).

Contrato de Mandato de compra sin representación No. 1 de 2013, suscrito el 30 de abril de 2013 entre las sociedades CATERING SERVICE DELI S.A.S., en condición

la sociedad actora (fls.39 a 41 c.1).

Contrato de Mandato de compra sin representación No. 1 de 2013, suscrito el 30 de abril de 2013 entre las sociedades CATERING SERVICE DELI S.A.S., en condición de mandante, y NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. como mandataria, cuyo objeto registra “la compra de productos necesarios para el desarrollo del objeto comercial del mandante, a cuenta y riesgo del mandatario”; contrato de carácter gratuito y por término indefinido hasta que las par tes de común acuerdo decidan darlo por terminado (Fls. 65 y 66 c.1).

Declaraciones juramentadas con números 2162, 2172 y 2173 rendidas por los señores Edgar Fabian Rozo Castillo, Jorge Ricardo Camargo Camperos y CarlosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00218-00

DEMANDANTE: NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIAN

12 Hernán Parada Herrera, ante el Notario 61 del Circulo de Bogotá el día 03 de abril de 2018, en las que manifiestan los siguientes hechos (Fls. 69 a 72 c.1):

EDGAR FABIAN ROZO CASTILLO: “… el día 11 de octubre de 2017 me dirigí a las instalaciones del Edificio SANTANDER de la DIAN junto con el Dr. JORGE RICARDO CAMARGO CAMPERO aproximadamente a las 11:30 a.m. para radicar el recurso de reconsideración a la “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN N° 322412017000102”. De la empresa

11:30 a.m. para radicar el recurso de reconsideración a la “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN N° 322412017000102”. De la empresa NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. Nit 900276.43 9-0 firmado por el Dr. JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS (…) en calidad de Representante Legal con fecha de documento del día 10 de octubre de 2017, al llegar a dicho Edificio se encontraban en una manifestación por parte de los sindicatos de la DIAN y no est aba en servicio la ventanilla de radicación por dicha protesta. El 12 de octubre de 2017, en horas de la tarde aproximadamente 5:30 p.m. recibí el recurso de reconsideración (…), me dirigí el día 13 de octubre de 2017 a la notaria #61 hice la respectiva presentación personal me dirigí al Edificio SANTANDER de la DIAN para radicar el recurso de reconsideración rogándole a la funcionaria de la ventanilla que por favor me recibiera dicha radicación y logré el radicado del recurso y manifestaron que en la tarde seguía en paro la ventanilla, se evidenciaron pancartas de los sindicatos “SIHTAC y SINEDIAN”.

JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS: “… el día miércoles 11 de octubre de 2017, en compañía del señor Carlos Hernán Parada conductor de Gerencia, y Edgar Rozo Tesor ero de la compañía, me dirigí al Edificio SANTANDER de la DIAN a radicar el recurso de reconsideración a la “LIQUIDACIÓN

OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN N° 322412017000102”. Donde

SANTANDER de la DIAN a radicar el recurso de reconsideración a la “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN N° 322412017000102”. Donde se pudo observar que las ventanillas de radicación de correspondencia no se encontraban habilitadas en la prestación del servicio debido al paro que se estaba realizando por parte de SIHTAC y SINEDIAN evidenciadas con las pancartas expuestas allí mismo. De igual forma considerando que para estos días tenía qu e ausentarme de la ciudad me dispuso a realizar la presentación personal del documento que luego fue entregado al señor Carlos Parada (…) y en presencia del señor Edgar Rozo (…) para que se realizaran los trámites pertinentes y dar continuidad al proceso

CARLOS HERNÁN PARADA HERRERA: “… estuve con el DR JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS (…) en calidad de Representante Legal de la empresa NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S. (…) el día miércole

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