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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00272-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00272-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad CALPES S .A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se emitió Liquidación Oficial de Revisión y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra ésta, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 26, 177-1, 207-2, 647 y 648 del Estatuto Tributario, 3 del CPACA y 264 de la Ley 223 de 1995.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RENTA EXENTA POR REMODELACIÓN O AMPLIACIÓN DE HOTELES – Requisitos para la proce dencia de la exención por servicios hoteler os prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen – Límite de los costos y deducciones / DEPURACIÓN PROPORCIONAL DE LA RENTA LIQUIDA Y DE LA RENTA EXENTA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cálculo a prorrata Problema jurídico: “Resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿Es procedente afectar la renta líquida gravable con costos y deducciones de la renta exenta? Para despejar este interrogante se examinarán los siguientes aspectos y hechos relevantes de la contienda i) si se ajusta al ordenamiento tributario calcular proporcionalmente los gastos y costos relacionados con las rentas exentas para efectos de determinar el valor a llevar en el reglón 62 de la declaración de renta correspondiente a Renta Exenta como lo hizo la actora (ii) si deben disminuirse las

las rentas exentas para efectos de determinar el valor a llevar en el reglón 62 de la declaración de renta correspondiente a Renta Exenta como lo hizo la actora (ii) si deben disminuirse las deducciones para el cálculo de la renta exenta teniendo en cuenta que las operaciones de las que CALPES percibió ingresos no son exclusivamente de los servicios de aloja miento, (iii) si es aplicable por extensión al impuesto sobre la renta el artículo 490 del Estatuto Tributario relacionado con la proporcionalidad de costos y gastos en el impuesto a las ventas, (iv) si debió la DIAN acoger la propuesta de corrección planteada por CALPES en el recurso de reconsideración y (v) si resulta nugatorio el beneficio de la renta exenta en el caso concreto al efectuar la operación como la DIAN la determinó en los actos demandados (2) ¿Es procedente la sanción por inexactitud?

Tesis: “(…) 6.2. RENTA EXENTA POR REMODELACIÓN O AMPLIACIÓN DE HOTELES (…) A la luz del anterior razonamiento, la renta exenta corresponde a una “renta líquida exenta”, comoquiera que es una fracción de la rent a líquida a la cual se le aplica el beneficio tributario y, por tanto, es un ingreso que se depura con los respectivos costos y deducciones asociados a la actividad productora de dicha renta (…) Con el prenotado canon (artículo 177-1 del E.T. Anota relatoría) el legislador busca evitar que a la renta líquida gravable le sea restado el ingreso bruto generado por la actividad exenta, por ende, procura que el valor de la exención al momento de llevarlo a la declaración esté previamente

renta líquida gravable le sea restado el ingreso bruto generado por la actividad exenta, por ende, procura que el valor de la exención al momento de llevarlo a la declaración esté previamente depurado, de manera que los costos y deducciones de la renta exenta no sean absorbidos por la renta líquida y se obtenga un doble beneficio. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los ingresos exentos deben ser depurados con los costos y gastos correspondientes, para detraerse de la renta líquida y, de esta form a, llevar a la declaración la renta exenta. (…) Corolario, la Sala encuentra de recibo la censura de CALPES frente a la forma como la DIAN calculó el valor de la renta exenta. Por consiguiente, de acuerdo con el principio de la lógica económica los costos y gastos comunes, no pueden ser imputados en su totalidad a los ingresospercibidos por la presentación de servicios hoteleros. Es ese sentido, contrario a lo argumentado por la DIAN, procede el calculó proporcional de los gastos y deducciones derivados de las actividades surtidas en el HOTEL NEIVA PLAZA, pues la jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Exp.: 41001-23-31-000-2008-00297-01 (23353), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) ha avalado esta clase de operaciones en los casos en que se debe fijar el valor de la renta exenta del impuesto sobre la renta y coexisten deducciones comunes emanadas de actividades gravadas y exentas. (…) (…) Bajo las anteriores premisas, es procedente un cálculo proporciona l (a prorrata) de los costos y

