TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00248-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00248-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE – Concepto – Sujetos pasivos – Hecho generador – Base gravable – Tarifa – Destinación específica – Diferencia con el impuesto sobre la renta / OPERACIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS – Criterios de vinculación – Régimen de precios de transferencia - Reglas para la procedencia de los c ostos y deducciones / ENTIDADES EXTRANJERAS – Serán contribuyentes cuando obtengan rentas de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA – Créditos que no generan renta de fuente dentro del país / DEDUCCIONES DE LOS PAGOS REALIZADOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – La prestación de servicios prestados desde el exterior no está sujeta a retención en la fuente y, por ende, los mismos no cumplen con el supuesto general para la procedencia de las deducciones para un contribuyente del impuesto sobre la renta / COSTOS POR COMISIONES PAGADAS - Procedencia Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año 2014 a cargo de la sociedad BAVARIA S.A. Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: - Desconocimiento de las norma s superiores en que debían fundarse los actos
administrativos, por falta de aplicación e interpretación errónea de lo previsto en el artículo 2608 del ET, por no existir limitación de costos y gastos deducibles, así como por el desconocimiento de las normas que rigen el régimen de precios de transferencia que fueron debidamente atendidas por la sociedad actora. - Falsa motivación, al considerarse que el desconocimiento de las comisiones llevadas como costos y los gastos administrativos pagados por Bavaria a SabMiller Procurement Gmhb (Suiza), es infundado porque las erogaciones resultaban procedentes y no es cierto que no estuviese demostrado el aporte de la empresa extranjera en el desarrollo de las actividades de la sociedad colombiana con los respectivos soportes documentales. - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, al no configurarse hecho sancionable.”.
Tesis: “(…) 3.1. Impuesto de renta para la equidad CREE (…) Respecto a la diferencia entre el CREE y el impuesto sobre la renta, la Corte Constitucional (en sentencia C-393 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. Anota relatoría) la estableció así: “(…) se diferencian en los siguientes aspectos, a saber: (i) el CREE es un impuesto de destinación específica para la financiación de programas de inversión social en beneficio de la población más necesitada del país, mientras que el impuesto sobre la renta no posee esta cualidad, ya que su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Nación; (ii) están obligados a declarar el CREE las personas jurídicas, sociedades y asimiladas declarantes del impuesto de renta , en cambio son sujetos
renta no posee esta cualidad, ya que su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Nación; (ii) están obligados a declarar el CREE las personas jurídicas, sociedades y asimiladas declarantes del impuesto de renta , en cambio son sujetos del impuesto sobre la renta, tanto las personas naturales como las personas jurídicas; (iii) las tarifas son diferentes, la del CREE es del 9%, el impuesto sobre la renta es del 25% para personas jurídicas; (iv) en lo concerniente a la base gravable, la de l CREE comprende menos deducciones que la del impuesto a la renta ; (v) el sujeto pasivo del CREE está exonerado del pago de aportes parafiscales; por el contrarioquienes paguen el impuesto sobre la renta no cuentan con este beneficio; (vi) el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se incorporó al Estatuto Tributario, por su parte el impuesto sobre la renta se rige por las normas del Estatuto Tributario; y, por último, (vii) el CREE no prevé una remisión general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vacíos, por lo que sus regulación es integral e independiente; el impuesto sobre la renta está regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias” . Ahora, debe anotarse que para la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, como se refirió líneas atrás, el artículo 22 estableció que de los ingresos brutos se detraerían los ingresos no constitutivos de renta, los costos aplicables al impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del ET que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 ibidem, así
