TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00228-00-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00228-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 250002337000-2018-00228-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE
COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPAsunto: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES DEL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Sentencia - Asuntos Nacionales
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial n.° RDO 2016 -01061 de 10 de noviembre de 2016, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los subsistemas de salud, pensión, ARL, Caja deExp. 250002337-000-2018-00228-00
Fallo de primera instancia. Compensación Familiar, Sena e ICBF y se sanciona por inexactitud por los
de Protección Social en los subsistemas de salud, pensión, ARL, Caja deExp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. Compensación Familiar, Sena e ICBF y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.
- Resolución n.° RDC 2017-00436 de 17 de noviembre de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación oficial, modificándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad que emita nueva liquidación en la que excluya los aportes cobrados en los actos demandados correspondientes al mes de enero de 2013 , por los empleados que en dicho mes estuvieron en disfrute de vacaciones colectivas.
Adicionalmente, que se reliqui de la sanción por inexactitud excluyendo de la base de cálculo de la misma todos los valores correspondientes a los aportes cobrados correspondientes al mes de enero de 2013 por empleados en vacaciones colectivas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, d esconoció el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y el Estatuto Tributario Nacional.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
La inexactitud que genera un mayor valor determinada para el periodo enero de 2013, por los pagos de vacaciones efectuados en diciembre de 2012
Nacional.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
La inexactitud que genera un mayor valor determinada para el periodo enero de 2013, por los pagos de vacaciones efectuados en diciembre de 2012
Comenta el apoderado del demandante que la Universidad otorgó a sus trabajadores vacaciones colectivas comprendidas entre el 20 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013, razón por la cual estas fueron liquidadas y pagadas en el mes de diciembre de 2012 y cotizadas de manera anticipada, tal como se evidencia en el pago de planilla n.° 18611807 por un valor de $1.363.019.494 pesos. PrecisaExp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. que tal planilla fue aportada por la FUAC tanto en la fiscalización como en el recurso de reconsideración, en el anexo 01 del mismo.
Así, indica que el valor inexacto que determina la UGPP como adeudado en enero de 2013, fue aportado y cancelado a la seguridad social en la planilla de diciembre de 2012 y no, en enero de 2013.
Lo anterior, a juicio de la demandante, evidencia que el actor no es un aportante evasor ni elusor del sistema de la seguridad social, por el contrario, existe un error de discriminación del periodo, cometido de buena fe y puesto en conocimiento de la UGPP; no obstante, refiere que no existe por parte de la demandada un análisis de los mayores valores pagados por la FUAC en diciembre de 2012, centrando el análisis de forma sesgada únicamente en el pago de enero de 2013.
En ese contexto, sostiene que se ha debido valorar el saldo pagado de más por la
los mayores valores pagados por la FUAC en diciembre de 2012, centrando el análisis de forma sesgada únicamente en el pago de enero de 2013.
En ese contexto, sostiene que se ha debido valorar el saldo pagado de más por la FUAC en el mes de di ciembre de 2012 y solo de encontrarse que hecha la imputación correcta de los pagos de diciembre de 2012 al periodo de enero de 2013, subsistiera algún saldo en mora, determinarse la inexactitud con base en dicho saldo y calcularse la sanción sobre el mismo.
Comenta que en el anexo detallado contenido en el disco compacto que acompañó al recurso de reconsideración y donde está suministrado el detalle de los conceptos, se discriminaron los pagos percibidos por cada trabajador en el mes de diciembre, evidenciándose en detalle la liquidación y el pago del valor total de las vacaciones a cada uno de los trabajadores, comparado contra el IBC cot izado en PILA, advirtiéndose que lo pagado concuerda con lo cotizado en relación con la seguridad social.
Aclaró el apoderado, que la FUAC de conformidad con el reglamento interno del trabajo y las convenciones colect ivas de trabajo suscritas con los sindicatos, estableció de manera taxativa las vacaciones colectivas, las cuales se otorgan deExp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. la misma forma a todos sus trabajadores, de manera que se evidencia que la demandante si realizó el pago correspondiente de acuerdo al IBC de cada trabajador y d icho pago fue realizado de manera anticipada, con el valor de las vacaciones liquidadas a cada trabajador en el periodo correspondiente. Siendo así, es claro que se debió tener en cuenta el valor cotizado en diciembre de 2012.
trabajador y d icho pago fue realizado de manera anticipada, con el valor de las vacaciones liquidadas a cada trabajador en el periodo correspondiente. Siendo así, es claro que se debió tener en cuenta el valor cotizado en diciembre de 2012.