emanadas de actividades gravadas y exentas. (…) (…) Bajo las anteriores premisas, es procedente un cálculo proporciona l (a prorrata) de los costos y gastos obtenidos por el ente económico para determinar la renta exenta. (…) (…) En ese estadio de las cosas, conforme a lo definido por la DIAN en el acto que desató el recurso de reconsideración, el tribunal concordantemente llega a la misma conclusión que la propuesta de corrección incorporada por la demandante en el memorial de imp ugnación, no cumple los requisitos señalados en el artículo 713 del Estatuto Tributario para las correcciones provocadas por la liquidación oficial de revisión, porque, de una aparte, no presentó el correspondiente formulario de corrección con la aceptaci ón de las glosas, acreditando el correspondiente pago y, de otra parte, propuso modificaciones que no fueron objeto de glosa por la DIAN, conduciendo con ello a obtener un doble beneficio al acrecentar los costos de ventas y los gastos operacionales de administración en la renta ordinaria, a la vez que se incrementa la renta exenta, desconociendo además, que las correcciones en esta etapa del proceso se deben ceñir de manera estricta a los hechos planteados en la liquidación. En todo caso, debe precisarse , que no es posible tampoco por esta vía pretender que el juez modifique la declaración privada respecto de renglones que no fueron objeto de discusión, motivo por el cual no es procedente en el marco de este proceso aumentar los costos de ventas y los gas tos operacionales de administración en la depuración ordinaria, con la diferencia resultante de los costos y gastos que no están relacionados con los ingresos exentos.(…)”

aumentar los costos de ventas y los gas tos operacionales de administración en la depuración ordinaria, con la diferencia resultante de los costos y gastos que no están relacionados con los ingresos exentos.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la renta exenta po r actividad hotelera , consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2016, Exp. 20741, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la depuración proporcional de la renta liquida y de la renta exenta en declaración del impuesto sobre la renta , consultar sentencia de l Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Exp.: 41001-23-31-000-2008-00297-01 (23353), C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: E.T. artículos 490, 207-2, 177-1, 26, 713, 647, 640; Ley 788/2002 artículo 18; Decreto 2755/2003 artículos 6, 7, 9; Ley 1122/2007 artículo 18; Decreto 1070/2013 artículo 3; Ley 1819/2016 artículos 282, 287

SALVAMENTO DE VOTO DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO RENTAS EXENTAS POR CONCEPTO DE SERVICIOS HOTELEROS – Procedimiento para su determinación Tesis: “(…) De la interpretación de las norm as referidas (artículos 207-2, numeral 4 del E.T. y 6 del Decreto 2755 de 2003. Anota relatoría) logra inferirse que el procedimiento para determinar la renta exenta a llevar en la declaración privada corresponde al porcentaje o proporción del valor de

del Decreto 2755 de 2003. Anota relatoría) logra inferirse que el procedimiento para determinar la renta exenta a llevar en la declaración privada corresponde al porcentaje o proporción del valor de la remodelación o ampliación que repercuta en el costo fiscal del inmueble aplicado a l as rentas provenientes de la prestación de servicios hoteleros. Lo determinante, según la norma, es que la depuración de la renta exenta se efectúe partiendo del porcentaje de remodelación o ampliación frente a los ingresos derivados por la actividad hotelera. (…)Por lo anterior, insisto en que lo relevante dentro del procedimiento para determinar la renta exenta por concepto de servicios hoteleros corresponde a la composición de los ingresos del ejercicio fiscal sobre los cuales se aplica el porcentaje de remodelación y/o ampliación que se refleje en el costo fiscal del establecimiento hotelero, mas no la composición de los costos atribuibles a tales ingresos. (…) Ahora en cuanto a los costos y deducciones, por disposición del artículo 177-1 E.T. la renta líquida no se podía afectar con los costos y gastos relacionados con esas rentas exentas, por tanto, había lugar a restar 553 millones de los 3.390 millones deducidos, para un total de 2.837 millones. En consecuencia, la renta liquida debería ser de 1.206 millones y la renta líquida grav able de 620 millones, tal como lo determinó la DIAN, por tanto, lo procedente era negar las pretensiones. (…)” Fuente formal: E.T. artículos 207-2, 177República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Fuente formal: E.T. artículos 207-2, 177República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2018-00272 -00

Demandante: CALPES SA

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CALPES SA, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 40)-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

solicita:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016900009 del 13 de

______________________________________________________________________________________

solicita:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016900009 del 13 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

B. Resolución número 010.162 del 20 de diciembre de 2017 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por CALPES.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente citados, se tenga como presentada la Declaración Provocada adjuntada por la ACTORA con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial; o, en caso de no encontrarla ajustada a derecho, la Propuesta de Corrección incorporada dentro del escrito de respuesta al citado Requerimiento.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN, a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con el Capítulo III del Título I de la Sección Séptima del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del

Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 11):

1. El 10 de abril de 2014, la sociedad CALPES SA presentó la declaración de renta del año gravable 2013 en el Formulario nro. 1104601418600.

1. El 10 de abril de 2014, la sociedad CALPES SA presentó la declaración de renta del año gravable 2013 en el Formulario nro. 1104601418600.

