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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00258-00-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00258-00-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020180025800

Demandante: COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.AALMAGAS S.A E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2017

La sociedad ALMAGAS S.A E.S.P a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSPD 2017-130-0096075 de 20 de junio de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentra sujetos los prestadores d e servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de esta resolución.

2017, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de esta resolución.

2. Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSPD 2017 -3000-49075 de 7 de abril de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se establece el reporte de información financiera que servirá como base para el cá lculo de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo a lo establecido en el art. 85 de la Ley 142 de 1884” por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

3. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedid os por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:Exp. No: 25000233700020180025800

ALMAGAS S.A ESP Vs. SSPD

2

a. De la Liquidación oficial SSPD 2017 -534 0029966 de 30 de junio de 2017 expedida por la Directora Financiera.

b. De la Resolución No. SSPD 20175300149735 de 04 de septiembre de 2017 proferida por la Directora Financiera, por la cual desata el recurso de reposición propuesto contra la liquidación oficial de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Se rvicio Público Domiciliario año 2017.

c. De la Resolución SSPD 20175000196005 de 09 de octubre de 2017, notificada por aviso con fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos

c. De la Resolución SSPD 20175000196005 de 09 de octubre de 2017, notificada por aviso con fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual desata el recurso de apelación propuestos subsidiariamente contra la liquidación oficial.

4. Como consecuencia de la nulidad decretada, excluir de la base de la liquidación determinada a cargo de la actora, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS

DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($10.716.644.809,45), por no corresponder a “gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP” sino a UN COSTO, excluido de la base gravable por mandato del artículo 85 parágrafo 2 de la ley 142 de 1994.

5. Para restablecer el derecho de la actora, determinar que debe excluirse del monto de la contribución especial liquidada a su cargo año 2017, la cantidad de CIENTO

SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($107.166.448,00).

6. Atendiendo el acuerdo de pago que se celebra para el pago de la contribución decretar que se debe devolver las sumas pagadas que hubieran excedido la cantidad de $2 7.189.552,00, que es el monto correcto de la contribución a su cargo.

7. Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada.”

cantidad de $2 7.189.552,00, que es el monto correcto de la contribución a su cargo.

7. Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.131154)

Violación del artículo 338 de la C.P y del artículo 85 inciso segundo y su parágrafo segundo de la Ley 142 de 1994 – Violación del principio de legalidad.

Refiere que, frente a la Resolución No. SSPD 2017 -130-0096075 de 20 de junio de 2017, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, considerando que, la entidad demandada en el parágrafo 1 del artículo 2 de su parte resolutiva, se facultó a sí misma para determ inar los conceptos que segúnExp. No: 25000233700020180025800

ALMAGAS S.A ESP Vs. SSPD

3 ella, corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; así, afirma que, bajo esa exclusiva prerrogativa, propia de su arbitrariedad, determinó que los conceptos de producción que se venían contemplando e n el grupo 75 del PUC, como “costos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP” hacen parte de la basa gravable de la contribución, por corresponder a “ gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”.

Sostiene que, tal situación desconoce el artículo 29 del Código Civil, y la ciencia

por corresponder a “ gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”.

Sostiene que, tal situación desconoce el artículo 29 del Código Civil, y la ciencia contable que tiene sus propios términos, vocablos y definiciones; agrega que bajo tan disciplina el Decreto 2649 de 1993, artículos 39 y 40 definen los costos y gastos.

Aduce que tomar los costos de las empresas para integrarlos a la base gravable de la contribución a favor de la Superintendencia, viola lo contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al considerar que el legislador dispuso que únicamente pueden contemplar como base de la contribución los gastos, pero jamás los costos.

Bajo ese mismo lineamiento, asegura que la Superintendencia había expedido la Resolución No. SSPD 2017300049075 de 07 de abril de 2017 “por la cual se establece el reporte de información financiera que servirá como base para el cálculo de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo a lo establecido en el art. 85 de la Ley 142 de 1994”.

