TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00252-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00252-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
DEMANDANTE: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO
POR CONCEPTO DE IVA BIMESTRES 4 Y 5
DEL AÑO 2011
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 628 3-017 de 22 de noviembre de 2016 y 9263 de 23 de noviembre de 2017, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4 y 5 del año 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita se ordene la devolució n de los
devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4 y 5 del año 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita se ordene la devolució n de los valores pagados indebidamente por la sociedad, por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4 y 5 del año 2011, por la suma de $2.018.782.990.
Igualmente, solita se ordene la liquidación y pago de los intereses legales, a una tasa anual del 6% contemplada en el artículo 1617 del Código Civi l. Además, el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios generados desde la terminación del plazo en que la Administración, aun debiendo haberlo reconocido,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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2 negó la devolución de lo pagado indebidamente por la compañía (ff. 7 -8)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante plantea como concepto de violación y normas violadas los siguientes cargos:
A. Violación directa por falsa motivación del artículo 95 de la Constitución Política, artículo 2313 del Código Civil, artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, del Decreto 2277de 2012 y 2877 de 2013 compilados en el artículo 1.6.1.21.12 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 –Decreto único Reglamentario en materia Tributariapor cuanto está demostrada la existencia de un pago de lo no debido cuya solicitud de devolución cumple con los presupuestos legales.
único Reglamentario en materia Tributariapor cuanto está demostrada la existencia de un pago de lo no debido cuya solicitud de devolución cumple con los presupuestos legales.
Precisa que acreditó en Sede Administrativa el pleno cumplimiento de los requisitos que contemplan el ar tículo 2313 del Código Civil, el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012 y 2877 de 2013 compilados en el artículo 1.6.1 .21 .12 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 -- DUT, por lo que no es procedente el rechazo de la solicitud de devolución de las sumas indebidamente pagadas propuesto por la Autoridad Tributaria que considera que la Compañía no siguió el procedimiento legal para hace r exigible su derecho.
Hace un cuadro de cumplimiento de requisitos para solicitar el pago de lo no debido, así:
Requisito Fundamento Fáctico Pruebas Existir un pago del demandante al demandado. ATC pagó con IVA las facturas No. 190334859, 90342972, y 90349343 por los servicios de uso y goce de torres de Comunicación a Telefónica Telecom, que en su calidad de Responsable del Impuesto y en cumplimiento del deber legal declaró y pagó durante los bimestres 4 y 5 de 2011, el impuesto a la DIAN en su calidad de sujeto activo. Facturas n.º 90342972, y 90349343 (Anexos H, I, J) emitidas por Telefónica Telecom.
Comunicado No. 1176FDEAOG-00170, acompañado del Certificado del Revisor Fiscal (Anexo AA). Que dicho
(Anexos H, I, J) emitidas por Telefónica Telecom.
Comunicado No. 1176FDEAOG-00170, acompañado del Certificado del Revisor Fiscal (Anexo AA). Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto. La carencia de fundamento jurídico nace de la firmeza de las Resoluciones No. 12675 y No. 12676 emitidas por la DIAN, donde estableció que el negocio jurídico desarrollado entre ATC y Telefónica Telecom respecto al uso y el goce de las torres de comunicación, no corresponde a un hecho generador del impuesto sobre las ventas.
La interpretación de la DIAN derivó en que el IVA que pagó ATC a la DIAN a través del responsable Resoluciones No. 12675 y 12676 del 23 de diciembre de 2015 (Anexos U y V).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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3 del impuesto, Telefónica Telecom, carezca de todo fundamento jurídico real o presunto. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho. Es claro que ATC pagó el IVA en estricta aplicación de la ley tributaria, al considerar que el negocio jurídico con Telefónica a Telecom correspondía a un servicio que ca usaba el impuesto sobre las ventas, posición que fue defendida por la Compañía a través de la interposición de los recursos en sede
negocio jurídico con Telefónica a Telecom correspondía a un servicio que ca usaba el impuesto sobre las ventas, posición que fue defendida por la Compañía a través de la interposición de los recursos en sede administrativa, posición que fue, rechazada oficialmente la Autoridad Administrativa. Recurso de Reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 312412014000132 (Anexo S) y No. 312412014000134 (Anexo T) La ausencia siquiera de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado Dada la posición oficial de la Autoridad Tributaria, no existe en cabeza dela DIAN, una obligación que autorice la retención de las sumas pagadas. Afirmación indefinida. Se invierte la carga de la prueba a la DIAN.
