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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00255-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00255-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: Endosalud de Occidente S.A Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.-2Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del expediente), solicita:

III. PRETENSIONES

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del expediente), solicita:

III. PRETENSIONES

PRIMERA. – DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO2016-001136 del 30 de noviembre de 2016 y RDC -2017-00495 del 05 de diciembre de 2017.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 y 5 del expediente):

1.2.1. El 10 de febrero de 2016 , la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2016-00118 por los periodos de enero a diciembre de 2013 , por omisión de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protecci ón Social e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones de la demandante, el cual fue notificado el 8 de abril de 2016.

1.2.2. Mediante escrito del l° de julio de 2016 , la actora respondió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

1.2.3. La UGPP profirió Liquidación Of icial de Revisión nro. RDO201601136 de 30 de noviembre de 2016, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los apo rtes al Sistema-3201601136 de 30 de noviembre de 2016, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los apo rtes al Sistema-3Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ de la Protección Social de los periodos gravables enero a diciembre del año 2013, por la suma de $619.747.700 y una sanción por inexactitud por valor de $324.577.200.

1.2.4. El 1º de febrero de 2017 ENDOSALUD S.A interpuso recurso de reconsideración contra la Liquida ción Oficial de Revisión, el cual fue resuelto negativamente m ediante Resolución nro. 2017 -00495 de 5 de diciembre de 2017 la UGPP.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 al 10 del expediente):

 Artículos 2,6, 29, 121 de la Constitución Política de 1991.  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 6 a 10 del expediente):

2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTO DECLARACIONES

Alega que la declaración privada presentada por la demandante se encuentra en firme, toda vez que la Administración no efectuó la

2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTO DECLARACIONES

Alega que la declaración privada presentada por la demandante se encuentra en firme, toda vez que la Administración no efectuó la notificación del requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar , según lo-4Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que las declaraciones son del año 2013 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2016-00118, fue emitido el 10 de febrero de 2016 y notificado el 8 de abril de 2016.

2.2.2. AJUSTES POR MORA

Aduce que cuando un trabajador se incapacita la E PS y la ARL , dependiendo la naturaleza y el origen de la enfermedad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario . P or consiguiente, no constituye un concepto para determinar el IBC para el pago de aportes parafiscales.

Asimismo, expone que la Administración persiste en realizar ajustes por mora respecto de l os aportes p arafiscales cuando no hay lugar a los mismos, teniendo en cuenta que los trabajadores que devengaron menos de 10 SMMLV estaban exonerados del impuesto al CREE.

Solicita que se valoren las planillas que obran en el expediente digital, las cuales reclama, no fueron tenidas en cuenta por la UGPP y , por ende, depreca que se apliquen los pagos allí contenidos.

Solicita que se valoren las planillas que obran en el expediente digital, las cuales reclama, no fueron tenidas en cuenta por la UGPP y , por ende, depreca que se apliquen los pagos allí contenidos.

2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN

Indica que la UGPP de manera injustificada incluyó dentro del proceso de determinación del IBC para los aportes, conceptos que no son constitutivos de salario.

Por otro lado, asevera que la UGPP modificó las declaraciones privadas desconociendo el principio de correspondencia, como quiera que la-5Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ liquidación oficial debe ceñirse exclusivamente al contenido de la declaración del contribuyente.

2.2.4. MODIFICACIÓN ARBITRARIA DE LOS VALORES

DECLARADOS EN LAS PLANILLAS PILA

Menciona que la demandante incluyó en el cálculo del IBC los valores concernientes a los pagos que constituyen salario. Sin embargo, la UGPP de forma arbitraria lo modificó incrementándolo en el sentido de alterar los días laborados por los trabajadores, vulnerando el debido proceso de la empresa.

2.2.5. NOVEDADES

Asegura que en los casos de trabajadores que coexisten múltiples novedades en un mismo periodo, la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, debido a que para cada novedad existe una forma distinta para determinar los aportes. Asimismo, destaca que en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo según lo prescrito en el artículo 71

marco legal vigente, debido a que para cada novedad existe una forma distinta para determinar los aportes. Asimismo, destaca que en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo según lo prescrito en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero el emple ador deberá realizar la cotización con base en el último salario reportado antes de la suspensión del contrato. Sobre ese aspecto, indica que la UGPP determinó los ajustes por inexactitud del subsistema de Caja de Compensación Familiar del trabajador PABLO ANDRÉS MUÑOZ MONCAYO en el periodo de septiembre del año 2013 de manera errada y con desconocimiento de la realidad.-6Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

2.2.6. VACACIONES

Asegura que la UGPP calculó de manera errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones, porque consideró este concepto dentro de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

2.2.7. INCENTIVO POR PRODUCTIVIDAD

Aduce que la sociedad otorgó una bonificación a sus trabajadores como incentivo no prestacional por mera liberalidad, el cual fue pactado por las partes por el cumplimiento de metas organizacionales y no por el desempeño de sus funciones. Empero, la UGPP agregó este pago dentro del cálculo de los aportes con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad , desbordando el límite del 40% preceptuado

desempeño de sus funciones. Empero, la UGPP agregó este pago dentro del cálculo de los aportes con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad , desbordando el límite del 40% preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

