TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00245-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00245-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00245-00
DEMANDANTE : COMCEL S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La sociedad COMCEL S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 49293 del 29 de julio de 2016 que declaró no probada la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago librado en su contra, dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito y los gastos admini strativos, acto aclarado mediante la Resolución No. 74.824 del 31 de octubre de 2016; y de la Resolución No. 25.369 del 15 de mayo de 2017 que confirmó parcialmente la primera, al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
de 2017 que confirmó parcialmente la primera, al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 49293, del 29 de julio de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de título (…)”.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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2. Declarar la nulidad del ARTÍCULO TERCERO de la Resoluci ón No. 49293, del 29 de julio de 2016, en tanto ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
3. Declarar la nulidad del ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 49293, del 29 de julio de 2016, en tanto ordenó practi car la liquidación del crédito y gastos administrativos.
4. Declarar la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 25369, del 15 de mayo de 2017, en tanto resolvió “confirmar en todo lo demás la Resolución No. 49293, del 29 de julio de 2016”.
5. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., en el sentido de exonerarla de las
5. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., en el sentido de exonerarla de las sumas de dinero establecidas en el artículo primero de la Resolución No. 11648 del 14 de marzo de 2016.
6. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituir las sumas de dinero que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 11648, de fecha 14 de marzo de 2016, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza NB-100294839, del 18 de marzo de 2016, constituida para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere l a referida resolución, o la suma que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley, hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso.
7. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A.
Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:
- Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
- Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro NB-100294839, del 18 de marzo de 2016, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 11648, de fecha 14 d e marzo de 2016. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 33916, de mayo 2 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3 Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.
8. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y r eparado el daño, condenar en
presente trámite.
8. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y r eparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada” (fls. 6-7).
LOS HECHOS
Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que d ieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que el 31 de julio de 2012 la demandada inició una investigación en contra de la demandante, para establecer la procedencia de la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, actuación en la cual el 17 de agosto de 2012 se rindió descargos y se aportaron pruebas; y el 9 de julio de 2015 se solicitó que se surtieran correctamente las notificaciones que habían sido libradas, frente a lo cual la entidad demandada consideró que había realizado correctamente las notificaciones, por lo que el 26 de octubre de 2015 se manifestó desacuerdo sobre el particular, y el 20 de junio de 2016 se solicitó el archivo de la actuación por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, al no haberse notificado en debida forma la respectiva re solución sancionatoria, lo cual fue negado mediante oficio del 22 de agosto de 2016, decisión contra la cual se interpusieron recursos, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través de la Resolución No. 89440 de 2016, acto frente al cual el 18 de enero de 2017 se interpuso recurso de queja , el cual fue resuelto por medio de la Resolución No.
de la Resolución No. 89440 de 2016, acto frente al cual el 18 de enero de 2017 se interpuso recurso de queja , el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 45909 del 31 de julio de 2017, estimando bien denegados los recursos.
Expone que el 14 de marzo de 2016 la demandada libró mandamiento de pago en contra de Comcel S.A. invocando como título ejecutivo la Resolución No. 28317 del 28 de mayo de 2015 , por medio de la cual se le impuso una sanción; el 4 de abril de 2016 la demandante presentó caución con fundamento en la Póliza del 18 de marzo de 2016 otorgada por la Compañía Mundial de Seguros, se formularon las respectivas excepciones, y se solicitó el decreto de unas pruebas, en virtud de lo cual mediante auto del 2 de mayo de 2016 se admitió la garantía presentada y en auto del 12 de mayo de 2016 se decretó la a pertura del período probatorio y seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4 requirió una certificación para establecer si el acto sancionatorio se encontraba debidamente notificado.
Precisa que el 25 de mayo de 2016 la demandante también solicitó que se certificara si el acto sancionatorio se encontraba debidamente notificado, habiendo procedido posteriormente a solicitar la nulidad de unas pruebas y la revocatoria del auto que dio apertura al período probatorio; y el 20 de junio de 2016 solicitó la suspensión del
si el acto sancionatorio se encontraba debidamente notificado, habiendo procedido posteriormente a solicitar la nulidad de unas pruebas y la revocatoria del auto que dio apertura al período probatorio; y el 20 de junio de 2016 solicitó la suspensión del procedimiento de cobro coactiv o, con ocasión de la petición de archivo del procedimiento sancionatorio que había formulado ese mismo día.