Adicional a lo anterior, precisó que las vacaciones se deben remunerar al momento de entrar a disfrutarlas conforme lo establece el C.S del T, en su artículo 192 en concordancia con el capítulo III artículo 7 de la convención colectiva y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 y del Ministerio de Trabajo2.
Conforme lo expuesto, insistió el demandante que pagó en diciembre de 2012, el valor total de la nómina a sus funcionarios incluyendo el valor reconocido por vacaciones; de manera que el valor correspondiente al deter minado como deuda constitutiva de inexactitud y objeto de sanción, si fue pagado, siendo preciso que la UGPP indicara la forma de corregir las autoliquidaciones de diciembre de 2012 y enero de 2013 efectuando el análisis de la corrección y si persisten saldos a pagar, determinar los mismos dando a la Universidad la oportunidad de cancelarlos sin tener que llegar a la máxima sanción.
Falsa motivación
El demandante indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta3, es evidente la causal de nulidad de falsa motivación por falta de valoración probatoria del documento aportado por la FUAC –autoliquidación correspondiente al mes de diciembre de 2012 - a través de la cual se pagaron los valores echados de menos y determinados como inexactitud por la UGPP en los actos atacados.
1 Sentencia de 4 de septiembre de 1969.
al mes de diciembre de 2012 - a través de la cual se pagaron los valores echados de menos y determinados como inexactitud por la UGPP en los actos atacados.
1 Sentencia de 4 de septiembre de 1969. 2 Concepto 1200000 220117 del 17 de noviembre de 2015. 3 Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos4:
Al cargo de falsa motivación
Sostuvo la entidad que el vicio de falsa motivación afecta el elemento causal del acto administrativo referente a los antecedentes legales y de hecho, previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.
Así que para desvirtuar el alegato de la parte demandante, indicó la Unidad que el requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD 2016 -00070 del 29 de enero de 2016, inició con fundamento en los hallazgos que se encontraron a través de la información que el aportante allegó en respuesta a los requerimientos de información enviad os por la Unidad, esto es la nómina, la contabilidad, PILA y demás documentos a través de los cuales se determinó que incurrió en mora e inexactitud.
La UGPP puso de presente la metodología utilizada en el acto administrativo –
información enviad os por la Unidad, esto es la nómina, la contabilidad, PILA y demás documentos a través de los cuales se determinó que incurrió en mora e inexactitud.
La UGPP puso de presente la metodología utilizada en el acto administrativo – Liquidación Oficialpara concluir que realizó un análisis y estudio de cada uno de las objeciones presentadas contra el requerimiento para declarar y/o corregir, así como de las pruebas que se allegaron a la actuación ad ministrativa, razón por la cual, manifestó que carece de sustento fáctico, legal y probatorio lo afirmado por la demandante en este cargo.
Aseveró que los actos demandados se profirieron luego de verificar y valorar las pruebas que suministró el aportante en desarrollo de la investigación administrativa,
4 Ver folios 307 A 320 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. por lo tanto, no existe una falsa motivación, máxime cuando en todo caso, la liquidación se profirió con fundamento en la normatividad aplicable.
Añadió que la omisión y la pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada a la Unidad, toda vez, que la carga probatoria estaba en cabeza del aportante, quien le correspondía desvirtuar las imputaciones hechas en relación con la omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
Al cargo: La inexactitud que genera un mayor valor determinado para el periodo enero de 2013 por los pagos de vacaciones efectuadas en diciembre
de 2012:
La UGPP indicó que las vacaciones se conciben como un descanso al que tiene
Al cargo: La inexactitud que genera un mayor valor determinado para el periodo enero de 2013 por los pagos de vacaciones efectuadas en diciembre
de 2012:
La UGPP indicó que las vacaciones se conciben como un descanso al que tiene derecho el trabajador, tal como ha sido contemplado por la Corte Suprema de Justica en sentencia de 4 de marzo de 1994 , con radicado 6364 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Así que, para la UGPP es posible afirmar que las vacaciones son pagos por descansos remunerados, los cuales no constituyen salario a la luz de lo establecido en los artículos 127 y 218 del CST, por lo que en materia de seguridad social el artículo 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016, estable ce: las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.