2.2.8. VIÁTICOS

Indica que la UGPP incluyó en la determinación del IBC pagos por concepto de viáticos no permanentes , los cuales no son constitutivos de salarios según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y sin razonamiento jurídico que lo su stentara, omitió aplicar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que no tuvo en cuenta que para el trabajador (i) no son un beneficio, (ii) no enriquecen su patrimonio y (iii) son para el desempeño de sus funciones.-7Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

2.2.9. ABROGACIÓN DE LAS FACULATDES DE LOS JUECES

Sostiene que la UGPP extralimita sus funciones al usurpar las competencias de los jueces laborales determinando lo que constituye o no salario, desconociendo la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y omitiendo que los pagos obedecen a la mera liberalidad.

2.2.10. FALTA DE MOTIVACIÓN

Precisa que la liquidación oficial fue emitida sin claridad respecto de las observaciones realizadas por la Administración frente a las presuntas inexactitudes, al no señalar cuá l fue el método usado para determinar los

2.2.10. FALTA DE MOTIVACIÓN

Precisa que la liquidación oficial fue emitida sin claridad respecto de las observaciones realizadas por la Administración frente a las presuntas inexactitudes, al no señalar cuá l fue el método usado para determinar los aspectos salariales o no salariales de los pagos realizados a los trabajadores o la forma como fueron cruzadas las bases de datos, afectando de ese modo la validez del mencionado acto administrativo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comp arece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 74 a 105 del expediente):

3.1. CUESTIÓN DE FORMA

Respecto del cargo de «firmeza de las declaraciones privadas», manifiesta que no le asiste razón a la demandante toda vez que los actos administrativos fueron emitidos con base en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , así como en el artículo 156 de la Ley 1151 de-8Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ 2007, el artículo 1° literal b) del Decreto Ley de 169 de 2008, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el libro V títulos I, IV, V y VI del Estatuto T ributario, con el fin de determinar de manera adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones al

Sistema de la Protección Social.

VI del Estatuto T ributario, con el fin de determinar de manera adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

De igual forma, menciona que el proceso de fiscalización fue surtido con posterioridad a las disposiciones legales en cita , motivo por el cual , no fue aplicada la normativa retroactivamente.

Asimismo, estima que la fiscalización se llevó a cabo dentro de los cinco (5) años siguientes contados partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declar ó por un valor inferior, término que comenzó a correr cinco (5) años atrás a la fecha de n otificación que para el caso se realizó el 18 de junio de 2014, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la prescripción ni la caducidad.

3.2. CUESTIONES DE FONDO

En lo referente al cargo «Ajustes por Mora», expone que la demandante no señala los casos específicos en los que no está de acuerdo con e l cálculo realizado por la UGPP. En ese sentido, frente a las incapacidades explica que el cálculo del IBC fue correctamente determinado puesto que el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con lo s pagos realizados en la planilla PILA fueron inferiores, los cuales dieron como resultado ajustes por inexactitud.

En rela ción con los ajustes por mora que no aplican en el marco normativo del CREE, recaba que el cálculo se generó al comparar el-9Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

normativo del CREE, recaba que el cálculo se generó al comparar el-9Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ aporte liquidado a la tarifa del 4% del subsistema frente a los pagos realizados en la planilla PILA que para el caso fueron inferiores , dando como resultado ajustes por inexactitud.

En este mismo sentido, acerca de la solicitud de la demandante frente a unos pagos realizados en relación con las planillas que no fueron aplicadas por la Administración, asevera que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se advirtió que los certificados de pago PILA correspondían a algunos trabajadores que no registraban ajustes por los periodos discutidos o la UGPP ya había aplicado su pago.

Frente al concepto de « Ajustes por Inexactitud y Sanción» aduce que el principio de correspondencia fue aplicado al proceso de determinación al existir congruencia entre la autoliquidación, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, sin que ello impida a la UGPP plantear nuevos argument os para sustentar los ajustes determinados.

En respuesta al concepto de « Modificación Arbitraria de los Valores Declarados en las Planillas PILA» dice que la Administración de manera correcta, al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la planilla PILA , que para el caso fueron inferiores , determinó que se produjeron ajustes por inexactitud por concepto de incapacidad en los que fueron respetados los d ías laborados y los días de novedad reportados en la nómina.

determinó que se produjeron ajustes por inexactitud por concepto de incapacidad en los que fueron respetados los d ías laborados y los días de novedad reportados en la nómina.

En atención a las «Novedades» sostiene que, de igual forma, los cálculos fueron determinados adecuadamente y el ajuste fue generado al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados por la demandante en las planillas PILA, teniendo como r esultado ajustes de-10Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ inexactitud, al no incluir en el IBC la totalidad de los pagos salariales en aplicación de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 , respecto de la novedad por incapacidad y licencia no remunerada.

Sobre las «Vacaciones», reitera que el cálculo usado por la UGPP fue el adecuado en aplicación de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.

