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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00230-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00230-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 046

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AMPACET COLOMBIA S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad del Oficio No. 1 -32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017, notificado el 20 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por

Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por los períodos segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) bimestre del año 2015 y las correspondientes al primer (1º) , segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º),

1 Fol. 2.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 2 quinto (5º) y sexto (6º) bimestre del año 2016.

2. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se proceda con el ajuste de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondiente a los años gravables 2015 y 2016 presentadas por Ampacet Colombia S.A.S., con ocasión de los errores de imputación(…)”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

El 19 de abril de 2016, Ampacet presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015.

El 17 de noviembre de 2016, la demandante presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer (1º) bimestre del año 2015 bajo el formulario No. 3001619772451, liquidando un saldo a favor de $749.523.000.

En la declaración de IVA correspondiente al segundo (2º) bimestre del a ño gravable 2015 y en las siguientes, por error involuntario, no se imputó el saldo a

$749.523.000.

En la declaración de IVA correspondiente al segundo (2º) bimestre del a ño gravable 2015 y en las siguientes, por error involuntario, no se imputó el saldo a favor liquidado en la declaración relativa al primer (1º) bimestre del año 2015.

El 22 de noviembre de 2017 presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá u na solicitud de corrección de las declaraciones de IVA por los periodos segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) bimestre del año 2015 y las correspondientes al primer (1º) , segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) bimestre del año 2016.

El 12 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el Oficio No. 1 -32-243-435-14659, mediante el cual determinó que no era factible adelantar la corrección requerida, acto que fue notificado el 20 de diciembre de 2017.

2 Fols. 13-14.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 83, 95 y 363. • Ley 1607 de 2012: artículo 193. • Estatuto Tributario: artículos 714 y 705-1.

administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 83, 95 y 363. • Ley 1607 de 2012: artículo 193. • Estatuto Tributario: artículos 714 y 705-1. • Ley 962 de 2005: artículo 43.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad AMPACET COLOMBIA S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Aplicación indebida del artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, por la declaración del Impuesto sobre las Ventas del 2º periodo del año gravable 2015 no se encontraba en firme al momento de presentación de la solicitud.

El término señalado por el artículo 714 del Estatuto Tributario es general y no puede ser aplicado a las declaraciones sobre las cuales se ha establecido un término especial. De acuerdo con el artículo 705 -1 del E.T. el término para notificar el requerimiento especial y por ende para que quede en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas en el artículo 705 y 714 del E.T. será el mismo que corresponda a la declaración de renta del respectivo año gravable. Entonces, las declaraciones de IVA quedarán en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presenta r la declaración del Impuesto sobre la Renta no se ha notificado requerimiento especial.

En el caso concreto, las declaraciones de IVA correspondientes al periodo gravable 2015 quedaron en firme el 19 de abril de 2018, puesto que la declaración de renta y complementarios correspondiente a ese periodo gravable, es decir,

En el caso concreto, las declaraciones de IVA correspondientes al periodo gravable 2015 quedaron en firme el 19 de abril de 2018, puesto que la declaración de renta y complementarios correspondiente a ese periodo gravable, es decir,

3 Fols. 16-34.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 4 2015, se presentó el 19 de abril de 2016. Así las cosas, la solicitud de corrección fue presentada dentro del término de firmeza de las declaraciones de IVA.

4.2. Aplicación indebida de la Ley 962 de 2005, por cuanto Ampacet Colombia S.A.S. cumplió con todos los presupuestos s eñalados para la procedencia de la solicitud de corrección.

Ampacet realizó la solicitud de corrección atendiendo lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, según el cual se pueden corregir en cualquier tiempo las inconsistencias que se hayan presentado en el diligenciamiento de los formularios, siempre y cuando dichas inconsistencias no afecten el valor a declarar. La solicitud presentada es procedente al tratarse de un error de imputación que no altera la esencia de la declaración y no afecta el total del impuesto a cargo.