También, arguye la UGPP que de conformidad con la sentencia radicada bajo el n.° 30272 de 3 abril de 2008, MP Gustavo Gnecco Mendoza, cuando se pagan las vacaciones en dinero ya sea durante la relación laboral o al finalizar esta, por tener la connotación de indemnización compensatoria y no de factor salarial, no debenExp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. hacer parte de la base para calcular los aportes a la seguridad social; no obstante, el pago si debe tenerse en cuenta para realizar el pago de las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y subsidio familiar, de acuerdo con lo
Fallo de primera instancia. hacer parte de la base para calcular los aportes a la seguridad social; no obstante, el pago si debe tenerse en cuenta para realizar el pago de las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y subsidio familiar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
En ese contexto, para la demandada la norma es clara en indicar que en periodos de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en que se dio inicio a las mismas, entendiéndose que dicha base debe ser aplicada exclusivamente para los días del disfrute de vacaciones, por lo que la base de cotización correspondiente a los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debe ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores.
En el caso en concreto, la UGPP evidenció al momento de analizar la nómina, la contabilidad y la PILA que no tiene razón la demandante, en razón a que, el cálculo correcto de los aportes es cancelar en el mes de diciembre (11 días de vacaciones y 19 de salario) y en el mes de enero (14 días de vacaciones y 16 de salario) y se estableció que la demandante en el mes de enero solo efectuó aportes por el valor devengado en el mes, dando origen a los ajustes en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1968.
Se realizó el ejemplo del señor Andrés de Zubiría Samper en los siguientes términos:
IBC mes anterior al disfrute noviembre/12 liquidado mes anterior $2.161.000 /30 días 14 días de novedad de vacaciones = $1.008.000
términos:
IBC mes anterior al disfrute noviembre/12 liquidado mes anterior $2.161.000 /30 días 14 días de novedad de vacaciones = $1.008.000
IBC SALUD = Horas cátedra $1.045.666 + valor del IBC días de vacaciones $1.008.000 y luego se aproxima a múltiplos de 1000 norma PILA,
IBC Final = $2.054.000Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. Así, concluyó que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la aplicación del artículo 70 del Dec. 806/1998, para los casos de vacaciones disfrutadas en cada periodo.
El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron en menor valor, teniendo como resultado ajuste de inexactitud, la parte no dio aplicación al artículo 70 del Decre to 806 de 1998 , calculando el IBC de los días de vacaciones teniendo en cuenta el IBC del mes anterior del inicio de la novedad que correspondía al mes de noviembre de 2012.
Por otro lado, en relación con el artículo 192 del C.S del T, precisó la UGPP que debe tenerse en cuenta que allí se regula la forma de liquidar las vacaciones del trabajador pero no el IBC para la seguridad social, siendo situaciones distintas.
En consecuencia, la UGPP concluyó:
(-) Cuando el trabajador disfruta vacaciones, el IBC para el Sistema General de Seguridad Social se determina sobre el último salario base reportado con anterioridad al disfrute de éstas, no se toma el valor pagado por éstas. Únicamente
(-) Cuando el trabajador disfruta vacaciones, el IBC para el Sistema General de Seguridad Social se determina sobre el último salario base reportado con anterioridad al disfrute de éstas, no se toma el valor pagado por éstas. Únicamente se toma el valor pagado por las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero para liquidar las contribuciones con destino al SENA, ICBF y Subsidio Familiar.
(-) Los pagos por vacaciones compensadas en dinero durante la relación laboral o a la finalización de ésta, NO deben ser tenidos en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Ahora, sobre el argumento del actor conforme el cual señala que existió un error de discriminación del periodo, error cometido de buena fe, la UGPP precisó que se encuentra habilitada para desplegar todas las activida des de fiscalización dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, LeyExp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. 1697 de 2012 y lo aplicable del Estatuto Tributario, por lo tanto, puede verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte de aquellos que se encuentren con el deber de contribuir al sistema.
Expuso que la PILA es el único documento idóneo en los términos del artículo 743 del ET para probar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y resaltó que en la Autoliquidación, los aportantes tienen la obligación directa frente a las administradoras de cumplir con el pago de aportes en virtud de lo contenido en el Decreto 1406 de 1999, así como también responsable de las inexactitudes, mora u
que en la Autoliquidación, los aportantes tienen la obligación directa frente a las administradoras de cumplir con el pago de aportes en virtud de lo contenido en el Decreto 1406 de 1999, así como también responsable de las inexactitudes, mora u omisión en su autodeclaración, es por ello que constituye un deber reportar todas las novedades que se presenten mensualmente con sus trabajadores.
