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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00254-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00254-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 2500023370002018-00254-00

Demandante DOLPHIN DRILLING SUCURSAL COLOMBIA

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto REDUCCIÓN ANTICIPO IMPUESTO SOBRE LA RENTA

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad DOLPHIN DRILLING SUCURSAL COLOMBIA (en adelante DOLPHIN DRILLING), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 900001 del 21 de marzo de 2018, proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se negó la solicitud de reducción del anticipo del impuestos sobre la renta liquidado en la declaración del año 2017 para el año gravable 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca la procedencia de la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la r enta correspondiente al año gravable 2018 y que DOLPHIN DRILLING no estaba obligada a liquidar suma alguna por este concepto. (folio 5).

solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la r enta correspondiente al año gravable 2018 y que DOLPHIN DRILLING no estaba obligada a liquidar suma alguna por este concepto. (folio 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 29, 95 (9), 150 (12), 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 11 y 176 del Código General del Proceso; 683 y 809 del Estatuto Tributario; y la Circular n.º 0044 del 1 de junio de 2009 (folios 8-9)

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos (folios 9-25):Exp. No. 250002337000-2018-00254-00

DOLPHIN DRILLING VS DIAN

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VIOLACIÓN POR TRANSGRESI ÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE

DEFENSA POR INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO:

Considera que la resolución demandada debe ser declarada nula por violación al debido proceso y derecho de defensa como quiera que la DIAN se limita a citar los requisitos previstos en el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular 0044 de 2009 para concluir que la solicitud presentada por DOLPHIN DRILLING incumple los requisitos previstos para la reducción del anticipo del impuesto sobre la renta, sin especificar cuales son los requisitos que no se cumplen y las razones por las cuales se llega a dic ha conclusión.

Entiende que la Administración está obligada a motivar en debida forma las decisiones

son los requisitos que no se cumplen y las razones por las cuales se llega a dic ha conclusión.

Entiende que la Administración está obligada a motivar en debida forma las decisiones que adopta como garantía de los derechos de los administrados, de manera que, esa indebida motivación conlleva a la vulneración alegada. Cita sentencias C-279 del 18 de abril de 2007 de la Corte Constitucional y 1504 del 10 de abril de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FUE EXPEDIDO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QU E DEBE FUNDARSE. VIO LACIÓN DEL PRINCIPI O DE

LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 809

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y LA CIRCULAR 00 44 DEL PRIMERO (1) D E JUNIO

DE 2009:

Manifiesta que con el acto administrativo demandado se vulnera el principio de legalidad, en tanto que la Su cursal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular 0044 de 2009 para obtener la reducción del anticipo de renta solicitada. Entiende que no aceptar la solicitud con fundamento en requisitos distintos a los e xpresamente incluidos en las normas implica, además, una afrenta al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. Cita sentencia 14897 del 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Precisa que la solicitud se presentó al Director Seccional de Impuestos bajo el radicado n.º 001053; se acompañó del poder otorgado a la abogada que la presentó, certificado

14897 del 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Precisa que la solicitud se presentó al Director Seccional de Impuestos bajo el radicado n.º 001053; se acompañó del poder otorgado a la abogada que la presentó, certificado de existencia y representación legal, y los documentos necesarios para acreditar que en los tres (3) primeros meses del año 2018, los ingresos de DOLPHIN DRILLING fueron inferiores al 15% de los ingresos del año gravable 2017.

Precisa que se informó a la DIAN que el contrato del que se recibían rentas por parte de DOLPHIN DRILLING finalizó el día dos (2) de julio de 2017 , de manera que f inalizado este contrato, y en ausencia de contratos o proyectos adicionales que pudieran generar rentas futuras para la Sucursal, podía preverse razonablemente una disminución general de sus rentas, y así fue cert ificado por el contador de la Compañía que informó: (i) los ingresos de los tres (3) primeros meses del año 2017 ; (ii) el patrimonio líquido a treintaExp. No. 250002337000-2018-00254-00

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y uno (31) de diciembre de 2017, que no es superior $0 ; (iii) los i ngresos del mes de enero de 2018; y (iv) confirmación que durante los tres (3) primeros meses del año 2018 la Sucursal no esperaba recibir ingresos.

Adicionalmente se allegó información sobre los ingresos del mes de febrero de 2018 y una proyección del impuesto sobre la renta del 2017. Puntua liza que, se le indicó a la

la Sucursal no esperaba recibir ingresos.

