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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00270-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00270-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00270 00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

ASUNTO: COBRO COACTIVO CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de l os cuales el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó la declaratoria de prescripción dentro de los procesos de cobro coactivo 1728, 895, 1039 y 1043, adelantados en contra del ente territorial, por concepto de cuotas partes pensionales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se declare la NULIDAD del Oficio CC – 20171340205471 de fecha 30-11-2017 expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de los procesos de cobro coactivo números: 1728, 895, 1039 y 1043.

expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de los procesos de cobro coactivo números: 1728, 895, 1039 y 1043.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva ordenar al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decretar la nulidad y la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro de los cobros coactivos 1728, 895, 1705, 1039 y 1043.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sirva ordenar al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles nacionales de Colombia, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro de los cobros coactivos 1728. 895, 1705, 1039 y 1043.

CUARTO: Consecuencia de lo a nterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar TERMINACIÓN Y ARCHIVO de los procesos de cobro coactivos números: 1728, 895, 1705, 1039 y 1043.

QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.”Expediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

2

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El Instituto de Seguro Social - ISS en Liquidación inició procesos de cobro coactivo

2

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El Instituto de Seguro Social - ISS en Liquidación inició procesos de cobro coactivo en contra del Departamento de Boyacá para el recaudo de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

2. El ente ejecutante libró mandamientos de pago contra los cuales el Departamento de Boyacá interpuso excepciones que no fueron decididas dentro del término legal, vulnerando el debido p roceso, al permanecer indefinido el trámite coactivo y la causación de intereses.

3. El Departamento de Boyacá presentó solicitudes ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como sucesor procesal del ISS liquidado, para que decretara la prescripción de las obligaciones cobradas en los procesos coactivos mencionados.

4. A través del Oficio CC – 20171340205471 del 30 de noviembre de 2017, notificado el 29 de diciembre del mismo año, la entidad demandada negó la prescripción solicitada por el ente territorial demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: Artículo 29 - Estatuto Tributario: Artículos 817, 818 y 835 - Ley 1066 de 2006: Artículo 5°

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

PRESCRIPCIÓN DEL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

Inició por explicar que en materia de recobro de cuotas partes pensionales , se debe

continuación se resumen:

PRESCRIPCIÓN DEL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

Inició por explicar que en materia de recobro de cuotas partes pensionales , se debe analizar si existe o no una norma especial que señale o determine un término distinto al ordinario para que opere la prescripción del derecho consagrado en el título ejecutivo.

Con ello precisó que el término de prescripción contemplado en artículo 2536 del Código Civil, se debe aplicar a las cuotas partes pensionales que se hicieron exigibles hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando se expidió y empezó a regir la Ley 791 de 2002, por loExpediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

3 que hasta esa fecha las entidades que tenían a su cargo el co bro de obligaciones cuotapartistas, contaban con 10 años para cobrar ejecutivamente estas obligaciones, so pena de perder el derecho por el mero transcurrir del tiempo.

En línea con lo anterior, señaló que la Ley 791 de 2002 , modificó el término de la prescripción al reducirlo a 5 años, castigando de manera severa la inactividad o la falta de ejercicio de los derechos. Este término surtió efectos desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 29 de julio de 2006, fecha en la que empezó a regir la Ley 1066 de 20 06, razón por la cual, las cuotas partes pensionales generadas en este lapso de tiempo prescriben a los 5 años, a partir de la exigibilidad de la obligación.

Seguidamente, indicó que la Ley 1066 de 2006 estableció un término de prescripción especial de 3 años, contados desde que se realizó el pago de la mesada pensional, para

Seguidamente, indicó que la Ley 1066 de 2006 estableció un término de prescripción especial de 3 años, contados desde que se realizó el pago de la mesada pensional, para ejercer el derecho al recobro de cuotas partes pensionales generadas a partir del 29 de julio de 2006, cuando entró en vigencia dicha legislación.