Manifiesta que el 24 de junio de 2016 la demandada resolvió la solicitud de nulidad y la revocatoria, e igualmente indicó ese mismo día que no era de recibo la petición de suspensión del procedimiento ; y el 30 de junio de 2016 se dio repuesta a la prueba decretada por la entidad y se enviaron los documentos que se consideraban prueba de la correcta notificación del acto sancionatorio, sin embargo el 5 de julio de 2016 la demandante solicitó adición y aclaración de la negativa de la suspensión del proceso, y sobre la negativa de la nulidad y revocatoria, frente a lo cual la entidad demandada dio respuesta el 29 de julio de 2016.
Indica que el 29 de j ulio de 2016 la demandada profirió la Resolución No. 49.293, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante en contra del mandamiento de pago librado en su contra, acto que fue notificado el 12 de septiembre de 2016, por lo que el 15 del mismo mes se solicitó la adición del referido acto para que le fuera reconocida personería jurídica a su apoderado, a lo cual se accedió a través de la Resolución No. 74.824 del 31 de octubre de 2016.
la adición del referido acto para que le fuera reconocida personería jurídica a su apoderado, a lo cual se accedió a través de la Resolución No. 74.824 del 31 de octubre de 2016.
Aduce que el 15 de noviembre de 2016 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 49293 del 29 de julio de 2016; el 15 de diciembre de 2016 la entidad demandada dio apertura a pruebas, y el 11 de septiembre de 2017 le envió la proyección de pago de la suma que se encontraba discutida en el procedimiento de cobro coactivo.
Expresa que el 14 de noviembre de 2017 la demandante fue notificada de la Resolución No. 25.369 del 15 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición, y el 15 de diciembre de 2017 se liquidó el crédito, frente a lo cual el 29 de diciembre de 2017 se presentaron objeciones, que fueron negadas en Auto del 6 de febrero de 2018 (fls. 7-12).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 828, 829, 831 numeral 7, 833 del E.T. - Artículos 72, 99 del CPACA
Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-18):
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 828, 829, 831 numeral 7, 833 del E.T. - Artículos 72, 99 del CPACA
Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-18):
1. Las Resoluciones No. 49293 del 29 de julio de 2016 y No. 25369 del 15 de mayo de 2017 vulneran el artículo 72 del CPACA por falta de aplicación, los artículos 99 del CPACA y 828 del ETN por indebida aplicación, y los artículos 829, numeral 7 del artículo 831 y 833 del ETN por falta de aplicación
Señala que la entidad demandada vulneró el artículo 72 del CPACA en tanto le ha hecho producir efectos legales a un acto administrativo que no ha sido debidamente notificado, al iniciar y culminar un proceso de cobro coactivo sin haber notificado de conformidad con la ley la resolución por la cual se impuso sanción.
Resalta que la referida falta de notificación provocó que el título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 28317 del 28 de mayo de 2015 no cumpla con uno de los requisitos de ejecutoriedad y exigibilidad, para que el mismo pudiera ser cobrado coactivamente de acuerdo con lo previsto en los artículos 99 del CPACA y 828 del E.T.; por ende no se trata de un título ejecutivo que habilitara a la Superintendencia de Industria y Comercio a iniciar y llevar a térm ino un proceso administrativo de cobro coactivo.
Afirma que al no haberse notificado el acto que según la SIC resolvía la actuación administrativa, no está ejecutoriado dicho acto, y por ende, no existe título ejecutivo, razón por la cual, la demandada debió abstenerse de iniciar el proceso de cobro, y
Afirma que al no haberse notificado el acto que según la SIC resolvía la actuación administrativa, no está ejecutoriado dicho acto, y por ende, no existe título ejecutivo, razón por la cual, la demandada debió abstenerse de iniciar el proceso de cobro, y en su moment o declarar procedente la excepción de falta de título ejecutivo y ordenar la terminación del proceso, como lo exige el artículo 833 del E.T.
