TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00234-00-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00234-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00234-00
TEXTILES SHEFA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013
SENTENCIA
La sociedad TEXTILES SHEFA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322312016000215 del 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 201 3; y de la Resolución No. 00 9764 del 11 de diciembre de 2017 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRINCIPALES
1. Que revoque la Liquidación oficial de Revisión No. 322312016000215 del 7 de diciembre de 2016, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
2
2. Se revoque la Resolución No. 009764 del 11 de diciembre de 2017 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación antes citada.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, identificada con el No. 91000228167619 y formulario 1104601490253 de fecha 10 de abril de 2014.
4. Que se condene en co stas y agencias en derecho a la parte demandada” (fls.
125-126).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad demandante fue creada en el año 2009 y tiene por objeto social
125-126).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad demandante fue creada en el año 2009 y tiene por objeto social la explotación, producción de telas rígidas, semielásticas y elásticas, a base de fibras sintéticas o naturales; así como el procesamiento, terminación y acabados de los productos; y que el 10 de abril de 2014 dicha sociedad presentó la declaración del impuesto de renta del año 2013 bajo el formulario No. 110460140253 registrando un saldo a favor de $43.874.000.
Afirma que la entidad demandada inició investigación en contra de la sociedad actora por la declaración del impuesto de renta del año 2013, y propone mediante liquidación oficial de revisión la modificación de la declaración privada del impuesto presentada bajo el formulario No. 91000228167619 de fecha 10 de abril de 2014, respecto de los renglones: (i) RENGLÓN 40 PASIVO, por valor de $1.701.467.000, por no haber sido posible verificar auxiliares contables para establecer la realidad de las operaciones realizadas en dicho rubro; (ii) RENGLÓN 42 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES, por valor de $130.990.000, por presunción de ingresos por omisión de registro de compras; (iii) RENGLÓN 49 COSTOS DE VENTAS, por valor de $2.485.000, por un registro contable de ajustes por inflación, la Administración no aceptó el registro de nota contab le por ajustes por inflación que se efectuó en la cuenta de costos; (iv) RENGLÓN 52 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN, por valor de
registro contable de ajustes por inflación, la Administración no aceptó el registro de nota contab le por ajustes por inflación que se efectuó en la cuenta de costos; (iv) RENGLÓN 52 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN, por valor de $4.014.000, por concepto de salarios por un presunto menor pago de aportes parafiscales sobre la nómina; (v) RENGLÓN 63 RENTAS GRAVABLES, por valor de $1.701.467.000, por concepto de pasivos inexistentes , por cuanto la Administración estableció como no aceptable el pasivo con socios del año 2012 al no suministrarse los soportes del saldo de dicho año y en aplicación del ar tículo 239-1 los convirtió en renta gravable.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Aduce que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402016000023 del 16 de marzo de 2016, recibido por la demandante el 18 del mismo mes y año, y al cual se dio respuesta el 17 de junio de 2016; no obs tante, la entidad demandada desestimó las pruebas aportadas y los argumentos presentados, y expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322312016000215, notificada mediante la página web el 16 de diciembre de 2016 a nombre de la empresa, pese a que se h abía reconocido personería a la apoderada; decisión contra la cual el 16 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución
diciembre de 2016 a nombre de la empresa, pese a que se h abía reconocido personería a la apoderada; decisión contra la cual el 16 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 009764 del 11 de diciembre de 2017 desconociendo las pruebas aportadas p ara demostrar la existencia y veracidad de los pasivos por valor de $1.701.467.044.12 y se modifica la sanción por inexactitud aplicando el principio de favorabilidad (fls. 121124).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 95-9, 209, 228 de la Constitución Política - Artículos 82, 560, 561, 563, 564, 565, 567, 568, 683, 684, 688 y 730 del E.T. - Artículos 13, 39, 40 del Decreto 2649 de 1993 - Artículos 133, 174, 176 del Código General del Proceso
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 131-160):
1. Nulidad por indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322312016000215 del 7 de diciembre de 2016
Señala que la DIAN envió la liquidación oficial a la Cra. 46 No . 20 B 20 oficina 307 el 13 de diciembre de 2016, dirección informada en la respuesta al requerimiento especial, y que corresponde a la dirección de la apoderada de la contribuyente, quien ya tenía personería reconocida en el proceso; pero por error involu ntario se presentó
13 de diciembre de 2016, dirección informada en la respuesta al requerimiento especial, y que corresponde a la dirección de la apoderada de la contribuyente, quien ya tenía personería reconocida en el proceso; pero por error involu ntario se presentó una dirección errada en el escrito de respuesta, razón por la cual, fue devuelta, pues la dirección correcta era Cra. 46 No. 22 B 20 oficina 307; lo anterior llevó a que el acto fuera notificado a través de la página web de la entidad el 16 de diciembre de 2016, sin haber cumplido todas las ritualidades contempladas en los artículos 567 y 568 del ET para que el contribuyente tuviese conocimiento del aceto a notificar.
