🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00247-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00247-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad BAVARIA S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN. , mediante los cuales profirió liquidación oficial de revisión y modificó la Liquidación Privada presentada por ésta el 16 de abril de 2015, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud, por considerarlos violatorios de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 107, 122, 124, 260-1, 260-2, 260-3, 260-8, 260-11 y 647 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995 y 20 del Decreto 4048 de 2008.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIÓN DE PAGOS A LA CASA MATRIZ – Requisitos para su procedencia / RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS A LA CASA MATRIZ – Como presupuesto para el reconocimiento de la expensa / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Naturaleza jurídica mixta - Valor probatorio / PRINCIPIO DE PLENA COMP ETENCIA EN EL RÉ GIMEN DE PRECI OS DE TRANSFERENCIA – Criterios para su aplicación / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO PC PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Requisitos -Ajustes de comparabilidad – Procedencia /

COSTOS POR COMISIONES PAGADAS - Procedencia

DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Requisitos -Ajustes de comparabilidad – Procedencia / COSTOS POR COMISIONES PAGADAS - Procedencia Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si el pago realizado por BAVARIA S.A. a la sociedad SABMILLER LATIN AMERICA INC por concepto de servicios de gestión y administración en el monto de $22.441.757.000, cumple con los requisitos previstos en el artículo 124 del E.T. para ser deducido del impuesto sobre la renta, a cuyo efecto deberá dirimirse si la operación constituye una renta de fuente nacional sometida a retención en la fuente. 1.2. Si es o no procedente el rechazo de los gastos operacionales de administración por “otros egresos – reembolso de gastos” en la suma de $701.706.631, debiéndose verificar si los mismos cuentan con los soportes para demostrarlos y si las operaciones cumplieron con el principio de plena competencia aplicable en el régimen de precios de transferencia, bajo e l método de precio comparable seleccionado por la demandante. 1.3. Si es o no procedente el rechazo de los pagos efectuados por concepto de comisiones pagadas por la demandante a SABMILLER PROCUREMENT GMBH en cuantía de $6.748.286.996, a cuyo efecto corresponderá dirimir si se demostró o no la gestión realizada por el tercero vinculado como gestor o agente de compras en la adquisición de bienes y servicios, y si la comisión cumple con el requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del E.T. y el

el tercero vinculado como gestor o agente de compras en la adquisición de bienes y servicios, y si la comisión cumple con el requisito de necesidad contemplado en el artículo 107 del E.T. y el principio de plena competencia, teniendo en cuenta los modelos de colaboración empresarial MC1, MC2, MC3, MC4 y MC5. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.”

Tesis: “(…) 3.1. DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 124 del E.T., los pagos efectuados por las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, a sus casas matrices de manera directa o indirecta, por concepto de gastos de administración o dirección, son susceptibles de ser deducidos del impuesto sobre la renta siempre que sobre ellos se haya practicado la respectiva retención en la fuente. (…) De modo que, habrá lugar a la deducción de los pagos realizados a casa matriz, cuando se compruebe por parte de la sociedad colombiana pagadora que efectuó la retención en la fuente, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta.

Ello aplica siempre que los p agos a las casas matrices se encuentren gravados en Colombia y, por ende, estén sometidos a retención en la fuente, siendo considerados ingresos de fuentenacional, esto es, aquellos que incluyen los supuestos establecidos en el artículo 24 del E.T. (…) Conforme a lo expuesto (sentencias de la Corte Constitucional C-596 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 20780, C.P. Dr. Jorge

(…) Conforme a lo expuesto (sentencias de la Corte Constitucional C-596 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 20780, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) la Sala interpreta lo siguiente: - Conforme al artículo 124 E.T. la deducibilidad del pago realizado por la subsidiaria colombiana a su matriz en el exterior por gastos de administración o similares, está condicionada a que se practique retención en la fuente. - Por su parte conforme al artículo 24 del E.T., los servicios de administración prestados desde el exterior no constituyen ingreso de fuente nacional para la vinculada ubicada en el exterior, y por ello, la Corte Constitucional ha concluido que los pagos por ese concepto no están sometidos a retención en la fuente. - A su vez, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha concluido que la consecuencia de no practicarse la retención en la fuente por pagos a la casa matriz a título de servicios de administración, es que los mismos no podrán deducirse como gastos en la declaración de renta de la sociedad colombiana. (…) Reitera la Sala que la finalidad de esa disposición (artículo 260-8 del E.T. Anota relatoría) no es exceptuar a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, del cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación tributaria para la procedencia de los costos y deducciones, como ocurre con la previsión contenida en el artículo 124 ibídem, que exige practicar la retención en la fuente sobre el pago realizado a la casa matriz para avalar la deducción del