2. El 29 de marzo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió contra la demandante el Requerimiento Especial nro. 322402016000048 respecto de la anterior declaración del impuesto sobre la renta.

3. El 29 de junio de 2016 , la sociedad CALPES SA radicó respuesta al-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

requerimiento especial, incorporando una propuesta de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta cuestionada por la DIAN.

4. El 13 de diciembre de 2016, la Administración tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016900009, por medio de la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad CALPES SA correspondiente al año gravable 2013.

5. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, por medio de escrito radicado el 13 de febrero de 2017.

6. El 20 de dic iembre de 2017, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. 010162, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

reconsideración mediante Resolución nro. 010162, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11):  Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política  Artículos 26, 177-1, 207-2, 647 y 648 del Estatuto Tributario  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en con los siguientes cargos (fols. 11 a-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

40):

2.2.1. INDEBIDA DEPURACIÓN DE LA RENTA EXENTA

Manifiesta que la depuración realizada por la DIAN en relación con los gastos atribuibles a la renta exenta resulta indebida comoquiera que se establece conforme a una técnica contable que no atiende a las normas, directrices y procedimientos contemplados en la regulación contable vigentes para el año 2013 e igualmente desconoce los registros efectuados por la actora en su misma contabilidad.

Explica que la sociedad registró los costos y los gastos dentro de su contabilidad, clasificándolos en subcuentas, de forma tal que es viable identificar los que son imputables a la renta exenta, sin perjuicio de la aplicación de proporcionalidad respecto de los gastos comunes a los

contabilidad, clasificándolos en subcuentas, de forma tal que es viable identificar los que son imputables a la renta exenta, sin perjuicio de la aplicación de proporcionalidad respecto de los gastos comunes a los ingresos gravados y exentos.

Asegura que la Administración incurrió en un yerro al considerar que CALPES debió tomar como gastos la totalidad de los incorporados dentro de la subcuenta denominada NEIVA – HOTEL PLAZA, sin tener en cuenta la proporcionalidad aplicable a los mismos, bajo el entendido de que una porción resulta atribuible al ingreso exento, mientras que la parte restante no tiene relación con dicho ingreso, omitiendo además la valoración de la certificación que al respecto emitió la revisora fiscal de la compañía.

Sobre dicho aspecto , fundamenta que existe una ausencia de regulación sobre el método que debe implementarse en los casos en que concurren gastos comunes a ingresos gravados e ingresos cobijados con una exenci ón fiscal, por lo que CALPES dio aplicación a los conceptos emitidos por la administración de impuestos, a partir de lo cual adoptó el método de imputación proporcional de gastos comunes. En ese sentido, afirma que-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

la DIAN al desconocer su línea interpretativa, vulnera el derecho de la actora de fundamentar sus actuaciones en la doctrina oficial de esa entidad.

En esa línea de pensamiento, indica que la proporcionalidad de los gastos de CALPES se determinó adoptando el siguiente procedimiento:

En relación con la proporcionalidad del ingreso , aduce que CALPES

En esa línea de pensamiento, indica que la proporcionalidad de los gastos de CALPES se determinó adoptando el siguiente procedimiento:

En relación con la proporcionalidad del ingreso , aduce que CALPES realizó una imputación proporcional de los gastos comunes teniendo en cuenta el porcentaje de los ingresos, así:

-Gastos comunes de la cuenta BOGOTÁ : destaca que al hotel le corresponde un porcentaje del total de los gastos operacionales comunes de la actora, los cuales se encuentran incorporados dentro de la subcuenta BOGOTÁ. En razón a ello, percata que CALPES realizó un cálculo proporcional tomando la totalidad de sus ingresos (Hotel y Edificio) y definiendo la incidencia porcentual de cada uno de los estos frente a los totales, para finalmente aplicar el respectivo porcentaje a los gastos comunes de la subcuenta BOGOTÁ, para efectos de establecer aquellos imputables a los servicios hoteleros.

-Gastos comunes de la cuenta NEIVA-HOTEL PLAZA: señala que la actividad hotelera involucra los servicios de alojamiento y otros conexos que resultan necesarios para ejecutarlos (servicios de restaurante, bar, gimnasio, entre otros).