Señala que, al examinar el formato “Formato Complementario 01 Gastos d e Servicios Públicos - versión 2016 ” se observa que en el renglón 138 de la taxonomía creada por la Superintendencia, bajo el esquema de la Resolución SSPD - 20171300049075 DE 7 DE ABRIL DE 2017, no se menciona costos de distribución y/o comercialización d e gas propano GLP, como corresponde, sino “Gastos operativos de Distribución y/o comercialización de Gas Licuado de PetróleoGLP”.

distribución y/o comercialización d e gas propano GLP, como corresponde, sino “Gastos operativos de Distribución y/o comercialización de Gas Licuado de PetróleoGLP”.

Aduce que este formato fue diligenciado por la sociedad demandante, en el cual registró como gasto operativ o, sin serlo baj o el ítem “ gastos operativos de Distribución y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo -GLP”, el valor de $38,119,622,197.00, cifra sobre la cual se aplicó un porcentaje del 28.11%, paraExp. No: 25000233700020180025800

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4 obtener como base gravable la cantidad de $10,716,644,809, que agregó a la base sobre la cual liquido la contribución especial aplicando la tarifa del 1%.

Manifiesta que, la arbitrariedad antes reseñada se hace evidente, al contrastarla con la Resolución SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016 “ Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009”, que si tuvo en cuenta la diferencia entre gastos y costos, en el formato complementario FC01 de COSTOS Y GASTOS.

Bajo ese entendimiento, observa que la conducta inconsecuente de la Superintendencia, al suprimir en el formato FC 01, los conceptos de los costos, fue para obligar al contribuyente a incluirlos como gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP, y bajo ese direccionamiento justificar el incremento en su beneficio de la base gravable.

para obligar al contribuyente a incluirlos como gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo GLP, y bajo ese direccionamiento justificar el incremento en su beneficio de la base gravable.

Precisa que, e l hecho que la actora incluyera en el renglón 138 del formato complementario FC01 “ Gastos de Serv icios Públicos” versión 2016, los costos de venta por valor de $38,119,622,197.00, obedeció a que no tenía otra alternativa, ya que debía reportar a la Superintendencia la totalidad de las erogaciones, (por concepto de gastos y costos), pues de lo contrario el sistema que administra la entidad vía electrónica no lo avala ría ni lo deja ría validar, so pena de ser sancionado como expresamente lo contempla el art ículo 6 de la resolución 2017130 000 49075 de 4 de abril de 2017.

Expone que, La SSPD eli mino sospechosamente el concepto de COSTOS dentro del formato FC01 que en los años anteriores se denominaba “ costos y gastos de servicios públicos”, creado por la resolución general SSPD 201613000 - 13475 de 19 de mayo de 2016, en cuyo artículo décimo cuart o menciona que el cargue de información se realiza en el SISTEMA UNIFICADO DE COSTOS Y GASTOSSUCG. Aclara que, esta resolución está vigente, y determina en su anexo técnico que para el cargue de información financiera por parte de los entes prestadores de servicios públicos se estableció el formato complementario DE COSTOS Y

GASTOS FC01.

Refiere que, la SSPD expidió la Liquidación Oficial en donde determina que los

que para el cargue de información financiera por parte de los entes prestadores de servicios públicos se estableció el formato complementario DE COSTOS Y

GASTOS FC01.

Refiere que, la SSPD expidió la Liquidación Oficial en donde determina que los costos de distribución y/o comercialización de gas licuado de petróleo son gastos operativos, haciendo así ostensible la violación del artículo 338 de la C.P y delExp. No: 25000233700020180025800

ALMAGAS S.A ESP Vs. SSPD

5 artículo 85 inciso segundo parágrafo de 2 de la Ley 142 de 1994 cuando expresa “La base gravable de la contribución especial para la vigencia 2017, estará conformada por los conceptos o cuentas que corresponden a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado Grupo 51 gastos de administración menos 51.20 “impuestos, tasas y contribuciones” y los gastos operativos a los que alude el parágrafo segund o del artículo 85 de la ley 142 de 1994, (…) costo de distribución y/o comercialización GLP …”

Cita la sentencia 22067 de 20 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, para afirmar que las cuentas del grupo 75 Costos de Producción, no corresponden a gastos operativos ni de funcionamiento, y por ende no son susceptibles de contemplarse dentro de la base gravable de la contribución especial.