En lo c oncerniente a l «Incentivo de Productividad » explica que en el recurso de reconsideración , la UGPP encontró que la bonificación por productividad pagada a los trabajadores corresponde a pag os no constitutivos de salario. S in embargo, aduce, frente a los contratos laborales que establecieron la cláusula con el objetivo de que no fuera tenida en cuenta la bonificación en el cálculo de los aportes a seguridad social, fueron recalculados los ajustes. Agrega que caso contrario ocurrió con los contratos laborales que no fueron aportado s, de los cuales la entidad rec onoció dichas bonificaciones como emolumentos no

social, fueron recalculados los ajustes. Agrega que caso contrario ocurrió con los contratos laborales que no fueron aportado s, de los cuales la entidad rec onoció dichas bonificaciones como emolumentos no constitutivos de salario recibidos por el trabajador de manera ocasional limitados al 40% establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Finalmente, en cuanto a los «Viáticos» señala que estos pagos son reconocidos por la demandante como no constitutivos de salario , los cuales no pueden exceder el límite del 40% con base al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 20 de abril de 2018 , mismo día que fue realizado el reparto a la Magistrada Sustanciadora.-11Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

En proveído de 21 de junio de 2018 se inadmit ió la demanda por no contener la constancia de notificación de la Resolución RDC 2017 -495 de 5 de diciembre de 2017, a efectos de determinar si no se configuraba el fenómeno de la caducidad.

Por medio de escrito de 6 de junio de 2018 el apoderado judicial d el ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A presentó subsanación de la demanda. En consecuencia, el Despacho de la Magistrada sustanciadora procedió a aceptarla mediante auto de 20 de septiembre de 2018 que admitió la demanda

ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A presentó subsanación de la demanda. En consecuencia, el Despacho de la Magistrada sustanciadora procedió a aceptarla mediante auto de 20 de septiembre de 2018 que admitió la demanda

Por medio de proveído de 4 de septiembre d e 2020 se prescindió de realizar la audiencia inicial en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas y se dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, tanto el demandante ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A , como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-12Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

En primera medida, por técnica jurídica la Sala entrará a resolver so bre los reproches de carácter formal que pueda contener la demanda, para luego desatar los que conciernen al fondo de la controversia.

6.1. Planteados los extremos del litigio , para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: i)¿Asumió la UGPP competencias de los jueces para la determinación de lo que se considera como factor salarial?; ii) ¿Se encuentran en firme las auto d eclaraciones presentadas por la sociedad actora para los periodos de enero a diciembre de 2013? iii) ¿Vulneró la UGPP el principio de correspondencia y se encuentran viciados de nulidad los actos demandados por falta de motivación?; iv) ¿Determinó la UGPP de manera incorrecta los ajustes frente a las bonificaciones que fueron desalarizadas en los contratos laborales para incluirlas dentro del IBC?; v) ¿Estableció la administración los viáticos como concepto s constitutivos de salario en aras de aplicar el ar tículo 30 de la Ley 1393 de 2010?; vi) ¿Calculó la UGPP erradamente los valores para liquidar los aportes en los casos de incapacidades y vacaciones de los trabajadores? vii)¿Determinó la UGPP incorrectamente los ajustes por

de 2010?; vi) ¿Calculó la UGPP erradamente los valores para liquidar los aportes en los casos de incapacidades y vacaciones de los trabajadores? vii)¿Determinó la UGPP incorrectamente los ajustes por inexactitud al subsistema CCF del trabajador Pablo Andrés Muñoz-13Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ Moncayo? viii) ¿Desconoció la Administración el artículo 25 de la Ley 1602 de 2007 frente a los trabajadores que devengaron menos de 10

SMMLV? xi)¿Alteró la UGPP los días laborados de los trabajadores a efectos de incrementar el IBC de los aportes parafiscales? x) ¿Omitió la UGPP valorar las planillas PILA aportadas por la demandante en el proceso de determinación para el año fiscalizado?

6.2. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESCOMPETENCIA DE

LA UGPP

Se recuerda que el S istema de la Protección Social está conformado por el sistema en pensiones, sistema de salud y de riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad.

Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así:

«ARTICULO.157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio

participación en el sistema general de seguridad social en salud, así:

«ARTICULO.157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A) Afiliados al sistema de seguridad social:

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capa cidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley. (Subrayado fuera del texto)-14Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas r ural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un

importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menor es en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodist as independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

(…)»

Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; ii) el régimen subsidiado, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. La vinculación a uno u otro régimen está determinada por la capacidad de pago de los afiliados.

Ahora, mediante el artículo 156 de l a Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente:-15Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________

«ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)

de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006»

Por medio del Decreto 575 de 20131, se derogó el Decreto 169 de 2008 2, y se modificó la estructura de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy se determinaron las funci ones de sus dependencias, tales como la Subdirección de Obligaciones que se encarga de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, así como de la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los aportes parafiscales entre otras funciones:

1 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 2 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.-16Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.-16Radicación Nro.: 250002337000-2018-00255-00

Demandante: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A ______________________________________________________________________________________ Artículo 21. Subdirección de Determinación de Obligaciones .

Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores

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