De esa manera, aduce que los gastos contabilizados en la subcuenta NEIVA-HOTEL PLAZA son comunes a la actividad hotelera, es decir, tanto a los ingresos por alojamiento como a los ingresos derivados de la prestación de los servicios conexos, “…salvo la suscripción al periódico de Neiva, el cual es 100% atribuible a la actividad de alojamiento y no a los servicios conexos”. En virtud de esto, menciona que la actora realizó-6prestación de los servicios conexos, “…salvo la suscripción al periódico de Neiva, el cual es 100% atribuible a la actividad de alojamiento y no a los servicios conexos”. En virtud de esto, menciona que la actora realizó-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

también un cálculo proporcional tomando la totalidad de ingresos derivados de la actividad hotelera, a partir del cual determinó porcentualmente qué participación tenían los d e alojamiento en ese gran total, resultado al que aplicó el mismo porcentaje para hallar la parte de los gastos comunes que eran atribuibles al servicio de alojamiento.

Por otra parte , asevera que sobre aquellos gastos que por su carácter especial podía efectuarse la proporcionalidad en atención a criterios técnicos, CALPES desarrolló actividades tendientes a determinar la incidencia porcentual de diversos rubros en relación con los ingresos , procedimiento con el cual logró establecer de manera lógica y razonable los gastos base para la determinación de la renta exenta. En este sentido, acota que fijó los gastos en un monto de $1.993.577.926, los cuales sumados con los costos por valor de $27.101.878, arrojó un valor total por dichos conceptos de $2.020.679.804, y añade, sobre lo cual aplicó un porcentaje del 27% a efectos de establecer los costos y gastos exentos, en suma de $546.593.887.

Arguye que de no haber efectuado la anterior operación, la actora se hubiera visto obligada a tomar como exentos costos y gastos no

suma de $546.593.887.

Arguye que de no haber efectuado la anterior operación, la actora se hubiera visto obligada a tomar como exentos costos y gastos no relacionados con la prestación del servicio de alojamiento , actuación carente de lógica, en atención a que de la totalidad de los gastos reflejados por el Hotel, solo se incurrió en una parte de ellos para dicho propósito, mecanismo a que, anota, resulta aplicable por analogía de las normas que regulan el impuesto sobre las ventas.

2.2.2. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RENTA

EXENTA EN LA RENTA LÍQUIDA

Invoca conceptos de la DIAN, para decir que está legitimada la inclusión-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

de los costos y gastos atribuibles a la renta exenta en la depuración de la renta líquida, en la medida que las normas comportan la totalidad de ingresos, costos y gastos necesarios para determinar la renta líquida, postura que, reclama; se omitió en los actos acusados, en los que se dio aplicación literal del artículo 177 -1 del Estatuto Tributario, pretermitiéndose con ello el objetivo del legislador de crear el beneficio de la renta exenta para el sector hotelero pues, de esa forma, resultaría más beneficioso no optar por ese beneficio sino detraer la totalidad de los costos y gastos de los ingresos totales percibidos por la actora.

2.2.3. AUSENCIA DE VERDAD REAL Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS

beneficioso no optar por ese beneficio sino detraer la totalidad de los costos y gastos de los ingresos totales percibidos por la actora.

2.2.3. AUSENCIA DE VERDAD REAL Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS

PROPIOS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

Asegura que e n virtud de la norma y la jurisprudencia, al momento de presentar la Declaración Provocada, CALPES únicamente se encontraba facultada para modificar las glosas cuestionadas por la Administración de impuestos en el Requerimiento Especial y consecuentemente las aceptadas por esa sociedad . Bajo este supuesto, a firma que CALPES modificó únicamente lo atinente al costo de ventas, porque al no haberse aceptado la depuración de la renta exenta, no le era dable modificar el valor de l a misma, aunque admitiera parcialmente algunos apartes (disminución del valor de la remodelación del Hotel en $151.341.000 y disminución del porcentaje de la renta exenta al 25.05%), pues, de lo contrario, la DIAN hubiera rechazado dicho denuncio, tal como lo reconoció en la Liquidación Oficial.

En esas circunstancias, remata, teniendo en cuenta las limitaciones con las que contaba CALPES para modificar ciertos rubros en la Declaración Provocada, asegura que con su respuesta al Requerimiento presentó una propuesta de corrección con la adecuada depuración de la renta exenta y de la renta líquida conforme con lo establecido en la ley y por la propia doctrina de la DIAN en aras de dar aplicación a la ver dad real en la-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

doctrina de la DIAN en aras de dar aplicación a la ver dad real en la-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

determinación del beneficio fiscal al sector hotelero, la cual fue desechada con argumentos someros por la administración tributaria en el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

2.2.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Sostiene que es inexistente la configuración de la inexactitud en el sub lite, porque nunca fue voluntad de la actora evadir o eludir sus obligaciones tributarias sustanciales y formales. Igualmente, considera que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro del supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 64 7 del Estatuto Tributario, comoquiera que existe una diferencia de criterios respecto de la interpretación y aplicación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 222 a 240 c.p.):