De otra parte, en relación con las causales para la interrupción del término prescriptivo, afirmó que debido a que la Ley 1066 de 2006 no las establece, se debe aplicar la norma general, es decir, el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, en virtud del cual e l término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago

Conforme a lo expuesto, adujo que con la notificación de los mandamientos de pago al Departamento de Boyacá se interrupción del término prescriptivo en debida forma, por lo que solo podían hacer exigibles las cuotas partes pagadas 3 años atrás, lo cual significa que hubo cuotas partes cobradas ya prescritas al momento de notificar las órdenes de pago, frente a las cuales se había extinguido la obligación de pago.

DE LA PRESCRIPCIÓN DEFINITIVA PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Correlativo a lo anterior, concluyó que las entidades encargadas del recobro de cuotas partes pensionales, cuentan con 3 años a partir del pago efectivo de la respectiva mesada pensional, para realizar el recobro de las cuotas partes pagadas, so pena de que opere

partes pensionales, cuentan con 3 años a partir del pago efectivo de la respectiva mesada pensional, para realizar el recobro de las cuotas partes pagadas, so pena de que opere la figura de prescripción del derecho al recobro; ese lapso, puede ser interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, lo cual trae consigo que el término prescriptivo especial de 3 años empiece a contarse de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; dentro de este nuevo término, la entidad ejecutante debe hacer uso del poder exorbitante dentro del proceso de cobro coactivo, mediante el decretoExpediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

4 y práctica de las medidas cautelares además de ejecutarlas en ese plazo para lograr el pago efectivo de la obligación, so pena de perder la facultad para hacerlo.

FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL

Manifestó que la entidad ejecutora dentro del trámite coactivo, no actuó acorde con sus funciones jurisdiccionales de impulso oficioso del proceso y búsqueda de la verdad real, al iniciar el cobro sin títulos ejecutivos y no dar trámite a las excepciones propuesta dentro del término legal, permitiendo que operara el fenómeno de la prescripción definitiva del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales , lo que implicó la pérdida de competencia temporal del funcionario ejecutor para continuar con el cobro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que el extinto ISS pagó oportunamente a los pensionados la mesada respectiva, lo que

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que el extinto ISS pagó oportunamente a los pensionados la mesada respectiva, lo que le confiere al Fondo el derecho a recuperar la cuota parte que le corresponde pagar al Departamento de Boyacá, entidad que no ha cumplido con la obligación a su cargo, pese a que le fue reclamada en tiempo con los mandamientos de pago librados en cada uno de los procesos de cobro coactivo. Aunado a esto, aseveró que el oficio cuestionado, no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 835 del ET, por tratarse de un acto de trámite que solamente resolvió las solicitudes elevadas por el demandante.

Adicional a lo expuesto, mencionó que las liquidaciones certificadas de deuda, cobraron ejecutoria constituyéndose así en títulos ejecutivos en contr a del ente demandante, y consideró equivocada la argumentación del libelo, relativa a que el derecho al recobro de las cuotas partes prescribe dentro de los 3 años siguientes al pago efectivo de la mesada pensional, pues explicó que lo puede suceder es que la entidad pierda competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo, si no lo ha iniciado dentro de ese término, pero no significa que esté obligada a decretar la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas, que por tratarse de cuotas partes pensionales no han prescrito.

Por último, refirió que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por el funcionario competente para dar respuesta a

cobradas, que por tratarse de cuotas partes pensionales no han prescrito.