Afirma que, en el servicio público de gas propano, la compra del producto por parte del prestador al productor para s er distribuido al usuario final, no es un gasto sino un costo de distribución y/o comercialización del GLP.

Reitera que, aún en los actos que desataron los recursos interpuestos, la SSPD

parte del prestador al productor para s er distribuido al usuario final, no es un gasto sino un costo de distribución y/o comercialización del GLP.

Reitera que, aún en los actos que desataron los recursos interpuestos, la SSPD insiste en la consideración errónea según la cual las partidas del grupo 75 son gastos operativos, estructurando con ellos, junto con la liquidación oficial, violación del artículo 338 de la C.P y artículo 85 (85.2) inciso segundo y parágrafo segundo de la Ley 142 de 1994 , al ampliar la base gravable a los costos de producción, siendo que este concepto no es el previsto en el artículo citado. Como sustento de sus argumentos cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, 11790 de 09 de noviembre de 2001, 15771 de 17 de abril de 2008 y 16874 de 23 de septiembre de 2010.

Vicio de desviación de poder.

Manifiesta que la situación puesta de presente en el anterior cargo, es plenamente conocida por la entidad demandada, como se puede evidenciar en la Liquidación Oficial cuan do menciona: “ la base gravable de la contribución especial para la vigencia anual de 2017 estará conformada por los conceptos o cuentas que corresponden a la definición de (…) y los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la l ey 142 de 1994, esto es: … para el servicio de Gas Licuado de Petróleo: uso de líneas, redes y ductos, costos de distribución y/o comercialización del GLP, Gas combustible (…)”.Exp. No: 25000233700020180025800

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distribución y/o comercialización del GLP, Gas combustible (…)”.Exp. No: 25000233700020180025800

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6 Aduce que la anterior, es una confesión expresa de su propia ilegalidad, arbitrariedad y desviación de poder, puesta de presente en el formato FC 01 anexo a la resolución SSPD 2017300049075 de 7 de abril de 2017, el cual no da cabida a los costos para trat ar todos los conceptos inherentes a estos como si fueran gastos operativos.

Concluye que se hace manifiesta tal causal de nulidad porque habiendo previamente ejercido mediante resolución SSPD 2016 13000 13475 de 19 de mayo de 2016, la facultad otorgada por el articulo 10 de la ley 1314 de 2009 dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, acerca de la obligación de reportar información financiera en XBRL, como se muestra en el anexo técnico denomina “ requerimiento de información financi era de conformidad con la ley 1314 de 2009 ”, el cual incorpora para todo los grupos, incluido en demandante, el FORMATO UNICO FC01 DE COSTOS Y GASTOS, mal podía posteriormente como lo hizo la Superintendencia con la Resolución SSPD 2017 13000 49075 DE 7 DE ABRIL DE 2017, que no fue dictada para desarrollar la ley 1314 de 2009, eliminar dentro del formato FC 01 los costos, para solo denominarlo y direccionarlo como FC 01 gastos, como en efecto lo hizo. Este actuar no deja duda alguna que lo hizo para incluir los costos de distribución y /o comercialización de gas propano GLP dentro del concepto de gastos, asumiéndolos como gastos

y direccionarlo como FC 01 gastos, como en efecto lo hizo. Este actuar no deja duda alguna que lo hizo para incluir los costos de distribución y /o comercialización de gas propano GLP dentro del concepto de gastos, asumiéndolos como gastos operativos, sabiendo bien que la ley 142 de 1994 no incluye los costos dentro de la base gravable.