deducciones, como ocurre con la previsión contenida en el artículo 124 ibídem, que exige practicar la retención en la fuente sobre el pago realizado a la casa matriz para avalar la deducción del mismo en el impuesto sobre la renta de quien paga la prestación del servicio. Como fue anunciado por el Alto Tribunal, el efecto de la norm a de precios de transferencia es excluir a los vinculados de las prohibiciones señaladas en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151 y 3122,3 del E.T., sin que se haya sustraído a los contribuyentes a cumplir con las exigencias normativas que regulan la procedencia de las deducciones, como la que se prevé para incluir el gasto por los pagos a casa matriz. (…) Si los ingresos obtenidos por la casa matriz no están sometidos a retención en la fuente, correlativamente su subsidiaria no puede llevar el gasto derivado de los pagos efectuados a aquella. De lo contrario se entendería que Colombia quedaría en desventaja tributaria puesto que, por una parte, no podría gravar el ingreso obtenido por la empresa, pero a su vez se disminuirían sus bases imponibles con el gasto deducido por la subsidiaria. (…) De acuerdo con el régimen de precios de transferencia, para efectos de establecer el impuesto sobre la renta, quien realiza operaciones con vinculados económicos del exterior debe cuantificar sus ingresos, costos y deducciones, a valores que sean comparables con aquellos determinados entre partes independientes, de forma que se utilicen precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260-1 del E.T. (…) De conformidad con lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2018, Exp.

entre partes independientes, de forma que se utilicen precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260-1 del E.T. (…) De conformidad con lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2018, Exp. 25000-213-27-000-2012-00473-01 (20751), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), la documentación comprobatoria consti tuye el medio idóneo para demostrar ante la Administración que las operaciones realizadas por un contribuyente con sus vinculados del exteriorque provocaron la percepción de ingresos y la incursión en costos y gastos, atendieron al régimen de precios de transferencia y, por contera, al principio de plena competencia en la determinación del margen de utilidad desde la óptica de la comparabilidad respecto de las transacciones ejecutadas por los vinculados y aquellas realizadas entre partes independientes, do cumentación que además debe cumplir con los principios de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…) En virtud de lo anterior (artículo 260 -3 del E.T. Anota relatoría), con el método de precio comparable no controlado, conocido como PC, se considera el precio de los bienes o serv icios pactados entre partes independientes en operaciones comparables lo que significa que a través de su utilización, se compara el precio cobrado por la adquisición de bienes y servicios transferidos en una transacción entre vinculados económicos, con el precio cobrado en una operación comparable realizada entre partes independientes, cuyas circunstancias sean similares. (…) Dada la diferencia del precio de reembolso indicado en la documentación comprobatoria y aquel que se soportó co n las declaraciones de importación, las facturas y los certificados de origen de

(…) Dada la diferencia del precio de reembolso indicado en la documentación comprobatoria y aquel que se soportó co n las declaraciones de importación, las facturas y los certificados de origen de la mercancía publicitaria, para la Sala el análisis de comparabilidad realizado por la actora no garantiza que la operación haya atendido al principio de plena competencia, en virtud del cual las transacciones realizadas entre vinculados económicos, debe asimilarse a aquellas que se efectúen con partes independientes a precio de mercado. (…) En síntesis, aunque en la documentación comprobatoria se suministró información sobre márgenes aproximados de costos respecto de transacciones similares con terceras empresas no vinculadas, cuya identificación no se especificó por la demandante, se omitió aportar la información comprobatoria completa respecto de esas transacciones. Se recuerda que la información contenida en la declaración comprobatoria debe estar respaldada por la información financiera y contable como lo manda el artículo 260-5 del E.T., esto es, por los soportes de las transacciones u operaciones realizadas que, para el caso, corresponderían a contratos, facturas, soportes de contabilidad, comprobantes de egreso, entre otros, que den cuenta de la realidad de las transacciones que según se manifiesta son comparables. En tal sentido, no hay elementos probatorios suficientes para establecer que, en efecto, la empresa demandante realizó las operaciones comerciales de reembolso con sus vinculadas económicas, en condiciones similares a las realizadas entre partes independientes. (…) 3.2. DEL COSTO DE VENTAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS: CRITERIOS DE

COMPARABILIDAD Y APLICACIÓN DE LOS MODELOS DE COLABORACIÓN

EMPRESARIAL.

