TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00260-00-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00260-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2018-00260-00 Demandante Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A. Meals de Colombia S.A.S. Demandado DIAN Asunto Devolución de pago de lo no debido (impuesto al patrimonio año gravable 2011)
SENTENCIA ANTICIPADA
La demanda
La sociedad Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A. (en adelante Meals de Colombia) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución N° 6283 -008 del 7 de marzo de 2017 por la cual se negó la solicitud de devolución en calidad de pago de lo no debido generado en el concepto de l pago de la primera cuota del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011.
Resolución N° 6283-009 del 7 de marzo de 2017 por la cual se negó la solicitud de devolución en calidad de pago de lo no debido generado en el concepto de l pago de la segunda cuota del Impuesto al Patrimonio año gravable 2011.
solicitud de devolución en calidad de pago de lo no debido generado en el concepto de l pago de la segunda cuota del Impuesto al Patrimonio año gravable 2011.
Resolución N°009935 de 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la resolución que negó la solicitud de devolución por pago de la primera cuota del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011.
Resolución N°009936 de 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la resolución que negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido respecto del pago de la segunda cuota del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
Que, como co nsecuencia de esta pretensión principal, se restablezca el derecho de la sociedad, procediendo con la devolución de las cuotas No. 1 por valor de $1.388.068.000 y No. 2 por valor de $1.388.067 .000, del impuesto al patrimonio pagado en el año 2011 con los intereses a que haya lugar.
Adicionalmente, que se condenen en costas y agencias en derecho a la DIAN.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como viol ados por indebida aplicación el artículo 2536 del Código Civil, el artículo 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 y, por violación por falta de aplicación el artículo 850 del Estatuto Tributario.
del Código Civil, el artículo 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 y, por violación por falta de aplicación el artículo 850 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. La sociedad solicitó la devolución del pago de lo no debido dentro de los cinco años siguientes al pago efectivo.
Para el demandante l a motivación de los actos demandados se encuentra viciada por cuanto la Administración omitió tener en cuenta hechos que se encontraban demostrados y que eran relevantes para el proceso. En particular, el extremo actor considera que los actos administrativos enjuiciados, parten de la base equivocada en la cual la sociedad no había solicitado la devolución de pago de lo no debido dentro de los cinco años siguientes al pago.
Explica que el ente administrativo omite el hecho de que la sociedad para el año 2011, presentó solicitud consultando si estaba obligada o no al pago del impuesto al patrimonio en atención al contrato de estabilidad jurídica y, adicionalmente, solicitó la devolución del pago de lo no debido.
Menciona que, por su parte, la DIAN, mediante acto administrativo No. 08899, contestó que no era posible dar respuesta a la solicitud, toda vez que la misma se encontraba en discusión en sede judicial ante el Consejo de Estado, suspendiendo su competencia para decidir, hasta la emisión del fallo judicial. Frente a esa respuesta el accionante presentó recurso de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos por la parte demandada.
Finalmente, Meals de Colombia advierte que la solicitud inicial interrumpió el término de prescripción de la acción, ya que la respuesta de la DIAN da cuenta de
fueron resueltos por la parte demandada.
Finalmente, Meals de Colombia advierte que la solicitud inicial interrumpió el término de prescripción de la acción, ya que la respuesta de la DIAN da cuenta de la suspensión de su capacidad de tratar el asunto en cuestión, hasta tanto se dieraExp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 un fallo definitivo del Consejo de Estado, el cual estaba estudiando la legalidad del Concepto No. 098787 del 28 de diciembre de 2010, en donde la Administración tributaria consideró como tesis jurídica que “El nuevo impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1° de enero de 2011, si es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005”.1
Cabe señalar que mediante Sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016 (Exp. 18636) con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas, se anuló la tesis e interpretación del problema jurídico No. 2 del Concepto No. 98797 del 28 de diciembre de 2010.
2. El término de prescripción para solicitar el pago de lo no debido es de diez años y no de cinco como pretende la Administración.
La parte actora explica que el término de prescripción para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido es de diez años tal y como lo establece el artículo 2536 del Código Civil.
No obstante, la demandante solicita que se aplique el control por vía de excepción
de devolución por pago de lo no debido es de diez años tal y como lo establece el artículo 2536 del Código Civil.
No obstante, la demandante solicita que se aplique el control por vía de excepción dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de no aplicar los artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 (en adelante DURT) que regulan el término para presentar solicitud de pago de lo no debido, toda vez que disponen que el término de prescripción que debe tenerse en cuenta es el término de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536, el cual se refiere a los cinco años.