detraerían los ingresos no constitutivos de renta, los costos aplicables al impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del ET que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 ibidem, así como las deducciones de los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124 -1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 1772 del mismo Estatuto, en las mismas condiciones. 3.2. De las operaciones entre vinculados económicos (…) Entonces, el régimen de precios de transferencia obliga a los declarantes de renta a que en las operaciones que realicen con vinculados, determinen los ingresos, costos y deducciones, con atención a los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utiliz ado con o entre partes no vinculadas económicamente en Colombia o en el exterior; esto, con el fin de que prevalezcan los precios del mercado y no los convenidos por las partes, en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tribut aria, para lo cual están obligados a presentar una declaración informativa, en los términos del artículo 260 -9 del ET y del Decreto Reglamentario 3030 de 2013. (…) Como se observa, el cumplimiento de las reglas del régimen de precios de transferencia releva la aplicación de ciertas normas establecidas para las operaciones con vinculados económicos, por lo cual si no se cumple con el deber de presentar la declaración informativa (artículo 260-5 del ET), las limitaciones ordinarias a los pagos al exterior se tornan aplicables. (…) (…)
lo cual si no se cumple con el deber de presentar la declaración informativa (artículo 260-5 del ET), las limitaciones ordinarias a los pagos al exterior se tornan aplicables. (…) (…) Según las disposiciones anteriores (artículos 121, 122 y 124 del E.T. Anota relatoría) , vigentes para el año gravable 2014, los pagos realizados al exterior son deducibles por los contribuyentes, siempre que respecto de estos se hayan practicado las retenciones en la fuente y que los pagos a los entes ubicados en otras jurisdicciones tengan la calidad de ser gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia, lo que, confrontado con las reglas sobre la vinculación económ ica y el régimen de precios de transferencia, implica que si bien las operaciones no tienen limitaciones en los costos y deducciones (artículo 260 -8 del ET), ello no implica no tener que realizar las retenciones en la fuente. (…) De acuerdo con la normativ a en cita (artículos 20 y 24 del E.T. Anota relatoría) , se reitera que serán contribuyentes las entidades extranjeras cuando obtengan rentas de fuente nacional, lo cual, para el caso de la prestación de servicios se entenderán como gravables los ingresos q ue se obtengan si la prestación se hace en Colombia , lo que excluye aquellos que son prestados desde el exterior, los cuales, por contera no estarán gravados en el país y no estarán sometidos a retención en la fuente al no considerarse rentas obtenidas en el territorio nacional, como se confirma con lo previsto en el artículo 12 del ET (…)(…) 4.1. Deducción de los pagos realizados por servicios administrativos (…) (…) las personas jurídicas y naturales que prestan servicios desde el exterior no están sometidas
confirma con lo previsto en el artículo 12 del ET (…)(…) 4.1. Deducción de los pagos realizados por servicios administrativos (…) (…) las personas jurídicas y naturales que prestan servicios desde el exterior no están sometidas al impuesto sobre la renta en Colombia porque no se trata de ingresos de fuente nacional, como claramente lo prevé el artículo 24 del ET, por no ser prestados en el territorio nacional. (…) Sin embargo, el artículo 260 -8 del ET no previó que para el r égimen de precios de transferencia no resultasen aplicables las retenciones en la fuente, que nada tiene que ver con una limitación a los costos y gastos, dado que no tienen relación con el quantum de lo pagado, sino que corresponde a un requisito distinto para obtener de deducibilidad de la erogación. En el punto, recuérdese que en voces del artículo 121 ibidem, los contribuyentes podrán deducir los gastos que se efectúen al exterior siempre que se haya practicado la retención en la fuente, para lo cual, e n principio se podría aseverar que se requiere necesariamente que el pago represente un ingreso de fuente nacional para el ente extranjero (…) Pese a lo anterior, el artículo 124 del ET, sí prevé de manera expresa que todos los pagos que se realicen por un contribuyente a su casa matriz en el exterior son deducibles, con inclusión de los gastos de administración o dirección, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta, lo que constituye una regla especial que debe acreditarse, lo que corresponde a un requisito independiente y especial al origen de la fuente del ingreso, pues sea de fuente nacional o extranjero la deducibilidad de la erogación está ligada a la práctica de la retención en la fuente.