(…)

(…) 3.2. DEL COSTO DE VENTAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS: CRITERIOS DE

COMPARABILIDAD Y APLICACIÓN DE LOS MODELOS DE COLABORACIÓN

EMPRESARIAL. (…) En virtud de lo anterior (literal C) de las guías de la OCDE "Precios de Transferencia y Empresas Multinacionales”. Anota relatoría), los factores que determinan la comparabilidad y garantiza n el principio de plena competencia sobre las operaciones realizadas entre vinculados y no vinculados económicos, atienden a las características de los bienes y/o servicios que delimitan su valor en el mercado, entre ellas, sus cualidades y fiabilidad, su volumen, la naturaleza del servicio, la forma en que se efectúa la operación y los beneficios que producen. (…) De ahí que se predique que, tratándose de operaciones entre vi nculados económicos, esnecesario efectuar el estudio previo de comparabilidad para verificar la garantía al principio de plena competencia en aquellas transacciones que originaron, por ejemplo, los costos de ventas y de prestación de servicios a cargo del sujeto obligado a declarar y pagar el impuesto sobre la renta en Colombia. (…) Según el artículo 260 -4 del E.T, que define los criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes, las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de los independientes y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 ibídem, o si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que las compras a proveedores nacionales benefició a la

efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que las compras a proveedores nacionales benefició a la demandante respecto de los precios en la adquisición de mat erias primas (azúcar y arroz) y materiales (latas). Lo mismo sucede con la adquisición de servicios de abastecimiento y profesionales que reflejan que los proveedores contactados por la vinculada económica SABMiller Procurement se encuentran calificados como sociedades o personas locales, lo que a su vez permite enmarcar la negociación en los modelos de colaboración local (mercado en el territorio nacional), esto es, los MC 1 y MC2 que, se repite, no están sujetos al pago de comisiones por parte de Bavaria a su vinculada. (…) Los proveedores allí señalados son nacionales, esto es, se ubican en el mercado local, lo que de suyo descarta que se trate de negociaciones regionales o globales en virtud de las cuales pueda aplicarse los modelos de colaboración MC3, MC4 y MC5, que si generan el pago de comisiones. En ese contexto, al hallarse demostrado que las negociaciones realizadas por la demandante a través de su vinculada en el marco del acuerdo de abastecimiento, fueron desarrolladas a nivel local en tanto los proveedores contactados fueron nacionales, concluye la Sala que los modelos de colaboración empresarial a los que se sometían las operaciones eran los MC 1 y MC2, que no daban lugar al pago de comisiones. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al requisito de practicar retención en la fuente sobre los pagos a la casa matriz para la procedencia de la deducción , consultar sentencias de la Corte Constitucional

daban lugar al pago de comisiones. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al requisito de practicar retención en la fuente sobre los pagos a la casa matriz para la procedencia de la deducción , consultar sentencias de la Corte Constitucional C-596 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 20780, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la documentación comprobatoria de precios de t ransferencia y su valor probatorio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2018, Exp. 25000 -213-27-000-2012-00473-01 (20751), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la aplicación del método de precio comparable no controlado pc para la determinación del precio o margen de utilidad de las operaciones en el régimen de precios de transferencia , sus r equisitos, ajustes de comparabilidad y p rocedencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2021, Exp. 08001-23-31-0002011-01033-01 (22352), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4) Frente a los costos por comisiones pagadas y su procedencia, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de junio de 2021, Exp.: 25000 -23-37-000-2018-00248-00, M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya Fuente formal: E.T. artículos 124, 107, 24, 90, 90-1, 124-1, 151, 312-2, 312-3, 260-1, 260-5, 260Cecilia Moreno Amaya Fuente formal: E.T. artículos 124, 107, 24, 90, 90-1, 124-1, 151, 312-2, 312-3, 260-1, 260-5, 2604, 260-3, 260-2, 647; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 088

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00247-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BAVARIA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000099 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes – DIAN, modificó la Liquidación Privada presentada por BAVARIA el 16 de abril de 205

(Formulario No. 1110600008297) correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00247-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 3.2. Que, como consecuencia, y a título d e restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por BAVARIA S.A. el 16 de abril de 2015 (Formulario No. 1110600008297) correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Tributaria en el acto administrativo demandado”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1110600008297 del 16 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, liquidando un saldo a pagar de $326.646.729.000.

Con Requerimiento Especial No. 312382017000023 del 07 de abril de 2017, la entidad demandada propuso la modificación al denuncio privado en los renglones de: (i) costo de ventas y de prestación de servicios; (ii) gastos operacionales de administración; y (iii) gastos operacionales de ventas.