De manera tal que cuando un aportante no diligencia correctamente la planilla de autoliquidación, puede incurrir en inexactitudes o mora para lo cual, puede utilizar otros tipos de planilla para hacer estas correcciones, por ejemplo, a la planilla M puede acceder los aportantes que al realizar el pago de todos sus trabaj adores hayan olvidado un trabajador, también aplica para trabajadores independientes que se atrasaron en uno o varios periodos ; para corregir errores en la autoliquidación puede diligenciar la planilla N y deberá diligenciar una planilla por cada periodo en el cual deba realizar ajustes, incluyendo los intereses de mora por cada periodo que se trate.
Así, concluye que el demandante no ha iniciado las gestiones por medio de las planillas para solucionar los errores que ella misma asume como tales, sino que se ha limitado a señalar que cometió un error de buena fe y esta es su razón para ser excusado de las conductas endilgadas por parte de la Unidad, sin que probara o hiciera gestiones tendientes a solucionar dichos errores.Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la opo rtunidad procesal para ello, la parte demandante guardó silencio; por su parte la UGPP presentó sus
Fallo de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la opo rtunidad procesal para ello, la parte demandante guardó silencio; por su parte la UGPP presentó sus alegatos reiterando los argumentos de la contestaci ón e insistiendo en la solicitud para que se denieguen las súplicas de la demanda, máxime cuando en la demanda, la parte actora no menciona cuales son los trabajadores que según su sentir presentan inconsistencias de las cuales no está de acuerdo y no explica de manera detallada sus objeciones, por cuanto estas son muy generales.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual debe tenerse en cuenta el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial RDO 2016-01061 de 10 de noviembre de 2016 , proferida por el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013; y (ii) la Resolución RDC 2017-00436 de 17 de noviembre de 2017, por la cual el director de parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO
RDC 2017-00436 de 17 de noviembre de 2017, por la cual el director de parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2016-01061 de 10 de noviembre de 2016.Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. En concreto, teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: si los actos acusados, según la demandante, fueron p roferidos con falsa motivación y violación de las normas en las que debían fundarse al desconocer el pago anticipado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social realizado, con ocasión de las vacaciones colectivas de los trabajadores.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones expidió el Requerimiento de Información n.° 20146201619061 de 22 de abril de 2014, notificado por correo el
29/04/20145.
2. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia respondió el requerimiento de
información mediante los siguientes radicados6:
3. El 29 de septiembre de 2015, la UGPP solicitó información adicional la cual fue suministrada por la Universidad a través de los siguientes radicados: 201520051216162 de 17 de noviembre de 2015, 201520001216232 de 17 de noviembre de 2015, 201520051216272 de 17 de noviembre de 2015, 201550051218452 de 18 de noviembre de 2015 y 201520051332602 de 26 de noviembre de 20157.
noviembre de 2015, 201520051216272 de 17 de noviembre de 2015, 201550051218452 de 18 de noviembre de 2015 y 201520051332602 de 26 de noviembre de 20157.
5 Antecedentes del requerimiento para declarar y/o corregir, CD de antecedentes administrativos. 6 Antecedentes del requerimiento para declarar y/o corregir, CD de antecedentes administrativos. 7 Antecedentes del requerimiento para declarar y/o corregir, CD de antecedentes administrativos .Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia.
4. Mediante Auto n° ADO 646 de 23 de septie mbre de 2015 se ordenó la práctica de una inspección tributaria contable8.
5. El 29 de enero de 2016, el subdirector de Determinación de obligaciones de la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD -2016-000709. El cual fue notificado el 02 de marzo de 2016, a través de la guía n.° YG119640082CO.
6. El requerimiento para declarar y/o corregir fue contestado mediante escrito radicado n.° 201650051716832 de 01 de junio de 201610.
7. El 10 de noviembre de 2016, el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió la liquidación Oficial n.° RDO-2016-0106111. Contra la decisión, el 20 de enero de 2017, a través de radicado n.° 201750050182742, la FUAC presentó recurso de reconsideración12.
20 de enero de 2017, a través de radicado n.° 201750050182742, la FUAC presentó recurso de reconsideración12.
8. El 17 de noviembre de 20 17, el director de Parafiscales de la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración n.° RDC-2017-00436, modificando la liquidación Oficial n.° RDO – 2016-01061 de 10 de noviembre de 201613.