Indica que pese al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia para la configuración del pago de lo no debido, y el reconocimiento que de ello hace la DIAN, se negó la solicitud de devolución.
Sostiene que la firmeza de los actos administr ativos que confirmaron el desconocimiento del impuesto descontable sobre las ventas pagado por ATC generó el derecho a la solicitud del pago de lo no debido. En efecto, si bien las resoluciones n.° 012675 y 012676 de 23 de diciembre de 2015 fueron demandadas ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el momento en que se resuelve el recurso de reconsideración se entiende quedan en firme las liquidaciones oficial de revisión, por lo que la DIAN no puede desconocer la
ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el momento en que se resuelve el recurso de reconsideración se entiende quedan en firme las liquidaciones oficial de revisión, por lo que la DIAN no puede desconocer la legalidad de sus propio s actos a partir de la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión y, en consecuencia al considerar que la operación entre ATC y Telefónica Telecom no genera el IVA, debió resolver la devolución por el pago de lo no debido como consecuencia de la inex istencia de causa legal que justifique su retención por parte de la DIAN.
Argumenta que solicitó en repetidas ocasiones la devolución de las sumas indebidamente pagadas, como puede evidenciarse con las peticiones de 19 de junio de 2014 y 22 de marzo de 20 16, frente a las cuales se resolvió de manera negativa al señalar que en la operación objeto de devolución ya habían sido pagadas a la DIAN. Igualmente, con la solicitud de 20 de mayo de 2016, la cual fue subsanada los días 22 de julio y 12 de septiembre d e 2016, por lo que actuó con diligencia al solicitar dentro del término legal establecido, la devolución del pago deExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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4 lo no debido con ocasión a la ejecutoria y presunción de legalidad de los actos administrativos que rechazaron el impuesto descontable por la operación de la compañía con Telefónica Telecom.
Cita el artículo 684 para indicar que la Administración actúa de manera excesiva y arbitraria al exigir cumplir más allá de los que la misma ley ha querido que coadyuve
compañía con Telefónica Telecom.
Cita el artículo 684 para indicar que la Administración actúa de manera excesiva y arbitraria al exigir cumplir más allá de los que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación , pues: i) si se considera que la operación entre ATC y Telefónica no causa el impuesto, se deberá proceder a la devolución de lo pagado indebidamente y, ii) si se considera que la operación causa el impuesto, debe proceder a su cobro, pero en ningún caso puede pretender cobrar el impuesto mediante la nugatoria de la devolución por pago de lo no debido y rechazar el impuesto descontable generando un carga excesiva e injusta.
B. Violación por interpretación errónea del artículo 2313 del código civil, artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, del Decreto 2277 de 2012 y 2877 de 2013 compilados en el artículo 1.6.1.21.12 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 -decreto único reglamentario en materia tributariapor cuanto ATC se encuentra debidamen te legitimada en la causa por activa para realizar la solicitud de devolución por el pago de lo no debido.
Conforme el artículo 850 del ET, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes cuentan con el derecho pleno para solicitar a la Autoridad Tributaria la devolución de las sumas indebidamente pagadas. La calidad de contribuyente en el impuesto sobre las ventas hace referencia al consumidor o responsable económico de la relación jurídica tributaria, pues es éste quien soporta el pago del impuesto y en consecuencia tiene el derecho a solicitar la devolución
contribuyente en el impuesto sobre las ventas hace referencia al consumidor o responsable económico de la relación jurídica tributaria, pues es éste quien soporta el pago del impuesto y en consecuencia tiene el derecho a solicitar la devolución de los pagos de lo no debido, en este caso, la calidad de contribuyente recae en ATC en su calidad de consumidor o responsable económico y quien realizó el pago del impuesto.