Por último, refirió que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por el funcionario competente para dar respuesta a las solicitudes presentadas por el Departamento de Boyacá, por tal razón estimó que no se justifica su declaratoria de nulidad, máxime teniendo en cuenta que en su contenido se avizoran los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que soportan la decisión.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

5 Propuso como excepción previa la “Inepta demanda”, por considerar que la parte actora no explicó el concepto de la violación de las normas citadas en forma genérica en el escrito de la demanda , excepción que fue negada por la ponente, en auto del 22 de febrero de 2022, frente al cual no se presentaron recursos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la prescripción de la acción de cobro. A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la dema nda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

En el presente asunto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su contestación a la demanda, resaltó que el oficio demandado es un acto

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

En el presente asunto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su contestación a la demanda, resaltó que el oficio demandado es un acto de trámite no susceptible del control jurisdiccional; no obstante, d icha censura no fue objeto de planteamiento como excepción previa para que fuese resuelto con ocasión del auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, en el que únicamente se decidió la expresamente planteada como inepta demanda “por no explicar el concepto de la violación de las normas aludidas” que, como se señaló líneas atrás, fue decidida desfavorablemente en auto del 22 de febrero de 2022, el cual no fue objeto de recursos.

Asimismo, valga referir que en la fijación del litigio que se realizó por parte del despacho sustanciador, no se incluyó como parte del objeto de estudio el reproche sobre el oficio en cuestión; aspecto frente al cual las partes no presentaron recurso alguno y, en e sos términos, la controversia a desatar no incluiría la procedibilidad de la acción. Sin embargo, en aras de atender a la totalidad de los planteamientos que rodean la disputa entre las partes, la Sala analizará, a continuación, la procedencia de la demand a frente al Oficio CC 20171340205471 del 30 de noviembre de 2017 , a fin de establecer si es objeto de control judicial, so pena que, de no ser así, conllevaría a la declaración de inhibición para decidir de fondo los problemas jurídicos planteados.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

control judicial, so pena que, de no ser así, conllevaría a la declaración de inhibición para decidir de fondo los problemas jurídicos planteados.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

6 Para es clarecer lo anterior, la Sala recuerda que e n relación con las decisiones que incumben al procedimiento de cobro coactivo, el artículo 101 del CPACA, prevé que los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción ; e n concordancia con ello, el artículo 835 del Estatuto Tributario señala que “dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.”

De acuerdo con estas normas, en principio, se entenderían excluidos del control jurisdiccional los demás actos que se dicten en el trámite del cobro coactivo; sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 ha sido clara y reiterativa en señalar que son demandables los actos expedidos dentro del procedimiento administrativo de cob ro, que cre en, extingan o modifi quen situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada.

Así lo ha expresado el máximo órgano de esta jurisdicción:

“… dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control

“… dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuye ntes o responsables del impuesto.

Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, tesis que reitera la Sección en esta providencia.”2

El Oficio 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2012 fue expedido para dar respuesta a la petición radicada ante la División de Gestión de Cobranzas de Cúcuta por el apoderado de la señora María Nieves Cañón Castiblanco el 26 de octubre de 2012, en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del Estatuto Tributario porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 6 años de la notificación del mandamiento de pago (fl. 25-27).

Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23).

tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23).

1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: sentencia del 25 de junio de 2012, Exp: 05001-23-31-000-201002347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo; del 2 de diciembre de 2010, Exp: 25000-23-27-000-008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 15 de abril de 2010, Exp: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de noviembre de 2009, Exp: 25000-2327-000-2004-02243-01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz; del 24 de noviembre de 2007, Exp: 410001-23-31-000-2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Auto del 24 de octubre de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado número: 25000 23 37 000 2013 00352 01 (20277). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo

demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Criterio reiterado en auto del 24 de noviembre de 2016 , Exp : 08001 -23-33-004-2014-0116401(22395), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

7 Sobre el particular esta Sala3 se ha pronunciado en dicho sentido: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue e l resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, en calidad de deudora solidaria de la sociedad PAPELFA Ltda. Esa petición provocó un pron unciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.

Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que, al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió ab stenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la

pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definitiva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro. Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el acto que decide de fondo una solicitud de prescripción , en el curso de un procedimiento administrativo d e cobro coactivo, contiene la expresión de l a voluntad de la Administración que resuelve una situación jurídica al ejecutado, por lo tanto, constituye un acto administrativo pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese entendido, el oficio demandado no puede catalogarse como un acto de mero trámite, como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada, si se tiene que cuenta que la administración no se abstuvo de resolver de fondo la petición elevada por el Departamento de Boyacá, relativa a la declaratoria de nulidad y prescripción de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra , por el contrario, expuso

que la administración no se abstuvo de resolver de fondo la petición elevada por el Departamento de Boyacá, relativa a la declaratoria de nulidad y prescripción de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra , por el contrario, expuso argumentos fácticos y jurídicos para establecer que el título ejecutivo cumplí a con los requisitos legales para su exigibilidad , y se respaldó en conceptos y jurisprudencia constitucional para negar la prescripción solicitada.

Como corolario de lo anterior , la Sala considera que el presente asunto sí puede ser objeto de pronunciamiento de fondo y, consecuentemente, se procederá a adentrarse en los aspectos de la controversia planteada contra el Oficio CC 20171340205471 del 30 de noviembre de 2017.

2. COMPETENCIA

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000 -23-27000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasExpediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

8 La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación ha sta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en determinar si se ajusta a derecho el Oficio CC 20171340205471 del 30 de noviembre de 20 17, por medio del cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

3. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en determinar si se ajusta a derecho el Oficio CC 20171340205471 del 30 de noviembre de 20 17, por medio del cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó la solicitud de prescripción presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , en los procesos de cobro coactivo 1039, 1043, 1705 y 1728, por concepto de cuotas partes pensionales.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos de nulidad propuestos en la demanda, los cuales se circun scriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada:

Infracción de las normas en que debía sustentarse el acto administrativo, por falta de aplicación de previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2066, en relación con el término de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, y (ii) por desconociendo de lo establecido en el artículo 817 del ET, frente al plazo para ejercer la acción de cobro.

4. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relev antes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

4.1. Proceso de cobro coactivo No. 1728 de 2012:

  • El 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales libró el Mandamiento de

planteados por la parte demandante:

4.1. Proceso de cobro coactivo No. 1728 de 2012:

  • El 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales libró el Mandamiento de Pago No. 005249, contra la Caja de Previsión Social de Bo yacá, por la suma de $188.849.022, teniendo como título ejecutivo la Liquidación Certificada de Deuda No. 1593 del 13 de octubre de 2011, por concepto de cuotas partes pensionales causadas del 1° de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2012, relativas a los pensionados:

NOMBRE FECHA DE CORTE VALOR COBRADO BUITRAGO PEDREROS PEDRO MIGUEL 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 13.588.220,00

CORTES GONZALEZ JUAN 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 51.527.971,00

DANTONIO PABLOEMILIO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 13.907.644,00Expediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

9

GORDILLO DE CASTELBLANCO LUCIA 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 1.733.123,00

MELO LANCHEROS JOSE ALVARO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 15.907.940,00

MENDOZA JOSE ARGEMIRO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 10.185.066,00

ORTIZ PEEZ GERMAN 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 2.024.570,00

MENDOZA JOSE ARGEMIRO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 10.185.066,00

ORTIZ PEEZ GERMAN 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 2.024.570,00

PLAZAS PATINO HELIODORO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 6.326.464,00

BARACALDO NOEL ANTONIO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 10.602.876,00

RIANO DE TORRES BENEDICTA 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 14.976.634,00

RODRIGUEZ ESCOBAR LEONIDAS 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 13.101.580,00

RODRÍGUEZ GUSTAVO HUMBERT 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 5.360.053,00

SERRANO NIÑO FANNY 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 9.906.998,00

SUAREZ LIZARAZO LUIS ANTONIO 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 3.429.414,00

ZUÑIGA CEBALLOS ELSA MARIA 01/11/2009 A 30/10/2012 $ 16.870.469,00

TOTAL $189.849.022.00

  • El mandamiento de pago en mención fue notificado el 02 de abril de 2013.
  • El 23 de abril de 2013, el Departamento de Boyacá presentó contra el mandamiento de pago las excepciones de “Falta de título ejecutivo por indebida tasación de la deuda -omisión de envío de soportes contentivos de la obligación cobrada ” y “Falta de título

de pago las excepciones de “Falta de título ejecutivo por indebida tasación de la deuda -omisión de envío de soportes contentivos de la obligación cobrada ” y “Falta de título ejecutivo -cobro de lo no debido”.