Adicionalmente se allegó información sobre los ingresos del mes de febrero de 2018 y una proyección del impuesto sobre la renta del 2017. Puntua liza que, se le indicó a la Administración que la información de los ingresos de marzo de 2018 se aportaría los primeros días de abril. No obstante, la DIAN negó la solicitud antes de esa fecha.

Considera que la certificación del contador aportada es pru eba conducente, pertinente y útil para acreditar el cumplimiento de los requisitos artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular 0044 de 2009 , pues cumple los requisitos previstos en el artículo 777 del Estatuto Tributario.

Señala que los cuestionamientos de la DIAN sobre la falta de documentos exigidos por la Ley para proceder al estudio de la solicitud de reducción de anticipo, revelan la falta de análisis de las pruebas y el rechazo de los argumentos legales que habían sido presentados los cuales eran esenciales para determinar el derecho a la reducción del anticipo en los términos del artículo 809 del Estatuto Tributario.

De otra parte, aduce que DOLPHIN DRILLING determinó la reducción proporcional de ingreso a partir de la fórmula establecida en la Circular n.º 0044 de 2009, así:

  • Primer paso: determinar la reducción proporcional de ingresos (RPI): indica que al aplicar la fórmula al caso concreto se concluyó que el porcentaje de reducción proporcional de ingresos era del 100%. - Segundo paso: cálculo del monto del anticipo a cargo del contribuyente (MAC): manifiesta que al aplicar la fórmula al caso concreto se concluyó que el monto que

proporcional de ingresos era del 100%. - Segundo paso: cálculo del monto del anticipo a cargo del contribuyente (MAC): manifiesta que al aplicar la fórmula al caso concreto se concluyó que el monto que debía pagarse por DOLPHIN DRILLING como anticipo era de $0.

Manifiesta que ninguna de las normas exige que el anticipo se refleje en una declaración de renta presentada previamente a la solicitud de reducción y que copia de esta deba ser allegada como parte de los requisitos. Cosa distinta es que en los casos en que la declaración correspondiente se presen te, previo a que sea resuelta la solicitud de reducción, el contribuyente puede solicitar la devolución del valor pagado.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE INTERPRETACIÓN:

Aduce que los beneficios tributarios son de carácter restrictivos, por lo que la DIAN no puede exigir requisitos diferentes a los previstos en la ley para su prcoedencia, ni desconocer su aplicación cuando se cumplan los requerimientos que están previstos en la ley para el efecto.Exp. No. 250002337000-2018-00254-00

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Reitera que como DOLPHIN DRILLING cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular 0044 de 2009, la DIAN debía aceptar la reducción del anticipo para el año 2018, declarado en la declaración de 2017.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SAN A CRÍTICA Y DEL ARTÍ CULO 29

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SAN A CRÍTICA Y DEL ARTÍ CULO 29

DE LA CONSTITUCIÓN P OLÍTICA POR DESCONOC IMIENTO DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO POR A USENCIA DE VALORACIÓ N DE PRUEBAS

FUNDAMENTALES PARA EL PROCESO E INDEBIDA MOTIVACIÓN:

Manifiesta que la valoración de los elementos de probatorios debe hacerse de forma armónica con los argumentos expuestos por el contribuyente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Consi dera que la DIAN h ubiera revisado con sentido crítico las pruebas y argumentos expuestos por DOLPHIN DRILLING habría concluido que era procedente la reducción del anticipo.

Alude que la falta de análisis y estudio del tema que debía ocupar la atención de la Administración conlleva al incumplimiento del deber de valoración que le atañe, además, la exigencia de pruebas no previstas en la Ley viola el debido proceso.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCU LO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR

TRANSGRESIÓN DEL PRI NCIPIO DE JUSTICI A-EQUIDAD Y EFICIENCIA TRIBUTARIA, AL EXIGIR AL CONTRIBUYENTE MAYORES CARGAS DE LAS QUE POR LEY, Y DE ACUERD O CON SU REALIDAD EC ONÓMICA PROBADA, DEB E

SOPORTAR:

Indica que al estar demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere la reducción del anticipo prevista en el artículo 809 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe reconocerla. Así, entiende que los

Indica que al estar demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere la reducción del anticipo prevista en el artículo 809 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe reconocerla. Así, entiende que los requisitos exigidos por la Administración de Impuestos no están acordes con las normas que regulan la procedencia del beneficio sino que la exceden.