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
Si, los actos acusados, según la demandante, fueron proferidos con falsa motivación y violación de las normas en las que debían fundarse al desconocer el pago anticipado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social realizado, con ocasión de las vacaciones colectivas de los trabajadores.
8 Disco compacto de antecedentes administrativos. 9 Disco compacto de antecedentes administrativos. 10 Antecedentes liquidación oficial. 11 Documento LO RDO 2016 1061, Cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Recurs (sic) de reconsideración, cuaderno de antecedentes administrativos. 13 RR RCD-2017-00436, cuaderno antecedentes administrativos.Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia.
Comenta el apoderado del demandante que la Universidad otorgó a sus trabajadores vacaciones colectivas comprendidas entre el 20 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013, razón por la cual estas fueron liquidadas y pagadas en el mes de diciembre de 2012 y cotizadas de manera anticipada, tal como se evidencia
trabajadores vacaciones colectivas comprendidas entre el 20 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013, razón por la cual estas fueron liquidadas y pagadas en el mes de diciembre de 2012 y cotizadas de manera anticipada, tal como se evidencia en el pago de planilla n.° 18611807 por un valor de $1.363.019.494 pesos, así advierte que hubo un error de buena en la discriminación del periodo y que la UGPP no realizó un análisis de los mayores valores pagados en diciembre de 2012.
Por su parte la UGPP en la contestación de la demanda indicó que al momento de analizar la nómina, la contabilidad y la PI LA evidenció que el demandante no tiene razón, toda vez que el cálculo correcto de los aportes hubiere sido cancelar en el mes de diciembre (11 días de vacaciones y 19 de salario) y en el mes de enero (14 días de vacaciones y 16 de salario) y se estableció que la demandante en el mes de enero solo efectuó aportes por el valor devengado en el mes, dando origen a los ajustes en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1968, por lo tanto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Conforme las manifestaciones de las partes, como primera medida, la Sala resalta que las vacaciones corresponden a un descanso remunerado al que tienen derecho los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un año consecutivo, que deben ser otorgados ya sea oficiosamente o por petición del trabajador, las cuales pueden ser compensadas en dinero has ta la mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre las partes, conforme los artículos 186, 187 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo.
pueden ser compensadas en dinero has ta la mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre las partes, conforme los artículos 186, 187 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, para efectos de liquidar aportes al Sistema de la Seguridad Social durante el período en que se presenta la novedad de vacaciones, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 establece:
“ARTÍCULO 70. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. <Artículo compilado en el artículo 3.2.5.1 del DecretoExp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. ” (subrayado fuera de texto).
Conforme la norma en cita, para la cotización de la novedad de vacaciones la base
de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. ” (subrayado fuera de texto).
Conforme la norma en cita, para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso.
A modo de ejemplo al resolver una consulta la Unidad14 demandada expuso la forma en la cual se deben realizar las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social cuando se presenta la novedad de vacaciones, así:
“(…) Para el caso en que un trabajador disfruta vacaciones a partir del día 1 del mes de octubre y hasta el 20 del mismo mes, el IBC de ese período se calcula según el siguiente ejemplo:
Mes Días Salario básico Horas extras IBC SGSI Concepto Septiembre 30 $689.454,00 $50.000,00 $739.454,00 Días trabajados Octubre 20 () $492.969,00 $0,00 $722.787,00 Días vacaciones
14 Respuesta a Consulta No. Radicado 201620050058362 del 10 de febrero de 2016, visible en la página web
Octubre 20 () $492.969,00 $0,00 $722.787,00 Días vacaciones
14 Respuesta a Consulta No. Radicado 201620050058362 del 10 de febrero de 2016, visible en la página web http://www.sighsas.com/V3/Documentos/Seminarios/Junio02/Aclaraci%C3%B3n%20UGPP.pdf.Exp. 250002337-000-2018-00228-00 Fallo de primera instancia. 10 $229.818,00 $0,00 Días trabajados
() [+(IBC septiembre/30)x 20)
Cuando el trabajador inicia el disfrute de las vacaciones en un mes y las termina en el siguiente, el IBC se determina según el siguiente ejemplo:
Mes Días Salario básico Horas extras IBC SGSI Concepto Septiembre 30 $689.454,00 $50.000,00 $739.454,00
Octubre 5 () $123.242,00 $697.787,00 Días vacaciones 25 $574.545,00 Días trabajados
Noviembre 15 ()$369.727,00 $714.454
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