debe acreditarse, lo que corresponde a un requisito independiente y especial al origen de la fuente del ingreso, pues sea de fuente nacional o extranjero la deducibilidad de la erogación está ligada a la práctica de la retención en la fuente. Lo ante rior, se opone a la regla general antes referida, esta es, que si el pago al exterior no corresponde a un ingreso de fuente nacional por no estar sujeto al impuesto sobre la renta y, por ende, resulta improcedente la retención en la fuente, dicha erogación se torna en no deducible para la contribuyente colombiana. (…) (…) Ahora valga anotar, que la sentencia de constitucionalidad (C-596 de 1996. Anota relatoría) , fue más allá y de manera expresa determinó que si los pagos realizados al exterior no constituy en renta de fuente nacional, que permita aplicar la regla de la sujeción al impuesto sobre la renta para practicar la retención, esos gastos por ese hecho se tornan en no deducibles (…) (…) En consecuencia, es claro que para que un ingreso sea considerado gravado en Colombia debe cumplirse con el requisito de la territorialidad, esto es, que sea de fuente nacional, por lo cual todo aquel ingreso que no cumple con haber sido obtenido en el país, como es la prestación de servicios prestados desde el exterior prestados por SABMiller no está sujeto a retención en la fuente y, por ende, los mismos no cumplen con el supuesto general para la procedencia de las deducciones para un contribuyente del impuesto sobre la renta. En el punto, recuérdese que el artículo 24 del ET, antes de enlistar aquellos ingresos de fuente nacional, establece la regla de sujeción del ingreso derivado de la prestación de servicios, que
para un contribuyente del impuesto sobre la renta. En el punto, recuérdese que el artículo 24 del ET, antes de enlistar aquellos ingresos de fuente nacional, establece la regla de sujeción del ingreso derivado de la prestación de servicios, que éstos sean prestados dentro del territorio nacional, lo que, de entrada, excluye aquellos que se prestan desde el exterior, por regla general, dada la excepción de si se trata de servicios de asistencia técnica, expresamente incluido en el numeral 8 de la norma en comento. (…) (…)Como se observa del análisis hecho por el Consejo de Estado (en sentencia del 14 de junio de 2007, Exp. 25000 -23-27-000-2003-01415-01 (15686), C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa . Anota relatoría), la regla aplicable para la tributación en Colombia de los ingresos que se perciben por la prestación de servicios, es que lo prestados en el territorio nacional, caso en el cual se está ante un ingreso de fuente nacional, pero por el contrario, si la pre stación se realiza desde el exterior, no hay sujeción a tributación en Colombia y, por ende, no hay obligación de practicar la retención en la fuente y, por contera, no puede tomarse como deducción en renta para quien realiza el pago, en concordancia con l o considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C -596 de 1996, antes referida. Regla general en la cual también se incluye la situación objeto de análisis, esto es, que al tratarse de una prestación de servicios de administración prestados desde el exterior, los mismos no corresponden a un ingreso de fuente nacional, que le sea aplicable la regla general de la retención en la fuente.
que al tratarse de una prestación de servicios de administración prestados desde el exterior, los mismos no corresponden a un ingreso de fuente nacional, que le sea aplicable la regla general de la retención en la fuente. No obstante, ello no trae consigo que por el hecho de que se trate de un un ingreso de fuente extranjera, BAVARIA si pudiese llevar como deducible lo pagado a título de costos a SABMiller por los servicios de administración, pues, se itera, la situación entre las dos empresas trasciende esas reglas generales de retención y se enmarca dentro de la obligación especial y requisito esencial para la deducibilidad del egreso en tratándose de vinculados económicos, incluido en el artículo 124 del ET, vigente para el año gravable 2014, que solo permitía deducir los pagos al exterior, siempre que sobre los mismos se practiquen la retención en la fuente, esto es, independientemente de que se trate de un ingreso de fuente nacional o extranjera y de que se cumpliesen con las demás obligaciones derivadas del régimen de precios de transferencia. (…) 4.2. De la procedencia de los costos por comisiones pagadas (…) (…) no tienen vocación de prosperidad los cargos de falsa motivación o vulneración del derecho al debido proceso, porque, tanto las razones de la DIAN fueron claras y puntuales desde al acto previo, como se le concedió a la co ntribuyente la oportunidad de superar las dudas o cuestionamientos sobre los soportes documentales de las operaciones desplegadas por SABMiller, pero, no obstante, la comprobación de la demandante, se insiste, no pasó de las múltiples argumentaciones o apr eciaciones, pero sin soportes documentales concretos que