En este sentido, considera que DOLPHIN DRILLING ha demostrado con las explicaciones y soportes pertinentes, el origen y procedencia de la reducción del anticipo correspondiente al año gravable 2018.

FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 11 DEL CÓ DIGO GENERAL DEL PROCESO POR DARLE

PREVALENCIA AL FONDO SOBRE LA FORMA:

Indica que, si bien el formalismo y ritualidad de las actuaciones emanadas de las autoridades administrativas y jurisdiccionales son un elemento importante para el cabal funcionamiento del Estado de Derecho, no puede perderse de vista que los mismos deben conservar su carácter de “medios” para el desarrollo del derecho sustancial y noExp. No. 250002337000-2018-00254-00

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pueden convertirse en obstáculos que terminen por desconocer o impedir los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Considera que, en el caso analizado, la Administración se ha limitado a negar la reducción de anticipo, dejando de lado la realidad de fondo que se presenta y se acredita sobre la reducción de ingresos en el periodo 2018.

LA OPOSICIÓN

reducción de anticipo, dejando de lado la realidad de fondo que se presenta y se acredita sobre la reducción de ingresos en el periodo 2018.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 95-102):

Indica que la demandante presentó la solicitud de reducción del anticipo de renta, antes de los tres (3) primeros meses de año, el 15 de febrero de 2018, desconociendo que dicho término es necesario para establecer si sus ingresos fueron inferiores al 15% de los ingr esos del año inmediatamente anterior, conforme lo prevé el artículo 809 del Estatuto Tributario. De ello, concluye que no se cumple el principal requisito para acceder a la reducción del anticipo.

Precisa que, si bien la sociedad aduce que cumplió con todos los requisitos, pues con los memoriales mediante los cuales se dio alcance al primer escrito, se demuestra que a futuro no se iban a recibir más ingresos, se trata de un hecho futuro e incierto que es imposible demostrar, pues los soportes contables que deben allegarse para la procedencia de la reducción debe estar fundamentada en hechos ciertos y debidamente comprobados.

Considera que si bien fueron allegadas certificaciones del revisor fiscal de los meses de enero y posteriormente de febrero, la norma es clara en determinar que se trata de los ingresos recibidos en los tres (3) primeros meses del año, es decir que, al no tener prueba de los tres (3) meses, la administración no podía acceder a lo solicitado.

La Administración aduce que según el artículo 810 del Estatuto Tributario la solicitud de reducción del anticipo debe resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a su

de los tres (3) meses, la administración no podía acceder a lo solicitado.

La Administración aduce que según el artículo 810 del Estatuto Tributario la solicitud de reducción del anticipo debe resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación, por lo que en el caso se analizaron los documentos allegados con la solicitud y con fundamento en ellos se negó respetando el término referenciado.

Considera que no debe atenderse el argumento de la demandante según el cual certificación del mes de marzo iba a ser allegada con posterioridad porque al momento de analizar la solicitud dentro del término referido ante s, se tomaron en cuenta las pruebas allegadas.Exp. No. 250002337000-2018-00254-00

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Entiende que la sociedad debía esperar los tres (3) primeros meses del año, para radicar la solicitud de reducción de anticipo, con el fin que fuera estudiada de fondo por parte de la Administración, por lo que, al no cumplirse con la acreditación de ese hecho, hay lugar a no aceptar la solicitud como en efecto lo hizo la DIAN, sin que ello implique el desconocimiento de los principios y derechos alegados en la demanda, pues al no cumplirse con este requisito era improcedente que la Administración hiciera un análisis de fondo de los demás.

Manifiesta que la norma no prohíbe que se radique una nueva solicitud, como en efecto debía hacer la sociedad una vez hubiera cumplido con el requisito a demostrar, es decir, que en los tres (3) primeros meses del año no tuvo ingresos, o que, habiéndolos obtenido fueron inferiores en un 15% a los ingresos recibidos en el año inmediatamente anterior.

que en los tres (3) primeros meses del año no tuvo ingresos, o que, habiéndolos obtenido fueron inferiores en un 15% a los ingresos recibidos en el año inmediatamente anterior. Ello con el fin que la Administración estudiara de fondo las cifras financieras y el cálculo realizado por la sociedad frente a dicho valor.

Manifiesta que la resolución que r esolvió la solicitud de reducción de anticipo fue debidamente motivada, pues los hechos, que la Administración tuvo como motivos para adoptar la decisión, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, y es que la sociedad no reunió con los requisitos para acceder a la reducción.

