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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00227-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00227-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00227-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

-E.T.B.- S.A. E.S.P.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO

SENTENCIA

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -E.T.B.- S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283 -001 del 24 de enero de 2017, 6283 -002 del 3 de febrero de 2017 y 6283-003 del 3 de febrero de 2017, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó las solicitudes de devolución formuladas por la demandante respecto a los pagos efectuados el 18 de mayo de 2016 por

División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó las solicitudes de devolución formuladas por la demandante respecto a los pagos efectuados el 18 de mayo de 2016 por $8.000354.000, el 18 de mayo de 2016 por $5.253000.000 y el 15 de septiembre de 2016 por $13.253354.000 por el impuesto a la riqueza del año gravable 2016, respectivamente; y de las Resoluciones Nos. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017, a través de las cuales la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confir mó las anteriores, al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

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PRETENSIONES

“A. Solicito respetuosamente que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIAN:

1. Resolución No. 6283-001 del 24 de enero de 2017 , que negó la solicitud de devolución No. DO 2016 2016 3284 del 2 de diciembre de 2016 por valor de $8.000.354.000 (Anexo C), correspondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016.

devolución No. DO 2016 2016 3284 del 2 de diciembre de 2016 por valor de $8.000.354.000 (Anexo C), correspondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016.

2. Resolución No. 9265 del 23 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).

3. Resolución No. 6283-002 del 3 de febrero de 2017 , que negó la solicitud de devolución No. DO 2016 2016 3283 del 2 de diciembre de 2016 por valor de $5.253.000.000 (Anexo C), correspondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016.

4. Resolución No. 9264 del 23 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).

5. Resolución No. 6283-003 del 3 de febrero de 2017, que negó la solicitud de devolución No. DO 2016 2016 3282 del 2 de diciembre de 2016 por valor de $13.253.354.000 (Anexo C), corre spondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016.

6. Resolución No. 9266 del 23 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).

B. Solicitamos que a título de restablecimiento del derecho se deje sin efectos la declaración del Impuesto a la Riqueza correspondiente al año gravable 2016, presentada en forma electrónica, por ETB.

C. En consecuencia, solicitamos que se ordena a la DIAN devolver a ETB, lo

declaración del Impuesto a la Riqueza correspondiente al año gravable 2016, presentada en forma electrónica, por ETB.

C. En consecuencia, solicitamos que se ordena a la DIAN devolver a ETB, lo pagado por concepto de Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016, esto es, VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS ($26.506.708.000), más los intereses corrientes y moratorios según lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.).

D. Que se ordene la indexación de los valores a devolver.

E. Que se condene a la DIAN y a favor de ETB el pago de costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control” (fls. 4-5).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Señala que el 4 de marzo de 2009 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la demandante celebraron el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-012 en el que se estabilizó el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1111 de 2006, precisando que el 18 de mayo de 2016 la demandante efectuando lo que considera un pago de lo no debido presentó declaración por el impuesto a la riqueza

de 2006, precisando que el 18 de mayo de 2016 la demandante efectuando lo que considera un pago de lo no debido presentó declaración por el impuesto a la riqueza del año 2016 determinando un saldo total a pagar de $26.506708.000, habiendo realizado 3 pagos sobre el particular, los dos primeros el 18 de mayo de 201 6 y el último el 15 de septiembre de 2016, por lo que el 2 de diciembre de 2016 la demandante solicitó la devolución de lo pagado por el referido impuesto a la riqueza.

Expone que la DIAN profirió las Resoluciones Nos. 6283 -001 del 24 de enero de 2017, 6283-002 del 3 de febrero de 2017 y 6283 -003 del 3 de febrero de 2017, negando la devolución de $8.000354.000, $5.253000.000 y $13.253354.000, respectivamente, por los pagos realizados en cuanto al impuesto a la riqueza de 2016, decisiones contra las cuales el 3 de marzo de 2017 se interpusieron recursos de reconsideración, los cuales se desataron desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. 9264, 9265 y 9266 del 23 de noviembre de 2017, que se notificaron el 11 de diciembre de 2017 (fl. 7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 83 de la Constitución Política - Ley 963 de 2005 - Artículo 863 del E.T. - Artículo 42 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-19):

  • Artículo 83 de la Constitución Política - Ley 963 de 2005 - Artículo 863 del E.T. - Artículo 42 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-19):

