🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00229-00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00229-00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00229-00

DEMANDANTE : VATIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – SSPD

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2017

SENTENCIA

La sociedad VATIA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 817.001.892-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. SSPD 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía eléctrica) del año gravable 2017; y de las Resoluciones Nos. SSPD 20175300219675 del 9 de noviembre de 2017 y SSPD 20175000249365 del 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se confirmó la mencionada liquidación, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

diciembre de 2017, por medio de las cuales se confirmó la mencionada liquidación, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda, además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados declare:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

2 a. Que el monto máximo de la contribución a cargo de Vatia por el año 2017 es la suma de $122.722.269, en tanto ese monto corresponde al 1% de los gastos de administración de la compañía para el año 2016, menos impuestos, tasas y contribuciones.

b. Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.

c. Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía, y

d. Que no son de cargo de Vatia las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. (fls. 2-3).

LOS HECHOS

d. Que no son de cargo de Vatia las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. (fls. 2-3).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Advierte que por los años 2006 a 2016, inclusive, la SSPD tuvo excedentes totales de $169.745.732.000, es decir que de forma constante dicha entidad percibió utilidades por un valor nada despreciable, circunstancia que resulta importante.

Informa que a través de la Resolución No. 20165300069095 del 29 de diciembre de 2016, la SSPD le impuso a quienes prestan servicios públicos domiciliarios la obligación de pagar a título de anticipo de la contribución del año 2017, una suma equivalente al 40% del valor d e la contribución especial liquidada en el año 2016, razón por la cual la sociedad demandante efectuó un pago de $166.977.000 a título de anticipo de la contribución a su cargo por el año 2017.

Indica que el 20 de junio de 2017 la SSPD expidió la Resoluc ión No. SSPD20171300096075, por medio de la cual estableció la base para la determinación de la contribución especial para el año 2017, además, destaca que en dicho acto la Superintendencia demandada determinó a partir de las apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal 2017, la contribución que debe recaudar.

Señala que con fundamento en el anterior acto administrativo, la SSPD le profirió a la sociedad Vatia S.A. ESP Liquidación Oficial No. 20175340047106 del 19 de

Señala que con fundamento en el anterior acto administrativo, la SSPD le profirió a la sociedad Vatia S.A. ESP Liquidación Oficial No. 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual se estableció el monto total a pagar por la contribución del año 2017 la suma de $514.280.000, es decir, una vez descontado el pago del anticipo, el saldo adeudado corresponde a $347.303.000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

3 Manifiesta que de forma oportuna la empresa Vatia S.A. ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la liquidación oficial, los cuales fueron desatados por las Resoluciones Nos. 20175300219675 del 9 de noviembre de 2017 y 20175000249365 del 15 de diciembre de 2017, respectivamente, en el sentido de confirmar la liquidación oficial. (fls. 4-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

-Artículos 29, 95, 363 y 338 de la Constitución Política. -Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 132 de la Ley 812 de 2003.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 620):

1. Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD20171300096075 del 20 de junio de 2017

Expresa que el artículo 4° de la Constitución Política establece que en todo caso de

1. Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD20171300096075 del 20 de junio de 2017

Expresa que el artículo 4° de la Constitución Política establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales , además, que las Autoridades Judiciales pueden dejar de aplicar una norma que sea contraria a la Constitución, como ha sido manifestado el Consejo de Estado.

Sostiene que la Resolución No. SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017 es contraria a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994 y debe ser inaplicada, lo que conlleva a la anulaci ón de los actos administrativos, habida cuenta que no se identificó con claridad los costos susceptibles de ser recuperados por vía de la contribución que se cancela a la SSPD, desconociendo igualmente el artículo 3 38 de la norma constitucional, lo que hace ilegitima la base y la tarifa ahí fijada.

Discute que fijar la contribución especial sobre la base de los ingresos presupuestados de la SSPD para el año 2017 nada tiene que ver con los señalado en la Constitució n y la ley, ya que la contribución se debe determinar a partir del presupuesto de gastos a ser incurridos únicamente en la prestación de los servicios de control y vigilancia.

Agrega que también se desconoció el artículo 95 de la carta constitucional, se gún el cual todos se encuentran en la obligación a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, losNulidad y Restablecimiento del Derecho

el cual todos se encuentran en la obligación a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 4 cuales resultaron vulnerados al fijar la tarifa de la contribución sin tener en cuenta los costos de los que cuesta prestar el servicio, cuyo costo se requiere recuperar.

Explica para el año 2017 la SSDP persiguió un recaudo muy superior al autorizado por la Constitución y la ley, violando los artículos 95 y 338 de la Carta, además, que se aumentó la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con fundamentó en un faltante presupuestal que no fue acreditado.

2. La base gravable que fijó la SSPD para determinar la contribución a cargo de mi representada por el año 2017 incorpora rubros no autorizados por el legislador

Afirma que el presupuesto de ingresos de la SSPD para el año 2017, que es lo que se pretende recaudar por medio de las contribuciones, no corresponde a los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la entidad.