Expone que la contribuyente tuvo conocimiento de la liquidación oficial de revisión No. 322312016000215 de 7 de diciembre de 2016 hasta el 10 de enero de 2017, recibiendo copia del acto que aparecía publicado en la página web, es decir, es en este día queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 4 se configura la notificación para la sociedad actora, y la DIAN tení a hasta el 18 de diciembre de 2016 para notificarla en debida forma, es decir, la notificación del acto fue extemporánea.
Resalta que la DIAN incurrió en un error, pues previó a notificar en la página web de la entidad la liquidación oficial, debió enmendar el error y enviar nuevamente el acto a notificar a la Calle 21 No. 70 -71 de Bogotá, que corresponde a la dirección que
la entidad la liquidación oficial, debió enmendar el error y enviar nuevamente el acto a notificar a la Calle 21 No. 70 -71 de Bogotá, que corresponde a la dirección que aparecía en el RUT de la contribuyente, o a la dirección Cra. 46 No. 22 B 20, que es la dirección que aparece en el RUT de la apoderada, y que fue suministrada conforme el art. 567 del ET, y debió hacerlo dentro del término legal con que contaba para ello.
Indica que en el presente caso no se recibió la notificación ni por parte de la contribuyente, ni por parte de su apoderada, pues allí no había oficinas de la sociedad y en ese momento de la notificación la dirección procesal estaba errada, pero si la dirección hubiese estado bien, tampoco se hubiera recibido, pues la comunicación iba a nombre de TEXTILES SHEFA y no de su apoderada, quien fue la que suministró la dirección para notificación en su oficina; y la DIAN tuvo conocimiento de esa situación al momento de recibir la devolución por parte de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO, al momento de recibir la devol ución del acto, porque allí está indicada que la causal de devolución fue “NO HAY PLACA 20 B 20”.
Asevera que conforme lo previsto en el art. 565 del ET, en la notificación se debe hacer entrega de una copia del acto en la última dirección informada po r el contribuyente, y en esa medida, en el presente caso, la entidad demandada solamente tomó la Cra. 46 No. 20 B 20 oficina 307 y desconoció la dirección Calle 21 No. 70 -11 o Cra. 46 N o. 22B 20 oficina 37, a pesar de ser las que aparecían en el RUT de la empresa y de su
No. 20 B 20 oficina 307 y desconoció la dirección Calle 21 No. 70 -11 o Cra. 46 N o. 22B 20 oficina 37, a pesar de ser las que aparecían en el RUT de la empresa y de su apoderada, respectivamente.
Expresa que si la notificación no se realizó en la oportunidad y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, la liquidación oficial demandada se notificó por fuera del término, y en esa medida, la declaración del impuesto de renta del año 2013 adquirió firmeza, pues el acto fue enviado a una dirección incorrecta, lo que provocó que la correspondencia fuera devuelta, y publicado en el portal web de la DIAN a nombre de la contribuyente sin tener en cuenta que había apoderada reconocida de la sociedad TEXTILES SHEFA, violando con ello el debido proceso; precisando que una vez devuelto el correo la entidad no intentó utilizar ningún medio eficaz de los señalados en la ley para averiguar la dirección de l a apoderada, o lo envió a la dirección de la empresa, simultáneamente con el comunicado que le hizo a los socios de la existencia del acto, sino que realizó la publicación del acto para evitar que elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 5 tiempo siguiera corriendo, notificación que debe considerarse como indebida, pues no logró lo pretendido, esto es, el conocimiento del acto a través de la apoderada de la contribuyente para que fuera oponible.
Manifiesta que teniendo en cuenta que el término para la repuesta al requerimiento
logró lo pretendido, esto es, el conocimiento del acto a través de la apoderada de la contribuyente para que fuera oponible.