1. Violación de la Ley 963 de 2005 que consagró lo relativo a los contratos de estabilidad jurídica

Afirma que, en virtud de la Ley 963 de 2005, ETB celebró contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Comunicaciones para efectos tributarios de la Ley 1111 de 2006, por medio del cual se creó el impuesto al patrimonio para los año s gravables 2007 a 2010; precisando que se cuenta con un contrato que estabilizó el mencionado impuesto y su obligación de pagarlo solo estuvo vigente hast a el año 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Precisa que la DIAN negó las solicitudes de devolución bajo el argumento que el impuesto a la riqueza y el impuesto al patrimonio son dos impuestos diferentes, y que ello no era posible predicar que el impuesto a la riqueza se encontrar a estabilizado conforme el contrato que se había suscrito con el MINTIC, como lo era con el impuesto al patrimonio; precisando que la entidad demandada está realizando una indebida interpretación acerca de las normas que dieron origen a los impuestos al patrimonio y riqueza que se discute, pues entiende que las mismas crearon tributo esencialmente diferentes, lo cual no es correcto, toda vez que la Ley

realizando una indebida interpretación acerca de las normas que dieron origen a los impuestos al patrimonio y riqueza que se discute, pues entiende que las mismas crearon tributo esencialmente diferentes, lo cual no es correcto, toda vez que la Ley 1739 de 2014 determinó el mismo impuesto, otorgándole un nombre diferente.

Aduce que el artículo 1° de la Ley 963 de 2005, determina la garantía con la que cuentan los inversionistas al momento de suscribir contratos de estabilidad jurídica, la cual esta siendo desconocida por parte de la DIAN, pues ésta prohibido aplicarle al inversionista una modificación adversa a una norma que había estabilizado en su contrato de estabilidad jurídica.

Expone que el propósito que tuvo el legislador con la referida ley en relación con los contratos de estabilidad jurídica fue asegurar que la inversión se rigiera por el marco normativo vigente a la fecha de celebración del contrato y no por leyes posteriores que lo modificaran; precisando que en el presente caso, ETB estabilizó la Ley 1111 de 2006 que luego fue modificada de forma adversa por al Ley 1739 de 2014, que por tal razón no tenía fundamento legal para aplicarse. Cita sentencia C -320 de 2006 de la Corte Constitucional.

Señala que con la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 la DIAN no debió interpretar que el legislador reguló un nuevo impuesto distinto al impuesto al patrimonio, pues ello hizo que la entidad considerara a ETB como sujeto pasivo del “nuevo” impuesto a la rique za, lo cual concluyó en un pago indebido de $26.506.708.000.

Afirma que al revisar el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, en cuanto a sus

“nuevo” impuesto a la rique za, lo cual concluyó en un pago indebido de $26.506.708.000.

Afirma que al revisar el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, en cuanto a sus elementos (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa) se puede evidenciar que en efecto corresponde al mismo impuesto al patrimonio, por lo tanto, la DIAN antes de considerar a ETB sujeto pasivo del impuesto a la riqueza debió comparar los elementos del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014, y tener presente la particular importancia que reviste la celebración en el año 2009 de un contrato de estabilidad jurídica que contiene una cl áusula que se refiere al impuesto al patrimonio y queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 señala que cualquier modificación adversa de esa norma no tendría aplicación para el inversionista.

Refiere que el hecho generador de los impuestos regulados por las leyes 1111 de 2006 y 1739 de 2014 es la posesión de riqueza, por lo tanto, los dos impuestos comparten el elemento central de la definición de la materia disponible objeto de gravamen, la cual deviene en el nacimiento de la obligación tributaria sustancial.

Manifiesta que la noción de base gravable contenida en el artículo 28 de la Ley 1111

comparten el elemento central de la definición de la materia disponible objeto de gravamen, la cual deviene en el nacimiento de la obligación tributaria sustancial.

Manifiesta que la noción de base gravable contenida en el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006 y el contenido en la Ley 1739 de 2014 corresponde a la misma noción, “patrimonio líquido” que es lo mismo que “patrim onio bruto menos las deudas”; preciando que el hecho que la Ley 1739 de 2014 hubiese incluido nuevos sujeto pasivos, ello no implica que el impuesto a la riqueza es un tributo nuevo como lo ha pretendido la Administración Tributaria, pues los simples cambi o formales en el nombre del impuesto o las simples modificaciones en alguno de los elementos del tributo pueden considerarse determinantes para afirmar que el impuesto a la riqueza es un impuesto totalmente nuevo y distinto al estabilizado por la demandant e mediante el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ 012.

