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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00256-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00256-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00256 00

DEMANDANTE: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO

GRAVABLE 2013

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 por concepto de deducción por inversión en activos fijos reales productivos e impuso una sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Liquidación Oficial de Revisión No.312412017000004 de enero 30 de 2017, por la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por ALPINA.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 000593 de

la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por ALPINA.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 000593 de enero 24 de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ALPINA.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores se RESTABLEZCA EL

DERECHO de ALPINA, en los siguientes términos:

a. Se CONFIRME la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2013 presentada por ALPINA con formulario No.1104606192945 y autoadhesivo No.91000353513164, contenida en la corrección presentada el 28 de abril de 2016, en la cual se registra un saldo a favor de $17.783.852.000.

b. Se DECLARE que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de ALPINA por el año gravable 2013, ni a sanción por inexactitud, y queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 2 por lo tanto mi poderdante no debe pagar suma alguna por estos conceptos, como tampoco por intereses moratorios.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 22 de abril de 2014, la sociedad ALPINA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, mediante formulario 1104602877165, en donde incluyó un saldo a favor de $17.895.014.000.

impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, mediante formulario 1104602877165, en donde incluyó un saldo a favor de $17.895.014.000.

2. El 15 de mayo de 2014, solicitó la devolución del saldo a favor y mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 6282-0370 del 11 de junio de 2014, la DIAN ordenó el reembolso deprecado.

3. El 28 de abril de 2016, ALPINA presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013 mediante formulario 1104606192945 y autoadhesivo 91000353513164 en donde disminuyó el saldo a favor a $17.783.852.000.

4. El 10 de mayo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 312382016000075 en donde prop uso modificar el renglón 54 de la declaración de renta del año gravable 2013 , para no tener por procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

5. El 23 de mayo de 2016, mediante Recibo Oficial de Pago 4907291072431, la sociedad pa gó la sanción por corrección por valor de $10.106.000, intereses de mora por $57.470.000 y mayor impuesto por $101.056.000, para un valor total de $168.632.000.

6. El 5 de agosto de 2015, presentó respuesta al Requerimiento Especial 312382016000075 del 23 de mayo de 2016 , en donde aludió a que la deducción especial era aplicable a la totalidad de su actividad económica.

6. El 5 de agosto de 2015, presentó respuesta al Requerimiento Especial 312382016000075 del 23 de mayo de 2016 , en donde aludió a que la deducción especial era aplicable a la totalidad de su actividad económica.

7. El 30 de enero de 2017, la administración tributaria profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412017000004, en donde modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2013 , en los términos propuestos en el requerimiento especial.

8. El 15 de marzo de 2017, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412017 000004EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 3 del 30 de enero de 2017 , que fue resuelto de manera desfavorable el 24 de enero de 2018 mediante la Resolución 000593.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29, 31 y 83 de la Constitución Política

LEGALES Artículos 711, 712 literal g) y 742 del Estatuto Tributario Artículos 3 numerales 1 y 7, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que e n resumen se ligan a la afectación del derecho de contradicción, confianza legítima,

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que e n resumen se ligan a la afectación del derecho de contradicción, confianza legítima, no haberse resuelto el recurso de reconsideración con los documentos respecto de los cuales la sociedad había tenido oportunidad de ejercer oposición.

En desarrollo se sus planteamientos, aseveró que en los actos administrativos la Administración Tributaria cuestionó la declaración de renta presentada con una motivación carente de legalidad que no se ajustó a derecho, pues, desde la etapa de fiscalización hasta la expedición de la liquidación oficial de revisión, se probó que la deducción especial del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario era aplicable a la totalidad de su actividad económica y no solamente al monto de la inversión pactado en las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-01 de 2006

Explicó que, la DIAN debía revocar la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000004 al acoger expresamente lo reiterado en la respuesta al requerimiento especial respecto a la extensión en la aplicación de la deducción especial del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario. No obstante, la demandada trató de subsanar la ilegalidad del acto administrativo, e incorporó como prueba nueva el oficio DPC -1326 del 19 de octubre de 2017 de la Secretaría T écnica del Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin permitirle las garantías de defensa y contradicción consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y con base en él falló el recurso de reconsideración.

Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin permitirle las garantías de defensa y contradicción consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y con base en él falló el recurso de reconsideración.