SABMiller, pero, no obstante, la comprobación de la demandante, se insiste, no pasó de las múltiples argumentaciones o apr eciaciones, pero sin soportes documentales concretos que demuestren las prestaciones realizadas en virtud del acuerdo global, pues no basta con la existencia de un contrato, pues este solo demuestra el vínculo y los términos de lo que se promete realizar por las partes, pero la prueba de la realización de las actividades, que den cuenta del cumplimiento de las condiciones para el pago de las comisiones, fue precario o injustificado por carencia de soportes. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la diferencia entre el CREE y el impuesto sobre la renta, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -393 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 2) Frente al impuesto de renta y complementario de remesas, deducción pagos a casas matrices, ingresos de fuente nacional , d educibles de renta e ingresos de fuente extranjera , no deducible de renta consultar sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 1996. 3) Frente a la regla de no sujeción a impuestos en Colombia de la prestación de servicios desde el ext erior, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2007, Exp. 25000 -23-27-000-2003-01415-01 (15686), C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa Fuente formal: E.T. artículos 260-8, 647, 107 a 118, 120 a 124-2, 126-1, 127 a 131-1, 134 a 146,
Dr. María Inés Ortiz Barbosa Fuente formal: E.T. artículos 260-8, 647, 107 a 118, 120 a 124-2, 126-1, 127 a 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176 a 177-2, 260-1, 260-9, 260-5, 20, 24, 12, 25, 35, 90, 312,648; Ley 1607/2012 artículos 20, 21, 22, 23, 24; Decreto Reglamentario 3030/2013 artículo 4, Ley 1819/2016 artículos 73, 288
ACLARACIÓN DE VOTO – DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO.
DEDUCCIÓN POR PAGOS REALIZADOS AL EXTERIOR POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN – Pueden ser deducidos siempre que respecto de éstos se haya practicado retención en la fuente – Tratándose de operaciones realizadas entre vinculados económicos sometidos o no al régimen de precios de transferencia, los gastos por la prestación de servicios de administración serán deducibles únicamente cuando dicho pago se someta a retención Tesis: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 121 del E.T., los gastos en el exterior son deducibles cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre que se practique la respectiva retención en la fuente que es exigible cuando lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Al ser la retención en la fuente un mecanismo de pago anticipado del impuesto a la renta, por regla general la procedibilidad de la misma depende de si el pago o abono en cuenta está sujeto a dicho
constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Al ser la retención en la fuente un mecanismo de pago anticipado del impuesto a la renta, por regla general la procedibilidad de la misma depende de si el pago o abono en cuenta está sujeto a dicho impuesto, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 12, 24 y 25 del Estatuto Tributario, es decir, atendiendo al principio de territorialidad de los tributos. (…) (…) el artículo 408 dispone que, los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. (…) Significa lo anterior, que los pagos realizados al exterior por prestación de servicios de administración pueden ser deducidos siempre que respecto de estos se haya practicado retención en la fuente. (…) En ese contexto, atendiendo a la interpretación jurisprudencial que se ha dado a la previsión contenida en el artículo 124 del E.T. (en sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 2012-00319-02 (20780). Anota relatoría), en concordancia con lo dispuesto en el canon 2607 ejusdem, tratándose de operaciones realizadas entre vinculados económicos sometidos o no al régimen de precios de transferencia, los gastos por la prestación de servicios de administración serán deducibles únicamente cuando dicho pago se someta a retención. (…) De manera que, el hecho determinante para aceptar la deducción no está en dilucidar si la
régimen de precios de transferencia, los gastos por la prestación de servicios de administración serán deducibles únicamente cuando dicho pago se someta a retención. (…) De manera que, el hecho determinante para aceptar la deducción no está en dilucidar si la demandante estaba o no, obligada a practicar la ret ención en la fuente, bajo la consideración de si el proveedor era o no contribuyente del impuesto sobre la renta, sino de que, al ser el proveedor un vinculado económico ubicado en el exterior, la sociedad nacional debe practicar retención sobre el pago para que pueda deducir el gasto (así lo haya pagado cumpliendo con principios de plena competencia). (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l alcance del artículo 124 del Estatuto Tributario, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -596 de 1996, y del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp. 2012-00319-02 (20780).