  • En el año 2016 el Consejo de Estado en sentencia de nulidad N o. 18636 del 30 de agosto de 2016 anuló la tesis de la DIAN de que el legislador estaba creando un nuevo impuesto al patrimonio

Asevera que el fallo de nulidad es de máxima referencia para este caso, pues deja sin fundamento las razones para negar la solicitud de devolución presentada por ETB; precisando que la Alta Corporación en la sentencia del 30 de agosto de 2016 comparó el im puesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 con el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 y arribó a la conclusión de que se trató de la extensión en el tiempo del primer impuesto.

comparó el im puesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 con el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 y arribó a la conclusión de que se trató de la extensión en el tiempo del primer impuesto.

Sostiene que el Consejo de Estado en numerosas sentencias ha condenado a la DIAN a devolver el impuesto al patrimonio pagados por los inversionistas que celebraron contratos de estabilidad jurídica. Cita sentencias del 26 de julio de 2017, expediente No. 22757; del 2 de marzo de 2017, expediente 22145; del 13 de octubre de 2016, expediente No. 20488.

2. Falsa motivación. Violación del artículo 42 del CPACAA

Indica que en el cuerpo de los actos administrativos la DIAN hace referencia a 2 fallos de primera instancia de los Tribunales Administrativos de Caldas y AntioquiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 de julio y septiembre de 2013, respectivamente; sin embargo, es un error de la DIAN citar fallos que en segunda instancia fueron revocados.

Explica que la autoridad tributaria manifestó en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, que todos aquellos contribuyentes que presentaran la declaración del impuesto a la riqueza de manera libre y voluntaria no estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 594 -2 y en consecuencia di chas declaraciones tendrían efectos legales; argumento que precisa constituye una falsa

declaración del impuesto a la riqueza de manera libre y voluntaria no estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 594 -2 y en consecuencia di chas declaraciones tendrían efectos legales; argumento que precisa constituye una falsa motivación, en tanto que de manera acomodada trata de justificar un rechazo llegando a incluir en la discusión fundamentos fácticos que no concuerdan con la realidad, pues no es plausible que la Administración tome por cierta una situación que es improbable y además la utilice para motivar un acto administrativo que no cuenta con suficientes elementos para justificar su decisión.

3. Violación al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, así como el principio de confianza legítima

Señala que ETB como inversionista actuó de buena fe suscribiendo un acuerdo con el Estado en el año 2009 denominado Contrato de Estabilidad Jurídica; precisando que de la Ley 963 de 2005 el Estado se obligaba a garantizar las normas tributarias identificadas previamente en el acuerdo; por lo tanto, se generó para ETB la confianza de que no se iba a cambiar repentinamente la Ley 1111 de 2006, tomando por sorpresa que luego se creaba “un nuevo” impuesto con idénticas características al que sí estaría obligado como contribuyente, lo cual, representa una clara violación al principio de confianza legítima.

Resalta que el nuevo impuesto buscó desconocer la estabilidad que muchas empresas de todos los sectores habían buscado acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, lo cual deriva en falta de seguridad jurídica y confianza legítima.

4. Sobre el enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN, violación al

Ley 963 de 2005, lo cual deriva en falta de seguridad jurídica y confianza legítima.

4. Sobre el enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN, violación al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T.

Afirma que el pago efectuado por ETB respecto al impuesto a la riqueza por el año 2016, constituye un pago de lo no debido, pues la empresa su scribió un Contrato de Estabilidad Jurídica a través del cual pactó la estabilidad de un tributo que posteriormente fue modificado, y que según los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado no debería ser considerado un nuevo impuesto por el hecho de contener los mismos elementos constitutivos; por lo tanto, la negativa de la solicitud de devolución es un enriquecimiento sin justa causa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAE DIAN presentó dentro del término de l ey, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Afirma que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados se encuentra ajustada a derecho porque en el contrato de estabilidad jurídica suscrito por ETB no se estabilizó el impuesto a la riq ueza, el cual es un impuesto diferente al impuesto al patrimonio, por lo tanto, la actora es sujeto pasivo de este impuesto y presentó voluntariamente la declaración del impuesto por el año 2016, por lo que resulta improcedente la solicitud de devolución formulada.

al impuesto al patrimonio, por lo tanto, la actora es sujeto pasivo de este impuesto y presentó voluntariamente la declaración del impuesto por el año 2016, por lo que resulta improcedente la solicitud de devolución formulada.