LA OPOSICIÓN

Mediante providencia de 04 de marzo de 2020, el Despacho resolvió tener por no contestada la demanda y rechazar la reforma de la misma, al considerar que estos escritos fueron extemporáneos, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de a pelación, los cuales fueron resueltos en auto de 09 de septiembre de 2021 en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y por improcedente el de apelación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Exp. No: 25000233700020180025800

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7 Adicionalmente, indico que, la SSPD no demostró el faltante presupuestal que invoca, pues su actuación se limitó a enunciar que el presupuesto asignado en la ley de presupuesto es inferior a los costos que demanda su funcionamiento, fundamentándose en simples afirmaciones, sin respaldo ni sustentación documental idóneo.

Agrega que conforme con el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Administrativo de 24 de septiembre de 2018, le correspondía a la entidad demandada demostrar sus necesidades con la aportación del programa anual de

documental idóneo.

Agrega que conforme con el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Administrativo de 24 de septiembre de 2018, le correspondía a la entidad demandada demostrar sus necesidades con la aportación del programa anual de caja y demás documentos que puedan acreditar el mencionado déficit presupuestal.

Advierte que, el aludido faltante exige su demostración con el acompañamiento de la programación anual de gastos de la vigencia de 2017 de la SSPD que debió elaborarse desde antes del inicio de la vigencia del respectivo año fiscal.

Por su parte, la entidad demandada señaló en sus alegatos finales:

Aduce que, para el caso propuesto por la accionante, no existe una relación inescindible entre las normas constitucionales citadas por la demandante, artículos 13, 29, 150 -12, 209 y 338 de la C.P y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene que el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé que ante la existencia de un déficit de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede ampliar la base gravable a “gastos operativos, en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos …” normativa frente al cual el Consejo de Estado s e ha pronunciado en varias oportunidades . Cita la sentencia de 15 de junio de 2017, radicado 22873.

Concluye que respecto del artículo citado se debe apreciar su verdadero espíritu y

Consejo de Estado s e ha pronunciado en varias oportunidades . Cita la sentencia de 15 de junio de 2017, radicado 22873.

Concluye que respecto del artículo citado se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, consistente en garantizar que una entidad como la SSPD cumpl a con su función constitucional, d elegataria del presidente de la República. Agrega, con relación al principio de legalidad del gasto que, mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del presupuesto general de la Nación, como es el c aso de laExp. No: 25000233700020180025800

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8 SSPD, y una decisión de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad total o parcial, permanece incólume la presunción de constitucionalidad que se le reconoce a toda ley y la del presupuesto anual de la nación no es la excepción.

Ministerio Publico, no se pronunció respecto al tema

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial nº.20175340029966 de 30 de junio de 2017, a través de la cual se liquida para la demandante la contribución especial para el

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial nº.20175340029966 de 30 de junio de 2017, a través de la cual se liquida para la demandante la contribución especial para el año 2017 ; la Resolución nº. SSPD 20175300149735 de 04 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior ; la Resolución nº. SSDP 20175000196005 de 09 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial ; y las Resoluciones de carácter general nº. SSPD 2017-130-0096075 de 20 de junio de 2017 y nº. SSPD 2017 -3000-49075 de 07 de abril de 2017 a través de las cuales la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2017 y esta bleció el reporte de información financiera, base para el cálculo de la contribución especial vigencia 2017, respectivamente.

En concreto la Sal a deberá establecer: (i) si los actos demandados infringen las normas en que debían fundase por violación al principio de legalidad y del artículo 338 de la C.P y del artículo 85 inciso segundo, parágrafo segundo de la Ley 142 de 1994 y si resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta; y (ii) si se presenta la causal de nulidad de desviación de poder.Exp. No: 25000233700020180025800

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propuesta; y (ii) si se presenta la causal de nulidad de desviación de poder.Exp. No: 25000233700020180025800

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Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. A través de la Liquidación Oficial SSPD 20175340029966 del 30 de junio de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, liquidó la contribución especial a cargo de la ALMAGAS S.A.S E.S.P para el año 2017 por un valor total a pagar de $134.356.000 (fls.124 c.a.d)