Manifiesta que teniendo en cuenta que el término para la repuesta al requerimiento especial vencía el 18 de junio de 2016 la Administración contaba con 6 meses para proferir la liquidación oficial de revisión, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2016, pero el acto se profirió el 7 de diciembre de 2016, fue notificado por correo el 13 de diciembre de 2016, el cual fue devuelto el 14 de diciembre de 2016, y publicado en el portal web de la DIAN el 16 de diciembre de 2016; y solo hasta el 10 de enero de 2017 se recibió copia íntegra del acto, fecha en la que realmente se notifica el acto, pues se cumplió con el fin de la actuación, lo que hizo que la declaración adquiriera firmeza.
Precisa que la entidad al hacer notificaciones debe hacer mención a la apoderada de la empresa que representa a fin de no violar el derecho de defensa y que el acto quede debidamente notificado; y para ello, la sociedad actora allega certificación en la cual consta que en el espacio de razón social del acto a notificar aparece el nombre de la apoderada aclarando la calidad con que actúa, actos como el admisorio del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
2. Violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas e indebida valoración de las mismas
Resalta que la DIAN vulneró las reglas de valoración probatoria pues no atendió los imperativos legales en lo referente al desconocimiento de pasivos, pues si la ley exige un medio de prueba especifico para la comprobación del hecho objeto de demostración
Resalta que la DIAN vulneró las reglas de valoración probatoria pues no atendió los imperativos legales en lo referente al desconocimiento de pasivos, pues si la ley exige un medio de prueba especifico para la comprobación del hecho objeto de demostración en el proceso tributario, no se admitirá ningún otro medio de prueba y que el juicio de valoración se limitará a declarar la no conducencia de la prueba, prescindiendo de apreciaciones subjetivas; precisando que para que la Administración Tributaria desconozca los pasivos es necesario cumplir con las disposiciones legales, y se debe precisar cuáles son los requisitos que no se cumplen, es decir, debe haber claridad, y en este caso, la Administración hace una presunción legal pues el contador se negó a entregar los documentos correspondientes a la vigencia 2012, y por presunción rechaza pasivos por valor de $1.701.467.0044 , cifra que sí está registrada en la contabilidad.
Expone que por ser presunción legal, admite prueba en contrario, y en razón de ello con la respuesta al requerimiento especial se hizo entrega de la contabilidad de la sociedad y sus soportes para que fueran estudiados por la DIAN, sin embargo, laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 6 entidad determinó que los documentos aportados no logran desvirtuar la glosa propuesta; precisando que no se efectuó un análisis de las pruebas aportadas, y que los documentos soportes son idóneos y en los actos demandados no se efectúa ninguna apreciación de rechazo sobre los comprobantes de ingresos y egresos de la
propuesta; precisando que no se efectuó un análisis de las pruebas aportadas, y que los documentos soportes son idóneos y en los actos demandados no se efectúa ninguna apreciación de rechazo sobre los comprobantes de ingresos y egresos de la contabilidad de la demandante, y que los comprobantes van acompañados en su gran mayoría de consignaciones realizadas a la cuenta de la empresa por parte del socio como préstamos.
Manifiesta que la empresa lleva contabilidad regular y con el lleno de los requisitos exigidos por la norma, que los comprobantes de contabilidad guardan correspondencia con los asientos contables, y que si bien los pasivos deben estar respaldados con documentos de fecha cie rta, en la contabilidad se pudo evidenciar que las consignaciones realizadas por el señor Grosman a favor de Textiles Sheffa tienen una fecha cierta timbrada por el banco donde la empresa posee la cuenta y se depositó el dinero, y contablemente existe una cuenta por pagos de esa misma fecha que guarda correspondencia como préstamo del socio, cuenta por pagar.
Asevera que pretender que los valores asumidos por la entidad , los cuales fueron registrados en la contabilidad como cuentas por pagar a socios por préstamos realizados que se entregaron para pagar en algunos casos a proveedores, y que dichas facturas fueron endosadas al señor Gerscu Grosman, es desconocer el derecho comercial colombiano, si se tiene en cuenta que en este caso no existe una acción cambiaria de regreso, pues el socio de la empresa solo presta el dinero para el pago de obligaciones con los proveedores.
Explica que cuando las facturas establecen que se gire cheque cruzado a favor de determinada persona, es lo que respalda realmente la operación que se realiza, el
de obligaciones con los proveedores.
Explica que cuando las facturas establecen que se gire cheque cruzado a favor de determinada persona, es lo que respalda realmente la operación que se realiza, el señor Grosman consigna a favor de la sociedad como préstamo, y ésta gira a favor de su proveedor de su cuenta, queda ndo todos los movimientos registrados en la contabilidad; precisando que afirmar que la demostración de los pasivos debe hacerse con documento de fecha cierta desconoce la normativa que regula la materia.