El ajuste solicitado obedece al renglón 80, el cual no afecta la determinación del tributo como quiera que solo afecta datos informativos que en nada alteran las obligaciones sustanciales de Ampacet.

La oportunidad para solicitar la imputación del arrastre a favor deberá hacerse dentro del término de firmeza de la correspondiente declaración y cumpliendo

tributo como quiera que solo afecta datos informativos que en nada alteran las obligaciones sustanciales de Ampacet.

La oportunidad para solicitar la imputación del arrastre a favor deberá hacerse dentro del término de firmeza de la correspondiente declaración y cumpliendo con los presupuestos establecidos en el artículo 589 del E.T., el cual señala que, tratándose de la presentación de una corrección a una declaración de corrección, el término de un año empieza a contar a partir de la fecha de presentación de la última corrección. En el presente caso, se cumple el supuesto de oportunidad, toda vez que la correcció n a la declaración del impuest o sobre las ventas del periodo 2 del año gravable 2015 se presentó el 17 de noviembre de 2017 y se encuentra dentro del término de firmeza, ya que la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 se presentó el 19 de abril de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 5 4.3. La Administración de Impuestos incurrió en falta de motivación por basar su decisión en la información arrojada por el aplicativo de “Obligación Financiera” y no en las normas tributarias aplicables.

La Dirección de Impuestos basó su respuesta en la información consignada en el sistema de la entidad, dejando a un lado el análisis legal respecto de la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 2 del año gravable

2015. Así las cosas, no motivó la decisión relativa a la corrección de las declaraciones de IVA de los años gravables 2015 y 2016 ya que no soportó su

de la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 2 del año gravable

2015. Así las cosas, no motivó la decisión relativa a la corrección de las declaraciones de IVA de los años gravables 2015 y 2016 ya que no soportó su análisis en los artículos 714 y 705-1 del E.T. y en esa medida la parte motiva del acto administrativo demandado no es suficiente para demostrar el análisis legal realizado por la DIAN para sustentar el rechazo de la solicitud de corrección.

4.4. La actuación de la Administración Tributaria el espíritu de justicia que debe fundamentar el actuar de las Autoridades Administrativas (sic).

La Dirección Seccional de Impuestos desconoció el principio de justicia rechazando la solicitud de corrección de la declaración presentada por Ampacet con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley dentro del cual se encuentra que las declaraciones de IVA sobre las cuales se solicita la corrección por imputación no se encuentren en firme. Lo anterior, teniendo en cuenta que el saldo a favor a imputar en la corrección de las declaraciones es un valor que fue pagado de más por parte de mi presentada lo cual generó una carga impositiva adicional a la consagrada en la norma y, adicionalmente, su rechazo no se basa en el análisis de la norma aplicable al presente caso, es decir, el artículo 705 -1 del E.T.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 6 demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes

razones4:

Las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado en caso de extemporaneidad, según lo contempla el artículo 714 del E.T.; lo que significa que dicha norma no tomo como referencia para determinar la firmeza de una declaración las fechas de las futuras correcciones. Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general de los artículos 714 y 705 del E.T., las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo periodo gravable.

El artículo 589 del E.T. señala que el término para corregir declaraciones para disminuir el impuesto a pagar o incrementar el saldo a favor es de un año, por lo que el dem andante, al pretender corregir la declaración objeto de discusión valiéndose de los términos de firmeza establecidos en los artículos 705 -1 y 714 del E.T. yerra, ya que si pretendía imputar el saldo a favor de la declaración de IVA del 2º bimestre de 2015 debió tener en cuenta el término de corrección estipulado en el artículo 589 del ordenamiento, que había precluido para el momento de radicar la solicitud.

IVA del 2º bimestre de 2015 debió tener en cuenta el término de corrección estipulado en el artículo 589 del ordenamiento, que había precluido para el momento de radicar la solicitud.