Para el caso en concreto la parte actora esgrime que se debe inaplicar lo dispuesto en los 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del DUR debido a que no se trata de una acción ejecutiva sino una acción ordinaria en los términos de la Sentencia 18301 del 9 de agosto de 2012 y el artículo 2536 del Código Civil.
Para la demandante, no se puede asimilar la solicitud de pago de lo no debido con la de pago en exceso por cuanto, en la solicitud de pago en exceso estamos frente a una acción que tiene como origen un título que presta mérito ejecutivo (declaración, acto administrativo o providencia judicial), mientras que, en la de pago de lo no debido, no existe título que preste mérito ejecutivo. Advierte que
1 Problema Jurídico No. 2 del Concepto 98797 del 28 de diciembre de 2010.Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN
1 Problema Jurídico No. 2 del Concepto 98797 del 28 de diciembre de 2010.Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 esta última se asemeja más a una acción ordinaria, en tanto la sociedad presenta una solicitud a la Administración, para que esta, mediante acto administrativo, declare que hubo pago de lo no debido y con base en ello, proceda con la devolución.
3. El término de prescripción comienza a contar a partir de la sentencia 18636 del Consejo de Estado.
La demandante explica que la norma tributaria no prevé el momento desde el cual debe contarse el término de prescripción, por cuanto la norma tributaria remite al artículo 2536 del Código Civil, sin que este último defina desde que momento se debe contar el término de prescripción.
Así, manifiesta que la DIAN cuenta el término de forma errónea, pues lo hace desde el momento que se dio el pago, desconociendo que, en tanto no se hubiese decidido la legalidad del concepto, este seguiría vigente y produciendo efectos legales, por lo que no hubiera prosperado una solicitud de pago de lo no debido. Adiciona que en Sentencia 1672 de 2005 el Consejo de Estado manifestó que no se puede predicar la aplicación de la prescripción mientras no exista posibilidad de exigibilidad.
La parte actora relaciona este pronunciamiento con su caso, pues aduce que en tanto no se anulara el concepto de la DIAN No. 98797 del 28 de diciembre de 2010, la Compañía no tenía la posibilidad de exigir la solicitud de devolución a la Administración.
tanto no se anulara el concepto de la DIAN No. 98797 del 28 de diciembre de 2010, la Compañía no tenía la posibilidad de exigir la solicitud de devolución a la Administración.
Resalta que el hecho de que la DIAN, ante la solicitud sobre el pronunciamiento acerca de la sujeción pasiva del impuesto, considerara que no podía dar respuesta hasta tanto no se definiera la demanda de nulidad contra el concepto, denota la situación en la que se encontraba la demandante, de no poder exigir el pago de lo no debido, más cuando los conceptos de la DIAN, en tanto estén vigentes, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios.
Finalmente pone de presente que, como la exigibilidad de la devolución nace a raíz de la revocatoria del concepto de la DIAN, es desde este momento, que se debe empezar a contar el término de la prescripción.Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
4. Causación de intereses a favor de la parte demandante.
Para la parte actora , en el presente caso procede el pago de intereses civiles según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia 16392 del 13 de agosto de 2009, así como también el pago de intereses corrientes desde el momento de la presentación de la solicitud de devolución del pago de lo no debido tal y como lo menciona el artículo 863 de Estatuto Tributario.
Reforma a la demanda
La parte demandante presentó reforma a la demanda, adicionando en el acápite de pretensiones la nulidad de los actos administrativos que resuelven solicitud de
menciona el artículo 863 de Estatuto Tributario.
Reforma a la demanda
La parte demandante presentó reforma a la demanda, adicionando en el acápite de pretensiones la nulidad de los actos administrativos que resuelven solicitud de devolución por pago de lo no debido de las cuotas tercera a octava del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, así como sus correspondientes resoluciones que resuelven recurso de reconsideración. Y la adición en el acápite de pruebas, de la copia del derecho de petición radicado ante la DIAN en donde se le solicita a la entidad que allegue la copia de la petición realizada por la sociedad en el año 2011.
Al respecto, el 19 de febrero de 2020 el Tribunal procede a rechazar la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, respecto de la adición del acápite de pretensiones toda vez que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y admite las pruebas por cumplir con los requisitos 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Es tado en auto de 9 de diciembre de 2021.
Contestación de la demanda
La DIAN presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala que, debido a que el Auto Admisorio de la demanda de fecha del 13 de diciembre de 2018 notificado por estado el 14 de diciembre de 2018, solo se pronunció sobre las resoluciones que resuelven la solicitud de devolución de pago de lo no debido por las 2 primeras cuotas del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, solo pueden estar en litigio, las resoluciones señaladas en el
pronunció sobre las resoluciones que resuelven la solicitud de devolución de pago de lo no debido por las 2 primeras cuotas del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, solo pueden estar en litigio, las resoluciones señaladas en el mencionado Auto.