La calidad de responsable hace alusión al encargado de recaudo del impuesto o responsable jurídico, quien debe cumplir con la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto recaudado, en este caso, la calidad de responsable jurídico recae sobre Tele fónica Telecomunicaciones. Por lo tanto, tanto contribuyentes como responsables pueden solicitar las sumas pagadas a título de pago de lo no debido.
Afirma que el fundamento de rechazo de la Autoridad Tributaria no solo obedece a una interpretación errónea de la ley tributaria, sino que además pretende desvirtuarExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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5 la legitimación por activa de ATC para solicitarla devolución de los pagos de lo no debido, al señalar que por no existir un pago directo realizado por la Compañía a la DIAN, como si existe entre esta y Telefónica Telecom en virtud de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, no se encuentra acreditado el cumplimiento del art ículo 16 del Decreto 2277 de 2012 y 1 del Decreto 2,877 de 2013, esto es porque las facturas respecto de las cuales se pide la devolución no permiten identificar el vínculo de pago entre ATC y la DIAN.
2013, esto es porque las facturas respecto de las cuales se pide la devolución no permiten identificar el vínculo de pago entre ATC y la DIAN.
Dice que la errada remisión normativa realizada por la Autoridad Tributaria, al citar el artículo 1 del Decreto 2877 de 2013, para justificar que las facturas no cumplen con el re quisito trascendente para identificar al legitimado para reclamar ante la DIAN la devolución de las sumas de lo no debido, dicho artículo regula un supuesto de hecho totalmente diferente como lo es la devolución y /o compensación de saldos a favor c uyos requisitos por supuesto que varía n respecto a la solicitud de devolución de pago de lo no debido.
Conforme al artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, el supuesto de hecho ya no corresponde a una de claración que genera un saldo a favor, sino que hace referencia a un pago efectuado a favor de la DIAN.
Manifiesta que equivocadamente la DIAN pretende que sea Telefónica quien solicite la devolución del pago de lo no debido, por ser quien presentó la declaración y pago del IVA, p ues no es ésta la compañía que asumió el pago del IVA indebidamente, sino que actuó como mero agente recaudador del impuesto en cumplimiento de sus obligaciones legales tributarias.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que en los casos en que la Autoridad tributaria deba resolver sobre la devolución de sumas que le fueron indebidamente pagadas mediante un agente retenedor o recaudador, se concluye que: i) un mandato legal; ii) el responsable económico del impuesto es el facultado
Autoridad tributaria deba resolver sobre la devolución de sumas que le fueron indebidamente pagadas mediante un agente retenedor o recaudador, se concluye que: i) un mandato legal; ii) el responsable económico del impuesto es el facultado a solicitar la devolución de las sumas indebidamente retenidas; y iii) la Autoridad Tributaria es la llamada a resolver sobre la devolución presentada en su condición de sujeto activo y quie n tiene las sumas pagadas en su poder, por lo que la DIAN desconoce la doctrinal legal probable.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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6 Afirma que la DIAN señala que no está debidamente probado el pago por concepto de IVA realizado por ATC a Telefónica Telecomunicaciones fueron efectivamente declarados y pagados por ésta última a la DIAN , sin embargo, se aportaron las facturas n.º 90334859, 90342972 y 90349443 que demuestran que telefónica telecom facturó por concepto de uso y goce de las torres de comunicación un IVA que asciende a $2.018.782. 990, así como la certificación del revisor fiscal de telefonía y comunicados emitidos por Telefónica Telecom.
C. Violación por interpretación errónea del artículo 2313 del código civil, articulo 850 y siguientes del estatuto tributario, del decreto 2277 de 2012 y 2877 de 2013 compilados en el artículo 1_6_1.21.12 y siguientes del decreto 1625 de 2016 -decreto único reglamentario en materia tributariapor cuanto la DIAN se encuentra debidamente legitimada en
2012 y 2877 de 2013 compilados en el artículo 1_6_1.21.12 y siguientes del decreto 1625 de 2016 -decreto único reglamentario en materia tributariapor cuanto la DIAN se encuentra debidamente legitimada en la causa por pasiva para devolver las sumas pagadas indebidamente.