La regla general de firmeza de dos años tiene dos excepciones contempladas por la norma, estas son, cuando la declaración se presenta extemporáneamente o cuando hay un saldo a favor que se solicita en devolución o compensación, que no acaecieron el caso concreto y, en gracia de discusión, igual no se profirieron las actuaciones a las que hacen mención los artículos 705 -1 y 714 del Ordenamiento Fiscal.

4 Fols. 69-82.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de mayo de 2018 , ordenándose notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La U.A.E. DIAN fue notificada de la demanda el 05 de junio de 2018 y contestó la misma el 27 de agosto de 20186.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2019 a las 3:00 p.m.7

audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2019 a las 3:00 p.m.7

En el trámite de tal diligencia, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN . Al efecto, el Despacho Ponente concluyó que el acto administrativo demandado se constituye como una decisión de fondo con efectos jurídicos respecto de las declaraciones de IVA de los bimestres 2º a 6º de 2015 y 1º a 6º de 2016; de igual forma, en relación con el agotamiento del procedimiento administrativo , se advirtió que la Administración, en el oficio acusado, señaló al contribuyente que contra su decisión no procedía recurso alguno, habilitándolo para acudir directamente ante esta jurisdicción. La decisión anterior que fue objeto del recurso de apelación por la apoderada de la entidad demandada.

Mediante providencia del 09 de agosto de 2019, la S ección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal al considerar que el acto demandado contiene una decisión de fondo negativa que produce efectos respecto de la situación particular de la sociedad demandante, razón por la cual es suscep tible

5 Fls. 49-50. 6 Fols. 149 y 164-181. 7 Fol. 110 y 133-135.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 8 de ser controvertido en sede jurisdiccional y, adicionalmente, que dicho oficio

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 8 de ser controvertido en sede jurisdiccional y, adicionalmente, que dicho oficio puso fin a la actuación administrativa, por lo que la única oportunidad de exponer las razones de inconformidad contra la decisión es en ejercicio del presente medio de control.

En proveído del 11 de diciembre de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país por la pandemia del coronavirus COVID-19.

En dicho aut o, el Despacho sustanciador se abstuvo de continuar con las audiencias inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días p ara que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 18 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la U.A.E. DIAN resolvió la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por los bimestres 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año 2015 y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año 2016, a saber:

  • Oficio 1-32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la contribuyente tiene derecho a imputar el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2015, a las declaraciones privadas de los periodos subsiguientes por los años 2015 y 2016.

2. Si la solicitud de corrección a las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 2° a 6° del año 2015 y 1° a 6° del año 2016, se presentó dentro

años 2015 y 2016.

2. Si la solicitud de corrección a las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 2° a 6° del año 2015 y 1° a 6° del año 2016, se presentó dentro de la oportunidad legal.

2. LO PROBADO.

  • Formulario de Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondientes a los periodos, números de formulario y saldos a favor que se relacionan a

continuación:

Periodo (bimestre) Número de formulario Total saldo a favor del periodo 2º 2015 3001620420281 $0 3º 2015 3001620420147 $75.293.000 4º 2015 3001620420161 $238.605.000 5º 2015 3001620420179 $146.856.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 10 6º 2015 3001620420186 $74.401.000 1º 2016 3002610964355 $170.884.000 2º 2016 3002610964387 $271.119.000 3º 2016 3002610964498 $335.376.000 4º 2016 3002610964577 $335.322.000 5º 2016 3002610964631 $164.311.000 6º 2016 3002610964670 $114.569.000

  • Copia del Oficio No. 1-32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuesto
  • Copia del Oficio No. 1-32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas de los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 de 2015 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2016 radicada el 17 de noviembre de 2017 , bajo las siguientes consideraciones (fol.

43):

“En atención al radicado del asunto donde solicita: “a esta administración que proceda con el ajuste de las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año gravable 2 015 y 2016, toda vez que se omitió imputar el saldo a favor que se originó en el año 2015-1”…Al efecto y previa consulta al aplicativo de Obligación Financiera encuentra la entidad que su solicitud no es procedente, es decir no es factible adelantar la corrección por usted requerida, por cuanto la declaración a donde se pretende imputar el saldo a favor (2015-2) de acuerdo al artículo 714 del Estatuto Tributario se encuentra en firme.