2. El 02 de agosto de 2017, la sociedad actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. (fls.86 -93 c.a.d)

3. El 04 de septiembre de 2017 el Director financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiere Resolución nº. SSPD2017534260102565E por medio de la cual resuelve el recurso de reposición contra la Liquidación Oficial SSPD 20175340029966 del 30 de junio de 2017 (fls.78-85 c.a.d)

4. El 09 de octubre de 2017 la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiere Resolución nº. SSPD20175000196005 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD 2017534 0029966 del 30 de junio de 2017. (fls.38-48 c.a.d)

20175000196005 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD 2017534 0029966 del 30 de junio de 2017. (fls.38-48 c.a.d)

5. El 01 de diciembre de 2017, la actora canceló el valor de $30.000.000 por concepto de abono a la contribución especial del año gravable 2017. (fl.33 c.a.d)

6. El 08 de febrero de 2018, la actora canceló el valor de $20.000.000 por concepto de abono a la contribución especial del año gravable 2017. (fl.29 c.a.d)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:

(i) si los actos demandados i nfringen las normas en que debían fundase por violación al principio de legalidad y del artículo 338 de la C.P y del artículo 85Exp. No: 25000233700020180025800

ALMAGAS S.A ESP Vs. SSPD

10 inciso segundo, parágrafo segundo de la Ley 142 de 1994 y si resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta.

Sostiene el demandante que, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a las resoluciones de carácter general nº. SSPD 2017 -1300096075 de 20 de junio de 2017 y SSPD 2017300049075 de 07 de abril de 2017 considerando que tomar los costos de las empresas para integrarlos a la base gravable de la contribución, viola el artículo 338 de la C.P y artículo 85 de la Ley

considerando que tomar los costos de las empresas para integrarlos a la base gravable de la contribución, viola el artículo 338 de la C.P y artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable a los costos de producción, siendo que este concepto no está previsto en el artículo citado.

Agrega que, para incrementar en su beneficio la base gravable de la contribución, la Superintendencia suprimió del formato FC 01 los conceptos de “costos” para obligar al contribuyente a incluirlos como gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas lic uado de petróleo y así justificar su inclusión para superar el faltante presupuestal del que habla el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La excepción de inco nstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual cuando un texto normativo es contrario a la Constitución, se deben aplicar las disposiciones constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como: “ una facultad o posibilidad (o s i se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detec ten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma

constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”1.

Por su parte, la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la CPACA, consagra:

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación n.º 132 del 13 de marzo de 2013. M.P.

Alexei Julio Estrada.Exp. No: 25000233700020180025800

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11 “Artículo 148. Control por vía de excepción . En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cua ndo vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En relación con el citado artículo, el Consejo de Estado 2 ha establecido que para su procedencia, este medio de control debe cumplir con las siguientes características: i) ser un medio de control accesorio, en el entendido que se requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo, ii) tener competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) contar con una legitimación por activa mixta, toda vez que pueda ser solicitada por

mismo, ii) tener competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) contar con una legitimación por activa mixta, toda vez que pueda ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento, iv) ser utilizada con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular, v) es neces ario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto, vi) ser utilizada de manera subsidiaria, es decir, cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar, vii) tener efectos interpartes

Así las cosas, le corresponde al Juez inaplicar un texto normativo o acto administrativo cuando este resulte contrario a la Constitución Política o la ley, con el fin de salvaguardar su supremacía, siendo que, los efectos de esa decisión son inter parte, es decir, que se circunscriben al caso concreto.

El 338 de la Constitución Polí tica que se aducen como violados por la parte demandante, señalan:

ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,

departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los

2 Sentencia del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 2020, Exp. 25000233700020150011001 (23014), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. No: 25000233700020180025800

ALMAGAS S.A ESP Vs. SSPD

12 beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 establecen que los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarán sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios y las contribuciones que se

la Ley 142 de 1994 establecen que los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarán sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Púb

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