3. Sanciones por no suministrar información y por inexactitud
Respecto de la sanción por no suministrar información, artículo 651 del ET., s eñala que es claro que hay motivos de los que el contribuyente no puede escapar, como es la pérdida de la información, y que por tal razón, no f ue posible la remisión de la información requerida por la comisión visitadora que adelantó la investigación, por loNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 7 tanto, ello puede dar lugar a que sea analizada antes de proponer la sanción contemplada en la norma.
Con relación a la sanción por inexactitud expone que para su imposición se debe demostrar el daño causado a la entidad, es decir, debe haber claridad por qué se va a sancionar, y en el presente caso, no se demostró cuál fue el daño para imponer la sanción, solo se anuncia y no deja de ser una simple afirmación. Además, cuando los datos son completos y ciertos no hay lugar a la sanción de inexactitud, como tampoco
sanción, solo se anuncia y no deja de ser una simple afirmación. Además, cuando los datos son completos y ciertos no hay lugar a la sanción de inexactitud, como tampoco procede cuando se realiza un rechazo no porque no sea real, sino porque es improcedente por inc umplimiento de algún requisito. Cita sentencia 14095 de 11 de mayo de 2006 del CE.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el presente caso existe una responsabi lidad directa imputable al apoderado de la contribuyente, quien al momento de dar respuesta al requerimiento especial suministró como dirección procesal la cra. 46 No. 20 B 20 oficina 307 de la ciudad de Bogotá; dirección que es igual a la que aparece en el escrito de presentación de la demanda, situación extraña, pero que aporta como prueba al proceso relevancia, toda vez que no fue una sola vez que por error suministrara esta dirección si ya lo había hecho.
Cita el art. 564 del ET, y r efiere que en el p resente caso se procedió a notificar a la dirección procesal aportada por el apoderado de la parte actora, por lo tanto, es su responsabilidad el seguimiento de su proceso en sede administrativa y de su estado, por lo tanto, no le asiste razón que las consecuencias de su propio error las impute a la demandada, cuando se dio cumplimiento a sus obligaciones en debido orden.
Aduce que devuelto el correo la entidad procedió a dar cumplimiento a lo señalado en el art. 568 del ET; es decir, procedía la notificación por el portal web de la demandada, razón por la cual no prospera el argumento de nulidad porque se cumplieron todos los
Aduce que devuelto el correo la entidad procedió a dar cumplimiento a lo señalado en el art. 568 del ET; es decir, procedía la notificación por el portal web de la demandada, razón por la cual no prospera el argumento de nulidad porque se cumplieron todos los requisitos de ley; precisando que, la fecha de notificación de la liquidación oficial vencía el 18 de diciembre de 2016, pero ésta fue notificada debidamente el 12 de diciembre de 2016, encontrándose de esta manera oportuna.
Precisa que revisados los antecedentes administrativos se advierte que la entidad realizó visitas al contribuyente para corroborar la respectiva información contable, y que al momento de solicitar la contabilidad y soportes, estas fueron negadas por elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 8 contador que atendió la visita; además, se puede corroborar que las respectivas actas de inspección contable están firmadas por quienes intervinieron en dicha actuación, conforme lo señala el art. 782 del ET. Y del material probatorio se realizó el respectivo análisis de las normas tributarias pertinentes.
Indica que en cuanto a los pasivos que están demostrados se solicitaron los debidos soportes contables que respaldaran el pasivo de $1.701.467.044, que efectivamente se encuentra registrad o en la contabilidad, y al no aportarse la documentación solicitada se propuso rechazar dicho valor en el requerimiento especial, y con la respuesta al requerimiento especial se presentó declaración provocada conforme el artículo 709 del ET, en la cual se allega la documentación que se analizó y no desvirtuó
solicitada se propuso rechazar dicho valor en el requerimiento especial, y con la respuesta al requerimiento especial se presentó declaración provocada conforme el artículo 709 del ET, en la cual se allega la documentación que se analizó y no desvirtuó la glosa que fue propuesta, razón por la cual, se profiere liquidación oficial de revisión, modificando dicha declaración.
Expresa que en su momento procesal se encontró que en la contabilidad de la demandante no estaban claramente registrados ni identificados los pasivos, deudas u obligaciones surgidas entre la sociedad demandante y sus proveedores, de acuerdo a las normas contables donde se registra el comprobante de contabilidad por el valor neto de la transacción luego de practicar las debidas retenciones y otros descuentos de ley, con un movimiento crédito en la cuenta 22-Proveedores , y como contrapartida un movimiento crédito según sea el caso, registros en las cuentas 1105, 1110, según lo señala el art. 15 del Decreto 2650 de 1993.