  • El 20 de junio de 2017, el ente demandante radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , solicitud de nulidad, prescripción definitiva y archivo del expediente de cobro, con los mismos argumentos que fundamentan la demanda del presente proceso.

4.2. Proceso de cobro coactivo No. 895 de 2011:

  • El 31 de mayo de 2011, el Funcionario Ejecutor de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales expidió el Mandamiento de Pago No. 3732 contra la Caja de Previsión Social -Departamento de Boyacá, por la suma de $123.281.782, teniendo como título ejecutivo la Liquidación Certificada de Deuda No. 307 del 31 de agosto de 2007, por concepto de cuotas partes pensionales causadas del 1° de enero del 2005 al 31 de diciembre de 2006, por los siguientes pensionados:

IDENTIFICACIÓN NOMBRE FECHA DE CORTE VALOR COBRADO 1087850 PLAZAS PATIÑO ELIODORO 31/12/2006 $ 5.030.227,00 4039932 MENDOZA JOSE ARGEMIRO 31/12/2006 $ 4.536.743,00

20161100 CARDENAS DE PERICO LEONOR 31/12/2006 $ 5.026.427,00 20225757 ARANGO HENAO ISABEL 31/12/2006 $ 10.445.363,00 23257460 RIAÑO DE TORRES BENEDICTA 31/12/2006 $ 11.341.916,00 41374756 ZUÑIGA CEBALLOS ELSA MARIA 31/12/2006 $ 13.447.586,00 41527987 SERRANO NIÑO FANNY 31/12/2006 $ 7.773.559,00 47420 CORTES GONZALEZ JUAN 31/12/2006 $ 7.162.287,00 87808 RODRIGUEZ RODRIGUEZ GUSTAVO 31/12/2006 $ 23.266.434,00 1150329 CELY PRIETO JOSE BAUTEL 31/12/2006 $ 4.312.723,00 2830486 CHAPARRO LOPEZ SEGUNDO 31/12/2006 $ 6.242.357,00 2832137 PONGUTA BARACALDO NOEL 31/12/2006 $ 8.453.295,00 2832816 RODRIGUEZ REINA JORGE 31/12/2006 $ 857.042,00 4035509 BUITRAGO PEDREROS PEDRO M. 31/12/2006 $ 10.833.412,00 17019384 ORTIZ PEREZ GERMAN 31/12/2006 $ 1.614.127,00 17177120 CORREA VARGAS JAIRO 31/12/2006 $ 1.602.116,00 23262125 GORDILLO DE CASTELBLANCO LUCIA 31/12/2006 $ 1.336.168,00 $ 123.281.782,00TOTALExpediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

10

23262125 GORDILLO DE CASTELBLANCO LUCIA 31/12/2006 $ 1.336.168,00 $ 123.281.782,00TOTALExpediente: 25000 23 37 000 2018 000270 00

10 - El mandamiento de pago referido fue notificado el 30 de junio de 2011.

  • El 28 de julio de 2011, el Departamento de Boyacá radicó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago , en el que propuso como tales la “Falta de título ejecutivo”, “Falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “Prescripción de la acción de cobro” y “Cobro indebido de costas procesales”.
  • Mediante Auto No. 092 del 9 de mayo de 2017, el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá, y ordenó practicar la liquidación del crédito y costas.
  • El 12 de junio de 2017, el ente demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y el 20 de junio del mismo año, solicitó la nulidad del proceso de cobro y/o la declaratoria de prescripción definitiva, con los mismos argumentos que sustentan la demanda.

4.3. Proceso de cobro coacti

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