Por medio de escrito radicado el 06 de julio de 2017, la contribuyente dio respuesta a dicho requerimiento oponiéndose a la modificación allí propuesta.

El 15 de diciembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000099 determinando el impuesto sobre la renta por el año 2014 a cargo de la demandante, en el mismo sentido en que fue propuesto en el acto preparatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 228. - Estatuto Tributario: artículos 107, 122, 124, 260 -1, 260 -2, 260 -3, 260 -8, 260-11 y 647. - Ley 223 de 1995: artículo 264.
  • Estatuto Tributario: artículos 107, 122, 124, 260 -1, 260 -2, 260 -3, 260 -8, 260-11 y 647. - Ley 223 de 1995: artículo 264. - Decreto 4048 de 2008: artículo 20.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00247-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Bavaria S.A. , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Procedencia de los gastos por servicios de administración en el monto de $22.441.757.000.

La empresa SABMiller Latín América Inc., prestó sus servicios a la contribuyente desde el exterior, consistentes en la gestión y administración de las áreas de recursos humanos, dirección, soporte en los negocios, financiera, soporte en impuestos, aspectos legales, tesorería, mercadeo, tecnología de la información y contabilidad financiera.

Estos servicios son generales y, por ende, no se consideran ingresos de fuente nacional así como tampoco pueden someterse a la retención en la fuente. Aunado a ello, se precisa que el proveedor del servicio no tiene domicilio en Colombia y, consecuentemente, los ingresos que aquella percibió por los pagos efectuados por la demandante, generaron rentas extranjeras.

La prestación de esos servicios condujo a que la demandante pagara un valor determinado a favor del proveedor extranjero, llevándose dicho pago como un

por la demandante, generaron rentas extranjeras.

La prestación de esos servicios condujo a que la demandante pagara un valor determinado a favor del proveedor extranjero, llevándose dicho pago como un gasto a la declaración de renta; empero, la Administración Tributaria opta por s u rechazo luego de considerar que al no estar sujeta la operación a la retención en la fuente, no podía deducirse.

En el caso, el pago realizado por la actora por concepto de servicios generales es deducible y no puede condicionarse su procedencia a la práctica de retención en la fuente, máxime cuando se está en presencia de una renta de fuente extranjera.

De otro lado, la DIAN desconoce la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 260-8 del E.T., respecto del régimen de precios de transferencia para vinculados económicos, que no limita la procedencia de costos y gastos en las operaciones realizadas entre éstos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00247-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 En el acto demandado, la Administración señala que las limitaciones de los costos y deducciones son aplicables a los contribuyentes cuyas operaciones se someten al régimen de precios, interpretando de manera errónea la norma tributaria. En tal sentido, al reconocerse por la ley que los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia no están sometidos a limitaciones, el gasto por expensas administrativas no se condicionaba al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 124 del E.T.

precios de transferencia no están sometidos a limitaciones, el gasto por expensas administrativas no se condicionaba al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 124 del E.T.

Con todo, si se considerara que es aplicable la limitación en el reconocimiento del gasto llevado al denuncio privado, lo cierto es que el monto declarado por ese concepto es deducible en su totalidad, toda vez que no supera el límite del 15% de la renta líquida gravable de que trata el artículo 122 ejusdem.

4.2. Procedencia de otros egresos declarados como deducciones en el monto de $701.706.631.

En la liquidación de revisión se rechazan los gastos realizados por la demandante por concepto de reembolsos a favor de SABMiller Latín América Inc. , luego de considerar que no existe el soporte correspondiente a la factura original pagada, así como tampoco se demostró la comparabilidad en la aplicación del método de precios de transferencia que se sel eccionó, denominado precio comparable no controlado – PC.

No obstante, la entidad demandada inobservó que la contribuyente cumplió con el régimen de precios de transferencia, como se evidencia en el estudio presentado por el año 2014. Asimismo, el método PC empleado se ajusta a derecho al considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.

En análisis económico de la demandante demuestra que los precios pactados por concepto de reembols o cumplen con el principio de plena competencia en aplicación del método PC, dado que el monto pagado corresponde al mismo valor pagado por el vinculado al tercero del exterior.

4.3. Procedencia de los gastos por comisiones pagadas a SABMiller

aplicación del método PC, dado que el monto pagado corresponde al mismo valor pagado por el vinculado al tercero del exterior.