Conforme a lo anterior, expresó que, violó el principio de confianza legítima y el principio de justicia, consagrado en el artículo 83 y 9 de la Constitución Política, alEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 4 incorporar un nuevo hecho soportado en una prueba igualmente novedosa, lo que a su vez violó el artículo 742 del Estatuto tributario pues la DIAN pretendió corregir la ilegalidad de la liquidación oficial , pese al deber de ejercer sus funciones de determinación con base en las pruebas que reposaban en el expediente a 30 de enero de 2017, fecha del acto principal.

Aunado a lo anterior, resalto qué la DIAN no atendió lo previsto en los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, que disponen que las decisiones deben estar soportadas en las pruebas incorporadas al expediente sin desconocer el debido proceso, pero no era válido introducir un nuevo hecho respecto del cual no giró el procedimiento administrativo de determinación oficial vía revisión, de manera que consideró flagrante el desconocimiento del principio de correspondencia y el de la “no reformatio in pejus ” pues con su actuar, al resolver el recurso de reconsideración hizo más gravosa su situación.

Finalmente, se opuso a la decisión de imponer la sanción por inexactitud al

“no reformatio in pejus ” pues con su actuar, al resolver el recurso de reconsideración hizo más gravosa su situación.

Finalmente, se opuso a la decisión de imponer la sanción por inexactitud al carecer de hecho sancionable , toda vez que la deducción por concepto de inversión de activos fijos reales productivos de $5.375.524.000, no es un dato equivocado, al resultar procedente para toda su actividad económica , tal como lo reconoció la administración tributaria en la Resolución 000593 del 24 de enero de 2018, al resolver el recurso de reconsideración.

En consecuencia, tomar la deducción representa un hecho que reunió las características de (i) ser verdadero, (ii) correcto (iii), completo y (iv) acorde con la realidad de sus actividades , de manera que con su actuar no buscó obtener un mayor saldo a favor o menor impuesto a cargo, de manera inexacta.

Por último, a dvirtió que, en todo caso, lo q ue se p resenta es una diferencia de criterios acerca del derecho aplicable sobre alcance de la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues para la DIAN únicamente era aplicable a unas inversiones determinadas y no a la totalidad de su actividad económica como lo considera la contribuyente, situación que l a exime la aplicación de la sanción por inexactitud

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos administrativos demandados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 5 Relacionó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario para indicar que el motivo por el cual no reconoció la deducción en discusión fue que esta tenía vigencia limitada, por lo tanto, su aplicación en el marco de estabilidad jurídica se extendía solo hasta que dicha norma estuviere vigente. Es decir, la norma estabilizada permitía la deducción hasta el 2007 y, en todo caso, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se eliminó a partir del 2011 la posibilidad de deducir las deducciones en activos fijos reales productivos.

Expuso que, según los documentos CONPES 3366 del 1 de agosto de 2005 y 3406 del 19 de diciembre de 2005, con anterioridad a la suscripción del contrato EJ001 del 24 de enero de 2006, si se incorporaba una norma de vigencia limitada en el contr ato de estabilidad jurídica, los beneficios que de ella se desprendieran solo podrían ser aprovechados durante la vigencia de las mencionadas normas.

Evidenció que, el demandante confundió nuevos hechos con mejores argumentos, pues al expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se planteó un mejor argumento que consistió en que la deducción no era procedente porque se encontraba incorporada en un a norma estabilizada de vigencia limitada que ya había expirado para el año gravable 2013 , postura que tiene apoyo en la

planteó un mejor argumento que consistió en que la deducción no era procedente porque se encontraba incorporada en un a norma estabilizada de vigencia limitada que ya había expirado para el año gravable 2013 , postura que tiene apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual no aceptó como procedente el cargo de falta de correspondencia.

Concluyó que, existi ó el hecho sancionable consistente en la inclusión de una deducción improcedente dentro de la declaración presentada y los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en la normatividad vigente para la época de los hechos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en la violación del debido proceso y del derecho de audiencia y defensa por parte de la DIAN, así como la interpretación errónea de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 693 de 2005 y la falsa motivación con la cual desconoció los pactos contenidos en el contrato de estabilidad jurídica.

La DIAN radicó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además recalcó que actuó conforme a la ley y a la facultad sancionatoria y de fiscalización definidas por el legislador en el artículo 670 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público rindió concepto y determinó que la Administración Tributaria no incurrió en un desconocimiento del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, así como tampoco existió

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público rindió concepto y determinó que la Administración Tributaria no incurrió en un desconocimiento del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, así como tampoco existió una violación del debido proceso y del derecho de audiencia en la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

Ello, porque el hecho consistente cuestionar la procedencia de la deducción especial del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario y su inaplicabilidad para el año gravable 2013, est uvo referido siempre desde la etapa de fiscalización hasta la liquidación oficial de revisión.

