TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00225-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00225-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2018-00225 -00
Demandante: Bocasierra S.A.S.
Demandado. Secretaría de Hacienda Distrital
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BOCASIERRA S.A.S. por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho contra la
SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 59), solicita:
1. Declarar la nulidad tanto del Auto Nº 201EE281262 (sic) de fecha 9 de noviembre de 2017 mediante el cual inadmite el recurso de reconsideración-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
noviembre de 2017 mediante el cual inadmite el recurso de reconsideración-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
contra la liquidación oficial de aforo, así como el Auto Nº 2017EE300524 del 13 de diciembre 2017, proferido por la Dra. Ángela Viviana Rojas Puertas, Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual dispone confirmar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración presentado con radicado 2017ER109964 del 31 de octubre 2017 por el Sr. Jairo Antonio Rincón Morales identificado con cédula de ciudadanía 17.147.223, actuando en calidad de represen tante legal de la sociedad BOCAS IERRA SAS identificada con el NIT 900.295.144 y como consecuencia de declarar nula y sin efecto alguno la Liquidación Oficial de Aforo Nº DDI038669 del 28 de agosto 2017, proferida por el Dr. Andrés Fernando Prada Quiroga, Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la cual liquida impuestos de Industria y comercio a cargo de mi representada , por los periodos gravables 4º de 2012, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º bimestres de 2014 y propone una sanción por los mismos periodos.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declaren en firme las
propone una sanción por los mismos periodos.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declaren en firme las declaraciones de Industria y comercio presentadas por la sociedad BOCASIERRA SAS correspondientes a los periodos 2 º, 5º y 6 º del año gravable 2012 y 6º del año gravable 2014.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 9):
1.2.1. La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 2017EE116420 de 23 de junio de 2017, notificado el 12 de julio siguiente.
1.2.2. P osteriormente, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. DDI038669 del 28 agosto 2017, notificada el 13 de agosto del mismo año, por medio de la cual se determinó el impuesto y sanciones respectivas por no declarar por las vigencias 4º de 2012 y 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del 2014.
1.2.3. Contra el anterior acto administrativo la sociedad BOCASIERRA SAS interpuso recurso de reconsideración el 31 de octubre de 2017, el cual-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
fue inadmitido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección
Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
fue inadmitido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por medio de Auto nro. 2017EE281262 de 9 de noviembre de 2017, notificada por correo el 21 del mismo mes y año, argumentando que el escrito había sido presentado por fuera del término legal.
1.2.4. Inconforme con la decisión anterior la sociedad BOCASIERRA SAS interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, respecto de l os cuales la Jefe de Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de i mpuestos de Bogotá profirió el Auto nro. 2017EE300524 notificado el 15 de diciembre de 2017 en el sentido de c onfirmar el acto recurrido , informando que contra el mismo no procedía recurso alguno.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8-9):
Artículo 7 del Acuerdo 469 de 2011 Artículos 104 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículo 720 del Estatuto Tributario Artículos 67 y 68 del Código Civil (modificado por el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal).
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 720 del Estatuto Tributario Artículos 67 y 68 del Código Civil (modificado por el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal).
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 7 a 11):-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
2.2.1. FRENTE AL IMPUESTO DETERMINADO
Manifiesta que la demandada sin ningún criterio asumió que todos los ingresos declarados por la sociedad actora en los denuncios tributarios de Renta e IVA de los años gravables 2012 y 2014 fueron gravados con ICA, sin analizar la causación frente a cada bimestre y sin tener en cuenta que durante esas vigencias la demandante no generó ingresos dentro o fuera de Bogotá.
Como fundamento de lo anterior, arguye que en los bimestres 1º, 3 y 4 del año 2012 la sociedad no generó ingresos por ningún concepto y por ello no presentó las correspondientes declaraciones. Además, sostiene que no presentó declaraciones de IVA en esa anualidad teniendo en cuenta que los ingresos percibidos correspondieron a intereses por rendimientos financieros los cuales no están gravados con ese impuesto.
Respecto del año gravable 2014, asegura que únicamente declaró por el 6º bimestre 2014 por cua nto fue el único periodo en e l que se percibieron ingresos por concepto de la venta de un activo fijo exento del ICA y
Respecto del año gravable 2014, asegura que únicamente declaró por el 6º bimestre 2014 por cua nto fue el único periodo en e l que se percibieron ingresos por concepto de la venta de un activo fijo exento del ICA y comisiones por $500.000.000 como se puede observar en el registro de la utilidad en la cuenta 424504, cifra respecto de la cual presentó y canceló la correspondiente declaración de IVA del 6º bimestre del año 2014, situaciones a partir de las cuales concluye que la sociedad cumplió con sus obligaciones tributarias y por ello no acepta los argumentos expuestos en la liquidación de aforo.