[…]

Las normas citadas consagran un requisito de oportunidad, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005. Cabe aclarar que el Art. 705 -1 del E.T. hace referencia al “Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente” actuación que solo es procedente para la Administración, mas no para el particular o contribuyente”.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR.

actuación que solo es procedente para la Administración, mas no para el particular o contribuyente”.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR.

Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias pueden ser: (i) imputados como abono al impuesto a pagar de la declaración del siguiente período, (ii ) utilizados para compensar otras obligaciones del mismoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 11 contribuyente, y (iii) solicitados en devolución, en los eventos en que ello sea procedente.

El artículo 815 del E.T. establece en su tenor literal:

ARTÍCULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR . Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que

solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 -1 y 468 -3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 4681 y 468 -3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compe nsación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.

En lo pertinente con el saldo a favor generado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, el artículo 815 del E.T. prevé que dicho saldo podrá imputarse en la declaración del periodo fiscal subsiguiente, así:

ARTÍCULO 815-1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.

Imputar un saldo a favor significa que el mismo se utiliza como un crédito para disminuir el valor que resulte a pagar en la declaración del mismo impuesto del período siguiente, de manera que la oportunidad para su uso será el momento en que se presente la declaración del siguiente bimestre.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

período siguiente, de manera que la oportunidad para su uso será el momento en que se presente la declaración del siguiente bimestre.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3.2. DE LA CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos ” prevé que las inconsistencias en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias podrán ser corr egidas de oficio o a solicitud de parte, sin sanción alguna, siempre y cuando la omisión u error no afecte el valor declarado. De igual forma, la disposición establece expresamente que la Administración podrá efectuar dicha corrección sobre errores de NIT, de imputación o de índole aritmética, siempre y cuando dicha modificación no sea relevante para definir de fondo la determinación del tributo cuyo denuncio se corrija. Según la literalidad de la normativa:

ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO . Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos

retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cua ndo la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Mediante la Circular 118 del 07 de octubre de 2005, relativa a la aplicación de la Ley 962 de 2005, la DIAN determinó las inconsistencias susceptibles de corrección en materia tributaria por parte de la Administración o a solicitud del contribuyente, refiriendo dentro de aquellas las “ Omisiones o errores deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

contribuyente, refiriendo dentro de aquellas las “ Omisiones o errores deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 13 imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa”.

Resulta claro entonces que las omisiones en la imputación de saldos a favor de un periodo anterior que no ha ya sido objeto de devolución y/o compensación constituyen una inconsistencia formal en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias que es susceptible de corrección sin sanción, bien sea de oficio o por iniciativa del contribuyente, toda vez que dicho error no afecta el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo, en los términos de los requisitos de procedencia materiales del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

En cuanto a la oportunidad para la corrección de las declaraciones tributarias bajo las causales contempladas por la ley anterior, si bien la disposición refiere que la Administración podrá modificar el denuncio “ en cualquier tiempo ”, no puede perderse de vista que el procedimiento descrito en dicha disposición debe sujetarse al establecido por el artículo 589 del E.T. , puesto que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no reformó ni derogó la vigencia de las normas especiales de carácter tributario, como quiera que, a la postre, lo que el contribuyente pretende es determinar un nuevo saldo a favor y, en esa medida, no puede desconocerse las disposiciones especiales que regulan esa materia.

Entonces, debe recordase que el artículo 589 del E.T. vigente para la época de

es determinar un nuevo saldo a favor y, en esa medida, no puede desconocerse las disposiciones especiales que regulan esa materia.

Entonces, debe recordase que el artículo 589 del E.T. vigente para la época de los hechos dispone que el término para corregir decl araciones para disminuir el impuesto a pagar o incrementar el saldo a favor es de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.

ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR . Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00230-00

DEMANDANTE: AMPACET S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

14 Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el

14 Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de correcció

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