Así las cosas, pone de presente que la parte actora incumple su deber y obligación del onus probandi, en la medida que no allega prueba del presunto actoExp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 administrativo 08899 en donde pretende demostrar que para el 2013 la Administración declaró expresamente que no se pronunciaría hasta tanto se resolviera la demanda interpuesta en contra del Concepto.
La parte demandada a diciona que, en ejercicio del principio de lealtad procesal, efectuó con la máxima diligencia la verificación del oficio o presunto acto administrativo N°08899 o N°088991 de 2013, siendo materialmente imposible su búsqueda, con resultados infructuosos, allegando al Despacho prueba del reporte de la consulta en el sistema de información de la DIAN.
Refiere igualmente que, debido a una petición presentada por la parte actora al buzón de la entidad en abril de 2018, se dio respuesta a la compañía mediante Oficio N°1002213301776 del 30/07/2018 en donde se aclara lo siguiente: (i) que el oficio N°088991 que solicitaba no era del 201 1 sino del 2013, (ii) que en efecto se respondió en su momento la solicitud presentada con radicado N°93183 del
oficio N°088991 que solicitaba no era del 201 1 sino del 2013, (ii) que en efecto se respondió en su momento la solicitud presentada con radicado N°93183 del 03/10/2011, (iii) que no existe prueba de que se hubiese presentado algún recurso y (iv) que la parte demandada no acredita la presunta solicitud de devolución.
Aduce que lo anterior es solo una muestra de la falta de lealtad procesal de la parte actora con el objeto y el alcance de la presentación de la supuesta solicitud de devolución que presentó, lo cual no es otra cosa que una consulta, sobre la cual no procede recurso alguno.
Señala que la parte actora se encuentra en error al mencionar que presentó solicitud en 2011 pues, el proceso de devolución que se encuentra regulado por el Decreto 2277de 2012 e incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1625, establece requisitos formales para que proceda la solicitud, los cuales no fueron presentados por la parte actora al momento de presentar la solicitud en el 2011. Por lo que concluye que “es un imposible factico y jurídico que la actora hubiese presentado solicitud de devolución en 2011, dado lo expuesto y dado que NO prueba” (f471 C5)
Reitera que la parte actora no presentó prueba alguna de la presunta solicitud de devolución presentada el 2011, por lo que, en vista que resulta ser inexistente, no se puede afirmar que haya operado una presunta interrupción del perentorio término legal para solicitar la devolución del pago de lo no debido, a raíz de la supuesta presentación de la solicitud de devolución.Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN
término legal para solicitar la devolución del pago de lo no debido, a raíz de la supuesta presentación de la solicitud de devolución.Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Precisa que el término de prescripción para solicitar devolución de pago de lo no debido es de 5 años y no como lo justifica la demandante de 10 años. El Decreto 2277 de 2012 que regula el procedimiento para presentar solicitud de devolución, incorporado en los artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, señalan que las solicitudes de devolución deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil , es decir dentro de los 5 años.
Expone que en Sentencia del Consejo de Estado No. 18301 del 9 de agosto de 2012 se concluyó que la acción de solicitud de devolución encuentra su lugar en las acciones ejecutivas puesto que no busca la declaración de un derecho, cuya existencia se sobreentiende, sino la satisfacción del mismo mediante la devolución.
Así las cosas, la demandada encuentra que no es de recibo la pretendida excepción de ilegalidad cuya aplicación pretende la parte actora, por cuanto las normas se ciñen al ordenamiento jurídico y no se configuran ninguna de las causales para tal propósito.
Frente al argumento en el cual la demandante sostiene que, en todo caso, el término de prescripción debe contarse desde la nulidad del concepto No 098797de 2010, la demandada es enfática en que es una afirmación que transgrede el
Frente al argumento en el cual la demandante sostiene que, en todo caso, el término de prescripción debe contarse desde la nulidad del concepto No 098797de 2010, la demandada es enfática en que es una afirmación que transgrede el ordenamiento legal, no solo porque va en contra de las normas mencionadas con anterioridad sino porque el mismo Consejo de Estado en sentencia 20173 del 13 de septiembre de 2013 ha sentenciado que las solicitudes de devolución deben presentarse desde el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 256 del Código Civil, esto es, el término de 5 años contados a partir del pago efectivo. De manera que, sostiene, no le asiste razón a la parte demandante, argumentar que el conteo de prescripción cuenta a partir de la Sentencia que anuló el Concepto mencionado.