Aduce que ETB presentó en forma voluntaria la declaración del impuesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria bajo el formulario No. 91000359265256 d el 18 de mayo de 2016, registrando un saldo a pagar de $26.506.707.000; y está demostrado que canceló a través de recibos oficiales de pago en el formulario No. 4907141873738 de 15 de septiembre de 2016 la suma de $13.253.354.000, en formulario No. 49107289 708025 del 18 de mayo de 2016 la suma de $5.253.000.000, y en formulario No. 4907289704133 del 18 de mayo de 2016 la suma de $8.0004.354.000.

Señala que desde el punto de vista fiscal el impuesto a la riqueza fue creado por la Ley 1739 de 2014 y son suje tos pasivos las personas naturaleza y jurídicas que superen los topes de riqueza señalados por el legislador; precisando que la sociedad ETB aceptó que superaba los topes señalados en la norma, por lo tanto, era sujeto pasivo del impuesto por el año 2016, razón por la que presentó oportunamente su declaración tributaria, la cual produce plenos efectos legales , lo que implica la justa causa del pago efectuado y por ende no se configuran los requisito del pago de lo no debido.

Refiere que el contrato de est abilidad jurídica no ampara el impuesto a la riqueza

que implica la justa causa del pago efectuado y por ende no se configuran los requisito del pago de lo no debido.

Refiere que el contrato de est abilidad jurídica no ampara el impuesto a la riqueza porque no existía al momento de su suscripción, por cuanto el impuesto estabilizado es diferente a aquel.

Señala que el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza creado mediante la Ley 1739 de 2014 no comparten el mismo sujeto pasivo, en tanto que el primero recae sobre las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contr ibuyentes declarantes del impuesto de renta cuya posesión de riqueza a 1 de enero de 2007 sea igual o superior a $3.000.000.000, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 el segundo posesión de riqueza al 01 de enero de 2015 igual o mayor a mil millones de pesos; así mismo, afirma que el hecho generador es diferente, pues la posesión de riqueza que hacia surgir el tributo en uno y otro caso comparten monto distintos, lo cual indica que no necesariamente se genera el tributo en los dos años en cuestión.

Asevera que la base gravable en el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 es diferente al creado mediante la Ley 1739 de 2014, como quiera que en el primer caso, dicha base está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de

de 2006 es diferente al creado mediante la Ley 1739 de 2014, como quiera que en el primer caso, dicha base está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de enero de 2007, y en el segundo caso, está constit uida por: (i) para las personas jurídicas por el valor del patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017; y (ii) para las personas naturales el poseído a 1 de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018, determinado conforme lo previsto en el Titulo II del Libro I del E.T., menos las exclusiones expresamente previstas en la norma tributaria; así mismo, la tarifa en uno y otro caso es diferente, en el primero se debe aplicar el 1.2% al patrimonio líquido, mientras que en el impuesto a la riqueza se plant ean tarifas progresivas dependiendo del monto del patrimonio, los cuales van disminuyendo en los siguientes ejercicios gravables.

Explica que en el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre ETB y MINTIC se incorporaron dentro de las normas de estabilidad jurídica los artículos 292 y 295 del E.T., disposiciones que regulan el impuesto al patrimonio creado por al Ley 1111 de 2006, a la fecha de suscripción del contrato; en ese sentido, el Estado se comprometió a no aplicar las modificaciones que se efectúen en el texto de esas normas identificadas como determinantes de la inversión, pero no se obligó a no exigir el pago de nuevos tributos que se establecieran en disposiciones que no fueron objeto de estabilización en el contrato suscrito.

normas identificadas como determinantes de la inversión, pero no se obligó a no exigir el pago de nuevos tributos que se establecieran en disposiciones que no fueron objeto de estabilización en el contrato suscrito.

Indica q ue los artículos 292 y 295 del E.T., vigentes para el momento de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, establecieron los elementos estructurales del impuesto al patrimonio, cuyo hecho generador era la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007 y su causación era el 1° de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de tal manera, que eran esas normas las que en caso de ser modificadas adversamente al inversionistas ETB, debían seguir aplicándose por efectos del contrato de estabilidad jurídica suscrito.