Indica que la Autoridad Tributaria pretende deslegitimizar la causa de ATC señalando que el legitimado por pasiva para resolver la devolución de las sumas indebidamente pagadas corresponde a los agentes retenedores o recaudadores de la relación jurídico tributaria del Impuesto sobre las Ventas, y no a la DIAN en su calidad de sujeto activo del impuesto y poseedor de las sumas pagadas, lo que contradice de manera flagrante de la normativa vigente que regula el procedimiento de devolución de pagos de lo no debido, y la misma jurisprudencia que de manera suficiente así lo ha señalado.
Explica que una vez trasladado el valor del impuesto a la autoridad tributaria, es esta entidad la destinataria final de tales recursos, y quien goza actualmente de los mismos, y en consecuencia, quién debe responder por su devolución cu ando fueron pagados en exceso, o indebidamente como en este caso.
Afirma que en cumplimiento del debido proceso, ATC presentó solicitud de devolución ante Telefónica Te lecomunicaciones, las cuales fueron resueltas, indicando que había declarado y pagado el IVA recaudado a la DIAN, por lo que no tenía el dinero en su poder.
Advierte que las facturas base de la solicitud de devolución por el pago de lo no debido corresponden al tí tulo idóneo que en cabeza de ATC demuestran el pago
tenía el dinero en su poder.
Advierte que las facturas base de la solicitud de devolución por el pago de lo no debido corresponden al tí tulo idóneo que en cabeza de ATC demuestran el pago del impuesto sobre las ventas con ocasión a la operación de uso y goce de las torres de telecomunicaciones, pues la Compañía no dispone de otro soporte que permita demostrar el pago de lo no debido por este concepto. En este sentido, malExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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7 haría la Autoridad Tributaria en exigir que ATC solicite la devolución del pago de lo no debido sustentado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas que fueron presentadas por un tercero, para acreditar “ la prueba conducente de los pagos efectuados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
D. ATC tiene derecho a que sean reconocidos a su favor los intereses tanto legales como corrientes, y moratorios generados sobre las sumas solicitadas en devolución, que fue negada. el reconocimiento de los intereses se basa en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, y 855 y 863 del Estatuto Tributario nacional.
Solicita «al Distrito que liquide y reconozcan los intereses legales a los que haya lugar de conformidad con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 del Código Civil, Iiquidados desde la fecha en que el municipio recibió el pago mediante las retenciones efectuadas por SPIA, retención y pago que acreditamos con la solicitud de devolución».
Civil, Iiquidados desde la fecha en que el municipio recibió el pago mediante las retenciones efectuadas por SPIA, retención y pago que acreditamos con la solicitud de devolución».
Además, solicita que se reconozcan los intereses legales, corrientes y moratorios, que se hayan causado durante el proceso de devolución del pago de lo no debido.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos 1:
Precisa que la presente discusión se desprende de las declaraciones privadas que ATC presentó por concepto de IVA bimestres 4 y 5 del año 2011. En el periodo 4 la contribuyente declaró dentro de la casilla de impuestos descontables la suma de $1.356.601.000, dentro de dicho monto el valor de $1.235.988.889 obedece al impuesto sobre las ventas que afirma el demandante haberse causado y pagado con ocasión de un contrato suscrito con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A.
Indica que los actos administrativos de determinación de impuestos nacionales adquieren ejecutoria conforme a la regla especial establecida en el artículo 829 del ET y no conforme la regla general de que trata el artículo 87 de la Ley 1437 de
2011. En ese sentido, el artículo 829 del ET establece que las liquidaciones oficiales adquieren ejecutoria en cuatro eventos, siendo uno de ellos cuando los
1 Ff. 487-502 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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8
1 Ff. 487-502 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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8 recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.