Finalmente, pone de presente que , a pesar que la sociedad presentó y radicó solicitud de reducción de anticipo y la misma fue resuelta de manera negativa, DOLPHIN DRILLING presentó declaración de renta del año 2017 con el formulario n.º 111360000002621 el 20 de abril de 2018, registrando en el renglón 98 “anticipo renta para el año gravable siguiente” el valor de $0, esa declaración fue corregida con el formulario n.º 1113605235819 del 24 de agosto de 2018, pero tampoco se registró ningún valor por anticipo de renta del año 2018.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 159-114 y 115-122).

Por su parte el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando que en defensa del interés general, del orden público, los derechos y garantías fundamentales se

(folios 159-114 y 115-122).

Por su parte el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando que en defensa del interés general, del orden público, los derechos y garantías fundamentales se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 168172):

Aduce que los requisitos establecidos para la reducción del anticipo del impuesto sobre la renta deben interpretarse conforme el artículo 28 del Estatuto Tributario según el cual,Exp. No. 250002337000-2018-00254-00

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los ingresos se causan cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro. En consecuencia, para comprobar los ingresos causados en un determinado periodo se requiere que tal periodo haya transcurrido.

Considera que la demandante no cumplió los requisitos previstos en el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular 0044 del 1 de junio de 2009, como quiera que no aportó con su solicitu d la documentación conducente que permitiera determinar que , para el periodo del primer trimestre de 2018 , sus ing resos se habían reducido según lo establecido en estas normas. Precisa que, si bien con la solicitud se presentó una certificación de contador público, esta acreditaba que en el mes de enero de 2018 no se recibieron ingresos por la Compañía y que no se esperaba recibir ingresos en los meses de febrero y marzo.

Entiende que como la solicitud se presentó mucho antes del vencimiento del trimestre, en el mes de febrero de 2018, no podían determinarse efectivamente los ingresos

de febrero y marzo.

Entiende que como la solicitud se presentó mucho antes del vencimiento del trimestre, en el mes de febrero de 2018, no podían determinarse efectivamente los ingresos causados en ese periodo, pues esa prueba no se entiende suplida con proyecciones o presupuestos sobre una situación futura.

Aduce que, aun cuando en el expediente obra certificación del 8 de abril de 2018 expedida por un contador público que acredita que en el mes de marzo de 2018 no se recibieron ingresos por la sociedad demandante, esa documentación no fue aportada en sede administrativa por lo que no sería posible tener como acreditados los requisitos con pruebas posteriores a la expedición de los actos administrativos demandados, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza jurídic a de las normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento.

De otra parte, indica que las certificaciones expedidas por el contador público no tiene el grado de detalle exigido por el artículo 777 del Estatuto Tributario, pues no hace n referencia a los libros, cuentas o asientos contables correspondientes.

Finalmente, observa que la motivación contenida en los actos administrativos demandados fue suficiente, en tanto se le indicó a la sociedad demandante que no aportó la documentación soporte para el estudio de su solicitud, siendo que las pruebas exigidas corresponden a las previstas en la Ley.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente paraExp. No. 250002337000-2018-00254-00

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente paraExp. No. 250002337000-2018-00254-00

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conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por DOLPHIN DRILLING contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

PROBLEMA JURÍDICIO:

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º 900001 del 21 de marzo de 2018, proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se negó la soli citud de reducción del anticipo del impuestos sobre la renta liquidado en la declaración del año 2017 para el año gravable 2018.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso y defensa por indebida motivación del acto recurrido; (ii) si se desconocieron los artículos 228 de la Constitución Política, 11 y 176 del C ódigo General del Proceso, por cuanto se le dio prevalencia a la forma sobre lo sustancial y por falta de aplicación del principio de la sana crítica, respectivamente, (iii) si el acto demandando es nulo al haber desconocido los principios de justicia, equidad y eficiencia tributaria consagrados en el artíc ulo 683 del Estatuto Tributario, habida cuenta que se le exigió a la demandante mayores cargas de

principios de justicia, equidad y eficiencia tributaria consagrados en el artíc ulo 683 del Estatuto Tributario, habida cuenta que se le exigió a la demandante mayores cargas de las que por Ley debe soportar, en atención a su realidad económica; (iv) si la Resolución demandada fue expedida con infracción del artí culo 809 del Estatuto Tributario y la Circular n.º 0044 de 1 de junio de 2009, al desconocer que DOLPHIN DRILLING cumplió con los requisitos para acceder a la reducción del anticipo solicitada; y (v) si se vulneraron los principios generales de interpretación.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 15 de febrero de 2018, DOLPHIN DRILLING solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN la reducción del anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable 2018, el cual sería declarado y pagado con el impuesto sobre la renta del año gravable 2017, seg ún lo previsto en los artículos 807 y siguientes del Estatuto Tributario ( folios 5 -6, cuadernos de antecedentes).