Fuente formal: E.T. artículos 121, 12, 24, 25, 408, 124, 260-7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00248 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: CREE 2014
SENTENCIA
La compañía BAVARIA S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: CREE 2014
SENTENCIA
La compañía BAVARIA S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 900015 del 15 de diciembre de 2017, a través de la cual la DIRECCIÓ N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) determinó oficialmente el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a su cargo por el año gravable 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Liquidación Oficial de Revisión No. 900015 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes – DIAN, modificó la Liquidación Privada presentada por BAVARIA el 16 de abril de 2015 No, 91000286456141 correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad – CREEdel año gravable 2014, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.
Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada No. 91000286456141 del impuesto sobre la renta para la equidad presentada por BAVARIA S.A. el 16 de abril de 2015 correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2014, se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada
BAVARIA S.A. el 16 de abril de 2015 correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2014, se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado.
1 En adelante Bavaria.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00248 00
BAVARIA S.A. VS. DIAN
RENTA CREE 2014
2
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 16 de abril de 2015 , Bavaria presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad correspondiente al año gravable 2014, en la cual liquidó un saldo a pagar $221.599.733.000.
2. El 13 de julio de 2015, la sociedad demandante allegó documen tación comprobatoria y declaración informativa de precios de transferencia.
3. El 29 de marzo de 2017, la Autoridad Tributaria profirió Auto de Apertura de Investigación 900097 en contra de Bavaria.
4. El 07 de abril de 2017, la Administración profirió Requerimiento Especial 900008, mediante el cual propuso la modific ar la declaración de renta para la equidad del año 2014 e imponer sanción por inexactitud.
5. El 06 de julio de 2017, la demandante radicó respuesta al requerimiento especial, a través de la cual se opuso a lo propuesto por la DIAN y, presentó material probatorio para sustentar su posición.
6. El 15 de diciembre de 2017, la Autoridad Tributaria expidió Liquidación Oficial de
a través de la cual se opuso a lo propuesto por la DIAN y, presentó material probatorio para sustentar su posición.
6. El 15 de diciembre de 2017, la Autoridad Tributaria expidió Liquidación Oficial de Revisión 900015, a través de la cual modificó la liquidación privada 91000286456141 de 16 de abril de 2015 presentada por la demandante, correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad del año gravable 2 014 e impuso sanción por inexactitud.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia
LEGALES
- Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 (modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011) - Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00248 00
BAVARIA S.A. VS. DIAN
RENTA CREE 2014 3 - Artículos 107, 122, 124, 260-2, 260-8 del Estatuto Tributario.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió:
En primer lugar, manifestó que la Autoridad Tributaria incurrió en falsa m otivación por incorrecta interpretación de la ley. Además, violó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante y vulneró los principios de confia nza legítima, buena fe y debido proceso.
por incorrecta interpretación de la ley. Además, violó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante y vulneró los principios de confia nza legítima, buena fe y debido proceso.
1. RECHAZO DE GASTOS POR SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN
$22.135.559.000
Manifestó, que los servicios generales de gestión y administración y dirección, recursos humanos, soporte en negocios, gestión financiera, apoyo y soporte en impuestos, asesorías legales, tesorería, mercadeo, tecnología de la información y contabilidad financiera prestados por SABMiller Procurement GMBH Latin America Inc.2 desde el extranjero a favor de Bavaria, no se consideran ingresos de fuente nacional, por ende, no debían someterse a retención en la fuente como lo indic ó la Administración Tributaria.