Asimismo, resaltó que no encontró acreditado ningún vicio de ilegalidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que se ajusta a derecho, pues la DIAN no incluyó nuevos hechos sino que mejoró los argumentos jurídicos para sostener la glosa formulada inicialmente.

Finalmente, en lo atinente a la causación de la sanción por inexactitud, expuso que, se ajusta a la legalidad porque el hecho se adecua al artículo 647 del Estatuto Tributario, en la medida en que ALPINA S.A. incluyó en su declaración una deducción improcedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año 2013 a cargo de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar exclusivamente los cargos

los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año 2013 a cargo de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar exclusivamente los cargos propuestos por la sociedad actora en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación falta de aplicación de los artículo 711 y 712 literal g) ET, ligados a la no atención de la DIAN del pr incipio de correspondencia en las diferentes etapas y actos del proceso de determinación oficial de revisión de la declaración de renta del año 2013, por considerarse queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 7 se variaron los fundamentos fácticos y jurídicos para rechazar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, establecida en el artículo 158-3 del ET, vigente para la época de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica EJ01 de 2006.

  • Violación del debido proceso, por no haberse permitido el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa, por no haberse dado oportunidad de emitir pronunciamiento frente a la consulta realizada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre los términos del contrato de estabilidad jurídico EJ-01 de 2006 suscrito por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por haberse incluido en el expediente con posterioridad a la presentación del recurso de

Industria y Turismo sobre los términos del contrato de estabilidad jurídico EJ-01 de 2006 suscrito por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por haberse incluido en el expediente con posterioridad a la presentación del recurso de reconsideración, con lo cual además, aseguró que se desconoció lo previsto en el artículo 742 del ET.

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos por violación del principio de confianza legítima , al aseverar que la DIAN desconoció los pactos entre la Nación y la contribuyente contenidos en el Contrato de Estab ilidad Jurídica , que conllevaban la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
  • Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud, al no haber incurrido en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET y, subsidiariamente, por no darse aplicación al eximente de responsabilidad de la diferencia de criterios.

2. Acervo Probatorio

2.1. El 2 4 de enero de 20 06, entre el representant e legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS y la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-01 de 20 06, con el objeto de estabilizar las normas para la realización del proyecto de inversión denominado “Plan de Expansión Industrial de Alpina S.A.”, con un monto de $60.880.800.000 a realizarse en un término de 5 años entre enero de 2006 y

objeto de estabilizar las normas para la realización del proyecto de inversión denominado “Plan de Expansión Industrial de Alpina S.A.”, con un monto de $60.880.800.000 a realizarse en un término de 5 años entre enero de 2006 y diciembre de 2010, sin que se pudiera superar dicha fecha de culminación.

Asimismo, en la cláusula décima segunda se estableció:

“CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Duración. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima séptima, el presente contrato tendrá una duración de diez años (10) años (sic) contados a partir de su entrada en vigor”EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 8 En la cláusula cuarta del contrato se previó que las normas a estabilizar serían aquellas identificadas y transcritas en el Anexo II , documento en el cual se incluyó el artículo 158 -3 del ET, correspondiente a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos (ff.128-132,c.a.)

2.2. El 22 de abril de 2014, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, mediante el formulario 110460 2877165, en la que incluyó, entre otros, una deducción por inversión en activos fijos de $ 5.777.519.000, lo que tras la depuración arrojó un saldo a pagar de $ 0 y un total saldo a favor de $17.895.014.000 (f.13,c.a.).

deducción por inversión en activos fijos de $ 5.777.519.000, lo que tras la depuración arrojó un saldo a pagar de $ 0 y un total saldo a favor de $17.895.014.000 (f.13,c.a.).

2.3. El 15 de mayo de 2014, la sociedad actora presentó solicitud de devolución y/o compensa ción del saldo a favor del denuncio privado de renta, que fue resuelta favorablemente el 11 de junio de ese mismo año mediante la Resolución 370 (ff. 26 y 167, c.a.).

2.4. El 28 de abril de 2016, la contribuyente presentó corrección a la declaración inicial de renta del año gravable 2016 , en la cual, entre otros, redujo la deducción por inversión en activos fijos que incluyó en el renglón 54 a $5.375.524.000, a la vez que incrementó el impuesto a cargo, liquidó sanción por corrección y, consecuentemente, redujo el saldo a favor a $17.783.852.000 (f.1172,c.a.).