Manifiesta que después de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica fue expedida la Ley 1739 de 2014 por medio de la cual se creó el impuesto a la riqueza,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 cuya causación es del 2015 al 2018, estableciendo para tal efecto cada uno de los elementos del tributo, en ese sentido, las disposiciones de la ley no hacían parte de las normas estabilizadas como lo pretende la demandante, por lo que jurídicamente y materialmente es imposible que pudieran ser solicitadas al momento de la suscripción del contrato, pues no existían; por lo tanto, no puede decirse que se trata del mismo impuesto al patrimonio que fue prorrogado, sino que trata de un

y materialmente es imposible que pudieran ser solicitadas al momento de la suscripción del contrato, pues no existían; por lo tanto, no puede decirse que se trata del mismo impuesto al patrimonio que fue prorrogado, sino que trata de un nuevo impuesto para cada vigencia fiscal a la cual se aplica.

Argumenta que establecida la calidad de sujeto pasivo del impuesto a la riqueza de la demandante, la sociedad declaró válidamente el impuesto, por lo tanto, es errada la interpretación de pretender su invalidez para generar solicitud de pago de lo no debido; precisando que existe una regla gene ral para el caso de las declaraciones presentadas por los no obligados de cuyo texto se desprende (artículo 594 -2 del E.T.), que las declaraciones tributarias presentadas por un no obligado a declarar no producirá efecto legal alguno, pero en este caso, ETB si se encontraba obligada a declarar el impuesto a la riqueza por el año gravable 2016, por lo que la declaración es válida y no es pasible de devolución por pago de lo no debido , por ser la demandante sujeto pasivo del gravamen , lo que implica la justa causa del pago (fls. 146-155).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 4 de octubre de 2018 se admitió la demanda (fls. 125 y vto.); el 7 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 173); el 16 de agosto de 2019 se surtió la prenotada diligencia , se prescindió de la realización de la s audiencias de los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10

de 2019 se surtió la prenotada diligencia , se prescindió de la realización de la s audiencias de los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 187-193.); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 214).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron s us alegatos de conclusión , ratificando los argumentos de demanda (fls. 195-206) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 207-213).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017 , con la s cuales se agotó la vía administrativa de la actuación

consideración que la Resolución No. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017 , con la s cuales se agotó la vía administrativa de la actuación objeto de demanda, fue ron notificadas personalmente el 11 de diciembre de 2017 (fl. 107), y la demanda se presentó el 11 de abril de 2018 (fl. 20).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inic ial, el debate se centra en determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 6283 -001 del 24 de enero de 2017, 6283-002 del 3 de febrero de 2017 y 6283-003 del 3 de febrero de 2017, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó las solicitudes de devolución formuladas por la demandante respecto a los pagos efectuados el 18 de mayo de 2016 por $8.000354.000, el 18 de mayo de 2016 por $5.253000.000 y el 15 de septiembre de 2016 por $13.253354.000 por el impuesto a la riqueza del año gravable 2016, respectivamente; y de las Resoluciones Nos. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017, a través de las cuales la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó las anteriores, al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace

Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó las anteriores, al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en la Ley 963 de 2005; (ii) si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima; y (iv) si se incurrió en enriquecimiento sin justa causa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2018-00227-00

Demandante: E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 4 de marzo de 2009 la sociedad actora suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica EJDE 2009 con el Ministerio de Comunicaciones, en el cual se pactó:

“(…) CLAUSULA PRIMERA: Objeto del Contrato. El objeto del presente contrato es la realización por parte del inversionista del proyecto de inversión relacionado con la masificación de la banda ancha nacional. Para su adecuado fortalecimiento, ETB realizará la adquisición de nuevos equipos que garanticen el buen funcionamiento y la concatenación entr e las distintas capas de la red. Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario adquirir equipos clasificados como medios de acceso a nivel nacional (31% de la inversión), equipos de acceso y backbone (27% de la inversión), equipos de clientes -CPEs (8% de la

Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario adquirir equipos clasificados como medios de acceso a nivel nacional (31% de la inversión), equipos de acceso y backbone (27% de la inversión), equipos de clientes -CPEs (8% de la inversión), equipos para el aumento en la capacidad en el nodo de internet (23% de la inversión) y redes de transporte de alta velocidad nacional y cable submarino (10% de la inversión). Para el propósito mencionad o, la NACIÓN garantiza la estabilid ad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes para la inversión, las cuales se encuentran relacionadas en la Cláusula Cuarta de este Contrato. PARÁGRAFO: Se entenderá por “estabilidad jurídica” la garantía que otorga la NACIÓN al INVERSIONISTA de que se continuará aplicando esa normatividad por el término de duración del contrato, en caso de que ésta sufriere modificación adversa a aquél. (…)

CLÁUSULA CUARTA. Normas Obje

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