2. El 28 de febrero de 2018, DOLPHIN DRILLING presentó alcance de la solicitud anterior anexando copia de la proyección de la declaración de ren ta para el año gravable 2017 (folios 16-17, cuadernos antecedentes).

3. El 12 de mayo de 2018, DOLPHIN DRILLING nuevamente presentó alcance de la solicitud de reducción del anticipo anexando certificación de contadores de losExp. No. 250002337000-2018-00254-00

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solicitud de reducción del anticipo anexando certificación de contadores de losExp. No. 250002337000-2018-00254-00

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ingresos recibidos durante el mes de febrero de 2018 junto con la proyección de la declaración de renta para el año gravable 2017 (folios 24 -25, cuaderno de antecedentes).

4. El 21 de marzo de 2018, la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Resolución n.º 900001 por medio de la cual no aceptó la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 que debe ser liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017 (folios 36-38, cuaderno de antecedentes).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

(i) Si se vulneró el derecho al debido proceso y defensa por indebida motivación del acto recurrido:

La sociedad demandante considera que con el acto administrativo demandado se viola el debido proceso y derecho de defensa como quiera que la Administración incumple su deber de motivar la decisión de rechazar la solicitud de reducción de anticipo del impuesto sobre la renta, pues se limita a listar los requisitos exigidos por el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular n.º 0044 de 2009, sin explicar cuáles considera incumplidos y las razones que le llevan a dicha conclusión.

Al respecto, la DIAN manifiesta que la resolución que resolvió la solicitud de reducción

incumplidos y las razones que le llevan a dicha conclusión.

Al respecto, la DIAN manifiesta que la resolución que resolvió la solicitud de reducción de anticipo fue debidamente motivada, porque los hechos que la Administración tuvo como motivos para ado ptar la decisión se encuentran demostrados en el expediente administrativo, y es que la sociedad no re unió con los requisitos para acceder a la reducción.

De acuerdo con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos son nulos, entre otras causales, cuando hayan sido expedidos de forma irregular por la Administración:

“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general 1. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación

1 Con relación a los Actos Administrativos de carácter particular el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 expresamente señala: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior” (Subrayado fuera

particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior” (Subrayado fuera de texto).Exp. No. 250002337000-2018-00254-00

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de las atribuciones propias de quien los profirió”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que incurren en la causal de nulidad por expedición en forma irregular, las decisiones de las autoridades administrativas que se expidan con omisión de uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, entre ellos la motivación de la decisión: “El acto administrativo cuenta con unos elementos sin los cuales no puede tenerse como válido, a saber: los sujetos, la voluntad, el objeto, los motivos, la forma, el mérito y los fines. En ese orden de ideas, cuando se establezca la ausencia de uno de tales elementos, el acto administrativo así expedido no cumple con las exigencias legales y se subsume en el vicio de “expedición irregular” y por ello se reputa viciado de nulidad.

Lo dicho permite afirmar sin asomo de duda, que los vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos. En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos, comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. (…)”2. (Negrita y subrayado fuera de texto).

de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. (…)”2. (Negrita y subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto es claro que, un acto administrativo está viciado de nulidad cuando la Autoridad Administrativa que lo profiere omite indicar los motivos que fundamentan la decisión que se pretende adoptar, dado que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales. Ahora bien, la motivación de los actos administrativos se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la Administración para adoptar una decisión, esta debe ser clara, puntual y suficiente. Así lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia n.º 21702 del 1 de junio de 2016, con ponencia de la Consejera Martha

Teresa Briceño Valencia:

“Sobre este punto, la Sala ha precisado lo siguiente: la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina

expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso en tanto que no se garantiza a los particulares la posibilidad de controvertir las razones y decisiones de

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia No. 003416 del 23 de marzo de 2017. Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.Exp. No. 250002337000-2018-00254-00

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las autoridades. E

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