Aduce que de acuerdo con lo contenido en la Resolución No. 25369 del 15 de mayo de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió la excepción propuesta; y de la certificación/informe de notificación del 8 de julio de 2015, se desprende que la resolución que la SIC pretende hacer valer como título ejecutivo no fue notificada al apoderado de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
6 investigada en el proceso a la dirección indicada por éste y que reposaba en el expediente.
2. Violación directa del artículo 29 de la C.P. por adelantar un proceso ejecutivo sin la existencia de una obligación clara, expresa y exigible
Manifiesta que la vulneración se presenta porque la SIC libró mandamiento de pago y realizó liquidación del crédito y gastos administrativos dentro del proceso de cobro a pesar de que el acto administrativo que lo originó no había sido notificado legalmente, tornando la sanción que en él se estableciera en inexistente, por lo que no se podía iniciar proceso ejecutivo con base en dicho acto.
a pesar de que el acto administrativo que lo originó no había sido notificado legalmente, tornando la sanción que en él se estableciera en inexistente, por lo que no se podía iniciar proceso ejecutivo con base en dicho acto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Expone que contrario a lo indicado por la parte demandante, la Ley 1437 de 2011 no exige que la notificación se efectúe al apoderado de la empresa, pues de su redacción se puede evidenciar la naturaleza optativa de las personas a notificar; precisando que l a voluntad del legislador era dejar abierta las posibilidades de notificación, postura que reconoce que el flujo de información entre investigados y los apoderados debe ser constante, por lo que, tan pronto como el apoderado o el administrado tengan la información puedan compartirla de forma instantánea.
Señala que las notificaciones se encuentran reguladas por el artículo 67 del CPACA, la forma en que deben notificarse los acto administrativos que ponen fin a un proceso es, inicialmente, más no exclusivamente, la notificación personal; pues de ser imposible su realización, la entidad está facultada para adelantar la notificación de los actos mediante aviso, el cual por expresa autorización legal, puede ser remitido al correo electrónico q ue obre en el expediente, o que se sustraiga del Certificado de Existencia y Representación Legal.
Afirma que igualmente el CPACA estableció la notificación por conducta concluyente como una forma de notificación que produce efectos legalmente válidos.
Expone que en el presente caso la notificación se efectuó en debida forma, pues se
Afirma que igualmente el CPACA estableció la notificación por conducta concluyente como una forma de notificación que produce efectos legalmente válidos.
Expone que en el presente caso la notificación se efectuó en debida forma, pues se remitieron citaciones a notificación personal al representante legal de la sociedadNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
7 COMCEL S.A. a la dirección de notificaciones registrada en el Certificado de Cámara de Comercio, y en razón a que se hizo caso omiso a la citación, mediante Aviso No. 20453 del 15 de junio de 2015, remitido al correo de notificaciones judiciales establecido por la empresa en el certificado de existencia y representación legal, se efectuó la correspondiente notificación.
Explica que no obstante la notificación se efectuó a una de las personas que establece la ley, el demandante considera que la misma se realizó de forma indebida, pues no se notificó a su apoderado, tesis que presenta dos fal encias: (i) suponer que el poderdante pierde las facultades para notificarse en virtud de la existencia de un apoderado; y (ii) seguir la tesis del demandante implicaría que cuando el administrado hubiese nombrado un apoderado, y se presenta a notificarse directamente, no podría o no tendría efecto por haber depositado estas funciones de forma exclusiva en su representante judicial.
Asevera que si se acoge la tesis del demandante, esta tampoco tiene vocación de prosperidad, pues para la fecha en que se in ició el proceso de cobro coactivo, el
de forma exclusiva en su representante judicial.
Asevera que si se acoge la tesis del demandante, esta tampoco tiene vocación de prosperidad, pues para la fecha en que se in ició el proceso de cobro coactivo, el apoderado de la parte actora se encontraba notificado; pues aunque se hubiese efectuado una indebida notificación, cuando la parte revele el conocimiento del acto administrativo, lo consienta o presente recursos, se entiende surtida la notificación.