Asevera que no proceden los intereses legales o corrientes que solicita la parte actora sobre las cuotas 3 a 8 del impuesto al patrimonio, por cuanto los actos administrativos que las resolvieron no se encuentran en litigio.
Finalmente afirma que en el libelo no existe prueba de que la demandante haya cumplido con su totalidad todas las obligaciones dispuestas en la cláusula sexta del contrato de estabilidad jurídica, por lo que señala, resulta ilegitimo que la parteExp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 demandada solicite derechos los cuales, sin prueba sumaria v.gr. un paz y salvo de la Nación, no tiene derecho a exigir. (fl 477 C5)
Alegatos
8 demandada solicite derechos los cuales, sin prueba sumaria v.gr. un paz y salvo de la Nación, no tiene derecho a exigir. (fl 477 C5)
Alegatos
Las partes presentaron sus alegatos en término reiterando los argumentos de nulidad propuestos en la demanda y su reforma e insistiendo en las alegaciones de defensa de la contestación a la demanda y su reforma. (índice 00044 y 00045 Samai).
Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto
Consideraciones de la sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede dictar sentencia atendiendo la fijación del litigio realizada en auto de 21 de julio de 2023.
Problema jurídico
En ese orden, el Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en determinar la legalidad de: (i) la Resolución nro. 6283 – 008 del 07 de marzo de 2017; (ii) la Resolución nro. 6283 – 009 del 07 de marzo de 2017 ; (iii) la Resolución nro. 009935, del 14 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 6283 – 008 del 07 de marzo de 2017 y; (iv) la Resolución nro. 009936, del 14 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 6283 – 009 del 07 de marzo
(iv) la Resolución nro. 009936, del 14 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 6283 – 009 del 07 de marzo de 2017.
En concreto, teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar si: (i) la demandante solicitó la devolución del pago de lo no debido dentro de los cinco años siguientes al pago efectivo; (ii) cuál es el término de prescripción para solicitar el pago de lo no debido; (iii) el término de prescripción comienza a contar a partir de la sentencia 18363 del Consejo de Estado; (iv) procede elExp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 reconocimiento de intereses a favor del demandante en los términos del artículo 863 del ET.
Caso concreto
La demandante parte del argumento en el cual dispone que los actos acusados (entiéndase la Resolución nro. 6283 – 008 del 07 de marzo de 2017 y la Resolución nro. 6283 – 009 del 07 de marzo de 2017 junto con las respectivas Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración ) están viciados de nulidad, por cuanto fueron expedidos con falsa motivación. Insiste en que la DIAN parte de un supuesto incorrecto aduciendo que la sociedad había presentado la solicitud de devolución por fuera del término previsto en la norma, esto es 5 años.
La demandante afirma, sin allegar documentos probatorios , que para el año 2011
parte de un supuesto incorrecto aduciendo que la sociedad había presentado la solicitud de devolución por fuera del término previsto en la norma, esto es 5 años.
La demandante afirma, sin allegar documentos probatorios , que para el año 2011 (teniendo presente que la parte actora presentó declaración del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 y luego realizó dos pagos de la primera y segunda cuota del impuesto el 26 de mayo y 19 de mayo de 2011 respectivamente) presentó una solicitud a la Administración, sin allegar número de radicado, en donde le consulta a la DIAN si estaba obligada o no al pago del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, en atención al contrato de estabilidad jurídica , el cual había estabilizado los artículos correspondientes al impuesto al patrimonio y, adicional a la consulta, afirma que incluyó en esa misma petición, solicitud de devolución por pago de lo no debido.
Frente a esta solicitud, la demandante asevera que la Administración contestó mediante Radicado No. 08899 lo siguiente: “en la cual manifestó que no era posible dar respuesta en razón a que el asunto ya se encontraba en discusión en sede judicial ante el Consejo de Estado, suspendiendo así su competencia para decidir a la publicación del fallo judicial” (fl 9 c1)
Así las cosas, la demandante parte del supuesto de que, debido a la presunta respuesta dada mediante Radicado 08899, la DIAN suspendió los términos de prescripción hasta tanto se profiriera el fallo por el Consejo de Estado sobre la legalidad del Concepto de la DIAN No. 098797 del 28 de diciembre de 2010. De manera que, argumenta que el término de prescripción para presentar solicitud de
prescripción hasta tanto se profiriera el fallo por el Consejo de Estado sobre la legalidad del Concepto de la DIAN No. 098797 del 28 de diciembre de 2010. De manera que, argumenta que el término de prescripción para presentar solicitud de devolución debía comenzar a contarse, después de la sentencia y no, desde el momento del pago, como argumentaba la DIAN en los actos demandados.Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 Contrario a lo que manifiesta la parte actora, la parte demandada cuestiona el argumento de la demandante por cuanto no allegó, dentro del acervo probatorio, prueba suficiente que evidenciara la existencia del presunto acto administrativo No. 088991 en donde la Administración hubiera, a montu propio, decidido suspender la solicitud de devolución supuestamente presentada.