En consideración a lo anotado, solicita tener en cuenta lo contemplado en el artículo 7 del Acuerdo 469 de 2011 el cual establece que a partir del primer bimestre del año 2012 no estarán obligados a presentar la declaración bimestral del ICA los responsables del régimen común en los-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, igualmente, pide valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía por medio de la cual hace constar que en los mencionados períodos los ingresos percibidos fueron los señalados.
2.2.2. INCONFORMIDAD FRENTE AL AUTO INADMISORIO
Arguye que los 2 meses previstos para interponer el recurso de reconsideración se contabilizan a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, debido a que el plazo es de meses y no de días, tal
Arguye que los 2 meses previstos para interponer el recurso de reconsideración se contabilizan a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, debido a que el plazo es de meses y no de días, tal como lo ha consagrado el Consejo de Estado y la doctrina, por ende, como la notificación fue efectuada el 30 agosto 2017 , el término para interponerlo venció el 31 de octubre siguiente, motivo por el cual el auto inadmisorio es improcedente.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 79 a 86 c.p.):
Indica que no se puede dar paso a la tesis presentada por la demandante debido a que las decisiones que dieron origen a los actos demandados se encuentran fundadas en la realidad fáctica que lleva el convencimiento del origen legal y constitucional de los actos controvertidos , pues la administración atendió de manera estricta los procedimientos y demostró la situación fiscal de la contribuyente.
Señala que el recurso de reconsideración fue interpuesto de forma-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
extemporánea por cuanto la sociedad BOCASIERRA SAS tenía plazo para presentarlo dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la notificación del acto de liquidación que tuvo lugar el 30 de agosto de 2017
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extemporánea por cuanto la sociedad BOCASIERRA SAS tenía plazo para presentarlo dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la notificación del acto de liquidación que tuvo lugar el 30 de agosto de 2017 y el mismo fue radicado el 31 de octubre siguiente, por ende, se advierte que se encuentra por fuera del plazo legal, como quiera qu e este se contabiliza partir de la entrega del documento en la última dirección reportada por el contribuyente.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada ante esta corporación por la parte demandante el 10 de abril de 2018, la cual fue inadmitida a través de providencia de 21 de junio siguiente. Comoquiera que la parte demandante allegó escrito de subsanación dentro del plazo concedido, el medio de control fue admitido por medio de auto de 20 de septiembre de 2018.
Posteriormente, mediante proveído de 7 de marzo de 2019 se fijó fecha para la r ealización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, la cual fue aplazada por medio de providencia de 8 de agosto de la misma anualidad, en consideración a situaciones de urgencia frente a la toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá , diligencia para la cual fue fijada nuevamente fecha por auto de 27 de febrero de 2020.
Por medio de proveído de 16 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de
fecha por auto de 27 de febrero de 2020.
Por medio de proveído de 16 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
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Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constan cia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de
con la firma de todos sus ministros del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, por conducto de su apoderado judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, respecto de los cuales se abordará por metodología primeramente el procedimental, pues en caso de prosperar sería inocuo analizar los demás planteamientos. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en responder los siguientes interrogantes: (i) ¿Fue extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante contra la liquidación oficial de aforo? Para resol ver este problema jurídico se deberá determinar desde cuando se contabiliza el término de los 2 meses contemplado en el orde namiento jurídico para la interposición del recurso de reconsideración. (ii) ¿Se encuentra ajustada a derecho la determinación oficial del ICA efectuada por la Administración con base en la información de los ingresos registrada en las declaraciones del im puesto sobre la renta e IVA presentadas por la sociedad BOCASIERRA S.A.S. en los años gravables 2012 y 2014 ?-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
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Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
6.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La censura de la demandante se afinca en que la Administración tributaria desconoció que el plazo para presentar el recurso de reconsideración era de 2 meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la liquidación oficial de aforo . E n contraposición a lo anterior, la SECRETARÍA argumenta que el recurso fue radicado por fuera del plazo señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, debido a que el término se contabiliza a partir de la notificación del acto oficial.
El artículo 104 del Decreto 807 de 1993 contempla el recurso de reconsideración como un mecanismo de impugnación f rente a las decisiones de la administración tributaria distrital contenidas en las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por esta, cuyo trámite se somete a lo reglado en el estatuto Tributario. Tal norma es del siguiente tenor:
Artículo 104º. Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
A su turno, el artículo 720 del Estatuto Tributario consagra el plazo en el que debe presentarse el recurso de reconsideración, así:
ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponers e ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir
mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Resulta de le exegesis de la citada norma que el recurso de reconsideración procede contra los actos de la administ ración tributaria, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
La Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que el término para interponer el recurso de reconsideración empieza a contarse desde el día de la notificación de acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Código d e Régimen Político y Municipal, toda vez que el Estatuto Tributario o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos1.