4.3. Procedencia de los gastos por comisiones pagadas a SABMiller Procurement GMBH (Suiza) en la suma de $6.748.286.996.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00247-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5

La Administración rechaza el gasto luego de señalar que la compañía del exterior no agregó ningún valor en tanto no tuvo tipo de función que la hiciera acreedora de la comisión mencionada.

Para la DIAN, al trat arse de compras y servicios adquiridos de proveedores nacionales, los modelos de colaboración que rigieron esas negociaciones son el MC1 y MC2, y no lo empleados por la actora, esto es, los MC3 y MC4. Igualmente, consideró que las comisiones pagadas por Bavaria debían calcularse con base en los beneficios obtenidos y al no haberse probado la incursión de éstos, no se generó ningún pago, lo que, a juicio de la Administración, implica que el gasto no tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta incumpliéndose lo dispuesto en el canon 107 del E.T.

La decisión de la entidad demandada es arbitraria al no haberse valorado las pruebas aportadas durante la investigación que denotan los criterios para clasificar los bienes y servicios en uno u o tro modelo de colaboración y justifican por qué la demandante adopto los clasificados en MC3 y MC4.

pruebas aportadas durante la investigación que denotan los criterios para clasificar los bienes y servicios en uno u o tro modelo de colaboración y justifican por qué la demandante adopto los clasificados en MC3 y MC4.

Para ello, se tuvo en cuenta que la demandante no tiene un equipo de compras local que le permita realizar negociaciones técnicas con algunos proveedores, por ello, bajo el acuerdo global suministrados a la DIAN , esas funciones son adelantadas exclusivamente por SABMiller Procurement. Asimismo, la ubicación de los proveedores de bienes y servicios no determina el método de colaboración aplicable a éstos, además, porque la función de SABMiller es la negociación regional o global de bienes que son provistos a nivel mundial y en ocasiones local, a cada una de las compañías contratantes.

Del mismo modo, no tuvo en consideración la DIAN que SABMiller a nivel global y regional solo ejecuta de forma directa funciones de gestor de compras en los modelos MC3, MC4 y MC5, que permiten asignar roles y actividades bajo el acuerdo global en responsables locales. Dicho de otra manera, los modelos MC3, MC4 y MC5 están bajo la responsabilidad de SABMiller como negociador global, mientras que en los modelos MC1 y MC2 la responsabilidad es del equipo local.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00247-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 En síntesis, si el producto o bien negociado corresponde a uno de los contemplados en la categoría del modelo de colaboración MC1, según los roles y actividades propias definidas en el respectivo modelo, las actividades del equipo

6 En síntesis, si el producto o bien negociado corresponde a uno de los contemplados en la categoría del modelo de colaboración MC1, según los roles y actividades propias definidas en el respectivo modelo, las actividades del equipo local en la negociación tendrán mayor relevancia y, por ende, en esta categoría no resultaría justificable reconocer una remuneración a S ABMiller Procurement, quien no realiza actividades materiales de negociación con los proveedores locales.

En ese contexto , la negociación que en el año 2014 efectuó SABMiller con proveedores locales debe clasificarse como una negociación bajo el modelo de colaboración MC3 y MC4, y no como lo entiende la DIAN en los modelos MC1 y MC2, lo que de suyo permite concluir que la operación era objeto de remuneración en los términos del acuerdo global.

El gasto realizado por Bavaria S.A. cumple con los criterios c ontemplados en el artículo 107 del E.T. en tanto el servicio prestado por SABMiller Procurement bajo el acuerdo global, redunda en beneficios para la contribuyente derivados de mejores prácticas de negociación y de ahorros significativos que en negociaciones individuales no se obtendrían.

Entonces, con el cumplimiento de las condiciones del régimen de precios de transferencia, la operación corresponde a la que se ejecutaría entre partes independientes, lo cual implica que el gasto es necesario para la comp añía colombiana y, de no haberse efectuado, impediría a la demandante acceder a proveedores en condiciones económicas favorables.

Es así como se puede concluir que, el pago de la comisión se justifica por el solo hecho de que Bavaria haya trasladado la gestión de compras a otra entidad cuya experiencia y profesionalismo le permite ejecutar las funciones de manera directa

Es así como se puede concluir que, el pago de la comisión se justifica por el solo hecho de que Bavaria haya trasladado la gestión de compras a otra entidad cuya experiencia y profesionalismo le permite ejecutar las funciones de manera directa y más eficiente, con independencia de la obtención de un beneficio cuantificable.

4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Respecto de sujetos sometidos al régimen de precios d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...