2.5. El 10 de mayo de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382016000075 por medio del cual propuso modificar la declaración de renta de la contribuyente, en el sentido de reducir la de ducción por activos fijos a la suma de $ 5.375.524.000 a $0 y, por contera, reducir las deducciones, lo que repercutió en el impuesto a cargo que se propuso variar de $ 15.726.679.000 a $17.070.561.000, así como la inclusión de la sanción por inexactitud en un monto

repercutió en el impuesto a cargo que se propuso variar de $ 15.726.679.000 a $17.070.561.000, así como la inclusión de la sanción por inexactitud en un monto de $2.160.316.000, que por contera reduciría el saldo a favor de $17.783.852.000 a $14.289.760.000 . E n e l acto previo sustentó que la inversión protegida era la efectivamente pactada, en el lapso establecido entre las partes y toda vez que el plan de inversiones se proyectó hasta 2010, para el año gravable 2013, la deducción no le era aplicable.

En el punto, la DIAN sustentó:

“…se establece que el CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA EJ -01 DE 2006, CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CONMERCIO Y LA SOCIEDAD ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. se encuentra conforme a la Ley 963 y al Decreto 2950 del mismo año (modificado por el Decreto 1474/2008), por loEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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. 9 tanto la inversión protegida con el beneficio de la estabilidad de las normas es l a inversión estipulada en dicho contrato y realizada de acuerdo con el cronograma de inversiones acordado, en tal sentido aquellos beneficios tributarios cuyos valores se exceden a los que corresponden a la cuantía de la inversión protegida no son objeto de la estabilización de las normas, en cuanto que los efectos de las normas estabilizadas se

exceden a los que corresponden a la cuantía de la inversión protegida no son objeto de la estabilización de las normas, en cuanto que los efectos de las normas estabilizadas se limitan al valor de la inversión protegida contractualmente. Por tal razón la deducción por inversión de activos fijos de que trata el artículo 158-3 del E.T. procede su deducción con relación al valor de la inversión estipulada en el contrato teniendo en cuenta el periodo de realización.

Entonces, de acuerdo con las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato se determinó que la inversión total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($60.880.800.000) se realizaría en un término de cinco (5) años, comprendido entre los años 2006 y 2010, no procede la deducción por inversión en activos fijos solicitada para el año gravable 2013 en razón a que la solicitud de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 procede en el año de su realización, como se explicó en el punto 1.2. Por lo tanto se rechaza el valor de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($5.375.524.000) solicitado en el renglón 54 de la declaración de renta del año gravable 2013” (ff.1196-1208,c.a.).

2.3. El 5 de agosto de 2016, ALPINA presentó respuesta al requerimiento especial en el sentido de oponerse a la propuesta de la Administración Tributaria, al considerar que la garantía de estabilidad no estaba ligada a cuantía que el

2.3. El 5 de agosto de 2016, ALPINA presentó respuesta al requerimiento especial en el sentido de oponerse a la propuesta de la Administración Tributaria, al considerar que la garantía de estabilidad no estaba ligada a cuantía que el inversionista informó al momento de la solicitud, sino que se extendía a toda la actividad económica de la empresa, pues protegía las nuevas inversiones, como las de tipo marginal y que, en todo caso, su estabilidad se extendió a 12 proyectos que se justificaron al momento de solicitar la suscripción del contrato. Asimismo, sostuvo que la estabilidad del artículo 158 -3 del ET se extendía a 10 años contados a partir de 2006, en el punto anotó;

a. El proyecto general de inversión “Plan de Expansión Industrial de Alpina S.A.”, abarcó un total de doce proyectos, repartidos en dos fases: Acondicionamiento y Modernización (Fase I) y Crecimiento (Fase II), las cuales se describieron en el anexo I del contrato. b. Se estabilizaron por diez (10) años ciertas normas, dentro de los cuales se encuentra el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario (en adelante, ET), que consagra la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.