Arguye que respecto del bimestre 4 del año 2011, ATC declaró dentro de la casilla de impuestos descontables la suma de $1.356.601.000, suma que fue desconocida mediante la Liquidación Ofici al de Revisión n.ª 312412014000132 de 17 de diciembre de 2014, acto que fue confirmado mediante la Resolución n.ª 012675 de 23 de diciembre de 2015.
Frente al bimestre 5 del mismo año fiscal, el monto desconocido a ATC ascendió a $782.794.000, mediante la Liquidación Oficial de Revisión n.ª 312412014000134 de 17 de diciembre de 2014, confirmada con la Resolución 0126676 de 23 de diciembre de 2015.
Señala que la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión se encuentra bajo estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25000233700020160011500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda fu e admitida el 23 de junio de 2016 fecha anterior a la solicitud de devolución que derivó en los actos demandados.
Argumenta que uno de los requisitos para que exista pago de lo no debido, esto es, la carencia de fundamento jurídico que soporte la obligación de realizar el pago,
devolución que derivó en los actos demandados.
Argumenta que uno de los requisitos para que exista pago de lo no debido, esto es, la carencia de fundamento jurídico que soporte la obligación de realizar el pago, lo sustenta la demandante en un razonamiento equivocado, pues considera que los actos de determinación de impuestos se encuentran ejecutoriados, y con base en ellos pretende derivar la carencia de fundamento jurídicos para realizar el pago.
Explica que si los actos acusados no eran ejecutables, pues sus efectos no habían nacido al no estar ejecutoriados, no se entiende cómo pretende la demandante que les otorguen firmeza y ejecutoria y por lo tanto los hagan exigibles.
Indica que en caso de que se considere que las liquidaciones oficiales de revisión a pesar de estar demandadas si se encuentran ejecutoriadas y por tanto era procedente el estudio de la solicitud de devolución de pago de lo no debido con base en ellas, lo cierto es qu e en el presente caso quien debía realizar la solicitud de devolución ante la DIAN no era ATC sino Telefónica Telecomunicaciones, pues fue esta sociedad la que trasfirió los recursos al fisco a través de las declaraciones tributarias correspondientes.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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Expone que cuando los tributos son entregados al sujeto activo del mismo (Estado - DIAN) mediante la figura de la retención en la fuente, es el agente de retención, al momento de retener el que sustituye al contribuyente en la relación jurídica y, en ese sent ido, este, se hace responsable de entregar el tributo al Estado y de la
- DIAN) mediante la figura de la retención en la fuente, es el agente de retención, al momento de retener el que sustituye al contribuyente en la relación jurídica y, en ese sent ido, este, se hace responsable de entregar el tributo al Estado y de la exactitud de las declaraciones de retención, tanto es así que si en una operación el agente de retención no reti ene la suma que debió retener a título de impuestos, la Administración l e debe exigir a él y no al que debió ser objeto de retención, el pago del tributo, por lo que el agente de retención, en el evento en que haya realizado alguna retención incorrecta y haya transferido al Estado más recursos de los debido, quien debe corregi r la situación y solicitar la devolución correspondiente.
Precisa que las dos razones de rechazo, esto es, la inexistencia del pago de lo no debido y la falta de legitimación en la causa por activa de ATC no han permitido verificar si efectivamente el dinero que aparece reflejado en las facturas fue trasladado al fisco por telefónica, pues las facturas aportadas por ATC no son prueba que permita tener certeza de que los valores por IVA en ellas reflejado se encuentran en las arcas de la DIAN.
Agrega que la sociedad demandante debió acudir ante la sociedad que le practicó la respectiva retención en la fuente, por lo que carece de fundamento el concepto de violación del literal C de la demanda.
En cuanto a los intereses, sostiene que la DIAN no se encuen tra obligada a devolver suma alguna, toda vez que la solicitud de devolución de la demandante se base en actos administrativos no ejecutoriados, por lo que no podría devolver los dineros reclamados otorgando efectos a actos administrativos que no eran
devolver suma alguna, toda vez que la solicitud de devolución de la demandante se base en actos administrativos no ejecutoriados, por lo que no podría devolver los dineros reclamados otorgando efectos a actos administrativos que no eran ejecutables.