Es más, la demanda da allega evidencia de que, en su base de datos, no reposa prueba de que la demandante haya presentado solicitud de devolución en el año 2011 y que, en su lugar, dentro de su proceso de verificación, encontró que existe un acto administrativo con el No. 08899 o 08891 pero del año 2013, precisando que allí no se resuelve ninguna solicitud de devolución.
Para la Sala es importante dejar claro que, en materia probatoria, incumbe a las partes probar los hechos que ellas aleguen 2, por lo que, si la parte demandante quiere probar un hecho tan importante como lo es la interrupción de la prescripción del término para presentar la solicitud de devolución por pago sin justa causa, en
partes probar los hechos que ellas aleguen 2, por lo que, si la parte demandante quiere probar un hecho tan importante como lo es la interrupción de la prescripción del término para presentar la solicitud de devolución por pago sin justa causa, en su correcto proceder, debió haber allegado al Despacho prueba de: (i) la presunta solicitud de devolución, (ii) el oficio No. 088991 del 2011 (Sic) en donde la DIAN señala que se interrumpe el término hasta tanto el Consejo de Estado emita sentencia sobre la legalidad del Concepto y (iii) prueba del recurs o que aduce haber radicado y que afirma no fue resuelto.
Frente a la importancia de la prueba, en Sentencia del Consejo de Estado (Exp. 19227 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) dispuso que:
Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso.
La sentencia enfatiza que la importancia de la prueba para el que alega un hecho, permite llevar al juez de conocimiento , al convencimiento de los hechos que son materia de debate. Así las cosas , en el caso de que la parte no acredite los hechos que invoca, deberá asumir las consecuencias negativas provenientes de que se pueda considerar el hecho como falso o inexacto.
2 Artículo 167 del CGP. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
que se pueda considerar el hecho como falso o inexacto.
2 Artículo 167 del CGP. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”Exp. 25000-23-37-000-2018-00260-00 Meals de Colombia S.A.. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 En ese escenario, compete indicar a la Sala de Decisión que el actor no logró acreditar que en efecto hubiere realizado la solicitud de devolución en el año 2011, por el contrario, la Dian s í probó que el oficio n.° 08 8991 es del año 2013 pero corresponde a otro tema distinto al acá debatido, razón suficiente para desestimar los argumentos del demandante tendientes a que: (i) presentó la solicitud de devolución en el término de cinco años y, (ii) que ese término por disposición de la Administración debía contarse desde la fecha de la sentencia del Consejo de Estado.
Al margen de lo anterior, corresponde a la Sala resolver si el término de prescripción para solicitar devolución es de cinco o diez años y, una vez resuelto ello, determinar desde cuando comienza a contar el término de prescripción (desde el pago o desde la ejecutoria de la sentencia que anuló la tesis y la interpretación jurídica establecida para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 de 2010) , para finalmente concluir, si era procedente o no la solicitud de devolución junto con los intereses corrientes y moratorios en razón del artículo 863 del ET.
Sobre el particular, como quiera que los cargos de nulidad son conexos , esta Sala
de devolución junto con los intereses corrientes y moratorios en razón del artículo 863 del ET.
Sobre el particular, como quiera que los cargos de nulidad son conexos , esta Sala de Decisión anticipa que se acoge al derrotero que ha fijado el Consejo de Estado3 frente al plazo para presentar solicitud de devolución indicando que corresponde aplicar lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 (compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016).
En concreto, el Alto Tribunal ha manifestado 4: “(…) por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago, pues, según el criterio fijado por la Sección, es a partir de ese momento en que se configura la obligación para la Administración de reintegrar los recursos que pagó indebidamente el administrado.4. Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo —pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legítima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no
3 Sentencia del Consejo de Estado Exp. 25606 del 8 de septiembre de 2022. También puede verse la siguiente línea jurisprudencial: Ver Sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de
siguiente línea jurisprudencial: Ver Sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), y del 04 de noviembre de 2021 (exp. 25607, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)
4 Sentencia del Consejo de Estado Exp.25606 del 8 de septiembre de 2022 Consejero Ponente Julio Roberto Pi
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