Refiere que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 autoriza a adicionar a la base gravable de la contribución (los gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado) “ los gastos operativos y en particular, para las empresas del sector eléctrico, las compras de electr icidad, las compras de combustibles y los peajes ”, en la mismas proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes

vigilado) “ los gastos operativos y en particular, para las empresas del sector eléctrico, las compras de electr icidad, las compras de combustibles y los peajes ”, en la mismas proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales, sin embargo, en el caso concreto dicha circunstancia no fue probada, y en esa medida no es legítimo adicionar las compras de energía y de gas a la base gravable de la contribución a cargo de la empresa Vatia S.A. ESP lo que conlleva a la nulidad de los actos acusados.

3. La Liquidación Oficial No. SSPD 20175340047106 es nula por indebida aplicación del artículo 85.1 d e la Ley 142 de 1994 y falta de aplicación del artículo 338 constitucional

Precisa que la liquidación de la contribución especial debió circunscribirse a los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolesc encia de los activos de la SSPD, tal como lo estipula el artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994.

Aclara que si bien la Resolución No. SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017 se encuentra en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que desconoce las normas en las que debería fundarse, lo que genera una antinomia entre la Liquidación Oficial y la Ley 142 de 1994, toda vez que la SSDP pretende ejecutar un acto administrativo que no se encuentra ajustado a la Ley, circunstancia que justifica a que el operador judicial se abstenga de aplica r una norma en la que se observa una ilegalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

justifica a que el operador judicial se abstenga de aplica r una norma en la que se observa una ilegalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

5

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos de defensa:

  • Presunción de legalidad de la Resolución No. 20171300096075 del 20 de junio de 2017 – Acto general

Resalta que la Resolución No. 202171300096075 del 20 de junio de 2017 la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliari os para la vigencia del año 2017 ; acto administrativo en el que se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho no desvirtuado por la sociedad demandante, a pesar de fundar su inconformidad en la supuesta violación del principio de legalidad, pues las decisiones de los actos acusados se fundaron en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Añade que el Consejo de Estado en distintas providencias se ha manifestado frente al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, analizando la procedencia de incrementar la base grave de la contribución, de forma excepcional, con las cuentas del grupo 75, que para la Alta Corporación co rresponden a gastos operativos, además, se ha avalado un acto de la misma naturaleza del acto general enunciado,

incrementar la base grave de la contribución, de forma excepcional, con las cuentas del grupo 75, que para la Alta Corporación co rresponden a gastos operativos, además, se ha avalado un acto de la misma naturaleza del acto general enunciado, emitido por la entidad demandada, pero correspondiente al año 2016.

Comenta respecto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, que no es otro, que garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de se rvicios públicos domiciliarios.

Aclara que el Consejo de Estado avaló y se pronunció respecto a la motivación del acto general de la contribución del año 2016, la cual no difiere a la del 2017, pues para esta úi ltima la SSPD también tuvo de afrontar un faltante presupuestal cuya acreditación quedó plenamente demostrada con la Resolución No. 20171300096075 del 20 de junio de 2017, y en esa medida no se puede considerar que la SSPD haya desatendido los mandatos constitucionales.

Considera que la falta presupuestal no solo quedó plasmada en el acto general, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial añoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 6 2017, el cual hace parte de los antecedentes de la demanda, igualmente, hacen

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 6 2017, el cual hace parte de los antecedentes de la demanda, igualmente, hacen parte de dichos antecedentes la síntesis de los argumentos esbozados por varios prestadores, antes de la expedición del acto general, contenidos en el documento denominado “participación ciudadana”.

  • Legalidad del acto particular objeto de demanda – Debida motivación

Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales , como en el caso, pueden incluirse en la base gravab le de la contribución especial cuentas relacionadas con gastos o costos operativos, posición reitera por la Sección Cuarta de la Alta Corporación.

Advierte que la inclusión de las cuentas del grupo 75, en la base gravable de la liquidación oficial No. 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017, así como las especiales (compras de energía y usos de líneas, redes y ductos) resultan acordes con el fin perseguido por el legislador, sin que importe la diferenciación entre gastos o gastos de funcionamiento con costos (fls. 96-112).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 4 de agosto de 2018 se admitió la demanda (fls. 74 y vto.); el 7 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 118);

marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 118); diligencia que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2019 , se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 133-139); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 153).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conce dido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 140-143) y su contestación (fls. 144-147).

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , manifestado que de conformidad con los antecedentes administrativos, y en particular, la Resolución No. 20171300096075 del 20 de junio de 2017, se encuentra acreditadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 7 el faltante presupuestal contemplado en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para fija r la tarifa en los términos y montos en que fue decretada por la Superintendencia para el período fiscal 2017.

Considera que la prueba de l faltante presupuestal se dio conform e a los criterios

de 1994 para fija r la tarifa en los términos y montos en que fue decretada por la Superintendencia para el período fiscal 2017.