En ese orden, se estabilizó por diez (10) años la obligación contraída por la NACIÓN contenida en el numeral 1 de la Cláusula Sép tima del contrato de estabilidad jurídica, “La Nación se obliga a: 1. Garantizar al INVERSIONISTA que durante todo el término de duración del contrato se le continuarán aplicando las normas a que se refiere la cláusula cuarta y el Anexo II, consideradas co mo determinantes de la inversión, en el

de duración del contrato se le continuarán aplicando las normas a que se refiere la cláusula cuarta y el Anexo II, consideradas co mo determinantes de la inversión, en el evento de que tales normas sean modificadas en forma adversa a aquél. (…)

De acuerdo con esta cláusula, el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario le es aplicable al inversionista, esto es, a ALPINA, durante todo el término de duración del contrato, que es de 10 años, contados a partir del año 2006. Nótese como ese numeral concedió derecho AL INVERSIONISTA, sin limitarlo en función de los 12 proyectos de inversión presentados, los cuales, desde la solicitud era claro que se ejecutarían en 5 años, y no obstante eso el contrato fue suscrito por un término de 10 años.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que para el año gravable 2013 la deducción sí era procedente por tratarse de un contrato en ejecución que no podía entenderse eliminado y cubría todas las inversiones ligadas a su actividadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

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RENTA AÑO GRAVABLE 2013

. 10 económica, razón por la cual no puede cuestionarse su derecho en el año 8vo de ejecución, cuando por 7 anteriores no existió ningún tipo de reproche. De esta forma, anotó que la actuaci ón de la DIAN resultaba violatoria del artículo 4 literal c) de la Ley 963 de 2005, el documento CONPES 3366 de 2005 y el propio contenido del contrato de estabilidad jurídica, atenta contra el principio de la

forma, anotó que la actuaci ón de la DIAN resultaba violatoria del artículo 4 literal c) de la Ley 963 de 2005, el documento CONPES 3366 de 2005 y el propio contenido del contrato de estabilidad jurídica, atenta contra el principio de la confianza legítima y los artículos 13 de la Le y 80 de 1993 y 1602 y 1621 del Código Civil, a la par que cuestionó la propuesta de imposición de la sanción por inexactitud, al considerar que no se dan los supuestos para la aplicaci ón de la misma (ff.143-176).

2.4. El 30 de enero de 201 7, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000004, en la cual se determinó la obligación a cargo de la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en los términos anunciados en el acto previo, esto es, en el sentido de rechazar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos , al considerar que el contrato de estabilidad jurídica se suscribió para garantizar una inversión en 12 proyectos específicos distribuidos en cinco años y con estipulación clara de que la inversión tenía que concluirse en diciembre de 2010, para lo cual se determinó el monto pleno con base en el cual se estableció la prima de estabilidad del 1% de las inversiones anuales. En consecuencia, no se aceptó que lo dicho por la contribuyente so bre que la garantía de estabilidad se extendió frente a todas las inversiones sin limitación alguna al desarrollo pleno de sus actividades económicas , máxime cuando para el año gravable 2013 el plazo de la realización de la inversión pactada había culminado.

que la garantía de estabilidad se extendió frente a todas las inversiones sin limitación alguna al desarrollo pleno de sus actividades económicas , máxime cuando para el año gravable 2013 el plazo de la realización de la inversión pactada había culminado.

Refirió que la contribuyente había pactado una inversión puntual, pero en los denuncios de renta de 2006 hasta 2010, cuando tuvo vigencia el contrato de estabilidad se dedujo mucho más del monto de inversión amparada ($91.317.961.000) y, pese a ello, p ara los años gravables 2011 a 2013 siguió aplicándose la deducción, pese al vencimiento del plazo pactado.

En consecuencia, la DIAN concluyó que: “Es de reiterar que el alegado amparo de la estabilidad jurídica sobre la actividad económica de la sociedad, es la relacionada con el proyecto de inversión pactado en el contrato, el cual se encuentra descrito de manera detallada, determinando la cuantía total de la inversión y estableciendo el plazo máximo para su realización definiendo las inversiones parciale s a realizar en cada año tal como se estableció en las cláusulas primera, segunda y tercera, antes transcritas.

El hecho de que según su manifestación haya cumplido los requisitos señalados en el Documento CONPES 3366 de 2005, no lo legitima para solicita r, después de vencido el plazo para la realización de la inversión, beneficios que por el transcurso del tiempo yaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00256 00

ALPINA S.A. VS. U.A.E. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2013

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ALPINA S.A. VS. U.A.E. DIAN

RENTA AÑO GRAVABLE 2013

. 11 fenecieron, pues recuérdese que el contrato se consignó de manera clara que la inversión “no podrá extenderse más allá de diciembre de 2010”.

Por lo tanto, no comparte el Despacho la pretensión de la sociedad de obtener el beneficio de la estabilidad jurídica de las normas de manera ilimitada sobre montos de in

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