Según el precedente jurisprudencial que se reitera, para efectos de calcular los dos meses para interponer el recurso de reconsideración, resulta pertinente remitirse al mentado Código de Régimen Político y Municipal, de acuerdo con el último inciso del artículo 67 del Código Civil según el cual las reglas de dicha norma se aplican “en general a cualesquiera
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P.: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá D.C., 30 de agosto de 2007. Referencia: 25000 -23-27000-2002-0147701. Número interno: 15517. Actor: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - En Liquidación. Demandado: DIAN.-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
Dicha corporación explicó que los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a la s específicas de otros procesos y que “…si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil dispone que «Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda», esta norma es aplicable para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, de naturaleza diferente a la de los actos administrativos”.
Además expuso que en aplicación del inciso segundo del artículo 67 del Código Civil2, tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia
administrativos”.
Además expuso que en aplicación del inciso segundo del artículo 67 del Código Civil2, tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina y que cuando la norma se refiere al «primer día de plazo » significa la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.
De manera que, cuando el plazo se fija en meses o años comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente de que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de
2 “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos .-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
notificación3.
En ese orden, no se remite a discusión que el término para que la sociedad BOCASIERRA S.A.S. interpusiera el recurso de reconsideración feneció el 30 de octubre de 2017 habida consideración que no existe controversia entre las partes frente a que la notificación de la liquidación oficial de aforo tuvo lugar el 30 de agosto de ese mismo año. Lo anterior arrastra consigo
el 30 de octubre de 2017 habida consideración que no existe controversia entre las partes frente a que la notificación de la liquidación oficial de aforo tuvo lugar el 30 de agosto de ese mismo año. Lo anterior arrastra consigo la extemporaneidad del recurso de reconsideración como quiera que fue radicado el 31 de octubre de 20174 y, por ende, recaba la Sala la legalidad del auto inadmisorio y su confirmatorio.
También ha zanjado esa corporación que la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial surte el mismo efecto q ue la no presentación, por ende, la Sala concluye que en el caso concreto no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la sede administrativa el cual no es subsanable, lo que impide a esta tribunal pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con la liquidación oficial de aforo.
En ese sentido, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de la demanda en relación con la liquidación oficial de aforo, tras declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos form ales por no cumplir con el requisito de procedibilidad del ejercicio de los recursos obligatorios.
Igualmente, en consideración a lo expuesto en líneas atrás, serán negadas las pretensiones de nulidad referentes al auto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio.
3 Este criterio ha sido reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 23 de abril de 2009, 25 de marzo y 15 de julio de 2010 y 11 de marzo de 2011, dictadas dentro de los expedientes
3 Este criterio ha sido reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 23 de abril de 2009, 25 de marzo y 15 de julio de 2010 y 11 de marzo de 2011, dictadas dentro de los expedientes 16536, 16831, 16919 y 17837, respectivamente. 4 Ver folio 39 cp-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
Asimismo, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de nulidad del Auto Inadmisorio No. 2017EE281262 de 9 de noviembre de 2017 y su confirmatorio contenido en el Auto no.
2017EE300524 de 13 de diciembre de 2017, proferidos por la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, a través de los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la sociedad BOCASIERRA S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. DDI038669 de 28 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la motiva.
extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la sociedad BOCASIERRA S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. DDI038669 de 28 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por f alta de los requisitos formales al no cumplir con el requisito de procedibilidad del agotamiento de la sede administrativa y, en consecuencia, DECLÁRASE inhibida respecto de las pretensiones de la demanda en relación con la liquidación oficial de aforo, en armonía-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
con la previsto en la motivación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente
providencia así:
Demandante: anamaria.reinales@infuturas.com
Demandado: notificacionesjudiciales@alcaldiadebogota.gov.co
perezdiego.abogado@gmail.com
CUARTO: Para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación contra el presente proveído, INFÓRMESE a las partes que deberán presentar los correspondientes memoriales dentro de los términos de ley y REMITIRLOS a cada uno de los correos que se señalan a continuación y en el numeral precedente, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e
intervinientes del presente proceso:
- Despacho Judicial Sustanciador:
correos que se señalan a continuación y en el numeral precedente, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso:
- Despacho Judicial Sustanciador:
s04des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
- Secretaría de la Sección:
rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
- Agente del Ministerio Público asignado a este Despacho:-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00225 -00
Demandante: BOCASIE RRA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
procjudadm3@procuraduria.gov.co
QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha. La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Trib
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