Aduce que en el presente caso, el Dr. Montealegre, si bien no hace referencia directa al acto administrativo sancionatorio en los escritos 12 -112588-25 del 9 de julio de 2015, 12-1125588-27 del 10 de agosto de 2015 y 12 -112588-29 del 26 de octubre de 2015, da a entender que tiene conocimiento de la existencia del acto sancionatorio y que el mismo fue notificado a la parte que representa, más aun cuando en cada una de las respuestas que se dieron por parte de la entidad, se le puso en conocimiento la existencia del acto y su efectiva notificación a su representado.
Expresa que el apoderado de la parte demandante quedó notificado por conducta concluyente, en el peor de los casos el 10 de agosto de 2015, fecha en la cual manifestó su inconformidad en relación con la respuesta dada por la entidad el 31 de julio de 2015, y se hizo referencia al acto administrativo y a la notificación del mismo a su r epresentada, por lo que en la comunicación enviada el 10 de agosto de 2015, era evidente que se tenía conocimiento del acto administrativo en forma
de julio de 2015, y se hizo referencia al acto administrativo y a la notificación del mismo a su r epresentada, por lo que en la comunicación enviada el 10 de agosto de 2015, era evidente que se tenía conocimiento del acto administrativo en forma previa al proceso de cobro coactivo que inició el 14 de marzo de 2016 (fls. 228-236).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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3. TRÁMITE PROCESAL
El 25 de octubre de 2018 se admitió la demanda y en la misma fecha se corrió traslado a la entidad demandada de la medida de suspensión provisional de los actos demandados (fls. 206 y vto., 209); el 29 de octubre de 2018 se negó la medida cautelar solicitada (fls. 38 -40 vto. cuaderno suspensión provisional); el 24 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 238); el 5 de septiembre de 2019 se surtió la referida audiencia , se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación ; se prescindió de la s audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alega r de conclusión (fls. 245-253); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 265).
a los sujetos procesales para alega r de conclusión (fls. 245-253); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 265).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en los escritos de demanda y contestación (fls. 254-261, 262264).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 25369 del 15 de mayo de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
9 reposición interpuesto contra la Resolución No. 49293 del 29 de julio de 2016 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago proferido en contra de COMCEL S.A., fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2017
reposición interpuesto contra la Resolución No. 49293 del 29 de julio de 2016 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago proferido en contra de COMCEL S.A., fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2017 (fl. 170); y la demanda se presentó el 18 de abril de 2018 (fl. 24); debiendo precisarse que el 8 de marzo de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación (fl. 201), la cual fue declarada fallida el 17 de abril de 2018 (fl. 202 ), y como quiera que la demanda se presentó al día siguiente, se entiende presentada dentro del término de caducidad previsto en la ley, si se tiene en consideración que cuando se presentó la solicitud de conciliación habían transcurrido 3 meses y 24 días, y la demanda se presentó al día s iguiente de la declaratoria de fallida de la solicitud, esto es, un día después que se reanudó el término de caducidad de la acción.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad parcial de la Resolución No. 49.293 del 29 de julio de 2016 en tanto declaró no probada la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago librado en contra de la demandante, dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito y los gastos administrativos, acto que fuere aclarado mediante la Resolución No. 74.824 del 31 de octubre de 2016; y de la legalidad parcial de la Resolución No. 25.369 del 15 de mayo de 2017
acto que fuere aclarado mediante la Resolución No. 74.824 del 31 de octubre de 2016; y de la legalidad parcial de la Resolución No. 25.369 del 15 de mayo de 2017 que confirmó parcialmente la Resolución No. 49.293 de 2016, al desatar el recurso de reposición interpuesto ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 72 y 99 del CPACA, 828, 829, 831, numeral 7, y 833 del ET; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 47467 del 31 de julio de 2012 por medio de la cual se inicia en contra de la sociedad COMCEL S.A. investigación administrativa mediante formulación de cargos, lo cual se inició en el expediente No. 12112588, disponiéndose la notificación de dicho acto al D r.