Inicia por señalar que la renta exenta contemplada en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario se calcula teniendo en cuenta la inversión en la remodelación respecto del costo fiscal del inmueble, los ingresos por concepto de alojamiento del servicio hotelero y los costos y gastos de alojamiento. En ese sentido, argumenta que constituye renta exenta los

remodelación respecto del costo fiscal del inmueble, los ingresos por concepto de alojamiento del servicio hotelero y los costos y gastos de alojamiento. En ese sentido, argumenta que constituye renta exenta los ingresos generados por servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, dentro del término que prevé la norma para el beneficio, en la proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación del costo fiscal del inmueble, previo el cumplimiento de los-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

requisitos que fija la reglamentación respectiva y no como pretende la demandante en aplicación del artículo 490 del Estatuto Tributario, que establece un procedimiento especial de proporcionalidad de impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas, para efectos del IVA.

Destaca que los valores por concepto de gastos y de ingresos usados para calcular la renta exenta en los actos administrativos, fueron tomados de la contabilidad de la demandante que constituye la prueba idónea, en la que se encuentran debidamente segregados tales elementos por actividad, no siendo de recibo el argumento de CALPES sobre la existencia de expensas comunes. Además, manifiesta que la administrac ión con base en las pruebas pudo establecer que los gastos y costos por concepto de alojamiento correspondían a un mayor valor por la suma de $2.045.977.721. En ese sentido, indica que no es procedente determinar el valor de la renta exenta con una imputa ción proporcional de los costos directos, cuando dicho mayor valor no hace referencia a una actividad

$2.045.977.721. En ese sentido, indica que no es procedente determinar el valor de la renta exenta con una imputa ción proporcional de los costos directos, cuando dicho mayor valor no hace referencia a una actividad diferente al alojamiento, en la medida que el material probatorio no da cuenta de actividades conexas y no es prueba suficiente el certificado del revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario que exige el acompañamiento de facturas o documentos equivalentes, registros contables y soportes de orden interno y externo.

En relación con el proyecto de co rrección mencionado en el recurso de reconsideración, señala que no cumple con ninguno de los requisitos legales ni atiende a lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario, según el cual debía someterse a las glosas o modificaciones introducidas por la administración en el acto debatido, pues la contribuyente propuso hacer correcciones a rubros que no fueron modificados, como los gastos-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

operacionales de administración, donde incluyó la suma de $3.178.849.728 frente a la cuantía de $2.755.253.000 registrada en la declaración inicial, generando un menor saldo a pagar.

Añade, la doctrina de la DIAN permite la proporcionalidad tratándose de aquellos eventos donde solamente una parte de la renta es considerada como exenta y los costos y deducciones para la producción tanto de la misma como de la parte que quede gravada sean comunes.

aquellos eventos donde solamente una parte de la renta es considerada como exenta y los costos y deducciones para la producción tanto de la misma como de la parte que quede gravada sean comunes.

Expone que el cálculo realizado por la contribuyente y su Revisor Fiscal, no coincide con los valores verificados por la administración, por lo que se recalculó la renta exenta disminuyéndola en $421.899.000 y en consecuencia determinándola en la suma de $32.889.000, con fundamento en los hechos probados y las normas aplicables.

Finalmente, arguye que es procedente la imposición de la sanción consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario por haberse configurado el hecho sancionable, toda vez que la demandante incluyó rentas exentas improcedentes en su denuncio rentístico, derivando un menor impuesto a cargo, sin que se encuentre de mostrada una diferencia de criterios, sino el desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 27 de abril de 2018. Efectuado el respectivo reparto la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por medio de providencia de 20 de septiembre siguiente, ordenando a la sociedad demandante corregir los yerros anotados en el proveído.-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

Corregida la demanda por la sociedad CA LPES SA, por auto de 6 de

Radicación No.: 250002337000 -2018 -00272 -00

Demandante: CALPES SA ______________________________________________________________________________________

Corregida la demanda por la sociedad CA LPES SA, por auto de 6 de diciembre de 2018 se admitió y se dispuso notificar a la demandada.

El 26 de marzo de 2019 fue respondida la demanda, y en providencia de 2 de mayo siguiente se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue aplazada por auto de 7 de noviembre posterior por situaciones de urgencia en la toma de decisiones de connotación regional en el proceso de Acción Popular del rio de Bogotá.

Luego, por medio de auto de 27 de feb

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