Considera que la prueba de l faltante presupuestal se dio conform e a los criterios jurídicos y fácticos de años anteriores sobre los que se basó la SSPD para el año 2017 y sobre los cuales el Consejo de Estado ya se había pronunciado previamente, circunstancia por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 148-152 vto.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA , si se tiene en cuenta que la Resolución No.20175000249365 del 15 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017, fue notificada por correo electrónico el 15 de enero de 2018 (fl. 48) y la demanda se presentó el 12 de abril de 2018 (fl. 21).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017 , mediante la cual la Dirección

De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017 , mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le profirió a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos del año 2017 por energía eléctrica; de la Resolución No. SSPD-20175300219675 del 9 de noviembre de 201 7, por medio de la cual la misma dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Re solución No. SSPD-20175000249365 del 15 de diciembre de 2017, a través de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 8 confirmó la liquidación oficial recurrida al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si es procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD -20171300096075 del 20 de junio de 2017 ; y (ii) si se determinó correctamente la base de la contribución, y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

contribución, y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

1.- El 13 de marzo de 2017 la Empresa demandante canceló a la SSPD el anticipo de la contribución del año gravable 2017 por valor de $166.977.000 (fl. 32 y vto.).

2.- El 20 de junio de 2017 la SSPD expidió la Resolución No. 20171300096075 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO 1º TARIFA PARA LIQUIDAR L A CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.- Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar , en el año 2017 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con la información financiera puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI, a 31 de diciembre de 2016. (…)

ARTÍCULO 2º BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2017.- Los conceptos que integran la base

diciembre de 2016. (…)

ARTÍCULO 2º BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2017.- Los conceptos que integran la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2017, de ac uerdo con el servicio prestado son:

Para Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas licuado de Petróleo:

ENERGÍA ELECTRÍCA GAS NATURAL GAS LICUADO DE PETROLEO Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones) Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

9 Compras en bloque y/o a largo plazo

Compras en bolsa y/o a corto plazo

Uso de líneas, redes y ductos Uso de líneas, redes y ductos Uso de líneas, redes y ductos Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo - GLP Gas combustible Gas combustible Gas combustible Carbón mineral ACPM, Fuel, Oil ACPM, Fuel, Oil

PARÁGRAFO 1º. La Superservicios, adicionará las cuentas o conceptos que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en el

Carbón mineral ACPM, Fuel, Oil ACPM, Fuel, Oil

PARÁGRAFO 1º. La Superservicios, adicionará las cuentas o conceptos que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en el 28.11%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en la vigencia 2017, se tomará la informac ión reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, correspondiente al año 2016. (…).” (fls. 88-90 c.a.).

3.- El 19 de septiembre de 2017 el Director Financiero de la SSPD profirió en contra de la sociedad demandante la Liquidación Oficial No. 20175340047106, en la que estableció que de conformidad con la faltante presupuestal y la tarifa fijada en la Resolución 20171300096075 del 20 de junio de 2017, esto es 1%, la sociedad Vatia S.A. ESP debía cancelar por concepto de contribución especial por el año gravable 2017, la suma de $514.280.000, sin embargo, al tener en cuenta el pago efectuado por anticipo el monto a cancelar era de $347.303.000 (fls. 7 y vto. c.a.).

4.- El 12 de octubre de 2017 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial No.

4.- El 12 de octubre de 2017 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial No. 20175340047106 del 19 de septiembre de 2017 (fls. 12-16 vto. c.a.); los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SSPD 20175300219675 del 9 de noviembre de 2017 y 20175 000249365 del 15 de diciembre de 2017 , en el sentido de confirmar la liquidación oficial (fls. 22-30 y 56-60 c.a.)

5.- El 22 de febrero de 2018 la empresa demandante consignó a favor de la SSPD las sumas de $347.303.000.00, por concepto de contribución especial vigencia 2017 y $897.000 correspondiente a intereses de mora, para un total de $348.200.000 (fls. 3-4 c.a.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

10 Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:

(i) Si es procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017

La empresa Vatia S.A. ESP solicita la aplicación de la ex cepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No. SSPD-20171300096075 del 20

la Resolución No. SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017

La empresa Vatia S.A. ESP solicita la aplicación de la ex cepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No. SSPD-20171300096075 del 20 de junio de 2017 , en razón a que no se ajustó a lo s artículos 95 y 338 de la Constitución Política, además, que la SSPD aumentó la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , con fundamentó en una faltante presupuestal que no fue acreditado.

Por su parte l a entidad demandada señala que la Resolución No. SSPD 20171300096075 del 20 de junio de 2017, es un acto general por medio del cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, en el que se expusieron las razones que justificaron la utilización del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma que permite incluir cuentas del Grupo 75 para cubrir los eventuales faltantes presupuestales de la entidad, además, sostiene que el Consejo de Estado ha aceptado que en caso de faltantes presupu estales pueden incluirse en la base gravable de la contribución especial “cuentas relacionadas con gastos o costos operativos”.

Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.

Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de

Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.

Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación.

La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional 1 en los siguientes términos:

“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser

1 Sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00229-00

Demandante: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD 11 alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualme nte como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. 2 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que

una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.

La sociedad demandante considera que la Resol ución No. No. SSPD20171300096075 del 20 de junio de 2017 , “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base gravable de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” , trasgrede los artículos 95 y 338 de la Constitución que establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas

(…)

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...