En este sentido, indicó que la DIAN violó el ordenamiento tributario nacional al afirmar en el acto administrativo demandado que las sumas canceladas a SABMiller eran atribuibles a operaciones de egreso por servicios administrativos y por no encontrarse sujetas a retención en la fuente, no eran deducibles del impuesto de renta.
En síntesis, consideró que, por no tratarse de un pago realizado a una sociedad extranjera gravado en Colombia, no hay lugar a retención en la fuente de acuerdo al artículo 406 de Estatuto Tributario, pues se trataría de una renta e xtranjera no gravada en el país de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 24 ibídem.
1.1. Violación del artículo 124 del Estatuto Tributario – Falsa Motivación
Sostuvo, que en sentencia C-596 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la
1.1. Violación del artículo 124 del Estatuto Tributario – Falsa Motivación
Sostuvo, que en sentencia C-596 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 124 del Estatuto Tributario manifestó que los pagos que hacen las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a
2 En adelante SABMiller.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00248 00
BAVARIA S.A. VS. DIAN
RENTA CREE 2014 4 sus matrices u oficinas en el exterior, por concepto de gastos de adm inistración o dirección y por regalías y explotación o adquisición de intangibles, son generadores de renta en el territorio colombiano y en consecuencia se encuentran some tidos a retención en la fuente. Su deducibilidad está condicionada a la práctica d e la retención en la fuente cuando las rentas sean de fuente territorial colombiana.
Así las cosas, resaltó que la Corte reconoció que la retención en la fuente sólo es obligatoria para la deducibilidad del gasto cuando se trata de pagos por rentas que constituyan renta de fuente nacional, lo cual no se presentó en este ca so, pues se trataba de servicios administrativos generales prestados desde el exterior por u na entidad extranjera sin domicilio en Colombia.
Seguidamente, expuso que suponer que la regla del artículo 124 del Estatuto Tributario se aplica a los eventos de prestación de servicios de administración prestados desde el exterior a Colombia, supone una violación del artículo 338 de la Constitución Política, pues no se encuentran expresamente gravados en el pa ís para constituir renta de fuente extranjera.
prestados desde el exterior a Colombia, supone una violación del artículo 338 de la Constitución Política, pues no se encuentran expresamente gravados en el pa ís para constituir renta de fuente extranjera.
En concordancia con lo anterior, advirtió que con la Ley 1819 de 2016, el legislador agregó al concepto de pago por servicios administrativos los de fuente naciona l o extranjera e indicó que estos siempre estarán sometidos a retención.
Lo anterior, dejó demostrado que con anterioridad a la modificación realizada a través de la Ley 1819 de 2016, no era obligatoria la retención por tratarse de rentas de fuente extranjera.
En este orden de ideas, adujo que antes de la expedición de la ley en mención, Bavaria no tenía ninguna obligación de practicar retenciones en la fuente para efectos de deducibilidad por pagos derivados de servicios administrativos prestados desde el exterior.
1.2 Violación del artículo 260-8 del Estatuto Tributario – Falta de Motivación
Respecto de este cargo, manifestó que el segundo inciso del artículo 2 60-8 del Estatuto Tributario establece expresamente cuáles son los artículos del Estatuto Tributario que en materia de costos y deducciones no aplican a los co ntribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, dentro de los artículos taxativamente mencionados, no estaba el artículo 124 ibídem.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00248 00
BAVARIA S.A. VS. DIAN
RENTA CREE 2014
5 Agregó, además, que la interpretación de la Administración excedió lo contenido en
BAVARIA S.A. VS. DIAN
RENTA CREE 2014
5 Agregó, además, que la interpretación de la Administración excedió lo contenido en la normatividad tributaria vigente al momento de expedir la liquidación oficial de revisión, pues no existían limitaciones como las que aplicó la DIAN en el cas o concreto. Lo anterior, afirmó que constituyó una violación del principio de irretroactividad de la ley fiscal.
Sostuvo, que el gasto hecho por servicios administrativos prestados desde el exterior es plenamente deducible, por
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