Indica que si se considera procedente la devolución, los intereses no podrían calcularse desde la solicitud de la devolución realizada en sede administrativa.
Afirma que si se anulan los actos acusados se solicita que el monto reclamado por el periodo 4 de 2011 es de $1.235.988.889, cifra que por ese periodo desconoció como impuesto descontable por valor de $1.136.738.000, por lo que sería este último valor el susceptible de devolución.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y agrega que la DIAN en la contestación incluyó otro motivo de rechazo de la solicitud de devolución que no fue expuesto en los actos administrativos, relacionados con la ejecutoria de las liquidaciones oficiales.
Señala que el título respecto del cual se solicita la devolución por pago de lo no debido son las facturas n. º 90334859, 90342972 y 90349343, mediante las cuales se acreditó pago en la suma de $2.018.782.990 y no las liquidaciones oficiales que se encuentran demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indica que teniendo en cuenta que los pagos se realizaron por concepto de IVA en
se acreditó pago en la suma de $2.018.782.990 y no las liquidaciones oficiales que se encuentran demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indica que teniendo en cuenta que los pagos se realizaron por concepto de IVA en el año 2011, la compañía procedió de manera oportuna a solicitar la devolución por pago de lo no debido con anterioridad al vencimiento de los 5 años, esto es, antes del 31 de agosto de 2016, 16 de agosto de 2016 y 30 de septiembre de 2016, partiendo de la fecha de pago de las facturas, conforme el a rtículo 11 del Decreto 2277 de 2012, en concordancia con el artículo 2536 del Código Civil. (ff. 541-551).
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 537540).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 6283-017 de 22 de noviembre de 2016 y 9263 de 23 de noviembre de 2017, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4 y 5 del año 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la
de los bimestres 4 y 5 del año 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) si, como lo señala la demandante, losExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
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11 actos administrativos demandados incurren en falsa motivación al desconocer que se cumplen los requisitos legales para la configuración de un pago de lo no debido por concepto de IVA en los bimestres IV y V del 2011 y su consecuente devolución; (ii) si los actos acusados, según la accionante, fueron proferidos con infracción de las normas en las que debían fundarse como quiera que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. está legitimada para solicitar la devolución del IVA pag ado en su calidad de contribuyente, e igualmente la DIAN está facultada para devolver esas sumas pagadas en forma indebida; y (iii) si, como lo estima la demandante, la DIAN debe reconocer el pago de intereses corrientes y moratorios respecto de las sumas solicitadas en devolución.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 12 de septiembre de 2016 la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4 y 5 del año 2011 (ff. 1, 11 -23 c.a.1).
2. El 22 de noviembre de 2016 la División de Gestión de Recaudo de la Dirección
sobre las ventas de los bimestres 4 y 5 del año 2011 (ff. 1, 11 -23 c.a.1).
2. El 22 de noviembre de 2016 la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes emitió la Resolución n.º 6283017, mediante la cual negó la solicitud de devolución (ff. 240 -242 c.a. 2).
3. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración en escrito de 17 de enero de 2017 (ff. 246-265 c.a. 2).
4. El 23 de noviembre de 2017 la entidad demandada profirió la Resolución n.º 9263, por la cual confirmó la Resolución n.º 6283-017 de 22 de noviembre de 2016
(ff. 315-324 c.a. 2).
Visto lo anterior, la Sala descenderá a estudiar los cargos de la demanda de acuerdo a la fijación del litigio, comenzando con determinar si los actos acusados, según la accionante, fueron proferidos con infracción de las normas en las que debían fundarse como quiera que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. está legitimada para solicitar la devolución del IVA pagado en su calidad de contribuyente, e igualmente la DIAN está facultada para devolver esas sumas pagadas en forma indebida , superado este cargo se procederá a estudiar los demás cargos de la demanda.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00252-00
ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. VS DIAN
12 La sociedad demandante afirma que está legitimada para presentar la solicitud de
ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. VS DIAN
12 La sociedad demandante afirma que está legitimada para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto sobre las ventas realizado a
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