Juan Carlos Anchila Cabal como representante legal de la sociedad (fls. 35-38).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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2. El 17 de agosto de 2012 el Dr. José Orlando Montealegre Escobar, invocando su
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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2. El 17 de agosto de 2012 el Dr. José Orlando Montealegre Escobar, invocando su calidad de apoderado de la sociedad demandante, presentó memorial descorriendo el pliego de cargos formulados mediante Resolución No. 47467 del 31 de julio de 2012, señalando en el acápite de notificaciones: “ Comcel recibirá notificaciones en
la Calle 90 No. 14-37 de la ciudad de Bogotá D.C. El suscrito apoderado las recibirá en la Carrera 14 No. 93 B-32, oficina 404, de la ciudad de Bogotá D.C.” (fls. 39-50).
3. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 28317 del 28 de mayo de 2015 impuso sanción administrativa pecuniaria a COMCEL S.A., como proveedor de servicios, por la suma de $257.740.000; acto administrativo en el cual se ordena notificar personalmente al señor Juan Carlos Archila Cabal, como representante legal de la sociedad, precisando que para el efecto debía entregársele copia de la resolución y advertirle que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación (fls. 1-18 archivo 15-258054 contenido en el CD allegado por la parte demandada visible a folio 227) ; al respecto se precisa que en el proceso no obra constancia de la notificación de esta decisión administrativa, sólo milita en los antecedentes administrativos memorando de la Coordinadora Grupo de Notificaciones y Certificaciones donde consta que el referi do acto se encuentra debidamente ejecutoriado y con coactivo No. 15 -258054 (fl. 21 archivo 15-258054
milita en los antecedentes administrativos memorando de la Coordinadora Grupo de Notificaciones y Certificaciones donde consta que el referi do acto se encuentra debidamente ejecutoriado y con coactivo No. 15 -258054 (fl. 21 archivo 15-258054 contenido en el CD visible a folio 227).
4. El 14 de marzo de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió en la radicación No. 15 -258054 la Resolución No. 11648 , por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la demandante con fundamento en la Resolución No. 28317 del 28 de mayo de 2015 (fl. archivo
2016011648RE0000000001 contenido en el CD allegado por la parte demandada visible a folio 227); decisión contra la cual el Dr. Montealegre, con fundamento en el poder especial otorgado por la sociedad actora (fls. 95), presentó escrito de excepciones, proponiendo la excepción de “falta de título ejecutivo por cuanto la presunta obligación contenida en la Resolución No. 28317 de 2015, mencionada en el mandamiento de pago, no es exigible, en tanto dicha resolución no me ha sido notificada en mi condición de apoderado legalmente constituido para el efecto” , exponiendo que no conocía el t ítulo ejecutivo objeto de los actos acusados, en la medida que no le fue notificado (fls. 99-107).
5. El 4 de abril de 2016 el doctor José Orlando Montealegre Escobar, en su calidad de apoderado especial de la parte demandante, presentó a la demandada un aNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
de apoderado especial de la parte demandante, presentó a la demandada un aNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00245-00
Demandante: COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
11 póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 28317 del 28 de mayo de 2015 a efectos de que se ordenara el desembargo de los bienes de la demandante, y el 2 de mayo de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el Auto No. 33916 admitiendo la póliza presentada por la demandante para levantar las medidas cautelares que se hubieren adoptado (archivo 15-258054 contenido en el CD visible a folio 227).
6. El 12 de mayo de 2016 la entidad demandada profirió el Auto No. 37655 por medio del cual decretó la apertura de un período probatorio, disponiendo: “ Dar traslado de la documentación aportada a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usua rios de Servicios de Comunicaciones para que se realicen las verificaciones pertinentes de las afirmaciones del apoderado de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., e informe a este Despacho si el acto sancionado r se encuentra debidamente notifi cado para determinar la procedencia de la orden impartida en la Resolución No. 28317 del 28 de mayo de 2015” (fls. 108-110); acto frente al cual se presentó escrito por parte del apoderado de la sociedad demandante solicitando la nulidad de unas pruebas y la revocatoria
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