Resalta que en cuanto a los pasivos, deudas u obligaciones contraídas con los proveedores, su garantía es la misma factura al asimilarse a una letra de cambio, y no hay prueba de endoso a favor del accionista que prestó su dinero por el supuesto pago.
Expone que en el caso de las deudas u obligaciones contraídas con los accionistas, su garantía debe constar en documento idóneo, entre los cuales están los consagrados en los artículos 619 y siguientes del C.Co, pues la sociedad como persona jurídica es distinta a los accionistas, conforme lo dispone el artículo 98 ibídem; al estar la sociedad actora obligada a llevar contabilidad, según lo señalado en el C. de Co. y los Decretos
distinta a los accionistas, conforme lo dispone el artículo 98 ibídem; al estar la sociedad actora obligada a llevar contabilidad, según lo señalado en el C. de Co. y los Decretos 2649 y 2650 de 1993, los pasivos deben estar respaldados conforme los artículos 283 y 770 del ET.
Señala que dentro de los soportes aportados reposan simples impresiones de comprobantes de egreso en los cuales se lee que la sociedad actora realizó un retiro de la caja principal por concepto de abono a préstamo y su beneficiario es el señor Grosman Stroh, así mismo simples impresiones de nota débito donde se advierte queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 9 se realizó retiro en cheque de gerencia del banco Av Villas . Además, en la respectiva cuenta PUC 235510 cuenta de socios, el movimiento contable del año 2012, reportado en el libro auxiliar, inicia con un saldo anterior de $258.331.392 y a 31 de diciembre del mismo se totaliza un débito de $1.571.607 y un movimiento crédito de $3.015.048.259 para un saldo de $1.701.467.044, y no es posible individualizar las transacciones que conforman dicho saldo.
Aduce que en la respectiva revisión a las facturas aportadas se encontró que extrañamente estas facturas que soportan el incremento de los pasivos registrados en la cuenta PUC 235510 los valores fueron registrados por el valor tota l de la factura emitida por el proveedor de textiles Shefa, sin que haya justificación de por qué no se
extrañamente estas facturas que soportan el incremento de los pasivos registrados en la cuenta PUC 235510 los valores fueron registrados por el valor tota l de la factura emitida por el proveedor de textiles Shefa, sin que haya justificación de por qué no se disminuyen los valores a pesar de que se les practicaron las respectivas retenciones en su calidad de agente retenedor.
Resalta que los documentos apo rtados como soporte del pasivo registrado en la cuenta PUC 235510 y que conforma parte del pasivo reportado en el denuncio rentístico de la demandante son facturas emitidas por proveedores a la razón social del demandante, razón por la cual no son el docum ento idóneo para soportar las obligaciones contraídas por la sociedad con el socio, pues las facturas son el respaldo de las obligaciones contraídas por la sociedad con sus proveedores.
Respecto de la sanción por inexactitud expone que el contribuyente incluyó pasivos sin justificar su realidad sustancial y formal de acuerdo a las previsiones del ordenamiento tributario, lo cual generó un menor impuesto (fls. 193-207).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 11 de octubre de 2018 se inadmitió la demanda (fl. 116 y vto.); la parte actora subsanó la demanda y el 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fl. 166 y vto.); el 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 219); la parte demandada presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada y por auto del 5 de febrero de 2020 se reprogramó la audiencia inici al (fl.
hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 219); la parte demandada presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada y por auto del 5 de febrero de 2020 se reprogramó la audiencia inici al (fl. 234); el 21 de febrero de 2020 se realizó la prenotada diligencia, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, y se decretaron pruebas documentales (fls. 242-245); el 20 de agosto de 2021 se fija fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; el 31 de agosto de 2021 se celebra la audiencia de pruebas incorporando a proceso las pruebas documentalesNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 10 decretadas, y se c orre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (documentos consultables electrónicamente). El proceso ingresa al Despacho para fallo el 20 de septiembre de 2021 según informe secretarial consultable electrónicamente.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 009764 del 11 de diciembre de 2017 , por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000215 del 7 de diciembre de 2016, que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por la sociedad actora , fue notificada personalmente el 15 de diciembre de 2017 (fl. 102) y que la demanda se presentó el 13 de abril de 2018 (fl. 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020 , el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412016000215 del 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la sociedad actora liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la sociedad actora liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 009764 del 11 de diciembre de 2017, aNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00234-00
Demandante: TEXTILES SHEFA S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN 11 través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.